CNDJ - 138.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Incurrió en descripción
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 138.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Incurrió en descripción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 9765
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 200011102000 201800415 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la Sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA, en su condición de FISCAL 26 SECCIONAL DE AGUSTÍN CODAZZI CESAR, por incurrir en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento del deber estipulado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 con remisión al inciso segundo del artículo 287 del Código Penal, falta GRAVÍSIMA, a título de DOLO, por lo que la SANCIONÓ con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de ONCE (11) AÑOS. 1 Sala dual integrada por los doctores EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO (ponente) y FREDDY MANUEL GONZÁLEZ ESTRADA (Conjuez).
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9765
Radicado No. 200011102000 201800415 01 Funcionarios en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La génesis de la presente actuación radica en la compulsa de copias remitida el 26 de junio de 2018, por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, que fue ordenada por la Subdirección de Talento Humano de dicha entidad, en Resolución No. 20918 del 4 de abril de 2018, por la cual se suspendió temporalmente en el ejercicio del cargo de Fiscal Seccional a la doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA, por estar cobijada con medida de aseguramiento con privación de la libertad, que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro de la investigación penal radicada bajo el No. 2000160012312016004842. 2.- El 26 de junio de 2018, la queja disciplinaria correspondió por reparto al Despacho del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA3, quien manifestó impedimento el 29 de junio siguiente4, por lo que se realizó sorteo de conjuez siendo elegido el doctor FREDDY MANUEL GONZÁLEZ ESTRADA5. Aceptada la manifestación de impedimento6, pasó a conocer el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO. 3.- Mediante auto del 13 de agosto de 2018, el Magistrado Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA, en su condición de Fiscal Delegada ante Jueces del Circuito de Valledupar, dispuso
la práctica de las pruebas necesarias para determinar la 2 Folios 1 a 6 Cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 7 Cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 8 Cuaderno original 1ª instancia. 5 Folios 11 y 12 Cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 14 Cuaderno original 1ª instancia. Página 2 | 43
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Radicado No. 200011102000 201800415 01 Funcionarios en apelación ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable7. 4.- Por memorial del 23 de agosto de 2018, la doctora MUÑOZ PEÑALOZA se dio por notificada, e indicó, entre otras, que se encontraba en detención domiciliaria conforme la Resolución No. 20918 y que allegaría versión libre por escrito8. 5.- La doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA rindió versión libre, en la que manifestó, entre otras, que ya se había adelantado proceso disciplinario por los mismos hechos bajo el radicado No. 2016-00223, el cual fue archivado el 12 de septiembre de 2016 por el doctor Alejandro Meza Cardales; y que toda persona se presumía inocente hasta que judicialmente no se hallara culpable, además, que no se podían investigar dos (2) veces los mismos hechos; allegó unos documentos para que fueran tenidos como prueba y solicitó archivar la investigación seguida en su contra. Agregó que hizo un análisis objetivo conforme la normatividad vigente y que en caso de que hubiese
habido una falsedad esta era inocua, así se demostraría en el juicio oral9. 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar informó que en esa corporación se había tramitado un proceso disciplinario contra la doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA por hechos relacionados con la libertad otorgada a cuatro (4) personas capturadas en flagrancia por el delito de hurto calificado agravado, sin que los presentara ante el Juez de Control de Garantías al 7 Folio 16 Cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 20 Cuaderno original 1ª instancia. 9 Folios 31 a 73 Cuaderno original 1ª instancia. Página 3 | 43
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Radicado No. 200011102000 201800415 01 Funcionarios en apelación interior del proceso penal No. 2000136109543201680038, y que se tramitó en la jurisdicción disciplinaria con el radicado No. 201600223, cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Alejandro Meza Cardales. Por su parte, advirtió que los hechos de la presente investigación correspondían a la presunta alteración de la fecha de recibido del informe policial dentro del diligenciamiento penal No. 2000136109543 201680038, por lo que certificó que por los mismos hechos investigados se siguió otra investigación en esa Corporación, pero sólo respecto de la decisión adoptada en el proceso penal referido, y no en lo relacionado a la autenticidad de la fecha de presentación del informe dado a la policía10.
7.- Por auto del 12 de febrero de 2019 se ordenó acumular el proceso disciplinario No. 2018-00600 al presente expediente, por corresponder a los mismos hechos materia de investigación11. 8.- Mediante proveído del 9 de septiembre de 2019, el Magistrado ponente: 8.1.- Dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y ordenó la terminación del proceso frente a la conducta relacionada con la concesión de la libertad a los capturados al interior de las diligencias Nos. 2016-80038 y 2016-00016, en virtud del principio del non bis in idem; por cuanto estos hechos fueron analizados en el proceso disciplinario No. 2016-00223, en el cual por decisión del 12 de septiembre de 2016 se dispuso la terminación y archivo de las diligencias, decisión que se encontraba en firme y con 10 Folio 81 Cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 31 Archivo “ACUMULADO PROCESO 2018-00600”- Carpeta primera instanciaexpediente digital. Página 4 | 43
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Radicado No. 200011102000 201800415 01 Funcionarios en apelación efectos de cosa juzgada. 8.2.- Ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA, en su calidad de Fiscal 26 Seccional de Agustín Codazzi Cesar, por la falsedad material en documento público agravado por adulteración, por la falsificación material de la nota de recibido del informe ejecutivo
FPJ 3 en el proceso penal No. 200136109543 201680038, y decretó la práctica de algunas pruebas12. 9.- Mediante decisión del 10 de julio de 2020, el Magistrado instructor ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200213. 10.- Por Auto del 17 de noviembre de 2020, después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó formular pliego de cargos contra la doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA, en su calidad de Fiscal 26 Seccional de Agustín Codazzi Cesar, por presuntamente vulnerar el deber señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y el numeral 1 del artículo 48 ibidem, con remisión al inciso segundo del artículo 287 del Código Penal, falta gravísima, a título de dolo, por haber adulterado la fecha de recibido del informe con el que le dejaron a disposición cuatro (4) personas capturadas por una 12 Folios 83 a 88 Cuaderno original 1ª instancia. 13 Folio 249 Cuaderno original 1ª instancia. Página 5 | 43
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Radicado No. 200011102000 201800415 01 Funcionarios en apelación conducta punible contra el patrimonio económico, dentro del
proceso penal radicado con el No. 200136109543 201680038. Adujo la Sala que la conducta imputada a la doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA fue cometida presuntamente a título de dolo, debido al desbordamiento de sus competencias legales al alterar la nota de recibido en el informe ejecutivo del 14 de marzo de 2016, teniendo pleno conocimiento de que dicho comportamiento era contrario al ordenamiento jurídico, y se dispuso de forma voluntaria a la realización de la conducta, con lo que afectó sus deberes funcionales como delegada de la Fiscalía General de la Nación y el principio de la administración de justicia14. 11.- Por auto del 26 de abril de 2021, el Magistrado de instancia ordenó la práctica de unas pruebas oficiosamente15. 12.- En proveído del 27 de mayo de 2021, el Magistrado sustanciador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión16. 13.- La disciplinable rindió alegatos de conclusión, en los que señaló que no había rendido versión libre y que la Fiscalía Primera Delegada formuló imputación y presentó escrito de acusación en su contra, basándose en el informe pericial que obraba en el expediente, a partir de prueba grafotécnica realizada 14 Folios 253 a 266 Cuaderno Original 1ª instancia. 15 Folio 279 Cuaderno original 1ª instancia.
16 Folio 290 Cuaderno original 1ª instancia. Página 6 | 43
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Radicado No. 200011102000 201800415 01 Funcionarios en apelación cuando no tenía la condición de imputada y se requería la autorización del Juez de Control de Garantías, trámite que fue obviado por la Fiscalía y pasado por alto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar en la sentencia que la condenó. Expuso que la inconstitucionalidad de la prueba pericial se fundó en el hecho de haberse ordenado y practicado cuando todavía no había sido objeto de imputación, por lo cual no podía llevarse a cabo, sumándosele a ello, el no adelantar el trámite constitucional dispuesto, esto era, en el sentido de solicitar al Juez de Control de Garantías la convocatoria de audiencia para proceder de conformidad, con lo cual se protocolizó la violación de derechos fundamentales superiores, se limitó su derecho de defensa y, por ende, el debido proceso; con estos argumentos solicitó la exclusión de la prueba pericial. Así mismo, señaló que, en su intervención en el juicio penal, se refirió a la situación reinante en los días de los hechos, que era abrumadora, estresante, angustiosa y altamente tóxica en lo emocional. Expresó que fue asignada como Fiscal 26 del Municipio Agustín Codazzi el 8 de febrero de 2016, que el primer mes fue tortuoso por el clima laboral adverso, enrarecido y amenazante, habida cuenta que puso en conocimiento de la
Dirección Seccional las irregularidades y el estado de desorden e ineficiencia del archivo central de procesos, así como asumió el cumplimiento de funciones propias que atendían otros servidores sin justificación alguna; que ese mal ambiente trajo consigo el envío de anónimos en su contra, indisposiciones, murmuraciones, ataques, trampas y trapisondas para afectar su buen nombre y el normal ejercicio de las funciones a su cargo. Página 7 | 43
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Radicado No. 200011102000 201800415 01 Funcionarios en apelación Agregó que, la carga laboral era abrumadora, pero la hacía más compleja el hecho de no contar con jueces penales del circuito en la municipalidad, por lo cual pasaba más tiempo en Valledupar, Chiriguaná y Becerril, atendiendo las audiencias en los diferentes procesos; que esa situación le generó muchísimas dificultades en un comienzo y fueron muchísimas las indagaciones en su contra por inasistencia a audiencias, exonerada en todas, dado el cúmulo de diligencias por atender, con el nivel elevado de estrés, tensión emocional y riesgos de todo tipo, y que no obstante, pese a no haber recibido inducción al asumir la Fiscalía en Codazzi, ni apoyo del equipo por el ambiente en su contra, salió adelante17. 14.- El proceso pasó al despacho para la elaboración de la sentencia18. 15.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: • Documentos remitidos por la disciplinable relacionados con el proceso penal No. 20001600123120160048419 y la Resolución
No. 20918 del 4 de abril de 2018, por la cual se le suspendió temporalmente del cargo20. • Decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario No. 2016-223 seguido contra la doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA, en su condición de Fiscal 26 Seccional de Agustín Codazzi, Cesar21. • El Centro de Servicios de los Juzgados Penales remitió copias simples y completas del radicado No. 200016001231201600484, dentro del cual se impuso medida 17 Folios 296 a 315 Cuaderno original 1ª instancia. 18 Folio 318 Cuaderno Original 1ª instancia. 19 Folios 23 a 30 Cuaderno Original 1ª instancia. 20 Folios 35 a 73 Cuaderno original 1ª instancia. 21 Folios 67 a 73 Cuaderno original 1ª instancia. Página 8 | 43
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Radicado No. 200011102000 201800415 01 Funcionarios en apelación de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia a la doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA22. • La Asistente de Fiscal IV informó que los documentos referidos con adulteración de documento público estaban condensados en los informes Nos. 20-61172 del 14 de julio de 2017 y 2064506 del 23 de octubre de 2017, del investigador documentologo y grafólogo Fernando Gil Cristancho, los cuales ya habían ingresado al juicio oral y reposaban en cadena de custodia del Magistrado Sustanciador Diego Andrés
Ortega23. • La Fiscalía General de la Nación remitió resolución de nombramiento, acta de posesión, resolución de suspensión en el ejercicio del cargo y extracto de la hoja de vida de la doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA24. • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar-Sala de Decisión Penal ordenó la remisión de las copias de los informes rendidos por el investigador Fernando Gil Cristancho Nos. 20-61172 y 20-64506 obrantes en el expediente No. 2016-0484 seguido contra la doctora MUÑOZ PEÑALOZA25. • Documentos allegados por la disciplinable el 24 de noviembre de 2019, enviados como copia del derecho de petición que interpuso ante el Director de Fiscalías Seccional Cesar y al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar relacionados con la denuncia que hizo contra el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar por el delito de prevaricato por 22 Folio 78 Cuaderno Original 1ª instancia. 23 Folio 104 Cuaderno Original 1ª instancia. 24 Folios 106 a 116 Cuaderno Original 1ª instancia. 25 Folios 125 a 134 y 235 a 244 Cuaderno Original 1ª instancia. Página 9 | 43
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Radicado No. 200011102000 201800415 01 Funcionarios en apelación acción en concurso homogéneo con el delito de falsedad material en documento público26. • Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora
JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA, en el cual consta que no registraba sanciones en su contra27. • La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar remitió las providencias de primera y segunda instancia en el proceso radicado No. 2016-00484 seguido contra JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA por los delitos de prevaricato por acción y falsedad material en documento público28. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en sentencia del 28 de junio de 2021, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA, en su condición de Fiscal 26 Seccional de Agustín Codazzi Cesar, por incurrir en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento del deber estipulado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 con remisión al inciso segundo del artículo 287 del Código Penal, falta gravísima, a título de dolo, por lo que la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años. 26 Folios 135 a 208 Cuaderno Original 1ª instancia. 27 Folio 281 Cuaderno original 1ª instancia. 28 Folio 285 Cuaderno original 1ª instancia y archivo “K.-FOLIO 286 SENTENCIAS DE 1 Y 2
INST” Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 10 | 43
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Radicado No. 200011102000 201800415 01 Funcionarios en apelación Adujo que, de la prueba documental obrante en el expediente, se tenía que la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar formuló acusación contra la doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA en su calidad de Fiscal 26 Seccional de Agustín Codazzi Cesar, dentro del proceso penal radicado con el No. 200016001231201600484, y fundamentó su decisión de la siguiente forma: “(...) la tercera conducta punible se refiere a la autenticidad de la fecha de presentación a la Fiscalía del informe ejecutivo del radicado 2001361095432016800038, de fecha 14 de marzo de 2016, a las 5:35 PM, suscrito por el subintendente Edwin Jesús Carrillo Mindiola y el patrullero Alexis Alejandro Jaimes Parra. Lo anterior obedeció a que, sobre ese informe, a simple vista, se ve que aparece una nota de recibido con fecha 15-03-2016, empero el 15 aparece tachado, sobrepuesto en el 14, y una posible hora de 9:35 P:M que remplazo el de 5:35. En la averiguación de ello se pudo establecer lo siguiente: los primeros entrevistados fueron los policías que suscriben ese informe (i) Alexis Alejandro Jaimes Parra, quien entre otras, llevó copia del informe que entregaron y tiene en su poder, el cual se dejó constar
que tiene fecha de recibido el 14 a las 5:35 PM y aparece firmado por alguien que no recuerda si fue la fiscal o el asistente que lo recibió, empero el que le ponen de presente, en la entrevista, el de la carpeta de la fiscalía, dice que no es porque esta repisado, sobre el 14 le colocaron el 15 de marzo y a las 9:35 PM. Reitera que ellos entregaron ese informe el 14 y no el 15 de marzo. (ii) igual, se entrevistó al policía Edwin Jesús Carrillo Mindiola, quien reafirmó lo mismo de su compañero, Jaimes Parra. Asimismo, el 21 de abril de 2017, se le recibe entrevista al asistente Francisco Guerra Alonso quien dijo (i) que en efecto, para el 14 de marzo de 2016, trabajaba en la fiscalía 26 seccional como asistente de la doctora Jacqueline Muñoz Peñaloza, (ii) que no fue el quien recibió ese informe ejecutivo FPJ-3 del radicado 200136109543201680038, de fecha 14 de marzo de 2016, a las 17:00 horas, suscrito por el subintendente Edwin Jesús Carrillo Mindiola y el patrullero Alexis Alejandro Jaimes Parra, ya que por orden expresa de la doctora Jaqueline, en actos urgentes, ella era la única que podía recibirlos (iii) señala que la que le hizo esas borraduras sobre el informe original y en especial porque están superpuesta las fechas 14 y 15 y las horas 5:35 por 9:35 PM, fue la misma doctora Jaqueline porque fue quien lo recibió, y él está presente ese 14 de marzo en horas de la tarde cuando la
doctora Jaquelina lo recibió. Y para él fue sorpresa cuando recibió los documentos para enviarlos al fiscal asignado, y vio que venían enmendados, con una hora de las 9:35 PM cuando a esa hora no hay ningún funcionario. A su vez, se ordenó como tal al perito grafólogo del CTI, Fernando Gil Cristancho, le hiciera un estudio al documento para ver si estaba adulterado. Mediante informe 2061172, del 14 de julio de 2017, nos dice que en efecto ese documento, a simple vista, empero con las técnicas correspondientes, arroja como resultado el que tiene enmendaduras referidas a las fechas 14 y 15 y las horas 5:35 por 9:35 PM. Con base en ello, siendo la principal indiciada la doctora Jaqueline Muñoz Peñaloza se le ordenó la prueba Manu escritural, si era su deseo hacerlo, y como tal mediante informe 2061828 del 9 de agosto de 2017 se nos comunica que el 8 de agosto, le recibió las muestras Manu escriturales a la doctora Jaqueline, con su consentimiento acompañada de defensor y la presencia del ministerio público. Adicionalmente, el investigador Pági na 11 | 43
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Radicado No. 200011102000 201800415 01 Funcionarios en apelación grafólogo recogió muestras extra proceso de documentos de la doctora Jaqueline. Y con base en esos documentos, el 11 de septiembre de 2017, se ordenó la prueba de grafología como tal. Para finalmente, el 25 de octubre de 2017, mediante informe 20-64506, del perito grafólogo quien realizó el estudio,
llega a la principal conclusión de que las tachaduras del documento fueron obra de la doctora Jaqueline. Es decir, ella es la autora material de la conducta punible. Esta conducta está consagrada como delito en el artículo 287, falsedad material en documento público, agravado. Tiene penas de 64 a 144 meses de prisión”. Asimismo, se contó con la prueba trasladada del informe investigador de laboratorio FPJ-13 - No. 20-611172 del 14 de julio de 2017, cuyo objeto era: “practicar prueba documentológica para establecer si existen enmendaduras, tachones, agregaciones en la fecha de recibido del informe ejecutivo FPJ-3 de fecha 14 de marzo de 2016, suscrito por el subintendente Edwin Jesús Carrillo Mindiola y el patrullero Alexis Alejandro Jaimes Parra, relacionado con la Noticia criminal 200136109543201680038. Documento original se entrega en esta delegatura por la asistente de esta fiscalía, quien cumple funciones de policía judicial y recibido orden para retirarlo del almacén de evidencias de la fiscalía”; en dicha experticia se concluyó que en el informe ejecutivo del 14 de marzo de 2016, se presentó una agregación y una enmendadura en tinta de tonalidad cromática negra, donde el uno (1) se encuentra repisado y debajo el mismo dígito pero con mayor intensidad de tinta y de presión; así mismo que existió una agregación o enmendatura en tinta de tonalidad cromática negra, donde el dígito cinco (5), se encontraba repisado y debajo estaba
el dígito cuatro. Por su parte, en el informe investigador de laboratorio FPJ-13 No. 20-64506 de fecha 23 de octubre de 2017, el perito Fernando Gil Cristancho concluyó que las enmendaduras en el informe ejecutivo del 14 de marzo de 2016 eran uniprocedentes con las Pági na 12 | 43
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Radicado No. 200011102000 201800415 01 Funcionarios en apelación muestras escriturales tomadas a la doctora JACQUELINE
MUÑOZ PEÑALOZA.
Por lo anterior, coligió que la Fiscal investigada incurrió en la conducta punible atentatoria de la fe pública, consagrada en el inciso segundo del artículo 287 del Código Penal, toda vez que dentro del proceso penal No. 200136109543 201680038, la doctora MUÑOZ PEÑALOZA siendo la fiscal del caso, alteró la nota de recibido estampada en el informe ejecutivo FPJ-3 del 14 de marzo de 2016, suscrito por el SI. Edwin Jesús Carrillo Mindiola y el Pt. Alexis Alejandro Jaimes Parra, donde se tachó el número 14, convirtiéndolo en 15, así mismo, se modificó la hora 5:35 PM, convirtiéndola en 9:35 PM, con lo cual alteró materialmente un documento público; estando claro que dicho informe podía servir de prueba, pues la fecha y hora impuesta en el documento, determinaba el momento en que los miembros de la Policía Nacional cumplieron su obligación de poner a disposición de la autoridad competente a los capturados; así
mismo influía respecto del término que tenía la funcionaria para presentar a los detenidos ante el Juez de Control de Garantías, de ser pertinente. Acotó que, por estos hechos la funcionaria disciplinable fue condenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, mediante la cual la declaró autora penalmente responsable de la conducta punible de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con el de Falsedad material en documento público; esta providencia fue apelada por la doctora MUÑOZ PEÑALOZA, y confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de fecha 17 de Pági na 13 | 43
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Radicado No. 200011102000 201800415 01 Funcionarios en apelación marzo de 2021 , visible en CD a folio 286, donde concluyó lo siguiente: "Sobre este particular, la Sala apenas debe señalar que, en efecto, tanto la efectiva materialidad del delito, como la participación en el mismo de la procesada, fueron demostrados con suficiencia con las pruebas allegadas al plenario. En concreto, la real ocurrencia de la mutación de la realidad se radica en el dictamen pericial que determina innegable la forma en que se repasaron los números originales para introducir otros distintos, en corroboración de lo expuesto por el agente de policía, quien señala ajenos a la fecha y hora de
presentación del informe, los datos consignados en el documento que reposa en la oficina de la acusada. De igual manera, tanto el uniformado que allegó el informe de captura, como el asistente de la funcionaria, ratificaron que fue esta, directamente, la encargada de recibir el informe y estampar allí la fecha y hora de su recepción, luego modificadas. Bajo custodia y manejo de la fiscal el documento, solo ella estaba en posibilidad de modificarlo, a más que, como se ha venido anotando, los hechos registrados respecto del interés por liberar a los capturados la muestran como única interesada en realizar la mutación de lo efectivamente sucedido. Son, las circunstancias antes referidas, suficientes para determinar la autoría material de la acusada, aspecto que, se reitera, no ha sido objeto de controversia en la apelación". En concreto, el fundamento con el cual el defensor buscó determinar carente de antijuridicidad material la falsedad en documento público remitió a que, en su sentir, dicha mutación emergía inocua, dado que la acusada dejó en libertad a los aprehendidos antes de que se cumplieran treinta y seis (36) horas, tomando en consideración la fecha y hora modificadas. Así, la Sala consideró necesario destacar que la solución de la controversia planteada, no pasaba por definir si el delito de falsedad en documento público era de peligro abstracto, discusión dogmática innecesaria en este caso, pues, finalmente, no cabía duda de que el documento objeto de mutación sí ingresó al mundo jurídico y tuvo efectos específicos dentro del trámite penal
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Radicado No. 200011102000 201800415 01 Funcionarios en apelación adelantado, que no se limitaban, como pretendía hacer valer la defensa, a definir el lapso con el cual contaba la Fiscalía para llevar ante el Juez de Control de Garantías a un capturado. El sentido o efecto jurídico para el cual estaba destinado el informe policial, o mejor, el registro del momento en el que una persona aprehendida era puesta a disposición del fiscal, no se agotaba con la evaluación, por lo demás apenas eventual, de si la Fiscalía cumplió o no con los términos constitucionales y legales. Introducido el documento, con la correspondiente modificación espuria, este tuvo una vocación probatoria innegable dentro del trámite, no apenas administrativa, sino eminentemente judicial, en tanto, verificaba para efectos oficiales, cuánto tiempo discurrió entre la captura y el momento en que los agentes de policía pusieron a disposición del fiscal a los aprehendidos, y el lapso discurrido entre este momento y aquel en el cual se dejaba en libertad a la persona por parte de la Fiscalía, o era llevada ella ante el Juez de Control de Garantías. El que la funcionaria dejara en libertad a los aprehendidos antes de cubrirse las treinta y seis (36) horas, o mejor, que la falsedad no se utilizase para justificar en el vencimiento de términos esa decisión, de ninguna manera eliminaba que, para todos los efectos, la anotación en el informe de policía judicial demostraba unos hechos contrarios a la realidad, con repercusión amplia.
En efecto, a voces de la mutación efectuada por la acusada, la carpeta que contenía el trámite penal registraba oficialmente que los agentes captores tuvieron en su cobijo a los aprehendidos por más de treinta y seis (36) horas -se entendía que la captura en flagrancia operó a eso de las nueve de la mañana del 14 de Pági na 15 | 43
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9765
Radicado No. 200011102000 201800415 01 Funcionarios en apelación marzo de 2006 y la presentación ante la Fiscal, acorde con la falsedad, sucedió a las 9 y 30 de la noche del 15 de marzo-, en lugar de las ocho horas que en realidad discurrieron (los capturados en realidad se llevaron a la Fiscal a las 5:30 de la tarde del mismo día 14). Además, lo modificado servía a la procesada para esconder que tuvo a su cargo a los capturados desde las 5 y 30 de la tarde del día 14 de marzo, hasta el día siguiente, 15 de marzo, a las cuatro 3 y 40 de la tarde, cuando los dejó en libertad sin haber adelantado ningún trámite. Reiteró que el informe policial de captura no correspondía, dentro de la tramitación penal, a un mero oficio administrativo con alcances apenas internos, sino que se erigía en elemento demostrativo de hechos trascendentes e importantes para el desarrollo del proceso penal, los derechos fundamentales de las personas y la misma tramitación de la investigación,
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