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CNDJ - 138.Prescribe falta Art.37 1 Ley 1123 07 falta Art.35 4 ídem RETENCIÓN DE D

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 138.Prescribe falta Art.37 1 Ley 1123 07 falta Art.35 4 ídem RETENCIÓN DE D
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11778

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 73001110200020180079201 Aprobado según Acta No. 025 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensora de oficio y la abogada ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO contra la sentencia dictada el 07 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, que la declaró responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37, numeral 1º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. SITUACIÓN FÁCTICA Sonia Yaneth Godoy de Rodríguez solicitó investigar disciplinariamente a la abogada GUZMÁN GIRALDO, toda vez que contrató en el año 2015 sus servicios profesionales para adelantar en su favor acciones ejecutivas tendientes a lograr el cobro judicial de varios títulos valores y la sucesión intestada de Clementina Rodríguez de Zambrano, sin embargo, pese a solicitar en reiteradas 1 Sala No. 85 del 19 de octubre de 2023 2 MP. Alberto Vergara Molano en sala dual con el magistrado Cristian Manuel Zamora Rivera. A 11778

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ABOGADO EN APELACIÓN oportunidades informes sobre las gestiones encomendadas, y la devolución de los documentos facilitados, no recibió respuesta alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO3, el 09 de agosto de 20184 se resolvió dar apertura al proceso disciplinario. Ante la no comparecencia de la disciplinada a la audiencia programada para el 22 de noviembre de 2018, se ordenó aplicar lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se procedió a nombrarle defensora de oficio, con quien se surtió las etapas posteriores. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las sesiones del 04 de abril5, 15 de agosto de 20196, 22 de enero de 20207, 18 de agosto8, 29 de septiembre9, 17 de noviembre de 202110, 02 de febrero11, 27 de mayo12, 19 de julio13, 02 de septiembre14, 05 de octubre15 y 15 de noviembre de 202216, en cuyo desarrollo se practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: ampliación de queja y testimonios de los señores Raúl Vanegas Aguilar, María Alexandra Torres Vásquez, Humberto Gualtero, Diana Marcela Vera y Audrey Angélica Prada Artunduaga.

3 Archivo 006 4 Archivo 007 5 Archivo 020 6 Archivo 024 7 Archivo 030 8 Archivo 050 9 Archivo 055 10 Archivo 058 11 Archivo 061 12 Archivo 069 13 Archivo 072 14 Archivo 085 15 Archivo 093 16 Archivo 100 Página 2 | 19 A 11778

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ABOGADO EN APELACIÓN En la última sesión, se formularon cargos contra la doctora GUZMÁN GIRALDO como presunta autora de las faltas contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 3717, y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200718, a título de culpa y dolo, respectivamente, e incumplir los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la norma en comento19. La imputación fáctica se realizó por: i) demorar la gestión encomendada para los años 2015 y 2016, que consistió en adelantar en favor de la quejosa acciones ejecutivas tendientes a lograr el pago de dos letras de cambio y el cheque girados por los señores Diana Marcela Vera y Humberto Gualteros, y tramitar el proceso sucesorio de la causante Clementina Rodríguez de Zambrano, ii) no informar a la quejosa sobre las transacciones extrajudiciales realizadas con los señores Humberto Gualtero y Diana Marcela Vera, y iii) no devolver a

la señora Sonia Yaneth Godoy de Rodríguez los títulos valores relacionados y las copias de registros civiles entregados con ocasión de la gestión profesional encomendada. En la audiencia de juzgamiento del 29 de noviembre de 202220, la defensora de oficio solicitó tener en cuenta que no se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales entre la abogada y la quejosa, y si bien envió unos poderes a aquella, ello no probaba la materialización de un mandato. 17 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 18 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. 19 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…). 20 Archivo 104 Página 3 | 19 A 11778

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ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, anotó que la disciplinada no recibió suma de dinero por concepto de honorarios, y requirió desestimar los testimonios de los señores Raúl Vanegas Aguilar, María Alexandra Torres y Diana Marcela Vera, por considerarlas ambiguas. En cuanto a la retención de documentos, dijo que no era clara la comisión de esta falta, por carencia de pruebas. SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el 07 de diciembre de 202221, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO por incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y desconoció los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la norma en cita, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo encontró probado que existió una relación contractual desde el año 2015 entre la señora Sonia Yaneth Godoy y la abogada GUZMÁN GIRALDO, a partir de la cual la disciplinada se comprometió a adelantar tres procesos ejecutivos y uno de sucesión de la causante Clementina Rodríguez de Zambrano, de conformidad con los poderes anexos. Adujo que “los medios probatorios -documentales y testimonialespermiten inferir que, la abogada no presentó las demandas ejecutivas ni la de sucesión encargadas por su poderdante. Las certificaciones 21 Archivo 107 Página 4 | 19 A 11778

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ABOGADO EN APELACIÓN expedidas por los Juzgados Promiscuos Municipales del Guamo, Civil del Circuito y Promiscuo de Familia del Guamo, corroboran tal aserción”, y por ello estimó en grado de certeza la materialización de la falta a la debida diligencia por demorar las gestiones profesionales para las cuales recibió el mandato. Frente al segundo cargo, relacionado con no informar a la quejosa sobre las transacciones extrajudiciales realizadas con los señores Humberto Gualtero y Diana Marcela Vera, absolvió por duda a la disciplinada, toda vez que del material probatorio allegado no se demostraron las transacciones extrajudiciales realizadas con estas personas. Por último, con base en las conversaciones por chat y las declaraciones de los señores Humberto Gualteros Suarez, Diana Marcela Vera y Audrey Angélica Prada determinó que la togada tenía en su poder las dos letras de cambio, el cheque y las copias de registros civiles entregados por la quejosa con ocasión de la gestión profesional encomendada, y no los devolvió. En punto de la antijuridicidad, determinó que la disciplinada vulneró los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la

Ley 1123 de 2007. Así mismo, concluyó que la falta señalada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se cometió en la modalidad dolosa, por cuanto de manera autónoma y voluntaria la letrada se abstuvo de devolver a su legítima propietaria la documentación entregada, pese a los requerimientos de la señora Godoy de Rodríguez. Con relación a la Página 5 | 19 A 11778

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ABOGADO EN APELACIÓN falta descrita en el numeral 1º del artículo 37, se atribuyó a título de culpa, ya que la obligación de la profesional del derecho era presentar ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Guamo las demandas ejecutivas y ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo la demanda sucesoria, sin embargo no lo hizo, denotando la demora en el trámite de las gestiones encargadas. Para el quantum sancionatorio analizó los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, dando aplicación al criterio de trascendencia social de la conducta, determinado por el menoscabo de la confianza en la profesión. RECURSO DE APELACIÓN En el término de ley22, la defensora de oficio y la disciplinada interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: Defensora de oficio23: - No se encuentra probado el acuerdo de voluntades entre la

quejosa y la abogada en cuanto a un término perentorio para tramitar los tres ejecutivos y el proceso de sucesión, máxime cuando al parecer la doctora GUZMÁN GIRALDO realizó actuaciones extraprocesales para cobrar los títulos valores. - Sobre la entrega de los documentos, de conformidad con los registros de las conversaciones allegadas, no se realizó por razones de fuerza mayor. 22 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 09 de diciembre de 2022 (Archivo 108). Los recursos de apelación fueron presentados el 12 y 14 de diciembre de 2022 respectivamente (Archivos 110 y 112). 23 Archivo 110 Página 6 | 19 A 11778

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ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinada24: - Señaló que debe analizarse el grado de culpabilidad de las faltas imputadas, en especial las circunstancias que rodearon los sucesos investigados de cara al eximente de responsabilidad consagrado en el numeral 1º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007-fuerza mayor o caso fortuitotoda vez que fue diagnosticada con una enfermedad autoinmune que solo tiene tratamiento paliativo, es madre de dos niñas menores de edad, una de las cuales tiene quebrantos de salud, y para la época de los hechos su esposo no tenía un trabajo estable, razón por la

cual su profesión constituía la única fuente de ingresos de su familia. - Resaltó que el testimonio del señor Raúl Vanegas es falso, ya que solo conocía a la quejosa de vista más no de trato, y por ello su declaración no podía ser objeto de valoración por el a quo, solicitando que en segunda instancia se permita “contrainterrogar” al declarante. - Frente a la sucesión de la señora Clementina, indicó que el esposo de la quejosa solicitó que dejara las cosas en el estado en que se encontraban, y dado que el encargo profesional fue hecho por el cónyuge de la señora Sonia Yaneth Godoy de Rodríguez, requirió no tener en cuenta lo denunciado sobre ese particular. - Destacó que nunca recibió dinero a nombre de la quejosa por el cobro de los títulos valores girados a su favor. 24 Archivo16 Anexo120RECURSOAPELACION. Mediante comunicación de fecha 08 de abril de 2024, se requirió a la Comisión Seccional del Tolima a efectos de certificar el contenido del correo electrónico enviado por la disciplinada el día 14 de diciembre de 2022, toda vez que dentro de los documentos adjuntos no estaba el escrito de apelación anunciado, razón por la cual se constató que efectivamente el archivo no había sido cargado al expediente, procediéndose a dejas las constancias del caso, y anexar el recurso de apelación presentado por la doctora ANGÉLICA

MARÍA GUZMÁN GIRALDO.

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ABOGADO EN APELACIÓN - Adujo tener pendiente la devolución de los documentos entregados, sin embargo, ello no ocasionó ningún perjuicio a su cliente. - Indicó que la quejosa falsamente pretendía acusarla del delito de estafa y para ese fin se confabuló con el señor Raúl Vanegas Aguilar. - Respecto del dolo imputado reseñó que realizó gestiones pre jurídicas a favor de su mandante, por las que no recibió honorarios y tampoco firmó un contrato de prestación de servicios dado que la quejosa “cruzaba” todo con la deuda personal que tenía con ella. - No se valoraron o indagaron los motivos por los cuales la quejosa no presentó una demanda ejecutiva en su contra y optó por denunciarla disciplinariamente bajo argumentos endebles y testimonios falsos. - Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia o en su lugar reducir la sanción a censura o multa inferior a 6 SMMLV, y declarar la nulidad de lo actuado por vulneración del debido proceso al darse valor a un testimonio falso. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 08 de febrero de 2023 al Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, cuya ponencia fue negada en Sala No. 85 del 19 de octubre de 2023, por lo que el asunto pasó al conocimiento de quien funge como ponente. Página 8 | 19 A 11778

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ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio y la disciplinada bajo el principio de limitación, en virtud del cual se analiza el objeto de impugnación y aquellos aspectos ligados a este. Prescripción parcial de la acción disciplinaria: Conforme al relato de la señora Sonia Yaneth Godoy de Rodríguez en su queja y en la diligencia de ampliación, la relación profesional con la disciplinada surgió en el año 2015 cuando hizo entrega de unos títulos valores para adelantar las acciones ejecutivas tendientes a lograr el cobro judicial de los mismos, y la sucesión intestada de Clementina Rodríguez de Zambrano, no obstante nunca adelantó ningún proceso y los abandonó sin hacer devolución de los documentos entregados para la gestión profesional. Ahora bien, de conformidad con los registros de las conversaciones sostenidas entre la quejosa y la doctora GUZMAN GIRALDO, durante los meses de octubre a diciembre de 2016, la señora Sonia Yaneth requirió en diversas oportunidades a la abogada con el ánimo de conocer el estado de los asuntos encomendados en los siguientes

términos: Página 9 | 19 A 11778

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ABOGADO EN APELACIÓN - 24/10/16. 8:24 a.m Sonia Yaneth Godoy Rodrig: Angelica, yo necesito saber de los casos que te encomendé. - 24/10/16. 8:26 a.m Sonia Yaneth Godoy Rodrig: Que pasó con el cheque. - 24/10/16. 8:30 a.m Sonia Yaneth Godoy Rodrig: Estoy desconcertada con todo. - 4/11/16. 5:39 p.m Sonia Yaneth Godoy Rodrig: Angelica estoy esperando. - 16/12/16. 2:43 p.m Sonia Yaneth Godoy Rodrig: Angelica ahora que pasó?. - 16/12/16. 2:44 p.m Sonia Yaneth Godoy Rodrig: Sigo esperando25. A partir de esa fecha, los cuestionamientos de hace la quejosa pasan de solicitudes de información y comienzan a girar en torno a la devolución de los documentos entregados, de la siguiente forma: - 4/01/17. 4:34 p.m Sonia Yaneth Godoy Rodrig: Esto es como un parto o un chiste. - 4/01/17. 4:35 p.m Sonia Yaneth Godoy Rodrig: Necesito los documentos que te endose.…eso será posible. - 7/01/17. 6:17 p.m Sonia Yaneth Godoy Rodrig: Sra. necesito mis papeles. - 7/01/17. 6:18 p.m Sonia Yaneth Godoy Rodrig: No tenia ni idea quién e

usted. - 1/02/17. 9:46 p.m Sonia Yaneth Godoy Rodrig: Mas y mas blablabla???. - 4/02/17. 12:04 p.m Sonia Yaneth Godoy Rodrig: Y será posible solucionar lo de mis letras ????. - 4/02/17. 12:04 p.m Sonia Yaneth Godoy Rodrig: Es mucho el desgaste con esta situación. - 4/02/17. 12:05 p.m Sonia Yaneth Godoy Rodrig: NI me resuelve ni una ni otra. - 18/04/17. 4:05 p.m Sonia Yaneth Godoy Rodrig: Angelica necesito mis documentos. - 18/04/17. 4:05 p.m Sonia Yaneth Godoy Rodrig: No me des más largas. - 18/04/17. 4:07 p.m Sonia Yaneth Godoy Rodrig: Se responsable, al menos por ahora mientras me pagas, devuélveme las letras que te endosé confiando que eras una persona de confiar. - 2/05/17 6:56 p.m Sonia Yaneth Godoy Rodrig: Ya que usted ni cumplió tampoco con su deber como profesional. entregue mis documentos. - 2/05/17 10:13 p.m Sonia Yaneth Godoy Rodrig: entregueme mi plata y mis papeles me tiene hasta la coronilla con tanta historia26. 25 Archivo 003, Folio 4 26 Archivo 003, Folios 6 y ss Pági na 10 | 19 A 11778

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ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior para significar que a partir del 04 de enero de 2017, la quejosa decidió requerir insistentemente la devolución de sus documentos ante el incumplimiento reiterado de la disciplinada, y con ello, se entiende que optó por prescindir de sus servicios profesionales ante el quebrantamiento de su confianza en la abogada, y así lo hizo saber cuando afirmó que pensaba que era una persona de confiar, conllevando a que presentara la queja en su contra en julio de 2018. En tal sentido, se considera que la relación profesional que surgió entre la doctora GUZMÁN GIRALDO con la quejosa y su esposo, a efectos de adelantar el cobro de los títulos valores y la sucesión de la señora Clementina Rodríguez de Zambrano terminó desde el momento en que solicitó la devolución de sus documentos, es decir desde el 04 de enero de 2017, ya que a partir de ese momento se fracturó la confianza profesional que existía entre cliente abogado, al verse frustradas las expectativas frente al cumplimiento de las gestiones encomendadas. Por lo anterior, se tiene que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200727, operó el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria en lo referente a la demora para iniciar las acciones ejecutivas tendientes a lograr el pago de las letras de cambio y el cheque, y adelantar el proceso sucesorio de la señora Clementina

Rodríguez de Zambrano. 27 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Pági na 11 | 19 A 11778

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ABOGADO EN APELACIÓN Solicitud de nulidad: Considera la disciplinada que se configura una causal de nulidad por violación al debido proceso derivada del valor probatorio que se dio al testimonio falso del señor Raúl Vanegas, ya que solo conocía a la quejosa de vista más no de trato. No obstante, revisado el fallo de primera instancia respecto de la falta del artículo 35 numeral 4° del C.D.A., dicha prueba no fue objeto de análisis al momento de establecer la responsabilidad de GUZMÁN GIRALDO por la no devolución de los documentos entregados por sus clientes, toda vez que fueron las conversaciones por chat y las declaración de la quejosa y de los señores Humberto Gualteros Suárez, Diana Marcela Vera y Audrey Angélica Prada que llevaron a determinar en grado de certeza la comisión de la infracción imputada. En ese orden de ideas, no se encuentra soportada la supuesta violación al debido proceso, por cuanto frente a la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, el a quo no valoró el testimonio

del señor Raúl Vanegas, razón por la cual no se accederá a la solicitud de nulidad.

Caso concreto: Ante la anunciada decisión de decretar la prescripción de las faltas relacionadas con demorar la gestión encomendada para los años 2015 y 2016, consistente en adelantar acciones ejecutivas tendientes a lograr el pago de dos letras de cambio y el cheque girados por los señores Diana Marcela Vera y Humberto Gualteros, y tramitar el Pági na 12 | 19

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ABOGADO EN APELACIÓN proceso sucesorio de la causante Clementina Rodríguez de Zambrano, esta corporación solo se pronunciará sobre los aspectos de la apelación dirigidos a desestimar la responsabilidad de la disciplinada en lo atinente a la no devolución de documentos a sus clientes. De esta forma se analizarán las causas de fuerza mayor alegadas por la defensora de oficio y la investigada, se determinará la existencia o no de un perjuicio causado a la quejosa, la modalidad dolosa de la conducta y la posibilidad de reducir la sanción impuesta. Manifestó la disciplinada que el grado de culpabilidad de las faltas enrostradas debe analizarse de cara a las circunstancias que rodearon los hechos investigados, y que en su caso aplica la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007fuerza mayor o caso fortuitoatendiendo la

enfermedad autoinmune que padece y los difíciles sucesos personales que atravesó. Sobre el particular se destaca que el Consejo de Estado ha hecho énfasis en la distinción entre las nociones de fuerza mayor y caso fortuito. La primera como fenómeno externo al ámbito de dominio de la persona, por lo que sumados los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad, esta tendrá plenos efectos liberadores y justificativos, la segunda, por tratarse de sucesos o situaciones que ocurren dentro de la órbita de control de la persona, genera lo que la doctrina denomina una imposibilidad relativa de cumplir con la obligación. Al respecto, indicó: Pági na 13 | 19 A 11778

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ABOGADO EN APELACIÓN “Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina se entiende que la fuerza mayor debe ser: 1) Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”. 2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho” 3) imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo. A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero

interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto.”28 Bajo el anterior marco conceptual, debe entenderse que las situaciones alegadas por la disciplinada encajan en el concepto de fuerza mayor por tratarse de hechos externos que en su decir le impidieron devolver los documentos solicitados por la quejosa, sin embargo, dichas circunstancias fácticas no cumplen con los requisitos de irresistibilidad e imprevisibilidad para relevarla del cumplimiento de sus deberes profesionales por las razones que se señalan a continuación. En las conversaciones sostenidas entre la quejosa y la disciplinada a través de la plataforma WhatsApp, se observa que la señora Sonia Yaneth requirió insistentemente desde el 04 de enero hasta el 17 de septiembre de 2017 los documentos entregados a la letrada para el cumplimiento de la gestión encomendada (títulos valores y registros civiles), a lo que la abogada respondió con evasivas, manifestando que estaban en El Guamo, o que los iba a entregar uno a uno, 28 Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar Pági na 14 | 19 A 11778

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ABOGADO EN APELACIÓN dilatando la fecha de entrega sin mencionar alguna circunstancia

atribuible a un hecho externo que le impidiera cumplir con lo prometido. En ese orden de ideas, si bien la apelante alega que sus quebrantos de salud y situaciones personales le impidieron cumplir con sus deberes profesionales, para la devolución de los documentos bastaba con hacer uso de los servicios de una empresa de mensajería, no obstante la disciplinada optó por no regresarlos y los conservó en su poder por cerca de 6 años, tal y como reconoció en su escrito de apelación, situación que desestima la existencia de un hecho ajeno a su voluntad que le impidiera devolver los títulos valores y registros civiles entregados por la quejosa. Frente a los perjuicios causados, es claro que la retención de los títulos valores entregados conllevó a que la señora Sonia Yaneth Godoy Rodríguez se viera en la imposibilidad de cobrar las sumas de dinero que le adeudaban los girados, y a ello obedeció la insistencia con la que, durante nueve (9) meses, requirió la devolución de estos documentos, sin obtener respuesta de la disciplinada. La modalidad dolosa de la conducta queda corroborada con la decisión consciente y voluntaria de la disciplinada de ignorar los reiterados reclamos de la quejosa para que devolviera los documentos recibidos por cuenta de ésta, y optar por retenerlos por más de seis años. Respecto a la sanción impuesta, el a quo analizó los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y dio aplicación al criterio Pági na 15 | 19 A 11778

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ABOGADO EN APELACIÓN de trascendencia social de la conducta, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1, literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, resolviendo sancionar a la disciplinada con suspensión por el término de seis (6) meses. No obstante, dada la ocurrencia del fenómeno extintivo en dos de las faltas reprochadas, y en atención a los anotados principios, se disminuirá el quantum de la sanción a dos (2) meses. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del

Tolima, en el sentido de:

A. DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO por la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

B. CONFIRMAR la responsabilidad de la abogada ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO por incurrir a título de dolo en la falta descrita en el 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem.

C. IMPONER como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de

la profesión por el término de dos (2) meses. Pági na 16 | 19 A 11778

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 730011102000201800792 01

ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 17 | 19 A 11778

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 730011102000201800792 01

ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 18 | 19 A 11778

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 730011102000201800792 0

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