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CNDJ - 139.--Absuelve falta ART.37-1 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LA FALTA-No se demos

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 139.--Absuelve falta ART.37-1 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LA FALTA-No se demos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 68001110200020190089201 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2 mediante la cual 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: Edgar Higinio Villabona Carrero en sala con el magistrado José Ricardo Moreno Camargo.

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Radicado No 68001110200020190089201

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA declaró responsable disciplinariamente al abogado LEONARDO GÓMEZ HERNANDEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, así como por la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Emilce Castillo Álvarez, el día 12 de julio del 2019, en contra del abogado LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ en la que manifestó que el 10 de diciembre del 2010 le pagó al profesional 5 millones de pesos con el fin de iniciar un proceso de pertenencia y que este no le contestaba las llamadas ni le había informado sobre el estado del proceso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N°281906 del 5 de agosto del 2019 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la

calidad de abogado del investigado LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ portador de la T.P. 125802 del C. S.J. Mediante auto del 6 de febrero del 2020 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinable a la referida audiencia, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo Pági na 2 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio.

El 17 de noviembre se instaló la audiencia con la presencia del defensor de oficio a quien se le dio el traslado de rigor. Los días 22 de abril y 12 de octubre de 2021, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última fecha el magistrado ponente formuló cargos en contra del investigado de la siguiente manera: Único cargo Imputación fáctica: el disciplinable recibió por parte de la quejosa la suma de 5 millones de pesos con el fin de iniciar un proceso de pertenencia sobre un bien inmueble ubicado en la vereda guadual del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, no obstante, no inició la gestión ni adelantó ninguna actuación encaminada al cumplimiento del mandato, incurriendo así en la falta a la debida

diligencia por descuidar la gestión propia del ejercicio profesional.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, la presunta trasgresión del debe consagrado en el artículo 28, numeral

10. Conducta calificada a título de dolo.

Finalmente, el 23 de junio del 2022 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: Pági na 3 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Copia del recibo expedido por el abogado por valor de cinco (5) millones de pesos de fecha 10 de diciembre de 2010. • Copia del oficio suscrito por la notaría única de San Vicente de Chucuri en el cual informa que indagado desde el año 2010, no se encontraron trámites escriturales donde hubiera intervenido la quejosa o el abogado como su apoderado. • Copia del certificado expedida por el secretario del Juzgado del Circuito Promiscuo de San Vicente de Chucurí, en el que se indicó que revisados los libros donde se registran las demandas al juzgado, no se encontró actuación alguna de EMILCE CASTILLO ÁLVAREZ. • Copia de la certificación expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, en el cual

informó que revisados los libros radicadores del despacho no se encontró que la señora EMILCE CASTILLO ALVAREZ a través del profesional del derecho LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ haya iniciado proceso de pertenencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante sentencia del 25 de octubre del 2022, declaró responsable disciplinariamente al abogado LEONARDO GÓMEZ HERNANDEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, así como por la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para arribar a esa decisión, explicó que entre la quejosa y el investigado existía una relación profesional que tenía como objeto iniciar un proceso de pertenencia de un predio rural ubicado en la vereda guadual, San Vicente de Chucurí en Santander, de acuerdo con el recibo obrante dentro del expediente que aparecía suscrito por el disciplinable. Así mismo, de conformidad con las certificaciones remitidas por los despachos judiciales, estaba demostrado que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí y el

Juzgado del Circuito Promiscuo también del municipio de San Vicente de Chucurí no se tramitó ningún proceso de pertenencia a favor de la quejosa y en el que actuara como abogado el señor LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ. Del mismo modo, quedó demostrado que ante la notaría única de San Vicente de Chucurí tampoco se había adelantado ninguna diligencia por parte del profesional y a favor de la quejosa. Con base en lo anterior, concluyó que el disciplinable omitió su deber de actuar con celosa diligencia ya que no realizó las acciones necesarias para la iniciar, adelantar y llevar hasta la finalización la gestión encomendada, por la cual recibió CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) como honorarios profesionales, por lo que descuidó el encargo. Adujo que en el presente caso no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción por cuanto el proceso encomendado no se encuentra sujeto a ningún término legal para su iniciación pues este se puede iniciar en cualquier tiempo siempre que se acredite los requisitos para reclamar el derecho. Por esa razón, aunque el pago de los honorarios se dio en el año 2010 como quiera que el proceso no se Pági na 5 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA había iniciado, el abogado aún estaba en la posibilidad de adelantar el encargo.

Agregó que la conducta se estimaba antijuridica por cuanto, sin

justificación alguna, trasgredió el deber de actuar con celosa diligencia establecido en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007 ya que a pesar de recibir el pago de sus honorarios en diciembre del 2010 no había iniciado la gestión. Calificó la modalidad de la conducta como culposa pues con su comportamiento el abogado omitió su deber objetivo de cuidado en el desarrollo de la gestión. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta la conducta reprochada así como el hecho de que el abogado “no realizó la gestión de su cliente, afectando ostensiblemente la imagen de los abogados ante la ciudadanía, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia, los derechos patrimoniales y económicos de la quejosa; con un alto grado de culpabilidad porque sabía que estaban actuando indiligentemente, pese a que era consciente de las necesidades de su cliente, demostrando indiferencia” (SIC). La presente decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico remitido el 26 de octubre del 2022.

5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Mediante acta individual de reparto del 18 de noviembre del 2022 el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Pági na 6 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19964 6.3 Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ.

Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. • Si el investigado es responsable disciplinariamente por la comisión de la falta establecida artículo 37.1 de la Ley 1123 de 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Pági na 7 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2007 por descuidar la gestión encomendada al no iniciar el proceso de pertenencia a favor de la quejosa.

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (iv) la falta a la debida diligencia y (v) el caso concreto. 6.4 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta5 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que:

“La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”6. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente: 5 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 6 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 8 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.5 Respeto por las garantías procesales

Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca la participación del defensor de oficio del disciplinable a lo largo de todo el proceso en el que solicitó pruebas, presentó alegatos de conclusión y realizó una adecuada defensa de su apoderado. De igual forma, se observa que la decisión de primera instancia fue notificada al disciplinable mediante correo electrónico remitido el 26 de octubre del 2022. 6.6 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. Pági na 9 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la

conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.7 De la falta a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinable descuidó la gestión profesional” resulta conveniente señalar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular. En relación con el verbo imputado, en la sentencia con radicado 230011102000201900062017, se explicó lo siguiente: “Lo primero que hay que destacar es que el tipo disciplinario desarrollado en dicho precepto está conformado por varios verbos rectores, circunstancia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denomina como “de conducta 7 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla Página 10 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA alternativa”8, de lo que se deduce que no necesariamente se consuman al tiempo o que el uno conlleve la realización de otro, por lo que resulta especialmente importante que la autoridad disciplinaria, al momento de realizar la formulación de la

pretensión disciplinaria y de proferir la sentencia sancionatoria, determine de manera clara y precisa el verbo constitutivo de la falta disciplinara endilgada al investigado, como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa y al principio de legalidad. Así, de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que esta norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables: la primera, es la que surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”, que constituyen uno de los objetos de esta bifurcación del tipo; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consentimiento o de la forzosa aceptación9); se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”. La segunda relación es la que se produce en el ámbito de las “diligencias propias de la actuación profesional”, que es el segundo objeto de la bifurcación del tipo; atañe al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado; se concreta en cualquiera de las tres conductas omisivas contentivas de los verbos rectores que subyacen a “dejar de hacer oportunamente”, “descuidar” y “abandonar”; y a diferencia 8 CSJ Sala Penal, Sentencia SP-28662018 (48031), jul. 18/18. 9 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la primera relación, no cuentan con circunstancias específicas que complementen el objeto. (…) El verbo descuidar compone una de las modalidades de la segunda relación jurídica del tipo examen, inherente a las “diligencias propias de la actuación profesional”.

Esta conducta, en contraste con las que se han venido explicando, no tiene su punto focal en la delimitación de un ámbito temporal, sino en otra variante o dimensión que hace parte de la “debida diligencia”, y es la vinculada a la “calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución del comportamiento predicable del escenario específico en el que se participa. Y esto es así porque cualquier entendimiento que vincule el descuido con referencias a plazos o términos vaciaría de contenido este verbo rector, restándole efecto útil, habida cuenta que todo lo que pase por ahí sería subsumible o explicable en los casos de “demorar” o de “dejar de hacer oportunamente”, y viceversa. En suma, dado que el verbo imputado al disciplinable se circunscribe a la segunda relación jurídica contemplada en la norma denominada “diligencias propias de la actuación profesional”, la cual, para su configuración, es necesario que la gestión previamente se haya iniciado. 6.8 Caso en concreto Bajo las anteriores premisas, descendiendo al caso sub examine, se

encuentra probado que el señor LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ se comprometió con la quejosa para iniciar un proceso de pertenencia Página 12 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sobre un bien inmueble ubicado en la vereda guadual del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander y recibió como honorarios la suma de 5 millones de pesos, no obstante, de acuerdo con los certificados enviados tanto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, Juzgado del Circuito Promiscuo de San Vicente de Chucurí, así como por la notaría única de San Vicente de Chucuri, se corroboró que el abogado nunca inició el proceso a favor de la quejosa.

En ese orden de ideas, dado que el abogado investigado no inició la gestión encomendada, atendiendo al precedente citado anteriormente, estima este Cuerpo Colegiado que no podría atribuírsele al investigado la comisión de la falta por “descuidar” la gestión ya que en este caso no se está reprochando la gestión del abogado frente a los ritos que definen la actuación encomendada propiamente dicha, sino que se cuestiona su gestión a partir de los compromisos adquiridos con su cliente, lo que a su vez se enmarcaría en la primera bifurcación del tipo, esto es en el campo de las gestiones encomendadas. En ese orden de ideas, la realización de esta falta disciplinaria

únicamente se podría concretar con el verbo rector demorar y proyectarse, como se dijo, sobre dos circunstancias, que son la iniciación o la prosecución. En esa línea argumentativa, para esta Sala, la decisión de primera instancia erró en la formulación de la pretensión procesal, entendida como “la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, fundada en la comisión por parte del disciplinable de una falta, con un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente la persona del investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa Página 13 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA enmarcada en el Ius puniendi, un requisito objetivo dentro del que se enmarca principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y en tercer lugar la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria10 ”, y también en la sentencia sancionatoria, en la medida que condenó al abogado LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ bajo el marco de un verbo rector que no realizó, lo que conlleva que no se pueda realizar la adecuación de la conducta bajo las definiciones del verbo rector atribuido al investigado.

La anterior conclusión no implica que la conducta desplegada por el abogado LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ no pudiera ser sancionable por el derecho disciplinario, por encuadrarse en otra modalidad del mismo tipo disciplinario, que en este caso sería “demorar la iniciación de las gestiones encomendadas”, o en otra falta disciplinaria. Sin embargo, en aplicación de los principios de legalidad, non bis in ídem y no reformatio in pejus, no es viable para esta Comisión corregir o efectuar tal calificación en el grado jurisdiccional de consulta. En este punto, cobra especial importancia el concepto de tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario y como garantía del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, del cual se desprende la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que 10 Salvamento de voto a la sentencia de la M.P: Magda Victoria Acosta Walteros, 5 de abril del 2021, rad. 050011102000201602505 01 Página 14 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas11.

El proceso de adecuación típica implica la subsunción de la conducta efectivamente desplegada por el autor a la descripción legal de la

conducta disciplinable, lo que supone una comprobación lógica y razonada entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido12, lo cual incluye la necesidad de que, en caso de, conductas alternativas contenidas en una misma disposición, se realice la adecuación a partir de la que corresponda, y no en otra modalidad, así esté contemplada en la misma falta. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En síntesis, los anteriores argumentos resultan suficientes para concluir que no está acreditada la tipicidad de la falta disciplinaria, habida cuenta que no está demostrado que el investigado haya incurrido en la falta a la debida diligencia profesional por “descuidar la actuación profesional” prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues esta no resulta compatible con la no presentación de la demanda. 11 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Alejandro Meza Cardales, 17 de octubre de 2017, rad. 110011102000201605108 01. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez, 17 de mayo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13), actor: Francisco Javier Guillermo Barreto

Vásquez, demandado: Contraloría General de la República. Página 15 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En ese orden de ideas, se impone la revocatoria de la sentencia del 25 de octubre del 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que declaró la responsabilidad disciplinaria del señor LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses para, en su lugar, ABSOLVERLO de la falta endilgada.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia del 25 de octubre del 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 para en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 16 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: Una vez realizada la notificación, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 17 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 18 | 18

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