CNDJ - 139. COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ-F11001080200020240034300
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 139. COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ-F11001080200020240034300
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202400343 00 Aprobado según Acta N. 50 de la misma fecha
ASUNTO
Negado el proyecto presentado por al Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C 2 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3.
SITUACIÓN FÁCTICA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en proveído del 17 de abril de 20234, ordenó compulsar copias contra el auxiliar de la justicia SERSIGMA S.A.S porque, en su condición de secuestre designado en un proceso ejecutivo, al parecer no acató en tiempo sus obligaciones y tampoco justificó tal proceder.
1 En Sala 048 del 14 de agosto de 2024 2 Rad. E-2023-660464 3 Rad. 110012502000202302781 00, MP Richard Navarro May. 4 Archivo digital 01 CONFLICTO-202302781-004Expediente11001310301020160023100-Cuaderno01 Fl 228 (página 356 digital) C 13461
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto del 27 de junio de 2023 5, el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, doctor Richard Navarro May , resolvió abstenerse de conocer la aludida actuación y remitió la misma a la Procuraduría General de la Nación.
2. Recibidas las diligencias en la Procuraduría Segunda Distrital de
Instrucción de Bogotá D.C., mediante auto del 11 de enero de 20246, el Ministerio Público, resolvió abstenerse de conocer del informe, al carecer de compete ncia y propuso el conflicto negativo de competencia.
3. El 18 de enero de 2024, la Procuraduría Segunda Distrital de
Instrucción de Bogotá D.C, remitió la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, registro interno E -2023-660464, a efecto d e dirimir el conflicto negativo de competencias.
POSTURA DE LOS COLISIONADOS
1. El Magistrado Richard Navarro May de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , definió que no es esta la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del asunto. Lo anterior, en virtud de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, los cuales
competente para asumir el conocimiento del asunto. Lo anterior, en virtud de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen, por un lado, que los auxiliares de la justicia serían sujetos disciplinables conforme dicha normativa y a su vez, que el
5 Archivo digital “006AutoRemitirPorCompetenci”., carpeta de primeras instancia expediente virtual 6 Archivo digital 01 CONFLICTO. “Document_240118_134724”, carpeta de primeras instancia expediente virtual C 13461
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conocimiento de dichos asuntos radicaría en la Procuraduría General de la Nación.
De igual forma, en virtud de la calidad de auxiliar de la justicia en la que actuó en implicado, y en concordancia con la postura sentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia No.73001110200020190057701, concluyó que de acuerdo con el artículo 92 del Código General Disciplinario, la autoridad a la que corresponde investigar las conductas de los auxiliares de la justicia es la Procuraduría General de la Nación, por lo que carece de competencia para adelantar la acción disciplinaria.
Por consiguiente, concluyó que la jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia , cuando no se ha
competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia , cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario.
2. El Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá D.C 7, por su parte, señaló, en esencia, que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el precepto 13 de la Ley 2094 de 2021, otorgó competencia a esa entidad para conocer de las investigaciones contra particulares sujetos al régimen disciplinario, dicha atribución no implicaba per se que los particulares que ejercían funciones pública s, incluidos los auxiliares de la justicia -quienes cumplían una función de colaboración dentro de un proceso judicial-, fuesen de competencia de la Procuraduría General de la Nación, sino que eran del resorte de la
7 Doctor Néstor Mauricio Areiza Murillo. C 13461
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Jurisdicción Disciplinaria, al estar inc luidos dentro del artículo 239 de esa nueva normativa.
Adicionalmente, porque el inciso 6° del canon 2° del Código General Disciplinario, estableció que a la jurisdicción disciplinaria le correspondía el ejercicio de la acción sancionatoria frente a particulares conforme a dicha ley, y dentro de tales particulares se
correspondía el ejercicio de la acción sancionatoria frente a particulares conforme a dicha ley, y dentro de tales particulares se encontraban los auxiliares de la justicia por la especialidad y participación en la Rama Judicial, como actores que interactuaban y servían de apoyo para la solución de los conflictos en los j uzgados y tribunales, lo que hacía posible la asistencia judicial.
También refirió que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 no fue derogado por la regla 265 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el canon 73 de la Ley 2094 de 2021, que en su inciso terce ro dispuso que “ los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia”.
Por último, argumentó que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos, según el a rtículo 47 del Código General del Proceso, lo que confirmaba el artículo 1° del Acuerdo 1518 de 2002 -expedido por el Consejo Superior de la Judicatura -, en donde expresamente se dice que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, y por lo mismo, cuando se está ante la acción disciplinaria, debía ejercerla la jurisdicción disciplinaria.
RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA C 13461
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1. Mediante acta individual de reparto del 26 de febrero de 20248 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez , quien presentó proyecto de fallo, el cual fue negado 9 en Sala No. 48 del 14 de agosto de 2024.
2. El 15 de agosto hogaño 10, el asunto fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Inicialmente, es preciso anotar que si bien en recientes oportunidades 11, esta Comisión optó por remitir estos asuntos para que fueran resueltos por la Corte Constitucional, en virtud de la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, ese alto Tribunal, en tratándose de empleados 12, al declararse inhibido, señaló no ser competente par a conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no ejercía la función constitucional de administrar justicia.
Así lo manifestó en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas:
8 Archivo 02 cuaderno de primera instancia 9 Archivo 06 cuaderno de primera instancia 10 Archivo 08 cuaderno de primera instancia
8 Archivo 02 cuaderno de primera instancia 9 Archivo 06 cuaderno de primera instancia 10 Archivo 08 cuaderno de primera instancia 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 12 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliares de la justicia. C 13461
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“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de co mpetencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, e ste asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de ene ro del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.
En el auto citado en precedencia, la Corte ordenó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
En el auto citado en precedencia, la Corte ordenó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.1013 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, dicha Sala también ha declarado su falta de competencia en asuntos similares, por lo que envió el expediente a la Corte Constitucional, pues su función se circunscribe a resolver conflictos de compe tencia entre autoridades administrativas, y al encontrar que una de las autoridades colisionadas corresponde a una Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto debido a que se trata de una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales14.
Así las cosas, con el fin de evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos como el que hoy nos compete, es necesario que la Comisión proceda a resolver el conflicto planteado. Por lo tanto,
13 ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá fu nciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.
Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
10. <Numeral modificado por e l artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrati vas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expedient e ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-202200119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. C 13461
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al tratarse de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa (Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C ) y una de naturaleza jurisdiccional ( Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) de la cual, esta Comisión es su superior j erárquico, procede esta Colegiatura a resolver el presente asunto.
2. Del caso concreto.
Es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones
la competente para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019.
En lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquie ra en la que hubiesen sido designados, no existe duda en cuanto al régimen de faltas, sanciones para disciplinarlos y el procedimiento.
Por ejemplo, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el artículo 55 consagró un catálogo de faltas gravísimas, las que sin d ificultad C 13461
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sancionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de esa misma codificación, norma según la cual: “Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)” , lo que resultaba coherente dada la naturaleza
la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)” , lo que resultaba coherente dada la naturaleza jurídica de la función de los auxiliares de la justicia, por cumplir un oficio público de manera transitoria, aunado a esa especial relación de sujeción con el Estado , una vez designados, la mayoría de las veces, por una autoridad jurisdiccional en el marco de determinado proceso de su resorte. (Se resalta).
Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de 2003 consideró que los auxiliares de l a justicia, tales como “ peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores”, “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas , sujetos a un rég imen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”, razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el inciso 2° del precepto 235 también consagró que las “partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De allí que conforme con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), se reiteró que “ los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas C 13461
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públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas C 13461
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idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente r eputación. Para tal fin se requiere idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso” , exigencias que, dicho sea de paso, no le fueron dispensadas a la Procuraduría General de la Nación. (Se resalta).
Ahora bien, con fundamento en ese razonamiento del alto Tribunal y las normas que regulan la materia para ese tipo de asuntos, en especial el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Supe rior de la Judicatura unificó15 el criterio16, en el siguiente sentido:
“(…) Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución
forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas ; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I:
15 La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de u nificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Conse jo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 3 6A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11_ de la Ley 1285 de 2009' 16 Providencia de 22 de marzo de 2018, apro bada en Sala No. 23, exp. 200011102000201400157 01, M.P. María Lourdes
Hernández Mindiola. C 13461
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RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS -, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)”.
Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que:
“Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicación - que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de falt as imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -que es el que define las faltas gravísimas generales - cuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…)
es el que define las faltas gravísimas generales - cuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo trámite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio público encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.(…)”.
Desde luego que el aludido criterio para disciplinar a los auxiliares de la justicia no varió con la entrad a en vigencia del Código General Disciplinario (régimen disciplinario previstos en los artículos 69 a 74 de Ley 1952 de 2019), por lo siguiente:
1. En primer lugar, porque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 sí incluyó en el régimen de particulares contenido en su Título I, Capítulo I, que “ los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese Código (Ley 1952 de 2019), sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan” , norma que armoniza con el C 13461
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inciso 6° del precept o 2°, ídem, al señalar que a la “ Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía Gen eral de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente”. (Negrillas y subrayas de texto).
Es más, si se miran bien las cosas, como los auxiliares de la justicia ejercen una función pública transitoria, según viene de verse, fue precisamente que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019, al hablar de las “Faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, despejó cualquier du da sobre la competencia de la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ”, al encasillar, en el mismo segmento normativo, el parágrafo 2°, conforme al cual “Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4° y 5° de la presente disposición (modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021)”.
Es decir, el Legislador por esa especial relación de sujeción que tienen los auxiliares de la justicia con las autoridades de na turaleza jurisdiccional, fue quien optó por otorgarle la facultad a las referidas
los auxiliares de la justicia con las autoridades de na turaleza jurisdiccional, fue quien optó por otorgarle la facultad a las referidas corporaciones para ejercer la potestad disciplinaria, lo que impide considerar que pueda ser la Procuraduría General de la Nación quien asuma el conocimiento de las investiga ciones, so pretexto de que el C 13461
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inciso 3° del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 17 habló del “particular disciplinable”.
Ahora, debe recordarse que desde la Ley 734 de 2002, en su artículo 75, la competencia por la calidad de particular recaía exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, a excepción de los notarios (artículo 59, ibidem), luego ninguna novedad relevante trajo consigo el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, como para privar de la competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país y a su Superior.
2. Por otro lado, si bien en un principio el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignó la competencia a la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia, no puede pasarse por alto que con posterioridad el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 18 modificó el
auxiliares de la justicia, no puede pasarse por alto que con posterioridad el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 18 modificó el aludido precepto 265 y, al traer a la vida jurídica un nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley o una derogatoria tácita, fue deseo del legislador corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).
Por lo demás, se sabe que en el derecho disciplinario y en lo que concierne a los asuntos relativos a la competencia, también podrían
17 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 18 Reformó la Ley 1952 de 2019. C 13461
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presentarse casos difíciles 19, en los cuales no existe una norma legal que podría resolver el asunto. Para ello y en lo que evidentemente podría significar una laguna normativa 20, esta no solo puede ser solucionada con una simple interpretación, sino que sería necesario “integrar o completar el ordenamiento jurídico, esto sol o puede hacerse introduciendo en él una norma nueva”21.
Lo anterior para significar, que aunque la competencia para disciplinar
hacerse introduciendo en él una norma nueva”21.
Lo anterior para significar, que aunque la competencia para disciplinar a auxiliares de la justicia no ha sido pacífica, una interpretación sistemática y jurisprudencial permite sostener, sin dificult ad, que la misma continúa en cabeza de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ser quienes de conformidad con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, ejercen la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Desde luego que aunque la Constitución Política no otorgó tal competencia a la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello no traduce en que exista la imposibilidad de disciplinar a los auxiliares de la justicia, pues, como viene de verse, a través de la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, para el legislador ello fue perfectamente posible, precepto normativo que, como se anticipó, conserva vigencia, y no se opone a
19 La distinción entre los casos fáciles ( case easy ) y los casos difíciles ( case hard ) ha sido utilizada por las diferentes escuelas de pensamiento dentro de la Filosofía del Derecho. Así, por ejemplo, están los interesantes debates entre H. L. A. Hart y Ronald Dworkin. Ver, por ejemplo, LA DECISIÓN JUDICIAL. El debate Hart y Dworkin . Siglo del Hombre Editores. 1997. 20 “Es este el riguroso (y restringido) concepto de laguna normativa elaborado por C. E. Alchourrón , E. Bulying, Normative
1997. 20 “Es este el riguroso (y restringido) concepto de laguna normativa elaborado por C. E. Alchourrón , E. Bulying, Normative Systems, Wien 1971, […]». Ricardo Guastini. Interpretar y argumentar. Traducción de Silvina Álvarez Medina. El Derecho y la Justicia. Segunda edición. Madrid (España). 2021. p. 140. Aclarado el origen del concepto, este se explica c omo «el fenómeno en el que el legislador regula una serie de supuestos de hecho, pero omite regular una o más de una de sus posibles combinaciones”. Cfr. Ib. 21 Ricardo Guastini. (ob. cit.). p. 144. C 13461
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la Constitución Política y, antes bien, permite a este Órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicial, en las instancia s respectivas, ejercer la potestad disciplinaria contra los particulares que intrínsecamente están ligados a la labor de administrar justicia, como igualmente lo permiten los artículos 2°, 63, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.
De hecho, el principio del efecto útil22 de las normas también permite sostener que las decisiones disciplinarias proferidas en el marco de actuaciones adelantadas contra auxiliares de la justicia, al excluir el régimen disciplinario administrativo de las Procuradurías Provinciales
actuaciones adelantadas contra auxiliares de la justicia, al excluir el régimen disciplinario administrativo de las Procuradurías Provinciales de I nstrucción, le ahorraría un
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