CNDJ - 139. Prescribe y s falta Art.34Lit C Ley 1123 07 Calló información que era
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 139. Prescribe y s falta Art.34Lit C Ley 1123 07 Calló información que era
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201900556 01 Aprobado según Acta N. 39 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de disciplina Judicial del Cesar1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ AGUSTÍN TARIFA SOTO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y de manera culposa en la falta del numeral 1 del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 10 y 18 literal c) del artículo 28 ejusdem. QUEJA El 31 de octubre de 2019 el señor Alfonso Miguel Villanueva Matute presentó queja2, en la que señaló que el 16 de junio de 2017 otorgó poder al abogado Tarifa Soto para que iniciara acción de reparación directa con ocasión de la muerte de su compañera sentimental ocurrida el 17 de mayo de ese año en el centro penitenciario de 1Sala conformada por los magistrados Nayarith Yarineth Hernández Villazón (ponente) y Gloria Inés Meza Armenta.
2Folios 1 y 2 del archivo virtual 01 de la carpeta de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Chiriguaná, y le entregó a aquel $1.800.000 por concepto de honorarios. Sostuvo que al acercase al Juzgado a indagar sobre el estado del proceso se enteró que el jurista solicitó la audiencia de conciliación 3 días después de haber caducado la acción, es decir el 20 de mayo de 2019; sin embargo, solicitó que le otorgaran poder e instauró la demanda el 8 de agosto de esa data a sabiendas de que no era viable, con lo que lo ilusionó y se aprovechó de su ignorancia.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 15 de noviembre de 20193, se constató que el doctor José Agustín Tarifa Soto, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18’958.524 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 193.212, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4, en el que se constó que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 29 de octubre de 20195 al magistrado Lucas Monsalvo Castilla de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto 3Folio 1 del archivo virtual 04 de la carpeta de primera instancia. 4Folio 2 ibidem. 5Archivo virtual 02 ibidem. Página 2 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el 19 de noviembre siguiente6 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de enero de 2020 a las 2:30 p.m., que no se pudo realizar por inasistencia del disciplinable; en consecuencia, mediante auto del 5 de marzo de 2020 lo declaró persona ausente, designó como defensor de oficio al abogado Oscar Nicolás Barros Mussa y fijó el 30 de abril de 2020 a las 3:30 p.m., para celebrar la audiencia7, luego la reprogramó para el 18 de agosto de ese año a las 3:30 p.m., con ocasión de la emergencia por COVID198 y después para el 6 de octubre siguiente a las 3: 00 p.m.9, data en la cual se celebró. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se realizó en sesiones del 6 de octubre de 2020, 18 de febrero, 27 de septiembre, 2 de diciembre de 2021, 25 de febrero, 15 de junio y 30 de noviembre de 2022, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Se escuchó en ampliación de queja al señor Miguel Villanueva Matute, quien señaló que la señora Iris Cristina Soto Mejía, fue su compañera sentimental con quien tuvo 5 hijos. Sostuvo que ella estaba detenida en la Cárcel de Chiriguaná porque asesinó a una persona y estando allí recluida se quitó la vida. Aclaró que después de contratar al disciplinable no buscó a otro profesional para que adelantara el proceso de reparación directa y no recordaba cual fue el juzgado al que acudió para requerir información del proceso, pero fue 6Archivo digital 06 ibidem. 7Archivo virtual 12 ibidem. 8Archivo virtual 14 ibidem. 9Archivo virtual 16 ibidem. Página 3 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acompañado por el doctor David Sierra Dazasu apoderado en el proceso disciplinario-, a reclamar unos documentos al frente del Palacio de Justicia de Valledupar y allí fue donde les entregaron unas copias y les dijeron que “ese proceso estaba vencido”.
En cuanto a los honorarios pactados con el encartado, indicó que este
iba a cobrar el 30% de las resultas del proceso, y que ello fue pactado de forma verbal. Sobre los documentos que aquel le solicitó para adelantar la gestión, señaló que fue únicamente la copia de la cédula. Para puntualizar ciertos aspectos de la queja, el magistrado le preguntó al doctor David Sierra Dazaapoderado del quejoso-, cuál era el Juzgado en donde el inconforme indagó sobre el estado del proceso, pero no lo recordó en ese momento, dijo que eso constaba en los documentos que fueron anexados con la queja, y respecto del trámite de conciliación que se adelantó en la Procuraduría, indicó que allí no hubo acuerdo conciliatorio porque no asistió la parte demandada, que el trámite estuvo asistido por el abogado disciplinable a quien recién ocurrieron los hechos le fue conferido poder para ello y luego de los dos años volvió a recoger los documentos. En sesión del 30 de noviembre de 2022 la magistrada Nayarith Hernández Villazón realizó una primera calificación jurídica provisional de la actuación formuló cargos contra el doctor Tarifa Soto, por incurrir a título de dolo en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con desconocimiento de los deberes establecidos en el numeral 10º y literal c) del numeral 18 del artículo 28 ibidem. Página 4 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 200011102000201900556 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
3. Audiencia de juzgamiento El citado acto procesal se celebró en sesiones del 24 de enero, 4 de mayo, 25 de octubre, 13 de diciembre de 2023 y 12 de enero de 2024, en las que se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: La magistrada procedió a variar la calificación jurídica provisional de la actuación así: Primer cargo.
Imputación fáctica: Señaló que el abogado demoró la iniciación de la gestión encomendada, porque radicó la demanda de reparación directa el 8 de agosto de 2019, cuando se encontraba caducada la acción. Adujo que el disciplinado dio poca o ninguna importancia a los intereses del quejoso y de sus familiares, de acuerdo con los poderes conferidos como víctimas de la señora Iris Cristina Soto Mejía, quien falleció el día 17 de mayo de 2017, en el Centro Penitenciario de
Chiriguaná.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.
Segundo cargo. Página 5 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Imputación fáctica: Porque el quejoso al acercarse al Juzgado de conocimiento pudo constatar lo que sucedió, cuando le entregaron algunas piezas procesales, mismas que aportó con la queja, que el abogado no le había informado a él y a sus familiares como era su deber, sobre la extemporaneidad de la acción y ellos contaban con que el proceso se encontraba en curso.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el literal c) numeral 18° del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el verbo rector endilgado fue “callar” en todo o en parte hechos o implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada con el ánimo de desviar la libre decisión del manejo del asunto, a título de dolo.
Tercer cargo.
Imputación fáctica: señaló que el abogado “recogió” nuevamente los poderes a sabiendas de que había caducado la acción, con ello, ilusionó al quejoso al presentar la demanda el 8 de agosto de 2019; entonces no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado al quejoso y sus familiares, quienes no supieron por cuenta de él que la demanda había sido rechazada por haber caducado la acción.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el literal c) numeral 18° del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Acto seguido, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, concedió el uso de la palabra a los intervinientes para solicitar pruebas y suspendió la audiencia.
En sesión del 12 de enero de 2024, la doctora Leslye Vence Hernández, rindió testimonio y señaló que fue compañera de oficina del doctor Tarifa Soto durante varios años y que en el proceso de reparación directa presentado por el disciplinado a favor de la familia Villanueva Soto, ella fungió como asistente jurídica “en el montaje de ese medio de control”. Señaló que al proceso se aportaron las pruebas necesarias para presentar la conciliación. Recordó que el disciplinable le dio el número telefónico de varios miembros de esa familia, ella intentaba comunicarse con ellos, pero la única que respondía era la señora Daira Villanueva, con quien tuvo la oportunidad de hablar varias veces y le enviaba razón a los demás demandantes para que aportaran los registros civiles de nacimiento necesarios para la presentación tanto de la conciliación como para la demanda; sin embargo, hubo muchos demandantes que no lo hicieron. Refirió que ella llamaba a los clientes y no contestaban, siendo que el registro civil era muy importante en este tipo de casos para probar el parentesco, razón por la que ella le dijo al encartado que, si no los aportaban, era muy complicado presentar la demanda porque el
parentesco no se presumía, sino que se probaba únicamente con ese documento, tal como lo señalaba el Decreto 1260 de 1970. Página 7 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Afirmó que el que más aportaba recursos para el sostenimiento de la cárcel era el municipio de Chiriguaná a quien consideraron se debía vincular en la demanda, razón por la cual surgió la necesidad de cambiar los poderes, pues la demanda podría ser inadmitida, y el doctor Tarifa Soto pensó en la posibilidad de que absolvieran al INPEC. Agregó que no tenía conocimiento de la entrega de dinero por concepto de honorarios.
Acto seguido el defensor de confianza del disciplinado presentó alegatos de conclusión y señaló que el doctor David Sierra como apoderado del quejoso debía preparar a su cliente en debida forma y así garantizar que la prueba no quedara contaminada, pues en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de diciembre de 2021, el magistrado Lucas Monsalvo indujo al referido abogado a participar en la ampliación de queja, y no permitió que el defensor de oficio contrainterrogara al inconforme. Por lo anterior, era necesario dar aplicación a los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y decretar la nulidad de la actuación. Refirió que en la ampliación de queja el señor Villanueva Matute
manifestó, que el disciplinado había recibido dinero, no sabía cuáles documentos se requerían para iniciar la acción de reparación directa y tampoco fue preciso en cuanto al monto pactado por concepto de honorarios; afirmaciones que se contradecían con lo dicho en versión libre por el jurista, quien, señaló que pactaron el 40% de las resultas del proceso, porque era “a todo costo”. Agregó que el inconforme no hacía parte del proceso de reparación directa y sin pruebas no era posible que el encartado interpusiera la demanda. Página 8 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Explicó que como los hechos ocurrieron el 17 de mayo de 2017, la caducidad se cumplía el 18 de mayo de 2019, pero como era sábado, el día habilitado para radicar la solicitud de conciliación fue el 20 de mayo de esa data. Adicionalmente, el jurista no desconoció del deber de diligencia profesional, ya que este comenzaba a regir cuando recibiera las pruebas para adelantar el proceso, hecho que no ocurrió en el tiempo pertinente; tampoco desatendió el deber de lealtad con el cliente, pues no mintió a sus clientes sobre la realidad procesal y como lo manifestó la testigo Leslye Vence Hernández, aquel manutuvo comunicación con la señora Dayra, quien, era el enlace con los demandantes y estuvo al tanto de la necesidad de recaudar las pruebas. Agregó que el a quo no citó de manera oficiosa a ninguno de
los poderdantes del disciplinado para preguntarles cuándo entregaron los registros civiles, quien asumió los gastos procesales y si les recordaron sobre la entrega de las pruebas, en razón a que estos sabían sobre que el tiempo para hacerlo era limitado. Refirió que el disciplinado perdió su tiempo y dinero en el trámite de la gestión que adelantó y en todo caso, era de conocimiento público que las demandas de reparación directa no prosperaban en casos de “autoeliminación del recluso”. Por su parte, el disciplinado rindió alegatos de conclusión y manifestó que no era su intención dejar de comparecer al proceso disciplinario, por lo que procedía a aclarar la situación acaecida respeto al encargo profesional que recibió de los demandantes, quienes eran familiares suyos. Sostuvo que él solicitó copia del proceso penal que se adelantó con ocasión de la muerte de la señora Cristina Soto Mejía y allí el recaudo probatorio “del ahorcamiento” de Página 9 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ella, mostraba que uno de los sospechosos era el señor Miguel Villanueva quien entró el día de las madres al establecimiento carcelario; además el hilo con el que se perpetró el suceso lo quemaron en las afueras de ese lugar. Agregó que con la gestión adelantada perdió tiempo y dinero, para que ahora el quejoso asegurara que temía por su vida, como si él fuera un asesino.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de la Judicatura del Cesar10, se resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ AGUSTÍN TARIFA SOTO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y de manera culposa en la falta del numeral 1 del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 10 y 18 literal c) del artículo 28 ejusdem. En primer lugar, el a quo resolvió negar la solicitud de nulidad efectuada por el apoderado del disciplinado, al considerar que el magistrado que presidió la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de diciembre de 2021, insistió en la búsqueda de la verdad material de los hechos, y no existía irregularidad que viciara el debido proceso al preguntarle al doctor David Sierra Daza algunos hechos que no pudo esclarecer el inconforme en la ampliación de queja. Adicionalmente, le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que interrogara al quejoso, pero este no lo hizo; entonces no había vulneración al derecho de 10Archivo virtual 117 ibidem. Pági na 10 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN defensa del jurista.
Ahora, frente al cargo formulado por indiligencia, señaló que se encontraba acreditado que el quejoso y sus familiares otorgaron poder al abogado para iniciar proceso de reparación directa, con ocasión de la muerte de la reclusa Iris Cristina Soto Mejía en el Centro Penitenciario del municipio de Chiriguaná el día 17 de mayo de 2017; sin embargo, este abogado presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 20 de mayo de 2019 y radicó la demanda de forma extemporánea el 8 de agosto del mismo año, lo que ocasionó que el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar rechazara la demanda el 27 de septiembre de 2019, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en segunda instancia el 26 de noviembre de 2020. Refirió que el abogado incumplió el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de que se comprometió a realizar la gestión, y adelantó el trámite de la conciliación que le exige la ley para ese tipo de casos, no lo hizo en término, lo que ocasionó que fuera rechazada de plano la demanda y ni siquiera pudiera llevar al debate jurídico el medio de control; conducta que fue cometida en la modalidad de culpa por negligencia, por la inobservancia del deber objetivo de cuidado. De otra parte, señaló que respecto de las demás faltas, se llamó a responder al jurista, al considerar una violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, y con
ello, la comisión de la falta contemplada en el artículo 34 literal d) en concordancia con el literal c) de la misma normatividad, porque con lo Pági na 11 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN señalado en la queja, al señor Villanueva Matute le tocó acercarse al Juzgado y fue allí donde pudo constatar lo que sucedió, cuando le entregaron algunas piezas procesales, mismas que aportó con la queja, pues el abogado, no le había informado a él y a sus familiares como era su deber, sobre la extemporaneidad de la acción y ellos contaban con que el proceso se encontraba en curso.
Adujo que en su escrito indicó el quejoso, que el abogado recogió nuevamente los poderes a sabiendas de que había caducado la acción, con ello, afirmó que los ilusionó al presentar la demanda el 8 de agosto de 2019, y fue donde se configuró la falta señalada de la lealtad con el cliente, porque el abogado disciplinable no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado y el quejoso y sus familiares no supieron por cuenta de él que la demanda había sido rechazada por haber caducado la acción, callando hechos o implicaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada, pues se trataba de una acción que le asistía una figura propia de la naturaleza de estos asuntos que el quejoso y sus familiares no
conocían, llamada caducidad, pero que el abogado profesionalmente si debía conocer. Indicó que el abogado incumplió el deber establecido en el numeral 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en la modalidad de la conducta sancionable a título de dolo, porque era de su conocimiento que, en ejercicio de su profesión y los encargos encomendados, que debía rendir informes de su gestión y la constante evolución de los mismos a todos y cada uno de sus poderdantes, y sobre todo por no haber informado la implicación jurídica de la acción a demandar y de no presentarla en tiempo. Pági na 12 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a la naturaleza dolosa y culposa de las faltas y la trascendencia social de la conducta, que la sanción a imponer al abogado era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses. Adujo que en este caso no concurría la causal prevista en el numeral 6°, literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de que se actualizaron los antecedentes en audiencia de juzgamiento, la sanción allí registrada se había impuesto con posterioridad a la fecha de comisión de la conducta.
LA APELACIÓN
El defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: En primer lugar, solicitó que se decretara la nulidad de la actuación a partir de la audiencia del 2 de diciembre de 2021, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, porque al advertir que el magistrado instructor permitió la participación del doctor David Sierraapoderado del inconforme-, en la ampliación de queja, lo que ocasionó que la prueba fuera contaminada; adicionalmente, el defensor de oficio no tuvo la posibilidad de interrogar al quejoso debido a la intervención del referido abogado, quien no era testigo y mucho menos interviniente. Ahora, en cuanto a los reparos contra la ratio decidendi de la sentencia, los expuso así: Pági na 13 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN i) La no rendición de informes estaba justificada.
Refirió el apelante que a pesar de que el quejoso fue compañero permanente de la señora Iris Cristina Soto Mejía (q.e.p.d), no otorgó poder al disciplinado para que iniciara el proceso de reparación directa, y por esta razón desconocía gran parte de los hechos que fundamentaban la queja, pues lo único que hizo fue firmar ese documento. Adujo que el encartado no rendía informes al quejoso,
porque este no hacía parte de los demandantes y el contacto para tales fines lo mantuvo con la hija de aquel, de nombre Daria Villanueva Soto, a quien el a quo no citó a rendir testimonio. ii) La conducta del disciplinando no ocasionó perjuicios: Indicó que la gestión fue adelantada por el jurista de manera honesta y de buena fe para con sus poderdantes y por no contar con las pruebas para iniciar el proceso terminó con la caducidad. Adujo que los clientes del abogado no sufrieron un “daño gravoso” en el sentido que si la demanda hubiese prosperado lo más seguro era que la contraparte propusiera excepciones que por regla jurisprudencial hubiesen terminado favorablemente para el Estado debido a que la muerte “fue por auto eliminación”; además, no invirtieron dinero porque el encartado financió todos y cada uno de los gastos generados para la presentación de la demanda. iii) La sanción impuesta es desproporcionada. Señaló que la sanción impuesta fue desproporcionada, por lo tanto, si la nulidad no prosperaba, solicitó se tuviera en cuenta una sanción Pági na 14 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN menos gravosa. Agregó que el jurista no contaba con otra fuente de empleo distinta que la del litigio que le permita sufragar los gastos básicos de su círculo familiar.
TRÁMITE DEL RECURSO
La sentencia fue notificada el 18 de abril de 2024 y el defensor de confianza del disciplinado interpuso el recurso presentado, el 23 de abril siguiente. Mediante auto del 8 de mayo de 2024 la magistrada concedió el recurso y ordenó el envío del expediente electrónico a este Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 27 de mayo de 2024, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Pági na 15 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo
establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el apoderado del disciplinado, está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 ibidem, estarán legitimados para presentar solicitud de nulidad, los intervinientes en el proceso, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 100: SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores”. (Subrayado fuera del texto) En ese sentido, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley, así
como en el anteriormente citado artículo, de solicitar nulidad. Pági na 16 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación y solicitud de nulidad, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”11. 3.1De la solicitud de nulidad presentada por el defensor de confianza del disciplinado.
Procede la Comisión a resolver lo correspondiente a la invalidez solicitada, pues de prosperar ese pedimento, no resultaría dable desatar el recurso de apelación. El investigado alegó que en el caso sub iudice, concurrieron las causales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, las cuales en
su literalidad rezan: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. 11 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que violen el derecho de defensa del doctor abogado Tarifa Soto o afectan el debido proceso y deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia.
Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 112
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