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CNDJ - 139.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No instauró la acción objeto de la gestión

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 139.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No instauró la acción objeto de la gestión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9691

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintisiete (27) de septiembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2018 00754 01

Aprobado, según acta n.° 078 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Jesús Fernando Ortiz Muñoz, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, en la que se declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, así como se absolvió del tipo disciplinario consignado en el artículo 34.c ejusdem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) junto con el magistrado Óscar Carrillo Vaca.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA En febrero de 2011, la señora Claudia Estela Pinta Pinta le otorgó poder al profesional Jesús Fernando Ortiz Muñoz y el 12 de mayo de 2012 se celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de que el profesional Ortiz Muñoz ejerciera su representación y la de sus hijos en: (i) un proceso civil extracontractual en contra del establecimiento de comercio Grúas Fuerte por un accidente de tránsito ocurrido el 4 de octubre de 2010, del que fue víctima su compañero permanente; y (ii) un proceso de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía

Nacional. En consecuencia, en atención a la vigencia de la acción disciplinaria, a pesar de los compromisos profesionales adquiridos por el abogado Ortiz Muñoz, aquel no inició el proceso civil extracontractual desde febrero de 2011 hasta noviembre de 2018, fecha en la que la quejosa acudió ante la jurisdicción disciplinaria con el objeto de poner en evidencia la indiligencia del profesional del derecho.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja3 y acreditada la condición abogado del disciplinable4, el 17 de enero de 20195 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación, decisión notificada al investigado6.

3 Folio 13 del archivo virtual 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado2018-754. 4 Folio 19 ibidem. 5 Folios 21-23 ibidem. 6 Cfr. Folios 25-29 ibidem. Pági na 2 | 26 3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 25 de septiembre de 20197, 12 de abril de 20218, 25 de octubre de 20219, 2 de febrero de 202210, 9 de mayo de 202211 y 9 de agosto de 202212. 3.3. En las diligencias referidas se decretaron sendas pruebas dentro de las que se destacan: (i) las documentales aportadas por el investigado y la quejosa, dentro de las que se destacan contrato de prestación de servicios profesionales y un acto de apoderamiento para adelantar la diligencia de conciliación; (ii) las declaraciones de los señores Estela Pinta Pinta y Laureano Pinta Yaquero; y (iii) la certificación al Centro de Conciliación de la Casa de Justicia de la Alcaldía de Pasto. Igualmente, el disciplinable rindió versión libre. 3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 9 de agosto de 2022 se resolvió la solicitud previa de terminación anticipada de la actuación disciplinaria presentada por el investigado. Al respecto, señaló el primer nivel que la acción disciplinaria continuaba vigente únicamente respecto de la demora en la presentación de la demanda de responsabilidad extracontractual, por cuanto no habrían transcurrido los cinco (5) años para ejercer la potestad disciplinaria desde la prescripción de la acción ordinaria, así

como el mandato estuvo vigente hasta noviembre de 2018, momento en el que fue presentada la queja. Seguidamente, el a quo formuló los siguientes cargos: Primer cargo: 7 Folios 75 ibidem. 8 Archivo virtual 006VideoAudieniciaPYC202104. 9 Archivo virtual 015VideoAudienciaPyC20211025. 10 Archivo virtual 018AudienciaPruebasYCalificacion. 11 Archivo virtual 027 AudienciaPruebasYCalificacion. 12 Archivo virtual 031AudienciaPruebasYCalificacion. Pági na 3 | 26

Imputación fáctica: El abogado Ortiz Muñoz no presentó la demanda de responsabilidad extracontractual en favor de los intereses de la señora Pinta Pinta y sus hijos desde febrero de 2011 hasta noviembre de 2018, fecha en la que la quejosa acudió ante la jurisdicción disciplinaria por la indiligencia del investigado13.

Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional habría incurrido en la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de «demorar la iniciación de las gestiones encomendadas», en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa.

Segundo cargo: Imputación fáctica: El profesional Ortiz Muñoz le informó a la señora Pinta Pinta que las gestiones encomendadas y los documentos entregados se habían presentado, y que se estaba esperando las resultas de los trámites judiciales.

Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado habría incurrido

en la falta consignada en el literal c) del artículo 34, en consonancia con la inobservancia del descrito en el numeral 18.°, literal c), del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 17 de noviembre de 202214, 15 de diciembre de 202215 y 6 de febrero de 202316. En las diligencias referidas, fueron practicados los testimonios de los señores Alicia Johana Chazoy y Gloria Martínez. Recaudadas las 13 Desde el minuto 45:47 del archivo virtual 031AudienciaPruebasYCalificacion. 14 Archivo virtual 035AudienciaJuzgamiento. 15 Archivo virtual 037Audiencia. 16 Archivo virtual 043AudienciaJuzgamiento. Pági na 4 | 26 pruebas, en la sesión del 6 de febrero de 2023, el disciplinable alegó de conclusión, quien sostuvo lo siguiente: (i) la acción disciplinaria estaba prescrita porque el término debía contabilizarse desde que le fueron encomendadas las gestiones; (ii) la empresa Grúas Fuertes había cambiado la naturaleza de la sociedad con el objeto de evadir la responsabilidad civil del asunto de la quejosa; (iii) existieron dificultades para identificar el momento preciso del accidente, circunstancia que implicó mayor dificultad y se optó por acudir a la conciliación; (iv) tenía múltiples asuntos a su cargo, por lo cual decidió entregarle el asunto a un colega; y (v) debían valorarse las testimoniales para determinar la inexistencia de responsabilidad

disciplinaria. 3.6. Concluidas las etapas procesales, la seccional profirió sentencia el 28 de abril de 202317 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jesús Fernando Ortiz Muñoz, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 3.7. Notificada el 18 de mayo de 2023 por correo electrónico la providencia de primera instancia18, el disciplinable presentó en término19, esto es el 23 de mayo de la misma anualidad, recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 7 de junio de 202320.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable al abogado Jesús Fernando Ortiz Muñoz por la comisión 17 Archivo virtual 047Sentenciasancionatoria. 18 Cfr. Archivo virtual 048NotificacionSentenciaSancionatoria. 19 Cfr. Folio 1 del archivo virtual 050RecursoApelacionDisciplinable. 20 Archivo virtual 054AutoConcedeRecurso.

Pági na 5 | 26 de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Por otra parte, se absolvió al encartado del tipo disciplinario consignado en el artículo 34.c ejusdem. Sobre el tipo consignado en el artículo 34.c ejusdem, la primera instancia señaló que no se contó con suficientes medios de convicción que acreditaran que, en efecto, el abogado Ortiz Muñoz no informó

con veracidad la constante evolución de los asuntos encomendados. En consecuencia, a través de la figura de la duda razonable consideró que no estaba acreditada la actualización del tipo disciplinario. Frente a la falta estipulada en el artículo 37.1 ejusdem, descartó la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria porque: (i) el tiempo debía contabilizarse desde el momento hasta que estuvo vigente el mandato, esto es noviembre de 2018; (ii) la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual es de diez (10) años, por lo cual no habían transcurrido los cinco (5) años desde el momento en que cesó el deber de actuar; y (iii) no era procedente contabilizar el término de prescripción desde que el momento en el que el investigado entregó la gestión a otro colega, por cuanto no fue celebrada la cesión del contrato de prestación de servicios profesionales como así fue supuestamente acordado. En sede de tipicidad, consideró que estuvo debidamente acreditado que en febrero de 2011 se le otorgó poder al investigado para iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual en favor de los intereses de la señora Pinta Pinta y sus hijos. Igualmente, se corroboró que el 12 de mayo de 2012 fue celebrado contrato de prestación de servicios con el objeto de protocolizar el asunto que le había sido encomendado. Sin embargo, a partir de los medios de convicción fue corroborado que el profesional del derecho no dio cumplimiento al asunto Pági na 6 | 26 encomendado, y por el contrario no inició las acciones judiciales correspondientes. Por consiguiente, la autoridad disciplinaria de primer

nivel señaló que el comportamiento se actualizaba en la conducta alternativa de demorar la iniciación de las gestiones encomendadas contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, frente al argumento defensivo de que supuestamente el investigado dio entrega de la documentación al profesional Enríquez Martínez para que continuara con el asunto, en escrito fechado el 3 de octubre de 2013, la primera instancia señaló que en la misma documental se condicionó la sustitución del encargo a la suscripción de un contrato de cesión, el cual no fue celebrado en ninguna oportunidad. En sede de antijuridicidad, el a quo descartó las circunstancias de justificación alegadas por el investigado, y consideró que se infringió el deber profesional contemplado en el artículo 28.10 ibidem porque, durante el tiempo de vigencia de la acción civil, esto es diez (10) años, no se instauró la demanda correspondiente. En cuanto a la culpabilidad, aseguró que el comportamiento objeto de reproche fue producto de la «negligencia o descuido en el ejercicio de la profesión». Por último, frente a la determinación y graduación de la sanción, la seccional sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a partir de la siguiente argumentación: En primer lugar, deber considerarse que la imputación subjetiva de la falta se hace en la “modalidad culposa” por lo que la dosificación de la sanción deberá corresponder al mencionado

grado de culpabilidad, de acuerdo con el principio de proporcionalidad que debe existir entre la naturaleza de las faltas Pági na 7 | 26 y la sanción y en aplicación del criterio de graduación de la sanción previsto en el artículo 45, literal A, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, se considera relevante valorar el “perjuicio causado” al cliente porque, debido al incumplimiento de las gestiones que la quejosa le confió al abogado disciplinable, no solo se defraudaron sus legítimas expectativas de lograr una eventual reparación por los hechos que ocasionaron la muerte del compañero permanente y padre de los hijos de la quejosa, sino que el prolongado tiempo en que la quejosa tuvo esa legitima expectativa sin que se adelantara la labor correspondiente en su favor, tiempo que se extendió durante más de ocho (8) años en los cuales el asunto no se puso a consideración ante la Jurisdicción Ordinaria Civil para obtener un pronunciamiento de fondo respecto de esas legítimas expectativas indemnizatorias de la quejosa y sus hijos. En tercer lugar, se debe tener en cuenta el agravante consagrado en el artículo 45, literal C, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, por la afectación a derechos fundamentales, considerando que en el presente asunto, por la falta de diligencia del abogado disciplinable, se presentó una afectación al derecho fundamental de la quejosa de acceder a la administración de justicia,

consagrado en el artículo 229 constitucional, por cuanto, se itera, la omisión del disciplinable se prolongó hasta la prescripción de la acción civil ordinaria. Por último, a favor del investigado, se tiene en cuenta que no registra antecedentes disciplinarios21.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: • Aseguró que no estaba obligado a cumplir unas gestiones imposibles, a pesar de lo acordado contractualmente. En consecuencia, señaló lo siguiente: Se supone que el abogado debe evaluar, conforme a su conocimiento, la experiencia y las pruebas, la situación en los escenarios posibles: a) Cumplir con una demanda temeraria, solamente por cumplir con un contrato. b) Explicarle al cliente que ese acuerdo desbordó las posibilidades reales. 21 Folios 32-33 del archivo virtual 047Sentenciasancionatoria.

Pági na 8 | 26 En el presente asunto se optó por la segunda opción, por cuanto la demanda contra la Nación/Policía nacional no era posible adelantarla por cuanto aquí, por lo que se sabe, no hubo intervención directa del Estado. Y la posibilidad de una demanda de responsabilidad civil extracontractual se le delegó al colega Campo Emilio Enríquez, quien lamentablemente falleció sin que se hubiese podido conocer el avance de su trabajo. En el caso lamentable de este distinguido y apreciado colega, dado que jamás la muerte

está dentro de previsión alguna, se produjo con su deceso una confusión de los elementos probatorios que se le habían entregado y que su familia recogió sin ningún orden en la oficina que compartía en el Centro Comercial Arazá, como está debidamente probado por las declaraciones recogidas, especialmente de mi asistente Jesús Orlando Ortiz, de Johana Chasoy Chasoy y de Gloria Ruíz Martínez. […] Esto significa que el suscrito adelantó las gestiones necesarias para brindar una salida al problema, pero la fatalidad no está en ninguno de nuestros planes. Y cuando ella se presenta, lamentablemente hay que buscar responsabilidades como ocurre en el presente caso. No hubo poder para perfeccionar el acuerdo de voluntades que resultó exorbitante, por cuanto como lo dijo el mismo señor magistrado instructor se requiere de un elemento imprescindible (salvo la agencia oficiosa) para perfeccionar un acuerdo: Ese documento es el poder. Y ese documento no se hizo, no por negligencia sino porque las posibilidades se habían diluido de la ilusión jurídica inicial. No podemos desconocer que un proceso es una quimera, inalcanzable por los mismos hechos y otras, por aspectos imputables al sistema judicial22. • Cuestionó que la queja presentada fuera tardía con ocasión a que el contrato de prestación de servicios se celebró el 25 de mayo de 2012, y los hechos sobre los que se pretendían ejercer las acciones judiciales habían ocurrido el 4 de octubre de 2010. • Sostuvo que habría actuado de manera diligente porque recopiló

múltiples pruebas de entidades públicas y privadas, destacando las solicitudes realizadas el 24 de junio de 2011. 22 Folios 2-3 del archivo virtual 050RecursoApelacionDisciplinable. Pági na 9 | 26 • Aseguró que fue indebidamente contabilizado el término de prescripción de la acción disciplinaria porque el tiempo de demora no podía ser contabilizado desde la queja. • Cuestionó que se tuviera en cuenta para la fecha de la prescripción y para la declaratoria de responsabilidad el poder otorgado en febrero de 2011, cuando lo cierto es que aquel tenía por objeto adelantar la diligencia de conciliación, el cual fue debidamente ejercido. En consecuencia, aseguró que no hubo suscripción de poder para la presentación de alguna demanda. • Insistió en que, el 3 de octubre de 2013, le entregó la documentación del caso al colega Campo Emilio Enríquez, quien recibió la documentación, como consta en el acta de entrega. • Censuró que se pretendiera extender la figura de la prescripción sobre unos hechos que databan del año 2011, por lo cual argumentó que la interpretación del juez disciplinario «es hilar demasiado fino en un terreno subjetivo como el escenario que prop[uso] [la primera instancia] quedando en evidencia que el objetivo final es sancionar por sancionar». • Alegó que la falta de razonabilidad de la primera instancia «podría generar una vía de hecho, amén de una nulidad de rango supralegal, por cuanto estaría desbordando la facultad de sancionar», a partir de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en el

expediente C-5037. En atención a lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Página 10 | 26

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 19 de julio de 202323.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación y de la solicitud de nulidad, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos a resolver

23 Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. Página 11 | 26 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación24, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»25. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance de la limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»26. Revisados los argumentos presentados el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídico: 1. ¿ Se configuro el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria? 2. ¿ Le era exigible al abogado Ortiz Muñoz adelantar la demanda civil extracontractual en favor de la señora Pinta Pinta y sus hijos? 24 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la

Ley 1123 de 2007. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 12 | 26 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: (i) no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, y (ii) sí le era exigible al investigado iniciar el proceso civil de responsabilidad extracontractual. Para respaldar dichas afirmaciones, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007; y (7.2.2.) el caso concreto. 7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123

de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las Página 13 | 26 conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—, se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación27, debe aplicarse por integración normativa28 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las conductas omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»29. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se hará atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si se configuró el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley. 7.2.2. Caso concreto

En el caso sub examine, el apelante sostuvo en síntesis que: (i) se configuró la prescripción de la acción disciplinaria; y (iii) no le resultaba exigible al profesional del derecho iniciar el proceso civil de responsabilidad extracontractual porque no se contaba con poder, existía imposibilidad de adelantar las actuaciones judiciales, el asunto le fue sustituido a otro colega, y el disciplinable había realizado todas las gestiones necesarias para obtener la información requerida. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 ARTÍCULO 16 «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 29 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original]

Página 14 | 26 Frente a la prescripción de la acción disciplinaria, es importante destacar que sobre la demanda de reparación directa no existe duda alguna en cuanto a que la prescripción de la acción disciplinaria se configuró en octubre de 2017, por cuanto los hechos dañosos ocurrieron en octubre de 2010, y el término de caducidad de los dos (2) años del medio de control fenecieron en octubre de 2012, en atención al artículo 164.i de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, con ocasión a que aquella indiligencia no fue censurada ni en el pliego de cargos ni mucho menos fue considerada aquella omisión para declarar la responsabilidad en el fallo de primera instancia, cualquier consideración resulta intrascendente en el caso sub judice. Ahora bien, sobre la demora en la iniciación de la demanda civil extracontractual, la Comisión observa que la conducta objeto de censura es omisiva. En consecuencia, el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento en que cesó el deber de actuar, esto es octubre de 2020, momento en el que transcurrieron los diez (10) años para la prescripción de la acción ordinaria, o como será expuesto más adelante, desde el momento en que el cliente interpuso la queja. Así, no es procedente acceder a los argumentos de la defensa que pretenden hacer el cálculo desde que se encomendó el asunto y/o fue celebrado el contrato de prestación de servicios profesionales, esto es febrero de 2011 y mayo de 2012 respectivamente. Por otra parte, considera el apelante que: (i) la primera instancia no

tuvo en cuenta a efectos de la prescripción, que el investigado le entregó el asunto a otro colega el 3 de octubre de 2013, y que (ii) era un «exabrupto jurídico» contabilizar la prescripción desde la presentación de la queja. Página 15 | 26 Frente al primer punto, no le asiste razón a la defensa pretender desligarse del asunto a partir del acta de entrega del 3 de octubre de 2013. Al respecto, de la documental reseñada, se comparte la posición de la primera instancia cuando afirma que la sustitución o entrega del asunto al profesional Campo Emilio Enríquez estaba supeditada a la cesión del contrato de prestación de servicios profesionales y/o la suscripción de un nuevo contrato de prestación, actuaciones que en ningún momento fueron realizadas. Incluso, como bien fue destacado por la primera instancia, en el numeral 4.° de la documental referida se pactó que «se suscribirá contrato de prestación de servicios para efectos del manejo de cuota litis en todos los asuntos». En la misma línea, no resulta procedente considerar que fue hasta la fecha referida que habría cesado el deber de actuar del abogado Ortiz Muñoz, por cuanto de las declaraciones de los señores Pinta Pinta y Pinta Yaquero se evidencia que posteriormente el investigado se reunió con los testigos para discutir sobre los asuntos encomendados. Así las cosas, es claro que la omisión no se interrumpió el 3 de octubre de 2013 toda vez que la presentación de la demanda de responsabilidad extracontractual seguía a cargo del investigado. Por otra parte, frente a la contabilización del término desde la

presentación de la queja, la Comisión ha señalado que, en los casos en los que no se ha terminado la relación profesional, como se evidencia en el caso sub examine, si el escrito evidencia aspectos trascendentales para esclarecer la voluntad del cliente fue la de dar por terminada dicha relación, podrá tomarse ese momento procesal para comenzar a contar el término prescriptivo. Página 16 | 26 Así, pues, esta colegiatura sostuvo que: «la gestión profesional no puede extenderse de manera ilimitada en el tiempo, por lo que en algunos asuntos la interposición de la queja debe entenderse como una revocatoria directa del mandato»30 siempre que se acredite una ruptura de la confianza de la relación clienteabogado como sucede cuando se revoca el poder, se designa a un nuevo apoderado o se evidencie del escrito de queja el deseo de los quejosos de dar por terminada la relación profesional con el abogado investigado. De allí que uno de los factores determinantes a la hora de contabilizar el término para que opere el fenómeno de la prescripción es la fecha de presentación de la queja, pues esta permite presumir un evidente quebrantamiento de la relación de confianza establecida entre el abogado y su cliente, pues supone fiel manifestación de la inconformidad del poderdante con su apoderado, tanto así que puede llevar implícita la revocatoria del mandato. En una primera oportunidad31, esta corporación sostuvo que el debido proceso y la prohibición de mantener sub judice eternamente al disciplinable permitían concluir que la gestión profesional ya había concluido para la fecha de la interposición de la queja, en los

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