CNDJ - 139.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No subsanó demanda y con ello permitió su r
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- CNDJ - 139.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No subsanó demanda y con ello permitió su r
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020220207401 Aprobado según acta No. 022 de la misma fecha ASUNTO De conformidad con la competencia que confiere el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado de consulta la sentencia proferida el 24 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, donde se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional a la abogada LEIDY JENNYFER MURCIA BRICEÑO2, como autora en concurso homogéneo de la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por violar el deber vertido en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa. HECHOS La señora Olga Etel Quiroga Romero presentó queja contra la letrada3, señalando que la contrató en enero de 2017 para promover una demanda contra la cooperativa y financiera CONSTRUYECOOP, pues a pesar de haberse pagado la totalidad de un crédito, se negaban a 1 La Sala dual estuvo conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.014.224.363 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 269.849. Archivo digital 005CertificadoVigencia
3 Archivo digital 002QuejaDisciplinaria
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ABOGADO EN CONSULTA cancelar la hipoteca que pesaba sobre un inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 50C-91022. Así, interpuso la acción Nro. 2018-1455 de la cual conoció el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, despacho que la rechazó por negligencia de la jurista el 12 de febrero de 2019. Ante la imposibilidad de lograr el encargo por la vía judicial, se comprometió a levantar el gravamen a través de un trámite notarial, pero “(…)nunca me dio información ni solución alguna sobre el particular”4, y cuando el 1° de febrero de 2021 solicitó la devolución de los documentos entregados para la gestión, informó por vía telefónica que los había extraviado. En ese sentido, le sugirió retirar los soportes del juzgado, situación que materializó el 20 de octubre de ese mismo año según el sistema de consulta de la Rama Judicial, empero, a la fecha de presentación de la queja -30 de junio de 2022-, no había suministrado los originales, y la hipoteca continuaba en firme. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 9 de agosto de 2022 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación
provisional tuvo lugar en sesiones del 13 de septiembre5, 12 de octubre6 y 15 de noviembre de esa misma calenda7, en cuyo desarrollo la implicada rindió versión libre8, aduciendo que en efecto fue contratada 4 Folio 2 ibid. 5 Archivo digital 011ActaAudienciaPyC 6 Archivo digital 019ActaAudienciaPyC 7 Archivo digital 024ActaAudienciaPliego 8 Récord 6:25 a 11:40 del registro videográfico 010AudienciaPyC Pági na 2 | 14
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ABOGADO EN CONSULTA en 2017 para la labor que informó la quejosa. Precisó que la demanda fue inadmitida y rechazada, a pesar de que aportó la documentación exigida por el despacho, por eso decidió solucionar el asunto mediante una diligencia notarial, lo que gestionó a partir de agosto de 2022, prueba de lo cual, la señora Olga Etel Quiroga Romero firmó la escritura del inmueble sin hipoteca. La citada ciudadana se ratificó en sus manifestaciones iniciales, y añadió9 que con posterioridad a la presentación de la queja, aproximadamente el 25 de agosto de 2022, fue contactada por la jurista y le comunicó que los documentos originales reposaban en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, pues allí había efectuado el trámite. En ese orden de ideas, acudió a pagar los derechos notariales y se encontraba a la
espera de que saliera la escritura pública. Como pruebas documentales, aparecen las aportadas con la queja10, copia del proceso Nro. 2018-145511, certificado de tradición y libertad del inmueble Nro. 50C-91022 expedido el 31 de octubre de 202212, reporte de las demandas incoadas por la togada en representación de Quiroga Romero, emitido por la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá13, y copia de la escritura pública Nro. 1821 del 27 de agosto de 202214. En la última calenda se ordenó la terminación anticipada de la actuación en relación con presuntamente no devolver los documentos, decisión 9 Récord 16:30 a 30:50 del registro videográfico 010AudienciaPyC 10 Que obran en la carpeta 003Anexos 11 Que reposa en la carpeta 017RespuestaJuzgado18CivilMunicipal 12 Que reposa en la carpeta 021RespuestaOficinaRegistroZonaCentro 13 Que obra en la carpeta 014RespuestaOficinaRepartoCiviles 14 Contenida en la carpeta 016RespuestaNotaria32 Pági na 3 | 14
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ABOGADO EN CONSULTA que no fue recurrida15, al paso que se formularon cargos16, por la presunta incursión en concurso homogéneo a título de culpa, en la descripción típica contenida en el artículo 37 numeral 1°17 de la Ley
1123 de 2007, y la violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 10° ibidem18. Lo anterior, por cuanto aparentemente demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues recibió poder de la quejosa el 20 de noviembre de 2017 y solo hasta el 21 de septiembre de 2018 presentó la demanda contra CONSTRUYECOOP, la cual correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 20181455. Además, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de esa actuación profesional, habida cuenta que el despacho inadmitió la demanda el 30 de octubre de 2018, pero la implicada no la subsanó dentro de los cinco días siguientes, dando lugar al rechazo en proveído del 12 de febrero de 2019. Finalmente demoró la prosecución de la gestión, porque después de la última fecha citada rechazo del libelo demandatorio, solo hasta el 20 de octubre de 2021 retiró los soportes del juzgado, y el 27 de agosto de 2022 perfeccionó el trámite ante la Notaría 32 del Círculo de Bogotá. 15 Récord 35:10 a 38:00 del registro videográfico 023AudienciaPliego 16 Récord 30:00 a 35:00 del registro videográfico 023AudienciaPliego 17 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas”. 18 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo Pági na 4 | 14
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ABOGADO EN CONSULTA La audiencia pública de juzgamiento se surtió el 18 de enero de
202319. En alegatos de conclusión, el representante del Ministerio Público solicitó emitir decisión sancionatoria, pues si bien cumplió con el mandato otorgado por la querellante, lo cierto era que se materializó la indiligencia imputada. Por su parte, la investigada postuló que posiblemente tuvo una falla pero logró realizar la gestión20.
LA SENTENCIA CONSULTADA En fallo del 24 de enero de 202321, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con una suspensión por el término de dos meses a LEIDY JENNYFER MURCIA BRICEÑO, por incurrir en concurso homogéneo y a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Acreditó que la quejosa contrató el 20 de noviembre de 2017 a la togada para promover una demanda contra CONSTRUYECOOP, con la cual pretendía la cancelación de la hipoteca constituida a favor de dicha entidad. El asunto, que solo radicó hasta el 21 de septiembre de 2018 correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá -2018-1455-, despacho que en auto del 30 de octubre de 2018 lo inadmitió y concedió cinco días para subsanar, término desatendido por la abogada. Con ocasión a esa negligencia, se rechazó la demanda en proveído del 12 de febrero de 2019. Más de dos años después -20 de octubre de 19 Archivo digital 026ActaAudienciaJuzgamiento 20 Registro videográfico 025AudienciaJuzgamiento 21 Archivo digital 027Sentencia Pági na 5 | 14
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ABOGADO EN CONSULTA 2021-, retiró los soportes documentales de la acción, mismos con los cuales, prosiguió con el trámite ante la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, y el 27 de agosto de 2022 culminó la gestión con la escritura pública Nro. 1821. En razón a lo anterior, consideró probado que transgredió sin justificación alguna el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de asumir con celosa
diligencia el encargo confiado por la señora Quiroga Romero. Al momento de graduar la sanción, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, que además fue cometida en la modalidad culposa y reprochada en un concurso homogéneo. Para notificar el fallo, se libraron comunicaciones el 26 de enero de 2023 a los correos electrónicos de los sujetos procesales22, pero vencido el término para recurrir la decisión, no se presentó recurso alguno23. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde el 8 de marzo de 2023 se asignó al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente24. CONSIDERACIONES En los términos de los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de las 22 Archivo digital 028Comunicaciones 23 Archivo digital 029InformeControlTermino 24 Archivo digital 01 ACTA 11001250200020220207401 Pági na 6 | 14
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ABOGADO EN CONSULTA sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas.
Si bien la expresión: “y la consulta”, consagrada en el numeral 1° del artículo 59 del Código Disciplinario del Abogado, fue derogada por el
artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, perdura la competencia para desatar dicho grado, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario, que a hoy está vigente. De entrada, esta Comisión encuentra que en el desarrollo de la actuación en primera instancia, se observó a cabalidad el debido proceso y las garantías que por disposición de la Ley 1123 de 2007, acompañan a la disciplinable. Así, como trámite preliminar se acreditó la calidad de destinataria de la norma en cita, mediante el certificado de vigencia Nro. 387558 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia25, y se procedió a emitir auto de apertura de proceso en su contra, del cual tuvo conocimiento por cuanto se remitió comunicación a su residencia -carrera 97 A #73-77y a su correo electrónico -leidyjenn.111319@gmail.com-26. Debidamente enterada, asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional en sus tres sesiones, donde una vez la magistrada instructora presentó el contenido de la queja, rindió versión libre de apremios y elevó solicitud probatoria, absteniéndose de hacerlo con posterioridad a conocer el cargo formulado. Así mismo, en etapa de juzgamiento tuvo la oportunidad de exponer alegatos de conclusión, y aun cuando la decisión adversa a sus intereses fue notificada al mismo e-mail señalado en el párrafo que antecede, y de conformidad a las 25 Archivo digital 005CertificadoVigencia
26 Folios 1 y 2 del archivo digital 008TramiteApertura Pági na 7 | 14
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ABOGADO EN CONSULTA previsiones del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado27, no incoó recurso. Superado el análisis de las garantías procesales, se procederá a estudiar sustancialmente la decisión consultada, a fin de establecer si se corrobora en grado de certeza la existencia de la falta y la responsabilidad que asiste a la disciplinada. Las pruebas arrimadas al expediente, reflejan que la señora Olga Etel Quiroga Romero otorgó poder -con nota de presentación personal del 20 de noviembre de 2017a la jurista, para que en su nombre y representación “(…)realice demanda para levantar la hipoteca que se tenía con CONSTRUYECOOP”28. En ejecución del mandato, el 21 de septiembre de 2018 radicó una demanda verbal inicialmente ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá29, donde se asignó el radicado Nro. 2018-512, pero fue remitido por competencia el 16 de octubre siguiente30, a los juzgados municipales de la misma ciudad. El 29 de ese mes, el libelo demandatorio cuya pretensión a continuación se transcribe, fue asignado por reparto al Juzgado Dieciocho Civil
Municipal de Bogotá bajo el consecutivo 2018-145531: “(…)Se declare la extinción de la hipoteca de primer grado constituida por mi poderdante, señora OLGA ETEL QUIROGA ROMERO a favor 27 Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 28 Archivo digital OTORGAMIENTO PODER, dentro de la carpeta 003Anexos 29 Folio 55 archivo digital Demanda 2018-1455, que obra en la carpeta 017RespuestaJuzgado18CivilMunicipal 30 Folio 57 ibid. 31 Folio 60 ibid. Pági na 8 | 14
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ABOGADO EN CONSULTA
de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA LA PROYECCIÓN SOCIAL Y DEL DESARROLLO LTDA “CONSTRUYECOOP”, en la escritura pública número 1775 del 25 de junio de 1996 de la Notaría Cuarenta (40) del Círculo de Bogotá D.C,
registrada en la matrícula inmobiliaria Nro. 050C-00091022 y por lo consiguiente se ordene la cancelación de la misma, comunicando tal determinación al Notario de la Notaría Cuarenta (40) del Círculo de Bogotá D.C, y al señor Registrador de Instrumentos Públicos”32. En auto del 30 de octubre de 201833, el referido despacho inadmitió la demanda para que en el término de cinco días se subsanaran trece defectos evidenciados so pena de rechazo, dentro de los cuales se exigía por ejemplo, allegar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, así como uno de libertad y tradición del bien inmueble objeto del trámite con fecha de expedición no superior a un mes. Como la abogada no radicó memorial de subsanación dentro de la oportunidad concedida, dio lugar al rechazo de la acción en proveído del 12 de febrero de 201934. Según el reporte del sistema de consulta de la Rama Judicial allegado por la quejosa, el retiro de la demanda ocurrió el 20 de octubre de 202135, mismo que como se advierte en el expediente, se surtió mediante autorización expresa dada al señor Cristian Murcia Sandoval en los siguientes términos:
“REFERENCIA: AUTORIZACIÓN EXPRESA PARA RETIRAR
DEMANDA PROCESO 2018-01455-00 32 Folio 3 ibid. 33 Folio 64 ibid. 34 Folio 68 ibid. 35 Archivo digital RADICACION JUZGADO, dentro de la carpeta 003Anexos Pági na 9 | 14
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ABOGADO EN CONSULTA LEIDY JENNYFER MURCIA BRICEÑO (…), manifiesto que autorizo al señor CRISTIAN MURCIA SANDOVAL, (…) auxiliar en derecho y/o dependiente judicial, para que pueda RETIRAR LA DEMANDA, quedando igualmente facultado para solicitar el desarchivo de la misma si fuere necesario (…)”36. Durante su ampliación de queja, la señora Olga Etel Quiroga Romero informó que aproximadamente el 25 de agosto de 2022 la togada tomó contacto con ella, para comunicarle que el trámite se había surtido en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, despacho al cual se ofició y en respuesta remitió copia de la escritura pública Nro. 1821 del 27 del mismo mes y año, donde se lee lo siguiente: “CUARTO: Que por haberse vencido el tiempo establecido para el cumplimiento de la obligación, haberse pagado la deuda y haber transcurrido más de veintiséis (26) años sin firmar la escritura de cancelación, se ha configurado la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA POR VENCIMIENTO DEL PLAZO PACTADO, de acuerdo con el artículo 2.457 del Código Civil”37. Entonces, las pruebas examinadas permiten concluir que incurrió en concurso homogéneo en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto demoró la iniciación de la gestión
encomendada desde el 20 de noviembre de 2017 hasta el 21 de septiembre de 2018, cuando presentó la demanda 2018-1455, que luego de superar el impase de competencia en razón de la cuantía, correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá. Aunado a lo anterior, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de esa actuación, pues a pesar de contar con cinco días a partir de la notificación del auto que inadmitió la demanda el 30 de octubre de 36 Folio 69 archivo digital Demanda 2018-1455, que obra en la carpeta 017RespuestaJuzgado18CivilMunicipal 37 Folio 2 archivo digital N32E1821-2022, que reposa en la carpeta 016RespuestaNotaria32 Página 10 | 14
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ABOGADO EN CONSULTA 2018, no subsanó en término los trece defectos encontrados por el despacho, y con ello permitió el rechazo mediante proveído del 12 de febrero de 2019. Finalmente, a sabiendas del compromiso adquirido con su mandanteculminar la gestión por la vía notarial-, demoró su prosecución hasta el 20 de octubre de 2021 cuando retiró los soportes del juzgado, y el 27 de agosto de 2022 calenda en la cual perfeccionó el trámite ante la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, de tal manera que su comportamiento
se adecuó a la mencionada infracción. De otro lado, atinadamente la falta se calificó como culposa, pues el actuar reprochado fue producto de su incuria. También está probado que la conducta resulta antijurídica, en la medida que infringió injustificadamente el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales vertido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues “(…)a partir del momento en que la abogada LEIDY JENNYFER MURCIA BRICEÑO recibió poder de la señora Olga Etel Quiroga Romero, nacieron las obligaciones recíprocas entre la profesional del derecho y su contratante, siendo una de las principales en cabeza de la investigada, el adelantamiento de la gestión encomendada de manera diligente”38, misma que demoró en iniciar y proseguir, pues habiendo recibido poder para tales efectos desde el 20 de noviembre de 2017, solo materializó el encargo el 27 de agosto de 2022 por su comportamiento negligente. Respecto al quantum sancionatorio, de manera genérica el a quo valoró la trascendencia social de la conducta bajo el argumento de que 38 Folio 16 archivo digital 027Sentencia Página 11 | 14
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ABOGADO EN CONSULTA “(…)genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión”39, criterio que a juicio de esta Superioridad no está
debidamente probado, sin embargo, se mantendrá la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, en razón a que perviven otros factores como la modalidad culposa con que se cometió la falta, y su materialización en concurso homogéneo. En suma, se confirmará en todas sus partes la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2023, en la que sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional a la abogada LEIDY JENNYFER MURCIA BRICEÑO, como autora en concurso homogéneo de la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por violar el deber enlistado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria. 39 Folio 21 ibid.
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ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 13 | 14
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14