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CNDJ - 139.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-PRESCRIBE CONDUCTAS-Confirma conducta falta Art.

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 139.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-PRESCRIBE CONDUCTAS-Confirma conducta falta Art.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8495

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 08001110200020180080501 Aprobado según Acta de Sala No.44 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación promovido por el defensor del disciplinable contra la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JONATAN ENRIQUE TORREGROSA VIANA tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37 y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

La investigación surgió a partir de la queja2 presentada por el señor Jorge Elías González Molinares en condición de representante legal suplente de TEMPOCOLBA SAS y ASEOCOLBA S.A, contra el abogado Jonatan Enrique Torregrosa Viana, quien expuso que se le confirió 1Sala dual integrada por los H.M. Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y María José Casado Brajin. 2 Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf” folios 2-4 de la carpeta de primera instancia del expediente

virtual.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN poder al abogado para que representara a dichas empresas al interior de los siguientes procesos judiciales: • Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Barranquilla, número de radicado 2016-110. • Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, número de radicado 2016-327. • Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples número de radicado 2016-2081. • Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, número de radicado 2016-121. • Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, número de radicado 2015-1083. • Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Barranquilla, número de radicado 2016-765. Manifestó el quejoso que el togado se había comprometido a entregar informes mensuales de los procesos, sin embargo, solo entregó “un informe incoherente”, posteriormente no volvió a presentar ningún escrito, por lo que desde diciembre de 2017 intentaron comunicarse con el abogado, pero no fue posible contactarlo, entonces, adujo que, ante el desinterés del jurista, se tomó la decisión de “revocarle los poderes para ejercer el derecho de defensa frente a una actuación judicial” (sic). Ultimó el señor González, que el abogado Torregrosa permitió que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla decretara el

desistimiento tácito dentro del proceso 2015-00183, mientras que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Barranquilla, dentro del radicado 2016-00110, terminó el proceso por pago total de la 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN obligación y el disciplinable no reportó los recursos económicos obtenidos del proceso; frente a los demás procesos, ostentó que fueron abandonados por el profesional y adicional a eso, recibió varias facturas del emisor ASEOCOLBA S.A para demandar ejecutivamente a la empresa de Industrias Plásticas y no lo hizo, permitiendo la prescripción de algunas facturas que aún se encontraban en poder del profesional para la fecha de presentación de la queja. Repartida la queja, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado No. 176969 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se observó que el señor Jonatan Enrique Torregrosa Viana, identificado con cédula de ciudadanía número 72.295.074 es portador de la tarjeta profesional número 273.907 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. La primera instancia mediante auto del 23 de julio de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Seguidamente convocó audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 18 de septiembre de la

misma anualidad a las 09:00 de la mañana. Llegada la fecha acordada, el abogado disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia, razón por la cual se fijó como nueva fecha para audiencia el 1 de noviembre de la misma anualidad. Por otra parte, la Secretaria Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio número 3 Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf” folio 42 de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 756606 certificó que el abogado Torregrosa no registró sanción disciplinaria alguna.4 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 01 de noviembre de 20185, 18 de diciembre de 20186, 22 de octubre de 20197, 12 de diciembre de 20198, 04 de octubre de 20219, 25 de mayo de 202210 y 4 de agosto de 202211, en la cual se recabó la versión libre del disciplinable, se rindió ampliación de queja y se ordenaron y practicaron pruebas. Delimitado el objeto de la investigación y perfeccionada la etapa de pruebas se profirió auto de cargos12 contra el investigado por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1° del artículo 37 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo

respectivamente, y con ello incumplir los deberes de los numerales 8º y 10°del articulo 28 ibidem. Consideró la primera instancia que el profesional del derecho, presuntamente incursionó en la falta a la debida diligencia, por cuanto en el proceso ejecutivo 2016-00121, demandante ASEO COLBA S.A., demandado EDIFICIO PARQUE RESIDENCIAL MURILLO, se observó que el señor Jorge Elías González Molinares en su condición de Representante Legal suplente confirió poder al Abogado Luis Carlos Lancheros Guerra para que promoviera la demanda, como en efecto se realizó el 5 de abril de 2016. En primer momento, dicha demanda se inadmitió mediante auto del 16 de mayo de 2016; sin embargo, fue 4 Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf” folio 51 de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual. 5 Archivo “23. AUDIENCIA 1º DE NOV. DE 2018.mp3”de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 6 Archivo “16. audiencia del 18 de dic.2018.mp3”de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 7 Archivo “15.audiencia del 22 de octubre de 2019 de 20.MP3” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 8 Archivo “24. AUDIENCIA 12 DE DIC. DE 2019.mp3”de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 9 Archivo “22.Audiencia04-10-2021.mp4”de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 10 Archivo “34.Audiencia04-08-2022.mp4”de la carpeta de primera instancia del expediente virtual.

11 Archivo “38.Audiencia04-08-2022.mp4”de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 12 Archivo “38. Audiencia 04-08-2022” del minuto 09:56 al minuto 36:05. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN subsanada, empero, el abogado Lancheros Guerra, renunció al poder el 15 de junio de 2016, mientras que el 31 de agosto de 2016 se admitía la demanda y se libraba orden de pago por vía ejecutiva. Luego, el Juzgado 20 Civil Municipal Oral de Barranquilla, el 12 de febrero de 2018, avocó el conocimiento del asunto y mediante auto del 20 de marzo de ese mismo año, requiere a la parte demandante para cumplir con la carga procesal dentro de los 30 días siguientes, so pena de declarar el desistimiento tácito. Fue así como el 10 de abril de 2018, el señor Jorge Elías González Molinares radicó memorial señalando que, desde el mes de septiembre de 2016, se le había conferido poder al abogado Jonatan Torregrosa Viana, pero no se había recibido informe alguno del proceso, motivo por el cual, le revocaban el poder; “advirtiéndose de todas esas gestiones, que el abogado al parecer, demoró la prosecución de las gestiones encomendadas” (sic). Ahora, respecto del proceso ejecutivo No. 2015-01083, se observó

que el poder le fue sustituido el 16 de septiembre de 2016 y se le reconoció personería el 26 de ese mismo mes y año, sin embargo, no cumplió con la carga de notificar a los dos demandados, lo que fue motivo de declaratoria de desistimiento tácito, que si bien, dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación por el abogado disciplinable, el 27 de octubre de 2017 no se accedió a la revocatoria de la decisión, con lo cual, se advierte en grado de probabilidad, el incumplimiento de su deber de diligencia, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. En el proceso 2016-00765 se verificó que el abogado disciplinable presentó la demanda y se libró el mandamiento ejecutivo de pago el 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 12 de octubre de 2016, sin embargo, hasta el 18 de septiembre de 2017 no se cumplió con la carga procesal de notificar a la parte demandada, motivo por el cual, fue requerido para cumplir con dicha carga, procediendo a ello, solamente hasta el 05 de octubre de 2017, solicitando la expedición del edicto emplazatorio, a lo cual se accedió mediante auto del 17 de enero de 2018, sin embargo, el 10 de abril de 2018 se le revocó el poder, revocatoria que fue aceptada mediante auto del 10 de agosto de 2018, sin que se verificara el cumplimiento

de las notificaciones, coligiéndose de ello, una demora en la prosecución de las gestiones encomendadas, pues desde el auto admisorio de la demanda, hasta su subsiguiente actuación, trascurrió más de un año, sin que se hubiere cumplido a cabalidad con la notificación de la demandada. En el proceso 2016-02081, se verificó que el señor Jorge Elías González Molinares confirió poder al abogado Jonatan Enrique Torregrosa Viana para que presente proceso ejecutivo en contra de la empresa GRUPO CERQUERA S.A.S. En ese orden, el Profesional del Derecho presentó la demanda y a través de auto del 07 de octubre de 2016, se libró, orden de pago en contra de Grupo Cerquera por la suma de $16.000.000; sin embargo, el 10 de octubre de 2018 se decretó el desistimiento tácito, frente al cual, el señor Jorge Elías González Molinares el 08 de noviembre de 2018 solicitó que se decrete la ilegalidad del auto del 10 de octubre de 2018, indicando que en memorial del 22 de junio de 2018 solicitó nuevas medidas y el poder, revocando el mandato al anterior apoderado por no ejercer la carga procesal, con lo cual se advierte que pudo infringir su deber de diligencia profesional al haber demorado la prosecución de las gestiones encomendadas. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En el proceso 2016-00327 se verificó que el señor Jorge Elías

González Molinares confirió poder al abogado Jonatan Enrique Torregrosa para que presentara demanda en contra de Servicios Técnicos SAADE ZABLEH LTDA SERTESAZ LTDA. En ese orden, se presentó la demanda, la cual fue admitida el 19 de diciembre de 2016, sin embargo, hasta el 04 de abril de 2018 que se le revocó poder por parte de TEMPOCOLBA S.A.S, y no se observó actuación alguna por parte del disciplinable, con lo cual se infringió el deber de diligencia profesional al demorar la prosecución de las gestiones encomendadas, en razón a que solamente presentó la demanda y no cumplió con la carga subsiguiente de notificar a la demandada. Por otro lado, de la falta a la honradez consideró el a quo que, en el proceso 2016-00110, el investigado, presentó la demanda contra OP SHIPPING SERVICES LTDA, admitiéndose el 30 de marzo de 2016, sin embargo, el 17 de abril de 2017 presentó memorial solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación; no obstante, en la queja y en su correspondiente ampliación y ratificación bajo la gravedad del juramento, nunca reportó dicha situación a su mandante, ni tampoco dio cuenta de lo recibido a su poderdante, observándose en el informe de febrero a marzo de 2017 rendido por el abogado disciplinable en el asunto de OP SHIPPING SERVICES LTDA realizó las siguientes anotaciones: “estrategia: estudio de bienes, y seguir persuadiendo Comentario se presentó demanda actualización; se realiza negociación cliente manifiesta pagar la totalidad, para que se retire el embargo realiza pago parcial la última factura la cancelara la

segunda semana de abril, para poder retirar las medidas de embargo."13, así las cosas, advirtió el abogado que hubo un pago parcial y luego no se volvió a referir al proceso, de otro lado, ante el 13 Carpeta “27. CORRERO RESPUESTA ASEOCOLBA”, archivo “INFORME JURIDICO FEB -MARZO 2017.xlsx” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN juzgado se solicitó la terminación por pago total de la obligación, lo que llevó a determinar a la primera instancia que el jurista pudo haber infringido su deber de honradez, en tanto, no reportó el pago de la obligación, ni advirtió de qué manera se efectuó dicho pago, tampoco acreditó hasta el momento si entregó o no el dinero a su mandante o cómo fue que OP SHIPPING SERVICES LTDA, realizó el pago de la obligación, lo que permitió deducir, que el pago se hizo a través suyo y no cumplió con el deber de entregar a su mandante el correspondiente pago. En el trámite del proceso se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Queja y anexos.14 - Se allegó copia del proceso ejecutivo con número de radicado 2016-00121 de ASEOCOLBA S.A contra Edificio Parque Central Murillo, que cursó en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla15. - Se allegó copia del proceso ejecutivo con número de radicado

2015-01083 de la señora Deyana Tafurth Atiquie, su apoderado judicial fue el abogado Jonatan Torregrosa, contra Alonso Rafael Acosta y Nasly Regina Dávila, que cursó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla.16 14 Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf” folios del 2 al 40 de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 15 Archivo “02. 2018-00805 ANEXO 1-206-121 juzg 21 civil.pdf”de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 16 Archivo “03. 2018-00805 ANEXO 2-2015-1083 Juz 6 CM.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Se allegó copia del proceso ejecutivo con número de radicado 2016-00765 siendo demandante la empresa TEMPOCOLBA SAS, contra Inversiones Giorgio SAS, que cursó en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Barranquilla.17 - Se allegó copia del proceso ejecutivo con número de radicado 2016-00110 siendo demandante la empresa TEMPOCOLBA SAS, contra OP SHIPPING SERVICES LTDA, que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.18 - Se allegó copia del proceso ejecutivo con número de radicado 2016-02081 siendo demandante la empresa TEMPOCOLBA

SAS, contra Grupo Cerquera S.A, que cursó en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.19 - Se allegó copia del proceso ejecutivo con número de radicado 2016-00327 siendo demandante la empresa TEMPOCOLBA SAS, contra SERTESAZ LTDA, que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla.20 - También se allegó respuesta por parte de ASEOCOLBA S.A, en donde remitió correos electrónicos enviados entre el abogado Jonatan Torregrosa, coordinador.cartera@grupocolba.com, 17 Archivo “04. 2018-00805 ANEXO 3-2016-765. Juz 28cm.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 18 Archivo “05. 2018-00805 ANEXO 4-2016-110 juz Comp Multiples.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 19 Archivo “17.Anexo-Proceso 2081-2016.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 20 Carpeta “20.anexo08001400300220160032700” dentro de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

deyana.tafurt@grupocolba.com, asesorjuridico@grupocolba.com y analistalegal@grupocolba.com, entre el año 2016 y 2017; e informes en formato Excel allegados por el disciplinable.21 - En su versión libre rendida en audiencia del 01 de noviembre de

2018, el abogado disciplinado adujo no era cierto que en uno de los procesos él hubiere percibido el pago total de la obligación sin reportarlo a la empresa, e indicó que, de ser así, se debía interponer una denuncia ante la Fiscalía en su contra, pues él no se robó ningún dinero, ya que él no tenía facultad ni siquiera para recibir dineros. Indicó que fue diligente con los asuntos encomendados a pesar de no haber recibido remuneración cuando estuvo como abogado externo, y que como no existía contrato de prestación de servicios, nunca se fijó una fecha o periodo determinada para la presentación de los informes, pero que él siempre estuvo en contacto con el señor González, quien estaba encargado del desarrollo de estos procesos. Referente a las facturas entregadas para iniciar nuevos procesos y frente al “tercer caso mencionado en la queja” (sic), adujo el disciplinable que no hubo claridad de cuales facturas debían cobrarse, precisó que TEMPOCOLBA SAS Y ASEOCOLBA SAS eran proveedoras y siempre hacían un cruce de cuentas, pero finalmente no se tuvo certeza de cuánto era la deuda total que se tenía, y agregó que en el 2017 fue víctima de un atraco, por lo que le robaron varios documentos, entre ellos, dichas facturas. 21 Carpeta “27. CORREORESPUESTA ASEOCOLBA” dentro de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La defensa del abogado disciplinado, en audiencia de Juzgamiento celebrada el 23 de noviembre de 202222, presentó alegatos de conclusión en donde solicitó la absolución de los cargos en favor de su representado Jonatan Torregrosa, manifestando frente al primer cargo que dentro del proceso 2016-00121-00, de las pruebas documentales no se observó otorgamiento de poder alguno a su defendido, por lo que consideró que no había certeza de la afirmación del quejoso, existiendo una duda razonable como criterio o principio orientador de un debido proceso que impediría una sanción disciplinaria. Del proceso 2015-01083 infirió que su defendido actuó diligentemente, puesto que notificó oportunamente a los demandados y presentó dentro de los términos legales recursos que atacaron decisiones judiciales que afectaban los intereses de su poderdante. Frente al proceso 2016-00765, ostentó que el abogado Torregrosa fue diligente, pues obtuvo un avance significativo, con medidas cautelares dentro del proceso y además señaló oportunamente al juez, que desconocía el paradero del demandante, por lo que solicitó el emplazamiento, sin embargo, el 10 de abril de 2018 se le revocó el poder por lo que no pudo seguir impulsando el proceso. Agregó que lo mismo sucedió con el proceso 2016-02081, pues el 22 de junio de 2018 se radicó en el despacho la revocatoria del poder. Respecto al proceso 2016-327, señaló que al revocarle el poder al

investigado, el 4 de abril de 2018, le impidió impulsar el proceso ejecutivo, sostuvo que observó dentro de las pruebas presentadas, que el quejoso enseñó un memorial otorgándole poder a una 22 Archivo “45Audiencia23Noviembre2022.mp4” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN profesional del derecho, pero en el mismo memorial habían dos (2) radicados diferentes, aspecto que a su consideración, crea duda sobre el caso en concreto, lo que conllevaría al análisis detallado de la evidencia que anularía la misma prueba por no existir claridad al respecto. Del segundo cargo, referente al proceso 2016-00110 ostentó que existen pruebas que demuestran que fue notificado el pago de la obligación, razón por la cual se originó solicitud de terminación del proceso, agregó que se debe desvirtuar la presunción de inocencia, y que, si su prohijado hubiese cometido hechos delictivos, estos hubieran sido denunciados a la autoridad competente. Finalmente solicitó a la magistrada de instancia tener en cuenta la prescripción de la falta disciplinaria, ya que, para él, habían transcurrido más de los 5 años y el Estado había perdido la potestad para investigar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, sancionó con suspensión

de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jonatan Enrique Torregrosa Viana, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37 y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente, y en consecuencia haber transgredido los 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN deberes contemplados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 de la ley en cita. Consideró la primera instancia que el abogado Jonatan Torregrosa sí tuvo a cargo el proceso no. 2016-00121, puesto que, a pesar de no haber presentado el poder otorgado ante el juzgado, en las pruebas aportadas por el quejoso y los informes realizados por el abogado, encontró que le fue conferido el respectivo mandato y que el disciplinable lo asumió al rendir informes referentes al caso, así las cosas, el a quo constató que el togado desatendió la gestión encomendada puesto que incumplió la carga de notificar a los demandados, hasta que le fue revocado el poder el 10 de abril de 2018. Ahora bien, respecto al proceso No. 2015-01083 se probó que el señor Jorge González sustituyó el poder al abogado Torregrosa, y mediante auto de 26 de septiembre el Juzgado aceptó la sustitución de poder, el

15 de noviembre de 2016, el jurista aportó guía rehusada de citación para notificación personal, el 14 de febrero de 2017 el Juzgado Sexto Civil Municipal requirió a la parte demandante para que cumpliera con la carga de notificar la demanda, so pena de declarar el desistimiento tácito, mediante auto de 3 de abril de 2017 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito frente a lo cual, el disciplinable impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación, recurso de reposición resuelto mediante auto de 17 de mayo de 2017 que dispuso no reponer la decisión y conceder la apelación ante el superior, instancia que mediante auto de 27 de octubre de 2017 resolvió confirmar la decisión y con auto de 23 de marzo de 2018, el Juzgado de origen resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Dicho lo anterior, el a quo discurrió que el abogado Torregrosa abandonó su deber de proseguir con la actuación procesal, puesto que desde el 13 de agosto de 2016 al 16 de septiembre de 2016, habían transcurrido 24 días y el investigado aún contaba con tiempo para subsanar al falencia puesta en conocimiento de la parte demandante, y si consideraba que no era posible asumir la responsabilidad por la premura con que se debía realizar la gestión, debió advertirlo a su

mandante para que asumiera él la carga correspondiente, pero en lugar de eso, decidió asumir el mandato. Del proceso 2016-00765, evidenció la Sala que “el doctor JORGE ELIAS GONZÁLEZ MOLINARES, confirió poder al doctor JONATAN ENRIQUE TORREGROSA VIANA para la presentación de la demanda, repartida para su conocimiento al Juzgado 28 Civil Municipal de Barranquilla el 12 de septiembre de 2016, asimismo que el 12 de octubre de 2017 se profirió mandamiento de pago, y posteriormente el 18 de octubre de 2017 el despacho resolvió requerir a la parte demandante para que cumpliera con la carga de notificar la demanda so pena de declarar el desistimiento tácito y ante la imposibilidad de hacer la notificación personal, el 23 de enero de 2018 ordenó emplazar a la demandada (Inversiones Giorgio S.A.S), para cuyo efecto dispuso fijar EDICTO y hacer las publicaciones del caso en un diario de amplia circulación (El Heraldo y El Tiempo), acontecimiento que no ocurrió hasta la fecha en que fue presentada la revocatoria del poder, esto es, el 10 de abril de 2018” (sic) por lo que concluyó que se materializó la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Aunado a lo anterior, refirió que en el proceso 2016-02081 se le confirió poder al abogado investigado el 9 de septiembre de 2016 para 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN presentar proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, la cual fue presentada el 12 de septiembre de 2016 correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla; mediante auto de 7 de octubre de 2016, profirió mandamiento de pago y mediante auto de 10 de octubre de 2018 decretó el desistimiento tácito, providencia frente a la cual, el doctor Jorge González solicitó la declaratoria de ilegalidad, puesto que el 22 de junio de 2018 había radicado en el despacho memorial solicitando nuevas medidas cautelares y también había adjuntado la revocatoria de poder. Asimismo, se pronunció la primera instancia frente al proceso 2016-00327, en donde evidenció que se le otorgó poder al abogado en el año 2016 y se le revocó el 4 de abril de 2018 por no haber rendido los informes que le correspondían en su mandato, sin que haya obrado actuación alguna por el apoderado al interior del proceso. Ultimó la instancia frente al primer cargo que, “Conforme al recuento probatorio, se halla debidamente acreditado el comportamiento del abogado disciplinable en la gestión profesional adelantada dentro de los procesos seguidos bajo los radicados números 2016-00121-00, 2015-01083-00, 2016-00765-00, 2016-002081 y 2016-00327-00, contrarió su deber de diligencia profesional, adecuándose su conducta

a la descripción típica contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, como se expuso de manera precedente dejó de proseguir la tarea de llevar adelante los referidos procesos con el fin de alcanzar el objetivo trazado en cumplimiento de la gestión encomendada, sin justificación alguna, lo cual constituye una conducta profesional reprochable por el estatuto deontológico del abogado” (sic). 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por otro lado, del segundo cargo ostentó el a quo que se acreditó la existencia de la demanda y el mandamiento de pago que se libró dentro del proceso 2016-00110, en contra de OP SHIPPING SERVICES LTDA, así mismo se evidenció que el 17 de abril de 2017 se le sustituyó el poder al abogado Jonatan, quien solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelas, el desglose de los títulos de cobro y su entrega al demandado, mediante memorial del 21 de abril de 2017, razón por la cual, el despacho decretó la terminación del proceso y ordenó el archivo mediante auto del 10 de mayo de 2017, por lo que concluyó la primera instancia que el disciplinado cometió la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º, puesto que solicitó terminación por pago total de la obligación, no dio cuenta del destino de los dineros recibidos, ni aportó ninguna evidencia de entrega a su

poderdante, por lo tanto, no existe prueba que lo excluya de la responsabilidad endilgada. En cuanto a la graduación de la sanción, la magistrada de instancia discurrió que, de cara a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, “de acuerdo a los criterios de razonabilidad , la sanción tiene que ir aparejada con el comportamiento irregular del letrado; esto es, haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; la necesidad de la sanción, que debe ser ejemplo hacia los demás abogados para que procuren en sus relaciones el cumplimiento de sus deberes; y proporcionalidad que debe ser acorde con la conducta investigada y en pleno cumplimiento de los requisitos que regulen la tasación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007” (sic). Por otro lado, tuvo en cuenta que la realización de la conducta se ciñó 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

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RAD. No. 08001110200020180080501

REF. ABOGADO EN APELACIÓN a un comportamiento de carácter omisivo, en donde advirtió la falta de atención frente a la gestión que le fue encomendada; y en cuanto a las razones de la sanción, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ostentó que, “La trascendencia social de la conducta. En razón a que el comportamiento del abogado trascendió la esfera social por desatender sus deberes, tal como se explicó en apartados

anteriores, aunado a que la sanción prevé que conductas como la desplegada por el profesional no vuelvan a desarrollarse, dada la función social que cumple la abogacía y los traumatismos que causa pa

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