CNDJ - 139.ABOGADOS-Prescribe faltas Art.36-1 y 36-2 L.1123-07-CONFIRMA falta Art.3
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 139.ABOGADOS-Prescribe faltas Art.36-1 y 36-2 L.1123-07-CONFIRMA falta Art.3
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9113
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 180011102000201900036 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado LUIS RENÉ CAÑAS RENDÓN, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciséis (16) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes dispuestos en los numerales 11 y 20 del artículo 28, ibidem, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Manuel Enrique Flórez (Ponente) y Gloria Iza Gómez
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en la queja interpuesta el 11 de febrero de 20193 por la abogada Martha Liliana Duque Fierro, contra su colega LUIS RENÉ CAÑAS RENDÓN, con el argumento que los señores Inocente Valderrama Paredes y Raúl Collazos Trujillo, le otorgaron poder para iniciar una demanda laboral de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales en contra del Municipio de Puerto Rico, que fueron radicadas con los números 2009-00085 y 200800277, siendo tramitadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, quien emitió sentencias condenatorias en contra del mencionado ente territorial, que una vez ejecutoriadas, presentó demanda ejecutiva, la que fue admitida y notificada a las partes, ordenando seguir adelante con la ejecución y decretando los embargos. Comentó, que estando en trámite el proceso ejecutivo se dio cuenta que sus poderdantes le revocaron el poder y se lo otorgaron al abogado LUIS RENE CAÑAS, sin que mediara el respectivo paz y salvo, ni su autorización; que se enteró que el togado negoció los honorarios con los clientes en el sentido que del 30% acordado debían pagarle solo el 10% y el 20% restantes para la quejosa, pero que a
pesar de ello, el investigado recibió las sumas de dinero por las sentencias, sin haberle reconocido algún valor a la quejosa. Etapa de investigación y calificación La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, recibió por reparto la queja el 11 de febrero 3 Documento PDF “06QuejaAnexosConstancia” 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de 20194, acreditada la calidad de abogado del investigado5, a través de auto del 14 de febrero de 20196 se dio apertura a la investigación disciplinaria, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de marzo, 7 de mayo, 23 de agosto, 3 de septiembre de 2019, 17 de enero, 12 de marzo, 18 de septiembre, 21 de octubre y 12 de noviembre de 2020, momentos procesales en los cuales se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: • Ampliación y ratificación de la queja7: la profesional del derecho insistió en que su colega aceptó el poder dentro del proceso ejecutivo sin que hubiese mediado un paz y salvo por parte de ella, que a pesar de que tramitó todos los procesos y que las sentencias habían sido canceladas por parte del municipio de Puerto Rico, el investigado no le pagó ninguna suma dineraria por concepto de sus honorarios. • Versión libre del investigado LUIS RENÉ CAÑAS RENDÓN8,
manifestó que fueron los clientes los que lo buscaron para continuar con el proceso; reconoció que la quejosa fue quien radicó e inició la demanda laboral, pero que no adelantó los ejecutivos; aclaró que no revocó los poderes sino que fueron Inocente Valderrama Paredes y Raúl Collazos Trujillo, quienes lo hicieron con el argumento que desde enero de 2017 no tenían buena comunicación con aquella y que se negó a dar el paz y salvo; relató que el juzgado de conocimiento a través de auto del 29 de junio de 2017 aceptó la revocatoria del poder a la abogada 4 Documento PDF “05ActaReparto20190211” 5 Documento PDF “07Auto20190213CertificadoConstancia” 6 Documento PDF “08AutoAperturaInvestigacion20190214” 7 Archivo WMA “12Audioaudiencia20190318” minuto 04:00 a 05:00 8 Archivo WMA “12Audioaudiencia20190318” minuto 11:10 a 39:09 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA quejosa, y que los procesos ejecutivos entre enero y febrero de 2019 terminaron por pago total de la obligación; explicó que el contrato de prestación de servicios lo pactaron a cuota litis del 30% del total de la obligación. • El a quo practicó el testimonio del señor Raúl Collazos Trujillo9, quien relató que conocía a la abogada Martha Liliana Duque,
porque le otorgó poder para que tramitara una demanda en contra del Municipio de Puerto Rico, que por concepto de honorarios pactaron el 30%, que tuvo conocimiento que las gestiones realizadas por aquella se realizaron de forma favorable de un 80% al 90%; del mismo modo, relató que como el proceso se demoró, le otorgó poder al abogado LUIS RENÉ CAÑAS RENDÓN, y él mismo le revocó el mandato a la quejosa, sin que le haya comentado la necesidad de suscribir un paz y salvo, mencionó que el togado CAÑAS RENDÓN, le comentó que del 30% que cobraba la abogada Martha Duque, tenía que dividirlo para los dos, que él “arreglaba directamente con la doctora, y que les descontaba”, pero que no sabía sí ellos habían hablado. • El testigo Inocente Valderrama10, señaló que conoció a la abogada Martha Liliana Duque, porque fue su apoderada judicial sobre un asunto de intereses de las cesantías, pero que prescindió de sus servicios porque a pesar de que había pasado doce años “no había salido con nada”, que le revocó el poder, designando como nuevo defensor al abogado LUIS RENÉ CAÑAS RENDÓN, que no recuerda haber suscrito algún paz y 9 Documento PDF “36ActaAudienciaJuzgamiento20200312” 10 Ibidem 4
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salvo, así como tampoco, de que haya hablado del cobro del 30%, para lo cual el 20% le correspondía a la abogada quejosa. • El testigo Jaime de Jesús Gutiérrez Villada11, manifestó conocer al abogado LUIS RENÉ CAÑAS, porque en compañía de sus compañeros de trabajo asistieron a una reunión con el fin de revocarle el poder a la abogada Martha Duque, que el investigado les explicó que estuvieran tranquilos que a la togada MARTHA se le iban a respetar los honorarios pactados con RAUL e INOCENTE, acordando reconocerle a aquella un 20%, y para él el 10%. • El testigo Alirio Salamanca Castillo12, manifestó que conocía a la abogada Martha Duque, porque por 10 años le llevó una demanda de cesantías en contra del municipio de Puerto Rico, pero que en atención a que no le daba razón de su proceso, le revocó el poder, designando como nuevo apoderado judicial a LUIS RENÉ CAÑAS RENDÓN; señaló que cuando se profiriera sentencia definitiva le pagaba los respectivos honorarios a la mencionada togada, respecto al paz y salvo, expresó que no le constaba si el mismo había sido expedido. • Copia del proceso ejecutivo No. 2014-00427, demandante inocente Valderrama, demandado Municipio de Puerto Rico13. • Copia del proceso ejecutivo laboral No. 2008-0277, demandante: Raúl Collazos Trujillo, demandado: Municipio de Puerto Rico14. 11 Documento PDF “48ActaAudienciaJuzgamiento20201021” 12 Documento PDF “48ActaAudienciaJuzgamiento20201021”
13 Documento PDF “01Anexo01EjecutivoLabRad201400427” 14 Documento PDF “02Anexo02Rad200800277” 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA • Copia del proceso ordinario laboral No. 2009-00036, demandante: Raúl Collazos Trujillo, demandado: Municipio de Puerto Rico15. El magistrado sustanciador en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 23 de agosto de 201916, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del profesional del derecho LUIS RENÉ CAÑAS RENDÓN, por presuntamente haber infringido los deberes consagrados en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y haber incurrido en las faltas disciplinarias de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 ibidem, a título de dolo, que en lo pertinente consagran:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
(…)
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada”. 15 Documento PDF “03AnexoProcesoLaboral1InstanciaRad200900036” 16 Archivo WMA “22AudioAudiencia20190823” minuto 11:14 a 29:00
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
(…)
4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas”.
Lo anterior, porque el investigado con conocimiento de que los procesos ejecutivos laborales estaban siendo tramitados por la abogada quejosa, asesoró y aceptó los poderes por parte de los señores Inocente Valderrama y Raúl Collazos, sin que mediara paz y salvo, renuncia o terminación por parte de su colega, además que habiendo realizado tan sólo unas actuaciones dentro de los mismos, recibió los pagos de las sentencias ejecutadas, desconociendo el trabajo de la quejosa, tomando el 30% de sus honorarios, sin que le hubiese entregado algún porcentaje a la quejosa. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En la sesión de audiencia de juzgamiento del 12 de noviembre de 202017, el a quo, escuchó las alegaciones finales de los intervinientes, quienes expresaron lo siguiente: El abogado investigado, respecto al cargo de que trata el artículo 36-1, expresó que de acuerdo con los testigos, Inocente Valderrama y Raúl Collazos, se daba por cierto que habían actuado por su propia voluntad, decidiendo revocar el poder a la abogada Martha Duque; del cargo del artículo 36 #2 ídem, sobre el paz y salvo, que no reemplazó o sustituyó a la togada, indicó que acudió a los procesos cuando ya no había defensor, que los mismos se encontraban acéfalos, asumiendo el poder con más de 15 días después de que el juzgado aceptara la revocatoria del mandato; finalmente, en cuanto al cargo de que trata el artículo 36-4, expresó no haber tenido ninguna conversación con la quejosa sobre la participación de honorarios, que en el contrato de prestación de servicios suscrito con los señores Inocente Valderrama y Raúl Collazos, se pactó el 30% por el mencionado concepto, sin que del mismo tuviera participación la quejosa. Por su parte el defensor de confianza, solicitó se absolviera a su defendido en el entendido que la abogada quejosa no se percató que los poderdantes le habían revocado el poder, y en consecuencia no inició en los 30 días siguientes el incidente de regulación de
honorarios conforme lo indica el artículo 76 C.G.P.; que los demandantes dentro del proceso ejecutivo, le revocaron el poder a la quejosa el 31 de mayo de 2017, siendo aceptado por el juzgado de conocimiento el 17 de julio del mismo año; cuestionó el descuido de la quejosa en no haber iniciado en su debido momento la regulación de honorarios, y que de manera extraña después de 21 meses presentó 17 Documento PDF “52ActaAudienciaJuzgamiento” 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA la queja contra su colega, siendo natural que los demandantes acudieran a un abogado para la defensa de sus intereses. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciséis (16) meses, al abogado LUIS RENÉ CAÑAS RENDÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes dispuestos en los numerales 11 y 20 del artículo 28, ibidem, a título de dolo. Para el a quo, las faltas consistieron en que en que el abogado LUIS RENÉ CAÑAS RENDÓN, realizó gestiones encaminadas a desplazar
a su colega Martha Liliana Duque Fierro, aceptando poderes de los señores Inocente Valderrama Paredes y Raúl Collazos Trujillo, en los procesos ejecutivos laborales con radicados No. 2008-00277 y 201400427, sin solicitar el respectivo paz y salvo de su colega -la hoy quejosa-; así como de eludir el pago de honorarios debidos a aquella. Dio por cierto que la quejosa tramitó los procesos ordinarios laborales y posteriormente los ejecutivos radicados No. 2008-00277, siendo demandante RAUL COLLAZOS TRUJILLO, y No. 2014-00427, demandante INOCENTE VALDERRAMA PAREDES, ambos en contra del Municipio de Puerto Rico - Caquetá, habiendo culminado los primeros con sentencias de primera y segunda instancia, en las cuales se ordenó al ente territorial al pago de cesantías definitivas, intereses sobre las mismas, prestaciones sociales, sanción moratoria y costas procesales a favor de los demandantes. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Que para el caso de los procesos ejecutivos, la abogada quejosa, presentó las demandas el 29 de mayo de 2014 (2008-00277) y el 21 de octubre de 2014 (2014-00427), realizando entre otras las siguientes actuaciones judiciales: ordenar seguir adelante con la ejecución, decreto y embargo de medidas cautelares, liquidación del crédito y
fijación de agencias en derecho, pero que, a pesar de haberlos gestionado, los demandantes le revocaron el poder el 31 de mayo de 2017, designando como nuevo apoderado judicial al togado CAÑAS RENDÓN, el 22 de mayo, y 18 de julio de 201718, respectivamente, a quien le reconocieron personería a través de los autos del 18 de agosto del mismo año. Seguidamente dentro del proceso No. 2014-00427, a través de auto del 19 de febrero de 2018, el juzgado aprobó la liquidación del crédito por el valor de $199.904.188, por lo que el investigado a través de escritos del 17 de julio y 23 de agosto de 2018, solicitó el embargo y retención de dineros del Municipio de Puerto Rico, accediendo a tal pedimento por parte del despacho judicial. Por su parte dentro del proceso 2008-00277, el investigado el 17 de julio de 2018, solicitó el embargo y retención de dineros del municipio demandado, el 24 de agosto, presentó la liquidación del crédito por la suma de $194.191.566 solicitando el pago del título judicial a su favor, el cual fue aprobado el 6 de septiembre de 2018, con número de depósito judicial 475600000008835 por la suma de $53.801.051, posteriormente, por medio del auto del 18 de octubre de 2018, ordenó el fraccionamiento del depósito judicial No. 475600000008890, aprobando el pago a favor del investigado por el valor de 18 Fecha de presentación personal 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA $141.961.795, para que finalmente a través de auto del 10 diciembre de 2018 se diera por terminado el proceso por pago total de la obligación. Así las cosas, el a quo, dio por cierto el desplazamiento de la abogada quejosa por parte del disciplinado LUIS RENÉ CAÑAS RENDÓN, en los procesos ejecutivos, ya que aquel se debió abstener en aceptar el poder hasta tanto no se hubiese obtenido el paz y salvo, así como también que debió pagarle a aquella por la ejecución del mandato desplegado al interior de los procesos encomendados –retribución de los honorarios profesionales-, pues el disciplinado recibió los pagos de las sentencias por un total de $195.762.846. Consideró que el abogado LUIS RENÉ CAÑAS RENDÓN, sin justificación alguna desconoció los deberes profesionales de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas y abstenerse de aceptar poder sin obtener el respectivo paz y salvo de honorarios sin mediar causa justificada, a lo que estaba obligado a cumplir según los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 ídem, por actuar de manera desleal y deshonrosa, al haber ejecutado gestiones encaminadas a desplazar a la abogada MARTHA LILIANA DUQUE en los procesos ejecutivos laborales
radicados Nº 2008-00277 y 2014-00427 y efectivamente haberla reemplazado del mandato para esos procesos, mas aceptar los poderes sin haber obtenido los correspondientes paz y salvo de honorarios sin que hubiese existido causa justificada, y finalmente eludir el pago de los honorarios a la colega prometidos por los poderdantes. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Recalcó que la falta del numeral 4 del artículo 36 del CDA, se estructuró con base en los testimonios de los señores COLLAZOS y GUTIERREZ, quienes dieron cuenta que el investigado se comprometió a respetar los honorarios de la quejosa, según él decidiera en un 20% o 15%, o sea, 2/3 partes o la mitad de lo pactado con los demandantes, pero que una vez obtenidos los pagos por parte del municipio demandado, el disciplinado CAÑAS RENDÓN, eludió cumplir, quedándose con el 100% de los honorarios, los cuales fueron desproporcionados habiendo trabajado apenas un 10% aproximadamente en los procesos ejecutivos, con lo cual se cumple el verbo rector de eludir el pago de los honorarios debidos a la colega. Para la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, considerando que la norma previó la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la
sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia y garantes de los derechos fundamentales; que la conductas se materializaron en la modalidad de dolo, estableciendo también, que la quejosa sufrió un perjuicio en el entendido que se afectó su derecho fundamental al trabajo, sin obtener a tiempo el pago de los honorarios producto de las gestiones profesionales realizadas durante diez años. De igual forma, tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en los procesos en los que intervino el disciplinado, la contraparte fue una entidad pública – Municipio de Puerto Rico –Caquetá-, y atendiendo al concurso de las tres faltas en la modalidad de dolo, consideró que la sanción a 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA imponer era la suspensión por el término de dieciséis (16) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El apoderado judicial del disciplinado19, estando en término de ejecutoria de la sentencia, presentó recurso de apelación alegando que fue la conducta descuidada de la quejosa, con la desinformación del estado del proceso y la falta de gestión, lo que ocasionó que los señores Raúl Collazos e Inocente Valderrama le revocaran el
mandato, que al verse descubierta de ello, decidió emprender una retaliación en contra del aquel, como mecanismo de presión para obtener el pago por los procesos abandonados. No aceptó la materialización de las faltas del artículo 36 numerales 2 y 4, ya que cuando el disciplinado compareció como apoderado en los procesos ejecutivos, lo hizo de forma previa a la verificación de que no existiera otro profesional del derecho, comprobándose dentro de los mismos, que a la quejosa le habían revocado el poder días antes al otorgamiento de su mandato. Alegó, que los procesos ejecutivos estaban acéfalos de defensa jurídica, y no contaban con un profesional del derecho que velara por los intereses de los demandantes Raúl Collazos e Inocente Valderrama, que, al constituirse un nuevo apoderado judicial, se daba por cierto que se trataba de otro negocio jurídico independiente y diferente con los mencionados clientes; cuestionó la desidia de la quejosa, en el entendido que en su momento no presentó el incidente 19 Documento PDF “57RecursoDeApelacion” la sentencia se notificó el 1 de junio de 2021, y el recurso de apelación fue interpuesto el 4 del mismo mes. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de regulación de honorarios, tal como lo disponía el artículo 76 del C.G.P. Recalcó, que el pago de los honorarios a la quejosa no se realizó en
atención a la desconexión que tuvo con los clientes, y que el disciplinado, solamente aceptó los poderes cuando los procesos se tramitaban sin apoderado. Alegó, que no existían pruebas que permitieran inferir la responsabilidad disciplinaria del togado CAÑAS RENDÓN, pues en su sentir el fallo de primera instancia se fundó en apreciaciones sesgadas que dieron a entender que la única prueba tenida en cuenta fue el escrito de queja de la togada Martha Duque, sin perjuicio del principio indubio pro disciplinado, en el mismo sentido expresó que no se había probado el elemento volitivo de la falta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 30 de septiembre de 202120. CONSIDERACIONES Competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es 20 Expediente digital, carpeta segunda instancia, documento PDF “02 CARATULA 18001110200020190003601” 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente21. Del caso en concreto Previo a entrar a conocer la apelación de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS RENÉ CAÑAS RENDÓN, con SUSPENSIÓN de dieciséis (16) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas contempladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, e infringir 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA los deberes dispuestos en los numerales 11 y 20 del artículo 28, ibidem, a título de dolo, se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria con respecto a las faltas de los numerales 1 y 2 del artículo 36, y así habrá de decretarse. El profesional del derecho LUIS RENÉ CAÑAS RENDÓN, fue sancionado por las faltas de los numerales 1 y 2 del artículo 36 la Ley 1123 de 2007, en razón a que realizó gestiones encaminadas a desplazar a su colega Martha Liliana Duque Fierro, aceptando poderes de los señores Inocente Valderrama Paredes y Raúl Collazos Trujillo, en los procesos ejecutivos laborales con radicados No. 2008-00277 y 2014-00427, sin solicitar el respectivo paz y salvo de su colega -la hoy quejosa. Al respecto, se comprueba que los reproches disciplinarios versaron porque el disciplinado, sin justificación alguna, ni previa expedición de paz y salvo, aceptó el 22 de mayo, y 18 de julio de 2017, la representación judicial de los señores Inocente Valderrama Paredes y Raúl Collazos Trujillo, gestión profesional que hasta ese momento ejercía la abogada quejosa Martha Duque Fierro.
Así las cosas, es dable recordar que las faltas disciplinarias descritas en el artículo 36 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, son de carácter de ejecución instantánea, y se materializan en el momento en que el abogado acepta la gestión, a sabiendas de que estaba encomendada a otro profesional del derecho, por tanto, la comisión de las faltas por las cuales se le endilgaron cargos, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por consiguiente, como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es menester para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria por esas faltas, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
(…)
2. La prescripción.” En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción, en relación con los dos primeros cargos relacionados con las gestiones encaminadas a desplazar a su colega Martha Liliana Duque Fierro, aceptando poderes de los señores Inocente Valderrama Paredes y Raúl Collazos Trujillo, en los procesos ejecutivos laborales con radicados No. 2008-00277 y 2014-00427, sin solicitar el respectivo paz y salvo de su colega -la hoy quejosa, por acaecer el fenómeno prescriptivo desde el 21 de mayo, y 17 de julio de 2022.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000201900036 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Por otro lado, esta Comisión revisará los argumentos expuestos por el defensor de confianza en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia para revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma, tan sólo con la falta de que trata el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. El recurrente no aceptó la materialización de la mencionada falta, con el argumento que cuando el disciplinado compareció como apoderado en los procesos ejecutivos, lo hizo de forma previa a la verificación de que no existiera otro profesional del derecho, comprobándose dentro
de los mismos, que a la quejosa le habían revocado el poder días antes al otorgamiento de su mandato –en atención a que no les daba razón de los mismos a sus poderdantes-, que los procesos ejecutivos se encontraban acéfalos de defensa jurídica y al constituirse un nuevo apoderado judicial, se daba por cierto que se trataba de otro negocio jurídico indep
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