CNDJ - 139.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma faltas Art.35-4 y 37-1-No informó al Ju
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 139.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma faltas Art.35-4 y 37-1-No informó al Ju
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GASTON JAVIER CABEZAS CASTILLO
Quejoso: HENRY SALAS LORA Radicación: 52001-11-02-000-2019-00151-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 19 de julio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 54.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Gastón Javier Cabezas Castillo, en contra de la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de un millón cien mil pesos ($1.100.000 m/te) a título de culpa y dolo respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 43.)
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Gastón Javier Cabezas Castillo se identifica con cédula de ciudadanía No. 13.013.163 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 65.046 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 18 de marzo de 20194, el señor Henry Salas Lora presentó queja en contra del abogado Gastón Javier Cabezas Castillo por los siguientes hechos:
1. Manifestó que el 29 de septiembre de 2014 confirió poder al abogado con el fin de que asumiera su representación en contra de la Compañía de Jesús y Constructora Cúpula S.A por los perjuicios sufridos con ocasión al accidente ocurrido el 17 de mayo de 2013 cuando
transitando por la carrera 24 con calle 20 donde cayó sobre su vehículo gran parte de la cornisa del colegio javeriano.
2. Indicó que la demanda fue interpuesta el 19 de diciembre del 2014 correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto con el radicado No. 2015-00174; condenándose a la parte
demandada el 13 de marzo de 2018 y ordenando el pago a su favor de $48.687.230 m/te, dineros que fueron consignados el 8 de octubre de 2018, emitiéndose el 6 de diciembre de dicha calenda el respectivo título judicial a nombre del encartado.
3. No obstante, el abogado se negó a cobrar dicho título por cuanto tendría que reportarlo a la DIAN. En razón a ello, le revocaron la facultad de recibir que detentaba, ordenándose el pago directamente a los demandantes.
4. Refirió que el abogado guardó silencio desde el 8 de octubre, hasta el 14 de diciembre de 2018, fecha sólo hasta la cual, manifestó haber recibido por parte de Cúpula S.A la suma de $24.811.495; dinero que le había sido consignado desde el 18 de octubre de 2018 en su cuenta 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 1, folio 57. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 1, folio 5.
Pági na 2 | 27 bancaria; suma respecto de la cual, se había además depositado el valor de $467.880 de más.
5. En reiteradas ocasiones mediante cartas certificadas con copia al juzgado, le solicitaron al abogado la entrega de dichas sumas descontando sus honorarios que se habían pactado sobre el 30% de los valores efectivamente reconocidos.
6. A pesar de lo anterior, el abogado continuaba al momento de la presentación de la queja sin devolverles la suma de $13.204.005.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 18 de marzo de 20195, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño recibió por reparto la queja y el 31 de mayo de 20196, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria. El 22 de octubre de 20197, se declara fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional ante la inasistencia del disciplinado, procediéndose a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; designándosele defensor de oficio. En sesión del 4 de marzo de 20208 se dio inicio a la referida diligencia, en la cual se le puso de presente al investigado los hechos constitutivos de la queja, procediendo el mismo a rendir versión libre y se decretaron pruebas de oficio y a petición de parte. Versión libre9: El abogado Gastón Javier Cabezas Castillo manifestó a la Sala que suscribió contrato de prestación de servicios en el 2015 con el quejoso con el fin de que adelantara una demanda por responsabilidad civil extracontractual, pactándose los honorarios a cuota litis del 30% más costas procesales. Refirió que por medio de la conciliación extrajudicial, logró el reconocimiento de los perjuicios materiales por los daños ocasionados al 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 55. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 58. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 68. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 86. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 2, minuto 12:00.
Pági na 3 | 27 vehículo, debiendo interponer la demanda solamente por el reconocimiento de los perjuicios inmateriales. Refirió que el representante legal de Cúpula S.A se comunicó con el investigado manifestándole la voluntad de efectuar el correspondiente pago por la mitad del valor ordenado más los gastos procesales, informando de dicha situación inmediatamente al quejoso quien le ordenó presentar la cuenta de cobro. Enviada la cuenta de cobro, la entidad le consignó la suma de $24.343.615 m/te correspondientes a la mitad del valor de las costas y de lo establecido en la sentencia. Expresó que mediante memorial solicitó al juzgado la entrega de los títulos valores sobre el dinero restante que había consignado la otra parte demandada, esto es, la Compañía de Jesús, quien había consignado también lo que le correspondía. El 7 de diciembre de 2018, al momento de retirar el título, advirtió que la Compañía de Jesús había consignado más del valor que le concernía, ya que había pagado $52.827.810 m/te, en razón a ello, se negó a retirarlo puesto que ya había recibido la mitad del valor por parte de Cúpula S.A. Indicó que el quejoso, le expresó que nadie se daría cuenta y que de todas maneras retirara dichos valores. En vista de ello, el 14 de diciembre de 2018, radicó el memorial en el juzgado y devolvió el título indicando que Cúpula S.A había previamente efectuado el pago del 50%; solicitando se efectuara la fracción
y corrección del mismo. Precisó que cuando radicó ese memorial, el Juzgado ya le había revocado la potestad para recibir los dineros y había ordenado el pago por ese valor a la parte demandante. No obstante, el apoderado de la Compañía de Jesús interpuso recurso de reposición contra dicho auto, manifestando que la mitad de la condena ya había sido pagada por Cúpula S.A por lo que dicho valor no era el debido, siendo ajustado el monto a $23.875.735 m/te. Indicó que luego de ello, le precisó al quejoso que las costas procesales que ascendían al valor de 8 millones le correspondían al profesional del derecho puesto que así había quedado consignado en el contrato. Remitiendo el quejoso diversos oficios solicitándole dicho pago; requerimientos a los cuales, Pági na 4 | 27 procedió el investigado a dar respuesta de manera puntual, discriminándole los valores que le correspondían de la siguiente manera: el valor de $14.806.169 m/te que respondían al 30% del valor recibido, es decir, $48.687.230m/t y $7.281.404 m/t por concepto de costas procesales como lo disponía el contrato de prestación de servicios; así las cosas, mediante dicho escrito, le indicó que el saldo a su favor era el de $2.000.000 m/te solicitándole una cuenta bancaria para proceder a efectuar el pago, sin embargo, nunca le remitieron dicha información detentando aún dicha suma de dinero. El 16 de julio de 202010, se continuó con la anterior diligencia, en la cual, se recepcionó el testimonio de la señora Dora Ilia Guerrero Luna e Ivonne Julieth
Muñoz Morales. Testimonio de Dora Ilia Guerrero Luna11: Manifestó que el quejoso fue su cliente en algunos procesos, sin embargo, no pudo llevarle dicho caso al estudiar sus hijos en dicho colegio, presentándole al abogado al señor Henry. Precisó que compartían oficina con el disciplinado y que, al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios, el profesional del derecho investigado le había explicado a detalle las condiciones del mismo al quejoso. Expresó que tiempo después, el quejoso la había buscado para decirle que no quería pagarle el valor de las costas al abogado, pero la misma le indicó que así ellos lo habían pactado en el contrato. Señaló que el quejoso era una persona muy estudiada, quien siempre leía detenidamente los contratos que iba a suscribir y que inclusive los hacía revisar por su hija que también era abogada. Testimonio de Ivonne Julieth Muñoz Morales12: Refirió que fungió como la asistente del abogado investigado al momento de la suscripción del contrato. Manifestó que primero consignó Cúpula S.A. y luego la Compañía de Jesús por el valor total de la sentencia, por lo que una vez se dieron cuenta de ello, procedieron a informarlo, reuniéndose en su oficina insistiendo el quejoso en 10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04. 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04, minuto 4:48. 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04, minuto 17:30. Pági na 5 | 27 cobrar la suma de la Compañía de Jesús, acudiendo inclusive con su hija y
su esposa; y ante la negativa del abogado, se fueron disgustados dado a que el abogado procedería a devolver dicho valor. Indicó que, revisando los estados, se dio cuenta que le habían revocado la facultad de recibir al abogado a solicitud del quejoso, informándole a su jefe. Asimismo, posteriormente acudió nuevamente a la oficina el quejoso y su familia, a solicitar el pago de las costas procesales, a lo cual, se el disciplinable negó ayudándolo a redactar el documento donde relacionaban cada una de las cuentas. Precisó que nunca se hizo ningún pago por consignación a favor del quejoso por el valor restante a su favor correspondiente a $2.000.000 m/te. Finalizado lo anterior, el abogado procedió a remitir el comprobante de pago realizado al quejoso el 12 de marzo del 2020. El 6 de agosto de 202013, en continuación con la audiencia de pruebas y calificación provisional se recibió la ampliación de la queja. Ampliación de la queja14: El señor Henry Salas Lora manifestó a la Seccional que a raíz de un accidente que sufrió, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, siendo este quien lo redactó. Refirió que al analizarlo se centró únicamente en el valor que debía pagarle al abogado por el 30%. Precisó que el valor de los honorarios del abogado era solamente $14.606.169 m/te y que acudiendo al juzgado pudieron constar que desde octubre ya Cúpula S.A le había consignado al abogado sin que el mismo lo hubiera notificado. En razón a ello,
inmediatamente revocó la facultad de recibir del abogado. Finalmente, precisó a la Magistratura que su inconformidad radicaba en que el abogado se había quedado con el valor de $24.000.000 m/te. El deponente enfatizó que interpretó de manera diferente la cláusula segunda del contrato relativo al pago de honorarios profesionales y que el abogado siempre 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 09. 14 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 10, minuto 4:00. Pági na 6 | 27 detentó la cuenta de ahorros del quejoso para consignarle los dineros debidos. El 1 de diciembre de 202015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se recepcionó el testimonio de la señora Fanny del Carmen Medina de Salas y se decretaron pruebas. Testimonio de la señora Fanny del Carmen Medina de Salas16: Manifestó que con ocasión al accidente que sufrió su esposo, al mismo se le reconoció unas sumas de dinero, sin embargo, refirió que de los valores consignados por Cúpula S.A no recibieron ninguno, tomándolos el abogado. Indicó que, al momento de solicitarle rebaja en los honorarios, el abogado no aceptó y precisó que las costas procesales les correspondían a ellos y no al profesional del derecho. El 7 de abril de 202117, en continuación de la diligencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio del señor Alejandro Naranjo Álvarez. Testimonio del señor Alejandro Naranjo Álvarez18: El abogado Alejandro
Naranjo Álvarez, representante judicial para la compañía Cúpula S.A. refirió a la Sala que dentro del proceso donde el quejoso fungía como la parte demandante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto había ordenado pagar un total de $41.405.834 m/te, cuya mitad fue consignada por la entidad que representa al ser declarada solidariamente responsable; sumas entregadas a la cuenta de ahorros del abogado. El 3 de junio de 202119, el Magistrado instructor procedió a calificar jurídicamente la conducta. 15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 15. 16 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 16, minuto 5:35. 17 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 28. 18 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 27, minuto 5:55. 19 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 28. Pági na 7 | 27 Formulación de cargos20: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Gastón Javier Cabezas Castillo, por: Cargo primero. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 4° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así
como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Negrilla fuera del texto original.
Lo anterior, por cuanto el abogado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2015-154 en donde se declaró a la Compañía de Jesús y a Cúpula S.A responsable civilmente por los daños ocasionados a su cliente, no le informó oportunamente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto de la consignación efectuada por Cúpula S.A por el valor de $24.811.495 m/te; situación que ocasionó que el Juzgado expidiera un título ejecutivo por el valor total de la indemnización. Cargo segundo. Por la presunta incursión a título de dolo, en el desconocimiento del deber del numeral 8 del artículo 28 incurriendo con ello 20 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 29, minuto 11:00. Pági na 8 | 27 en la falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que estipula: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar
sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4.No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Negrilla fuera del texto original. Ello con ocasión a que el disciplinado, presuntamente no entregó al quejoso la suma de aproximadamente $2.800.000 m/te que le correspondían a su cliente luego de haber descontar sus honorarios profesionales que a él le correspondían de la indemnización pagada por Cúpula S.A. Terminado lo anterior, el quejoso manifestó a la Sala que recibió por consignación bancaria el 10 de agosto de 2020 la suma de $3.270.000 m/te correspondiente al saldo pendiente más intereses causados conforme el interés moratorio establecido. Audiencia de Juzgamiento21: En sesión del 24 de junio de 2021, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual, el abogado disciplinado rindió alegatos de conclusión, solicitando a la Sala tener en cuenta todas las pruebas del proceso, donde se podía constatar su buena gestión dentro del 21 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 41. Pági na 9 | 27 trámite judicial encomendado, logrando sentencia favorable a su cliente. Presentó excusas por no haber entregado con anterioridad el valor pendiente
de pago correspondientes a $2.256.024 m/te, el cual, fue consignado junto con los intereses del dicho monto; resaltó que nunca fue intencional su conducta.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como
pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Henry Salas Lora y Fanny Del Carmen Medina con el abogado Javier Cabezas Castillo del 29 de septiembre de 201422.
2. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado23.
3. Solicitud de conciliación del 29 de marzo de 2019 presentada ante el centro de conciliación de la Alcaldía Municipal de Pasto24.
4. Inspección judicial y toma de copias del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2015-00174-00 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto25.
5. Peticiones presentadas por el señor Henry Salas Lora al abogado investigado con relación al proceso de responsabilidad civil extracontractual26.
6. Comprobante de la consignación efectuada por Cúpula S.A al abogado Gastón Javier Cabezas Castillo por valor de $24.343.615 m/te27.
7. Memorial radicado el 14 de diciembre de 2018 por el abogado Gastón Javier Cabezas Castillo informando al despacho sobre la consignación efectuada por Cúpula S.A.28.
8. Memorial remitido al Juzgado por parte del señor Henry Salas Lora y Fanny del Carmen Medina de Salas solicitando se revocara la facultad de recibir del investigado del 12 de diciembre de 201829.
9. Contestaciones del abogado Gastón Javier Cabezas Castillo a las
peticiones efectuadas por el señor Henry Salas Lora30. 22 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 1, folio 7. 23 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 34. 24 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivos anexos, solicitud de conciliación. 25 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 1 y 7. 26 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 1, folio 40, 52, 88, 101 y 172. 27 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 1, folio 100. 28 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 1, folio 107 y 150 y archivo 7 folio 10. 29 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 1, folio 111. 30 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 1, folio 179 y 182 y archivo 7 folio 32. Página 10 | 27
10. Memorial del abogado Javier Cabezas Castillo del 16 de noviembre de 2018 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto solicitando la entrega de títulos depositados por la Compañía de Jesús31.
11. Recibo de consignación del abogado al señor Henry Salas Lora del Banco Scotiabank Colpatria por la suma de $3.270.000 m/te del 10 de agosto de 202032.
12. Solicitud de pago por consignación de Gastón Javier Cabezas Castillo a Henry Salas radicado a reparto a los Juzgados Civil Municipales de
Pasto33.
13. Testimonio de Dora Ilia Guerrero Luna34.
14. Testimonio de Ivonne Julieth Muñoz Morales35.
15. Testimonio de la señora Fanny del Carmen Medina de Salas36.
16. Testimonio del señor Alejandro Naranjo Álvarez37
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró responsable disciplinariamente al abogado Gastón Javier Cabezas Castillo por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de un millón cien mil pesos ($1.100.000 m/te) a título de culpa y dolo respectivamente.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, siendo claro que al profesional del derecho le correspondía el 30% del valor de la condena, así como también la totalidad de las costas procesales al abogado; el mismo, recibió por parte de Cúpula S.A la suma de $24.343.615 m/te, tomando de dicha suma directamente sus honorarios profesionales correspondientes a porcentaje pactado sobre el valor de la condena más las costas procesales y 31 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 7, folio 5. 32 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 37. 33 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 38, folio 3.
34 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04, minuto 4:48. 35 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04, minuto 17:30. 36 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 16, minuto 5:35. 37 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 27, minuto 5:55. Página 11 | 27 quedando un saldo a favor de sus clientes de aproximadamente $2.000.000 m/te; dineros que debía entregárselo a la menor brevedad posible a sus clientes. En razón a lo anterior, consideró que “aun cuando no se debate el monto de los honorarios que le corresponden al Dr. GASTON JAVIER CABEZAS CASTILLO, la Comisión considera desacertado que, sin justificación alguna, el abogado haya retenido durante un largo periodo una suma de dinero que le correspondía a sus clientes. (…) En consonancia con lo anterior, resalta la Sala que si bien el Dr. GASTON JAVIER CABEZAS CASTILLO realizó una consignación de $3.270.000 en favor del señor HENRY SALAS LORA, y dentro de los cuales liquidó intereses de mora, es claro que dicho aporte se motivó a raíz de este proceso disciplinario, cuando ya habían transcurrido aproximadamente 22 meses”. Así las cosas, consideró la Comisión que dicha conducta era antijurídica desplegada de manera dolosa, por cuanto se observó en el abogado investigado un actuar consiente e injustificado encaminado a retener dineros que no eran de su propiedad, a pesar de contar con herramientas jurídicas para ponerlos en disposición de sus clientes.
Asimismo, consideró que el abogado se encontraba inmerso en la conducta descrita en el numeral 4 artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 toda vez que el disciplinado “retardó injustificadamente el reporte que debía hacer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto por haber recibido directamente la consignación que realizó CÚPULA S.A., puesto que tan sólo lo hizo a través de escrito de fecha 14 de diciembre de 2018. Como se dijo anteriormente, esta consignación se realizó el 18 de octubre de 2018”. Conducta que consideró antijurídica al desatender sin justificación alguna el deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, desplegada a título de culpa ante el actuar negligente y descuidado del investigado. Página 12 | 27 Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que los hechos por los cuales se estaba sancionando al abogado, detentaban una trascendencia social que ameritaba la imposición de una sanción ejemplarizante; asimismo, teniendo en cuenta que una de las conductas por las cuales se sancionó al profesional del derecho se había cometido a título de dolo, así como también el perjuicio ocasionado al quejoso y su familia. De igual manera, consideró que no se encontraban acreditados ninguna de las causales de atenuación en vista de que el disciplinable nunca confesó sus faltas y sólo trató de remediar las consecuencias de su proceder cuando conoció del proceso disciplinario; así como también ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión38, el disciplinable interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión o en su defecto la atenuación de la sanción soportado en los siguientes argumentos: En primer lugar, expuso que la calificación jurídica de la conducta se había referido a hechos distintos a los contenidos en la queja, generando que no se pudiera ejercer el derecho de defensa en debida forma ya que esta se había dirigido a controvertir solamente lo dicho en el escrito inicial con respecto a que las costas procesales no le correspondían al quejoso; incluyendo aspectos adicionales como que se encontraba pendiente por devolver alrededor de $2.000.000 m/te; dirigiéndose las pruebas a controvertir sólo los hechos iniciales y no tal afirmación de retención de dineros. Reiteró que, dentro del contrato de prestación de servicios, siempre se indicó que el 30% de las resultas del proceso, más las costas procesales le correspondían al profesional del derecho, quien detentaba la facultad para recibir. En segundo lugar, manifestó que en varias ocasiones procedió a entregar el saldo a favor de su cliente, negándose el mismo por cuanto quería la totalidad 38 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 47. Página 13 | 27 de las costas, por lo que en ningún momento trató de ocultar la suma pendiente, situación que generaba que no se configurara el dolo. Asimismo, precisó que, desde el 12 de marzo de 2020, había presentado proceso para pago por consignación, la cual, fue inadmitida al no haberse agotado la conciliación prejudicial, misma que quedó en trámite pendiente por
la pandemia ante la Casa de Justicia, procediendo en consecuencia a consignar a la cuenta del quejoso el 10 de agosto de 2020 la suma de $3.270.000 m/te correspondiente al saldo pendiente más intereses causados conforme el interés moratorio establecido, cuando el saldo adeudado era sólo de $2.256.042; sin retenerlo por 3 años como se afirmaba en la providencia; situación que daba cuenta de su voluntad de pagar lo adeudado y e resarcir el daño. Afirmando, que con anterioridad había querido consignar, pero el Banco Colpatria le había manifestado que su cuenta no se encontraba activa; con lo que se verificaba la voluntad de pagar lo adeudado y resarcir el daño, conducta con la que dejaba ver la inexistencia del dolo en su proceder al no configurarse los elementos del este relativos al conocimiento y la voluntad de realización, reconociendo desde el principio deber dicha cantidad. En tercer lugar, con relación a la falta de diligencia profesional contenida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, indicó que detentaba la facultad de recibir, informando al juzgado de la consignación efectuada con sólo unos días de diferencia y estando convencido de que la otra compañía demandada, la Compañía de Jesús iba a consignar únicamente el 50% de la condena puesto que ya Cúpula había informado de su pago a dicha entidad. Adujo que, una vez consignado el título por la totalidad, procedió a devolver de forma inmediata el mismo al juzgado, situación que ocasionó el enojo del cliente. Por tal razón, consideró que no se encontraba probada la culpa al no
faltar a su deber objetivo de cuidado, pues durante todo el proceso siempre actuó con diligencia a tal punto de lograr sentencia favorable a las pretensiones de su cliente, siendo el único inconveniente surgido de dicho proceso el referente al pago de honorarios. Indicó que si bien, no informó al juzgado de la consignación realizada por Cúpula S.A., nunca se le permitió presentar descargos frente a dicha falta Página 14 | 27 pues sólo debatió dentro del proceso los hechos de la queja; sin que dicho actuar generara un perjuicio para su poderdante por cuanto el título fue expedido nuevamente y cobrado por el quejoso, siendo el mismo quien advirtió dicho error de manera inmediata De igual manera, enfatizó en los hechos de la queja, los cuales a su sentir tenían como intención recuperar el dinero de las costas procesales, lo cual, se encontraba probado con la declaración de la abogada Dora Guerrero. Igualmente, manifestó que el despacho no había tenido en cuenta que dicha togada en su declaración había indicado que el señor Henry Salas le manifestó que no recibiría la suma de dos millones. Finalmente, ratificó que las normas punitivas no se podían extender a los contenidos hasta que encajaran en la versión del quejoso debiendo ser la sanción razonable y proporcional.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de agosto de 202139, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 3 de noviembre de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.40
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Dis
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