CNDJ - 139.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-10 Ley 1123-07
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 139.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-10 Ley 1123-07
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, treinta y uno (31) de mayo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000201800769 01
Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por Jennifer Daniela Pérez Orozco, en representación del disciplinable, Edward Alexander Peinado Barrera, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con censura por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33, numeral 13.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 15. ° del artículo 28 ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Calixto Cortés Prieto, junto con la magistrada Martha Cecilia
Camacho Rojas.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Edward Alexander Peinado Barrera fue investigado y sancionado en primera instancia por no mantener actualizado ante el Registro Nacional de Abogados su domicilio profesional, en virtud del proceso ejecutivo radicado 2018-00437, de conocimiento del Juzgado
Quinto Civil Municipal de Cúcuta.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la queja presentada por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Calixto Cortés Prieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante acta individual de reparto del 25 de julio de 20184 3.2. Acreditada la condición de abogado del investigado5, el 27 de septiembre de 2018 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, y se enviaron los respectivos oficios citatorios7 3.3. Ante la inasistencia del investigado, fue declarado persona ausente, previa publicación de los edictos desfijados el 4 de octubre y el 21 de noviembre de 2018 y, como consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Jennifer Daniela Pérez Orozco. 3 Folios 2 al 5, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 6, ibídem. 5 Folio 8, ibídem. 6 Folio 11, ibídem.
7 Folio 15, ibídem. Pági na 2 | 19 3.4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 11 de abril8, 11 de julio9, 29 de agosto10, 24 de octubre11 y 31 de octubre12 de 2019. En esta última oportunidad se formularon cargos disciplinarios, así: Imputación fáctica: Al abogado Edward Alexander Peinado Barrera se le reprochó no mantener actualizado ante el Registro Nacional de Abogados su domicilio profesional, en virtud del proceso ejecutivo radicado 2018-00437, de conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 13. ° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 15. ° del artículo 28 ibídem. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 30 de enero de 202013, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 13 de febrero de 202014 mediante la cual declaró responsable al abogado Edward Alexander Peinado Barrera, a quien sancionó con censura. 3.7. Notificada personalmente la providencia de primera instancia15, la apoderada del disciplinable16 presentó recurso de apelación contra la 8 Folio 41, ibídem. 9 Folio 69, ibídem.
10 Folio 81 ibídem. 11 Folio 91, ibídem. 12 Folio 98, ibídem. 13 Folio 114, ibídem. 14 Folios 116 a 131, ibídem. 15 Folio 137, ibídem. 16 Folios 140 a 143, ibídem. Pági na 3 | 19 decisión proferida, razón por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 7 de julio de 202017.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró responsable al abogado Edward Alexander Peinado barrera por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33, numeral 13. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con censura.
Para llegar al grado de certeza necesario y así proferir la decisión sancionatoria, la primera instancia practicó sendas pruebas que le permitieron determinar que el investigado incurrió en la falta endilgada: primero, se evidenció que el investigado radicó poder el 4 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta para representar a la señora Agripina Ortiz Romero dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2015-00464. Segundo, se tuvo en cuenta que en el mencionado proceso se designó como perito avaluador a Isaac Huertas Entrena, a quien se le reconoció
la suma de tres millones seiscientos cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta pesos a título de honorarios, por lo que, al no haber sido cancelados, inició el proceso ejecutivo impropio, radicado 2018-00437, en el que se profirió la decisión del 18 de mayo de 2018, que ordenó el pago de honorarios y el embargo del crédito perseguido por la señora Agripina Ortiz Romero. 17 Folio 146, ibídem. Pági na 4 | 19 Así, se manifestó que la actuación disciplinaria inició debido a que en el trámite ejecutivo 2015-00464 se desconocía la dirección profesional del abogado Peinado Barrera, lo que podía observarse de las múltiples direcciones referidas por el disciplinable en los memoriales presentados dentro del proceso radicado 2015-0564, de la siguiente manera: - El 25 de noviembre de 2015 y el 13 de abril de 2016 registró el correo electrónico y el número de celular. - En septiembre y octubre de 2016, enero y marzo de 2017, anunció como dirección la Av 4E 6-49, edificio centro jurídico, oficina 216 de Cúcuta.
- En septiembre de 2018 anunció como dirección la calle 12 número 4-19, oficina 201, edificio Panamericano. - En febrero de 2019 anunció como dirección la avenida 10 número 45-46, conjunto cerrado La Palestina, casa 3-12, Los Patios.
Por lo anterior, al no tener la dirección de la señora Agripina Ortiz Moreno, titular de la obligación, el despacho de conocimiento autorizó que se notificara al investigado del mandamiento expedido dentro del ejecutivo
impropio, presentando inconvenientes con dicha diligencia, pues las comunicaciones fueron devueltas por la empresa postal. Adicionalmente, se relató que el comportamiento del investigado se adecuó a la falta endilgada, al haber descuidado su deber profesional, ya que, pese a que el proceso ejecutivo se promovió el 22 de marzo de 2018, fue hasta el 11 de abril de 2019 cuando actualizó la dirección en la unidad del registro de abogados; circunstancia que condujo a la certeza necesaria para proferir la decisión sancionatoria. Pági na 5 | 19 Finalmente, se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes necesarios para, acorde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, determinar que la sanción a imponer sería la censura.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes puntos: - En los memoriales obrantes en los procesos ejecutivos, el investigado reportó oportunamente las direcciones, por lo que no incurrió en falta disciplinaria. - La actualización de la dirección también puede evidenciarse de las certificaciones del Registro Nacional de Abogados, donde se observa que realizó actualizaciones el 25 de octubre de 2017 y 11 de abril de 2019. - El cambio de direcciones del investigado se debió a la crisis presentada por la falta de oportunidades laborales y alto grado de competencia entre los abogados.
Con todo, alegó que su prohijado no incurrió en falta disciplinaria, por lo que solicitó la absolución del profesional del derecho.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente, le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta de reparto del 4 de septiembre de 202018 18 Archivo 2414, carpeta de segunda instancia del expediente digital.
Pági na 6 | 19 Luego, fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 3 de febrero de 202119.
6. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver 19 Archivo 54001110200020180076901, ibídem. Pági na 7 | 19 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»22. Planteamiento del problema jurídico: Revisados los argumentos presentados en cada recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico: 20 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 8 | 19 ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria por incurrir en la falta descrita en el numeral 13. ° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca se debe revocar, por cuanto el comportamiento del disciplinado no se adecúa a la falta endilgada. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión23. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización24. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al
disciplinado es la descrita por el numeral 13. ° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: «13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional». No obstante, esta falta disciplinaria no podría analizarse de manera aislada, por el contrario, debe ser estudiada a la luz de lo dispuesto en el numeral 15. ° del artículo 28 del Estatuto del Abogado, el cual 23 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 24 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pági na 9 | 19 consagra el deber presuntamente infringido en los siguientes términos:
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
La primera instancia declaró la responsabilidad disciplinaria del togado en los siguientes términos: De otra parte, la directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia mediante oficio No 193 del 13 de mayo de 2019 informó que Peinado Barrera realizó las siguientes actuaciones del dominio profesional: El 23 de diciembre de 2012 se efectuó la inscripción de la tarjeta
profesional registró la dirección de oficina y residencia “Calle 11An No 7E-34B Gualanday – Norte de Santander. Para el 25 de octubre de 2017 actualizó la dirección de oficina en “Av. 4 No 649 edificio centro jurídico oficina 216…” y finalmente el 11 de abril de 2019 por el sistema se actualizó como dirección: Av. 10 No 45-46 casa 3-12 conjunto cerrado la palestinaLos Patios norte de Santander”. (sic) Conforme a dicho elementos de juicio objetivamente se configura la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, ya que si bien en octubre de 2017 actualizó su domicilio personal, se descuidó y no informó de manera inmediata la variación de la misma, pues el proceso ejecutivo impropio se promovió el 22 de marzo de 2018 y hasta el 11 de abril de 2019 actualizó la dirección en la unidad de registro de abogados, razón por la cual incurrió en la falta atribuida a título de culpa, pues es un deber que se les exige a los abogados, máxime cuando fue requerido en varias oportunidades por el mismo juez de la cen aras de dar continuidad al trámite ejecutivo ocasionando un perjuicio de la recta y leal realización de la justicia. (sic) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no comparte el análisis de la primera instancia pues la norma citada en líneas anteriores, de manera expresa establece como deber del abogado tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el RNA «para la atención de los asuntos que se le encomienden», situación fáctica que
Página 10 | 19 no se configura en el caso sub examine toda vez que, en el proceso ejecutivo génesis de la presente queja, no se encuentra probado que el disciplinable hubiese recibido poder para actuar. En vista de lo anterior, se hace necesario precisar que el trámite a causa del cual se dio inicio a la presente investigación fue un proceso ejecutivo iniciado por Isaac Fernando Huertas Entrena, quien había actuado como perito en el proceso hipotecario de radicado 2015-00564, contra la señora Agripina Ortiz Romero, en razón a que esta no le había cancelado honorarios en aquella oportunidad. Nótese que, aunque el proceso ejecutivo 2018-00437 se derivó de lo actuado dentro del proceso hipotecario 2015-00564 en cuanto a las pretensiones procesales de las partes, no quiere decir por sí mismo que el aquí investigado estuviera facultado para actuar, ni se logró acreditar que el poder a él conferido incluyera tal deber. Así, aunque la actuación en el trámite ejecutivo bajo radicado 201800437 se iniciaría contra la señora Agripina Ortiz Romero, quien había sido anteriormente cliente del abogado en el proceso hipotecario 201500564, concurren dos circunstancias relevantes: primero, que no se encuentra probado que disciplinable hubiese recibido poder para actuar en este segundo proceso, y segundo, que el accionado en esa diligencia fuera el investigado, así que, a quien se requería notificar del mencionado proceso ejecutivo era a la señora Ortiz Romero, quien sería la deudora frente a la obligación adquirida con el señor Isaac Fernando Huertas Entrena. Nótese que, siendo dos radicados distintos, la primera instancia utiliza
los memoriales presentados y las direcciones anunciadas por el abogado dentro del proceso hipotecario 2015-00564 para sustentar su decisión, siendo que la actuación disciplinaria inició porque el abogado Página 11 | 19 no tenía su domicilio actualizado para ser notificado dentro del proceso ejecutivo 2018-00437, en el que no se encuentra demostrado que el profesional del derecho estuviera facultado para actuar. Así las cosas, habiendo dejado claro que no era al abogado a quien había que notificar, tampoco podía suponerse que, al ser un proceso distinto, el mismo profesional del derecho sería quien representaría los intereses de la señora Ortiz Romero, pues, si bien se derivó del hipotecario 2015-00564, en el que había actuado el abogado con anterioridad, no necesariamente tendría que representar los intereses de la señora Agripina Ortiz Moreno y mucho menos para recibir notificaciones en lugar de la anterior cliente. Incluso, en el dado caso de estar ante la situación relatada por el quejoso, esto es, si la parte demandante no contaba con la dirección de notificaciones de la señora Ortiz Romero, se debió dar trámite a una de las formas de notificación subsidiarias previstas por la ley, mas no proceder a indicar como dirección de notificaciones la de su apoderado en otra causa absolutamente ajena a esta, en la que aún no se había trabado la litis. Por todo lo anterior, esta corporación considera que en el presente asunto no procedía declarar la responsabilidad del abogado investigado, razón por la cual se procederá a revocar la sentencia apelada, para en su lugar absolver al disciplinado.
Conclusión En consecuencia, esta corporación revocará la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca25, 25 Decisión adoptada por el magistrado Calixto Cortés Prieto, junto con la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. Página 12 | 19 en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con censura, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33, numeral 13. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 15. ° del artículo 28 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca26, en contra del abogado Edward Alexander Peinado Barrera, para en su lugar ABSOLVERLO por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33, numeral 13. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 15. ° del artículo 28 ibídem, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes
copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia y de la sentencia de primera instancia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la 26 Decisión adoptada por el magistrado Calixto Cortés Prieto, junto con la magistrada Martha Cecilia
Camacho Rojas. Página 13 | 19 constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 14 | 19
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 540011102000201800769 01
Página 15 | 19 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se investigó al abogado Edward Alexander Peinado Barrera por no mantener actualizado ante el Registro Nacional de Abogados su domicilio profesional, en virtud del proceso ejecutivo No. 2018-00437 00, de conocimiento del Juzgado 5° Civil Municipal de Cúcuta. La Sala mayoritaria dispuso “REVOCAR la sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para en su lugar ABSOLVERLO por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33, numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 15° del artículo 28 ibidem”. Ello, porque este último precepto hace relación a que el abogado debe tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el RNA “para la atención de los asuntos que se le encomienden”, y como el disciplinable no fue apoderado de Agripina Ortiz Romero en el juicio compulsivo impropio incoado contra aquella por el perito Fernando Huertas Entrena (2018 00437 00), dentro del proceso ejecutivo
hipotecario No. 2015 00564 00, la falta endilgada no se configuraba. Página 16 | 19 En mi sentir, el fallo apelado debió ser confirmado, porque se probó que cuando en septiembre de 2018 el disciplinable anunció en el proceso ejecutivo como dirección la Calle 12 número 4-19, oficina 201, edificio Panamericano en San José de Cúcuta, esta nomenclatura no fue actualizada por el investigado ante el Registro Nacional de Abogados, sin que fuera relevante que este no tuviere mandato para defender a su clienta Ortiz Romero, en el juicio impropio incoado contra aquella por el auxiliar de la justicia, pues se sabe que “(…) El hecho de no haber actualizado su domicilio profesional en el Registro de Abogados, deriva en” un evidente desgaste de recursos humanos y físicos, “pues tal carga cumple una doble función, la primera de ser herramienta vital en la actividad judicial en aras de que los jueces y servidores judiciales, puedan convocar a los abogados con la certeza de que concurrirán a los llamados que se les haga para colaborar con la administración de justicia y la segunda, como garantía de que los intervinientes procesales cuenten con la oportuna defensa técnica a favor de sus derechos al debido proceso y defensa. (…) De forma tal que el ejercicio de la profesión por parte de quienes ejercen la abogacía, no es escrutable disciplinariamente sólo cuando se transgreden derechos de terceros, ni se limita a la representación judicial de otros sujetos, sino que también se hace extensiva a aquellos eventos en que, un profesional del derecho actúa en causa
propia y con ello pone en entredicho principios Página 17 | 19 constitucionales de interés general, como ocurre en el caso concreto”27. (Se resalta). Así, con prescindencia de que el investigado no contara con la representación judicial de la ejecutada Agripina Ortiz Romero (como sí en su calidad de demandante en el mismo juicio), ello no conducía a desconocer el aludido deber de actualizar el domicilio profesional cada vez que se modifique, pues esa omisión, por ejemplo, impide que las autoridades judiciales logren que los abogados, destinatarios de comunicaciones en las que están compelidos a acudir para ejercer una defensoría oficiosa (numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007), se enteren de su nombramiento, función social (artículo 1° del Decreto 196 de 1971) que incluso no surtiría eficacia en determinado asunto en el que igualmente los usuarios de la justicia requieren la designación de un abogado por virtud de un amparo de pobreza (artículo 151 del CGP), solo porque el designado obvió actualizar su domicilio profesional para ser enterado. Y es que si un funcionario judicial tiene conocimiento de una falta de actualización del domicilio profesional, no puede pasarlo por alto, sino más bien ponerlo en conocimiento de la autoridad respectiva, para que se investigue de manera oficiosa en los términos del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, sin que quite ni ponga ley que la compulsa de copias que nos ocupa se hubiere gestado en una causa civil que el mismo letrado abanderó al promoverla, solo porque no se le encomendó el
proceso ejecutivo que surgió con motivo del juicio coercitivo originario, cuya comunicabilidad de circunstancias, dicho sea de paso, no resultaba viable para esta Comisión soslayar. 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 26 de enero de 2022, aprobada en Sala No. 6 de la fecha, exp. No. 050011102000201702409 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 18 | 19 Debe memorarse que respecto al deber de tener un domicilio actualizado y registrado, el doctrinante Luis Enrique Restrepo Méndez, en su libro “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado”, ha indicado: “(…) Se incluyó como novedad en la descripción de deberes exigibles a los profesionales del derecho, el conservar actualizado su domicilio profesional e igual novedad comportó la tipificación de la falta. En consecuencia, infringe tal deber el que no lo actualiza cada vez que lo modifica. Esta falta admite la modalidad culposa (...)”. (Negrilla fuera de texto). De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG Página 19 | 19