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CNDJ - 139.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-2 Ley 1123-07-

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 139.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-2 Ley 1123-07-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10056

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 2018 01277 01 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1 , mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GUILLERMO PULECIO BELTRÁN, al transgredir el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con OCHO (8) MESES

DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El presente asunto lo constituye la queja presentada por los 1 Sala dual integrada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. Decisión vista en las páginas 1 a 23expediente digital. Primera instancia. 026SentenciaSancionatoria .pdf

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10056

Radicado No. 680011102000 2018 01277 01

1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ señores ALFONSO, JOSÉ NÉSTOR, FERMÍN y HERNANDO VILLAMIZAR DELGADO2, en contra del abogado GUILLERMO PULECIO BELTRÁN, a quien le otorgaron poder para que iniciara un proceso de sucesión, acto que se materializo con la escritura pública No. 4648 (sic) del 25 de agosto de 2010, a través de la cual se registró la partición. Así mismo, manifestaron que el abogado y su cuñado Horacio Vásquez, insistieron a los quejosos que les vendieran la parte que les correspondía por el precio en que lo habían comprado, es decir dos millones de pesos ($2.000.000) pero como no accedieron a la venta, el doctor PULECIO BELTRÁN y su cuñado iniciaron un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio radicado bajo el No. 0236 de 2011, el cual culminó a favor de los quejosos en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. Precisaron que, como el proceso había fracasado, el abogado y su cuñado iniciaron nueva demanda de pertenencia, presentando los mismos hechos en el Municipio de Rionegro, el 30 de septiembre de 2015, y el abogado manifestó en una de las audiencias que no conocía a los quejosos, a pesar de que había sido apoderado de ellos en la sucesión. Por lo anterior, cuestionaron que su abogado después de haber sido su apoderado y de haberle pagado para que hiciera la sucesión, procedió a demandarlos en dos ocasiones, donde

argumentó que el señor Horacio Vásquez tenía derecho a solicitar la propiedad porque llevaba viviendo más de 20 años en la finca, pese a que tal afirmación no era cierta. 2 Página 2 a 3 – Expediente digital. Primera instancia. 001CuadernoOriginal.PDF Pági na 2 | 40

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Radicado No. 680011102000 2018 01277 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ 2.- Mediante certificado No. 226334 del 21 de septiembre de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de GUILLERMO PULECIO BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 14.269.799 y tarjeta profesional No. 134698, vigente para la época de expedición del mencionado certificado3. 3.- El asunto se sometió a reparto el 19 de septiembre de 20184, correspondiéndole su trámite al Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 1° de octubre de 20185, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado GUILLERMO PULECIO BELTRÁN y fijó el 13 de febrero de 2019 como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Con el fin de notificar la decisión anterior, el 3 de octubre de 20186, se enviaron comunicaciones a los intervinientes y a los

quejosos; y el 6 de diciembre de 2018, se publicó edicto emplazatorio en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, desfijado el 10 diciembre de la misma anualidad7. 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas: 13 de febrero8, 24 de mayo9, 12 de agosto10 y el 25 de octubre de 201911, con la 3Página 33 –Expediente digital. Primera instancia. 001CuadernoOriginal.PDF 4Página 31 – Expediente digital. Primera instancia. 001CuadernoOriginal.PDF 5Página 34 a 35 – Expediente digital. Primera instancia. 001CuadernoOriginal.PDF 6Página 36 a 38– Expediente digital. Primera instancia. 001CuadernoOriginal.PDF 7Página 40 – Expediente digital. Primera instancia. 001CuadernoOriginal.PDF 8Página 41 a 43–Expediente digital. Primera instancia. 001CuadernoOriginal.PDF y carpeta de audiencias. CP_0213095002312 9Página 62 a 64Expediente digital. Primera instancia. 001CuadernoOriginal.PDF. carpeta Pági na 3 | 40

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Radicado No. 680011102000 2018 01277 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ asistencia del investigado y los quejosos. El magistrado de instancia recepcionó versión libre, ampliación y ratificación de queja, escuchó algunos testimonios, realizó inspección judicial al

expediente y decretó e incorporó algunas pruebas y en audiencia del 25 de octubre de 2019, se calificó la conducta contra el disciplinable. Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de agosto de 201912, en acta de la misma fecha, se dispuso el término de tres días hábiles para justificar la inasistencia, en ese sentido, mediante auto del 19 de septiembre de 2019, se le nombró un defensor de oficio13. Las actuaciones surtidas, fueron las siguientes: 4.1.- Versión libre del abogado GUILLERMO PULECIO BELTRÁN: Manifestó que, conoció a los quejosos en el año 2010 cuando el señor Horacio Vásquez Infante, lo contactó para iniciar un proceso sucesorio de un bien de su esposa y sus cuñados; adujó que, los quejosos jamás lo contrataron como tal y que con quien siempre tuvo contacto fue con señor Vásquez Infante. Aseguró que, la mayoría de los hermanos de la esposa del señor Vásquez Infante le habían vendido los derechos sucesorales, pero que los quejosos no habían estado de acuerdo con ello, sin embargo había decidido colaborarles con la sucesión, porque era de audiencias. CP_0524165943225 10Página 93 a 94-Expediente digital. Primera instancia. 001CuadernoOriginal. carpeta de audiencias. CP_0812155347723 11Página 103 a 104-Expediente digital. Primera instancia. 001CuadernoOriginal.PDF.

carpeta de audiencias. PLIEGO DE CARGOS 2018-127 12 Página 93 a 94-Expediente digital. Primera instancia. 001CuadernoOriginal.PDF 13 Página 95 -Expediente digital. Primera instancia. 001CuadernoOriginal.PDF. Pági na 4 | 40

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Radicado No. 680011102000 2018 01277 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ un acto de mutuo acuerdo, donde una de las personas era bastante humilde y por esa razón había decidido ayudarlos, a pesar de que no tenía trato con aquellos, ya que los señores vivían en el municipio de Rionegro. El proceso terminó en el año 2010, sobre eso no existió reparo. Precisó que para el año 2011, el señor Horacio Infante nuevamente lo contactó porque quería alegar que llevaba más de 20 años viviendo en el predio, pues los quejosos figuraban legalmente con un porcentaje del inmueble, pero no tenían acceso a la finca porque el que vivía en la misma era el señor Horacio, por lo cual, consideró pertinente tramitar el proceso. Indicó que, inició los procesos de pertenencia, el primero que instauró lo negó el Juzgado de conocimiento en el año 2015, porque no había trascurrido el término que la ley exige para la prescripción adquisitiva de dominio, porque para ese momento el señor Horacio solo llevaba 11 años viviendo en el predio y existía transición normativa que requería los 20 años, por lo cual se volvió a iniciar la acción en el año 2015, pues se consideró que ya

tenía el término prescriptivo de adquisición de dominio, correspondiéndole el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, quien profirió fallo el 31 de enero de 2019. Ante los cuestionamientos del magistrado, manifestó que había realizado las gestiones sucesorales para la escritura pública No. 4684 del 25 de agosto de 2010, pero los quejosos jamás fueron sus clientes, pues el contacto siempre había sido con el señor Horacio Vásquez, quien le canceló los honorarios, de suerte que se había ofrecido a hacer el trámite para que las demás personas no tuvieran que pagar más abogados, ya que la sucesión se iba a Pági na 5 | 40

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Radicado No. 680011102000 2018 01277 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ realizar de mutuo acuerdo, además destacó que, solamente había visto en dos oportunidades a los quejosos y casi no los distinguía por sus nombres. Concluyó que, jamás había atentado contra la ética y dignidad de la profesión, en atención a que siempre había defendido los intereses de su cliente, el señor Horacio Vásquez Infante. 4.2.- Ratificación y ampliación de la queja del señor FERMÍN VILLAMIZAR DELGADO: Señaló que, se ratificaba en la queja porque el togado adelantó la sucesión de sus padres, le firmaron poder para ello y como no le quisieron vender los derechos sucesorales al cuñado Horacio Vásquez, decidió incoar en su

contra una demanda de pertenencia. Aseguró que, se han iniciado varias acciones en su contra, al punto que habían solicitado a la inspección de policía impedir el acceso a la finca. Precisó que, su hermana Cecilia Villamizar Delgado declaró en favor del señor Horacio Vásquez Infante, a pesar de que como hermanos tenían derecho a una parte del inmueble en litigio. Manifestó que, fueron clientes del abogado GUILLERMO PULECIO BELTRÁN y el señor Horacio Vásquez fue cliente del abogado, pero después del proceso de sucesión y cuando interpuso la demanda en su contra, se realizó una audiencia en el juzgado de Rionegro donde el abogado mencionó que no los conocía, a pesar de que ello no era cierto, por lo tanto, solicitó al investigado que no iniciara más acciones en su contra y no los siguiera perjudicando. 4.3.- Ratificación y ampliación de la queja por parte del señor JOSÉ NÉSTOR VILLAMIZAR DELGADO: Se ratificó en la queja, Pági na 6 | 40

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Radicado No. 680011102000 2018 01277 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ expuso que el abogado investigado los perjudicó con la interposición de demandas desde el año 2010, cuando se repartió de la herencia, ya que no le habían querido vender al cuñado su parte respecto del predio, por lo que el letrado inició acciones para afectarlos. Indicó que, el profesional del derecho en una

audiencia refirió que no los conocía, que era la primera vez que los veía, pero en su momento se le puso de presente la copia de la escritura de la sucesión, en la que fueron asistidos por el aquí disciplinable, quien había suscrito dicho documento. En virtud de ello, solicitó que el abogado no los siguiera acosando con demandas ni tutelas. 4.4.- Ratificación y ampliación de la queja del señor ALFONSO VILLAMIZAR DELGADO: Expuso que, algunos de sus hermanos le vendieron al señor Horacio Vásquez parte de lo que les había correspondido de la sucesión, pero como él no le quiso vender, en el año 2011 el abogado investigado los demandó, sin embargo, el proceso terminó con un fallo en contra de quien el letrado representaba, por lo que nuevamente interpuso otra demanda. Aseguró que, el disciplinable había sido abogado de ellos, los distinguía y entre todos le habían entregado el dinero para adelantar el trámite de sucesión. 4.5.- Ratificación y ampliación de la queja del señor LUIS FELIPE VILLAMIZAR DELGADO: Manifestó que, conoció al abogado investigado porque fue quien les adelantó el proceso de sucesión de la finca “Bélgica”, después lo demandaron, y según el dicho del señor Horacio Vásquez, fueron sus propios hermanos, pero luego se dio cuenta que era el mismo Horacio el que había interpuesto la demanda. Pági na 7 | 40

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Radicado No. 680011102000 2018 01277 01

1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Afirmó que, en la finca vivían su hermana Cecilia Villamizar y su cuñado Horacio Vásquez. Añadió que, actualmente estaban dividiendo los lotes en la finca con el fin de sacar la porción de lo correspondiente de cada uno. Precisó que, él no le había cancelado ningún dinero por concepto de honorarios al abogado investigado, ya que la persona encargada de todo era su sobrino Carlos. 4.6.- Testimonio de la señora Cecilia Villamizar de Vásquez: Indicó que, compró algunos de los derechos de la sucesión respecto de tres de sus hermanos, sin embargo, nunca tuvo apoyo de su esposo, ya que ella había vivido en la casa de sus padres por treinta (30) años junto con sus hijos. Mencionó que, se habían adelantado dos procesos sobre el predio por parte de su esposo, pero ella no estaba de acuerdo con los litigios iniciados en contra de sus hermanos. Precisó que, si bien en determinado momento declaró en favor de su esposo, ya no lo haría, porque ella también tenía que aportar dinero para pagarle al abogado, luego se dio cuenta que estaba demandada, inclusive cuando ya no vivía con él. Solicitó que su esposo y el abogado dejaran de iniciar procesos en su contra porque se habían prestado inclusive para crear una deuda falsa, al afirmar que una de sus hijas le debía dinero cuando ello no era así. Aseguró que, en alguna oportunidad le dijeron que tenía que decir mentiras en una audiencia, al punto que su esposo la amenazaba con golpearla si le hablaba a sus hermanos, por lo que no pudo

dirigirles la palabra por aproximadamente ocho (8) años, tiempo durante el cual se quedó con los frutos que ha producido la finca, Pági na 8 | 40

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Radicado No. 680011102000 2018 01277 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ pues le mencionaban que cuando pasaran diez (10) años se iba a quedar con el inmueble. 4.7.- Testimonio del señor Horacio Vásquez Infante: Señaló conocer al investigado por más de nueve años, porque era el mejor abogado del pueblo, según el dicho de la gente. Refirió que, el hermano mayor de su esposa, Rodrigo Villamizar, le había vendido la parte que le correspondía de la sucesión y anteriormente lo había autorizado para que consiguiera una persona que adelantara el proceso, entonces, procedió a recoger todos los documentos necesarios para la labor, recogió las firmas y le entregó todo al doctor GUILLERMO. Después de haber finalizado la sucesión, les insistió a los hermanos Villamizar Delgado que repartieran todo, quienes jamás tomaron posesión del inmueble, motivo por el cual, decidió contratar al abogado para que iniciara la demanda correspondiente, porque estaba interesado en debatir la posesión, ya que a pesar de que ellos eran herederos, jamás se habían interesado por el predio, pero cuando la finca produjo frutos, quisieron que les asignaran parte del terreno. 4.8.- Inspección Judicial: Por parte del despacho se realizó la inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 2015-166,

adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, especialmente a las actuaciones adelantadas por el abogado investigado. 4.9.- Calificación de la conducta: el Magistrado formuló cargos contra el abogado GUILLERMO PULECIO BELTRÁN, por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 6° del Pági na 9 | 40

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Radicado No. 680011102000 2018 01277 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta establecida en el numeral 2° del artículo 33 ibidem, a título de dolo. Por cuanto el letrado promovió una actuación contraria a derecho, ya que en calidad de apoderado del señor HORACIO VÁSQUEZ INFANTE, instauró dos procesos declarativos de pertenencia sobre el predio denominado “Bélgica”, de la siguiente manera: Proceso radicado con el No. 2011-00236 tramitado ante el Juzgado Primero del Circuito de Bucaramanga, el cual inició en el año 2011 y finalizó mediante sentencia del 20 de agosto de 2015; y Proceso radicado bajo el No. 2015-00166, llevado a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, instaurado el 30 de septiembre de 2015, admitido el 19 de octubre del mismo año y culminado mediante sentencia del 31 de enero de 2019.

Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que a los quejosos ya se les había reconocido derechos sobre el bien activo de la masa sucesoral, pues el mismo letrado realizó mediante escritura pública No. 4684 del 25 de agosto de 2010 de la Notaria Séptima del Círculo de Bucaramanga, el respectivo trabajo de liquidación de la sucesión; por lo que era contario a derecho que el profesional instaurara el proceso de pertenecía, persiguiendo el desconocimiento de los derechos de los quejosos y alegando situaciones jurídicas contrapuestas. 5.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las siguientes fechas: 3 de febrero de 202014, 12 de diciembre de 202215 y 15 febrero 202316, en la cual se presentaron alegatos de 14Página 118 a 119.Expediente digital. Primera instancia. 001CuadernoOriginal.PDF. CP_0203123551138 15Página1 a 2 Carpeta digital.002ActaAudiencia20221212.pdf.001Audiencia20221212.mp4 16 Página.1a3Expedientedigital. 004ActaAudiencia20230215.pdf.y 003Audiencia20230215 Página 10 | 40

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Radicado No. 680011102000 2018 01277 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ conclusión. 5.1Alegatos de conclusión del abogado GUILLERMO PULECIO BELTRÁN: Indicó que, de manera ética manejó la situación del señor Horacio Vásquez Infante, desde el año 2010,

cuando lo contrató para adelantar el trámite sucesorio respecto de un bien inmueble ubicado en el municipio de RionegroSantander. Arguyó que en todos los procesos, la entrega de documentos, pago de gastos, escrituras, publicaciones y demás gastos, fueron adelantados por el señor Vázquez Infante, incluido el pago de los honorarios profesionales, sin que en dichos asuntos otra persona hubiese demostrado interés alguno. Destacó que, no tuvo trato alguno con los quejosos, ni mucho menos se relacionó con ellos. Afirmó que, transcurrió en promedio un año desde el proceso sucesoral y en el año 2011, nuevamente el señor Horacio Vásquez Infante lo visitó en su oficina y de manera general le expresó una situación de incumplimiento de algunos hermanos de su esposa, ya que no le querían hacer entrega de la titularidad del dominio sobre la finca “Bélgica”. Aseguró que, luego de varias reuniones con el señor Vázquez Infante, además de tener la oportunidad de escuchar a unos vecinos y amigos del lugar donde se encontraba el predio, llegó a la conclusión que el señor Infante estaba ejerciendo una posesión exclusiva, quieta y pacífica, la cual fue ratificada por su esposa y amigos, a la cual solo se oponían tres de los hermanos Villamizar Delgado. Página 11 | 40

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Radicado No. 680011102000 2018 01277 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Refirió que, la anterior situación lo llevó a alegar en favor del

señor Vásquez Infante el reconocimiento del derecho que pretendía reclamar y los efectos del mismo, sin actuar de mala fe, querer arrebatar o mancillar derechos de otro, como quiera que la profesión de abogado siempre conlleva aparentes violaciones de derechos ajenos, hasta tanto un juez de la República no dirima el asunto, de suerte que jamás consideró que su actuar defraudaría o burlaría la administración de Justicia. Destacó que, el acto escritural en el proceso sucesorio, lo único que hacía era retrotraer todo efecto al momento del fallecimiento del causante, por ende, sería en el escenario del estrado judicial donde se discutiría tal asunto, pues en todo caso, el señor Vázquez Infante no era heredero, sino que actuó siempre como cesionario. Por tanto, aseguró que se configuraron los elementos para adquirir la propiedad del inmueble. 5.1Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable: Señaló que, el tipo disciplinario endilgado a su prohijado se enmarcaba en el ejercicio de una acción judicial de la que se podía apreciar que fuera manifiestamente contraria a derecho, de manera que la acción judicial debía revestir una licitud o ilegalidad en sí misma, frente a lo cual consideraba que en el caso concreto no se evidenciaron esos elementos. Destacó que, la presentación de las demandas que pretendían usucapir la finca “Bélgica” no eran contrarias a la ley, pues el desconocer derechos de quien ostentaba la calidad de propietario, era la esencia de un proceso declarativo de pertenencia.

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Radicado No. 680011102000 2018 01277 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ En cuanto al hecho que hubiese sido el doctor PULECIO quien conoció previamente del proceso de sucesión, refirió que ello no habilitaba a la Sala para efectuar reproche disciplinario alguno, porque la acción propuesta y las pretensiones eran de la parte y no del abogado, de manera que, la participación de un profesional del derecho en una causa judicial no lo hacía en sí misma una acción manifiestamente contraria a derecho desde el punto de vista procesal. En cuanto a la culpabilidad, añadió que, el disciplinable no pudo actuar en el conocimiento de la ilicitud de la conducta, toda vez que en reiteradas ocasiones y más allá del análisis jurídico realizado sobre la validez de su conducta, ejerció la representación de los intereses de quien consideró como su cliente y poderdante, siendo la persona con la cual siempre sostuvo la relación profesional, ejerciendo la representación en el trámite sucesoral y propendiendo por asegurar el interés de quien fuese su verdadero cliente. Destacó que, el abogado hizo un respectivo estudio jurídico frente al asunto y encontró que existían elementos suficientes para plantear la litis, pero nunca pretendió iniciar acciones que pudieran atentar contra el deber de lealtad y de colaboración con la administración de Justicia. Ahora bien, en cuanto a la antijuridicidad, explicó que no se afectó el deber endilgado, ya que en ningún momento las acciones propuestas fueron calificadas como temerarias,

absurdas o inocuas, por el contrario, se estudiaron, debatieron y no fueron desestimadas, de manera que no podía considerarse que quien “pierde” el proceso, está actuando contra la administración de justicia, salvo que sean temerarias las manifestaciones realizadas en el litigio. Página 13 | 40

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Radicado No. 680011102000 2018 01277 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Finalmente, solicitó la emisión de una sentencia absolutoria, toda vez que la conducta endilgada en el pliego de cargos carecía de tipicidad antijuridicidad y culpabilidad. 6.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Proceso declarativo verbal sumario de pertenencia radicado bajo el No. 2011-00236, iniciado el 5 de julio de 2011 por el abogado GUILLERMO PULECIO BELTRÁN, como apoderado del señor Horacio Vásquez Infante, en contra de los señores Hernando, Alfonso, José Néstor, Fermín, Luis Felipe Villamizar Delgado y Cecilia Villamizar de Vásquez; adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, admitido el 7 de septiembre de 2011 y culminado mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, donde se negaron las pretensiones de la demanda al declarar de oficio la excepción de inexistencia de los requisitos esenciales para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva17. • Sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Civil

Municipal de Bucaramanga18. • Proceso declarativo verbal sumario de pertenencia radicado con el No. 2015-00166, iniciado por el abogado GUILLERMO PULECIO BELTRÁN, como apoderado del señor Horacio Vásquez Infante, de acuerdo con el poder conferido el 30 de septiembre de 201519. 17 Página 6 a 11 –Expediente digital. Primera instancia. 001CuadernoOriginal.PDF 18 Página 6676 a 26 –Expediente digital. Primera instancia. 001CuadernoOriginal.PDF 19 Página 12 a 26 –Expediente digital. Primera instancia. 001CuadernoOriginal.PDF Página 14 | 40

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Radicado No. 680011102000 2018 01277 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ • Escritura pública No. 4684 del 25 de agosto de 2010 emitida por la Notaria Séptima del Círculo de Bucaramanga, contentiva de la liquidación de sucesión de los Causantes Luis Felipe Villamizar González y Florinda Delgado Villamizar20. • Se allegó certificado No. 253415 del 20 de marzo de 2019, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual, se acreditó que para el momento de expedición del mismo, no aparecía registrada sanción disciplinaria alguna contra el abogado

GUILLERMO PULECIO BELTRÁN21.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en

sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, declaró responsable al abogado GUILLERMO PULECIO BELTRÁN, sancionándolo con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 2° ibidem, falta que fuere endilgada a título de dolo, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente: En primer lugar, la Sala de instancia estableció que, con el material probatorio allegado al plenario, no era posible proseguir la acción disciplinaria en lo concerniente al actuar reprochable del 20 Página 27 a 29 –Expediente digital. Primera instancia. 001CuadernoOriginal.PDF 21 Página 55 –Expediente digital. Primera instancia. 001CuadernoOriginal.PDF Página 15 | 40

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Radicado No. 680011102000 2018 01277 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ profesional del derecho al haber iniciado y tramitado una acción manifiestamente contraria a derecho dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2011-00236, por cuanto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que el mismo fue “iniciado hacia el año 2011 por el profesional del derecho denunciado y finalizó con sentencia del 20 de agosto de 2015, desde esta última data a la fecha han pasado más de cinco años, es decir desde la ocurrencia de la falta disciplinaria” (sic), motivo

por el cual, la primera instancia no efectuó reproche disciplinario por ese hecho. En segundo lugar, teniendo en cuenta el marco fáctico, el a quo manifestó que, el abogado PULECIO BELTRÁN, como apoderado del señor Horacio Vásquez Infante, según poder conferido el 30 de septiembre de 2015, inició el proceso de pertenencia con radicado No. 2015-00166, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, con relación al predio denominado “Bélgica”, a pesar de tenía conocimiento que a los quejosos se les habían reconocido en anterior oportunidad derechos sobre el bien activo de la masa sucesoral de los causantes Luis Felipe Villamizar González y Florinda Delgado Villamizar, pues el mismo letrado realizó mediante escritura pública No. 4684 del 25 de agosto de 2010 de la Notaria Séptima del Círculo de Bucaramanga, el respectivo trabajo de liquidación de la sucesión, lo cual resultaba contrario a derecho. La Sala de instancia estableció en grado de certeza que el investigado, promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, en detrimento de los quejosos y herederos, conforme a la falta descrita, pues decidió iniciar el 30 de septiembre de 2015, la demanda de pertenencia aludida en favor del señor Horacio Página 16 | 40

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10056

Radicado No. 680011102000 2018 01277 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Vásquez Infante, cuando sabía que dicho ciudadano no

detentaba la posesión completa y por el tiempo que la ley establecía, respecto del predio denominado “Bélgica”, faltando al deber de actuar conforme a la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado. Afirmó la instancia que, al abogado PULECIO BELTRÁN, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que a pesar de conocer cuál había sido su actuación en el trámite de sucesión adelantado en el año 2010, optó por representar más adelante al señor Horacio Vázquez Infante, en una vía jurídica equivocada para reclamar los derechos y alegar la posesión plena del predio “Bélgica”, cuando conocía que a los hermanos Delgado Villamizar se les había asignado parte del predio en años anteriores. Así las cosas, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que, el disciplinable violó el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual deslegitima la profesión y genera un malestar en la sociedad, así como la modalidad dolosa de la conducta; por lo que consideró proporcional y razonable, la imposición de la sanción disciplinaria consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. DE LA APELACIÓN Una vez proferida la sentencia de primera instancia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, al Ministerio Página 17 | 40

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10056

Radicado No. 680011102000 2018 01277 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Público y a los quejosos, siendo notificados mediante correo electrónico el día 27 de marzo de 202322. Surtido correctamente el trámite de notificación, el 30 de marzo de 2023, el abogado disciplinable y su defensor de oficio, dentro de la oportunidad legal, presentaron recurso de apelación23, de la siguiente manera: - Recurso de apelación presentado por el disciplinable: Argumentó los

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