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CNDJ - 139.Absuelve ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA Los dineros recibieron por concepto

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 139.Absuelve ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA Los dineros recibieron por concepto
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800774 01 Aprobado según Acta N. 31 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 16 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio de la cual SANCIONÓ a la abogada LILIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta regulada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28, ídem, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA El 26 de julio de 2018, Óscar Ernesto Gallego Varón presentó queja contra la abogada Lilian Margarita Vergara Gómez, porque no observó el deber de honestidad profesional, en consideración a que en junio de 2014 le dio cinco millones de pesos por concepto de honorarios, con el fin de realizar pedir la cesión del crédito perseguido por COVINOC en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Av Villas contra Sergio Humberto Salgado Prada y otro, el cual se adelantaba ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. 1 Sala dual conformada por el doctor Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Explicó que la aludida cesión no fue presentada al Juzgado ni por él, ni por COVINOC S.A., y en virtud a ello, se deshizo dicho negocio, en tanto el juicio coercitivo terminó por desistimiento tácito, sin haber logrado figurar como cesionario de la ejecutante.

Añadió que la reseñada entidad le anunció que solo le regresaría los $60’000.000,oo que pagó por la cesión, pero que los honorarios por $5’000.000,oo no, por habérselos dado a la disciplinable como abogada externa. Por lo anterior, solicitó -sin éxitoa la abogada la devolución de los reseñados estipendios. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 27 de agosto de 20182, se constató que la doctora Lilian Margarita Vergara Gómez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 64’565.088 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 133.826, documento que a la fecha se encontraba vigente. 2 Folio 1 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. Página 2 | 26 A 12297 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por acta de reparto del 26 de julio de 20183 a la Magistrada María Rocío Cortés Vargas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 21 de agosto de 20184 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de diciembre de ese año. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se instaló en sesión del 4 de diciembre de 2018, a la cual no asistió la disciplinada, por lo cual se fijó edicto para que justificara su inasistencia, otorgara poder a un defensor de confianza, o en su defecto, se le designaría un defensor de oficio. Igualmente, en dicha diligencia se decretó como prueba de oficio requerir a la firma COVINOC para que certificara si la abogada investigada pertenecía a esa entidad. El 25 de abril de 2019 se reanudó la diligencia, a la cual tampoco asistió la abogada investigada. 3 Archivo digital 04 4 Archivo digital 07 Página 3 | 26 A 12297 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Durante dicha diligencia se ofició al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué para que en el marco del proceso ejecutivo hipotecario 200400091 adelantado por AV VILLAS contra Sergio Humberto Salgado Prada y otro, se certificara si la investigada actuó durante el mismo.

En consideración a que la jurista inculpada no se manifestó, en auto de 22 de agosto de 2019 le fue designado como defensor de oficio el abogado Alirio Orjuela Gálvez. El 4 de septiembre de 2019 fue reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual tampoco asistió la implicada ni su defensor de oficio. El 5 de mayo de 2021 fue reanudada la diligencia, a la cual asistió la disciplinada y su defensor de oficio. Igualmente, acudió el quejoso y el Ministerio Público. En dicha sesión, la abogada investigada procedió a rendir versión libre, así: Dijo que no representó ni ha representado al quejoso en el proceso ejecutivo hipotecario que diera origen a este disciplinario; agregó que ciertamente recibió los cinco millones de pesos por concepto de honorarios, y que los mismos los debía reintegrar COVINOC, mas no ella. Página 4 | 26 A 12297 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló que advirtió a COVINOC las irregularidades presentadas en el trámite del proceso civil, y pese a ello el doliente y esa entidad, continuaron con la negociación.

Dijo que si se frustró la cesión de derechos de crédito, esa situación no era atribuible a ella y que no estaba en la obligación de devolver suma alguna al quejoso, por cuanto “(…) el señor GALLEGO VARÓN lo que hizo fue un negocio con COVINOC, no me contrató a mi como abogada (…)”. Insistió en que quien debía devolver los cinco millones de pesos al quejoso era COVINOC S.A., pero no ella, debido a que la suma recibida, le correspondía a ella, por concepto de honorarios, de acuerdo con la labor que desempeñó en el proceso ejecutivo hipotecario. Por su parte, se recibió ampliación de queja del señor Óscar Ernesto Gallego Varón, quien manifestó que su molestia con el negocio jurídico realizado con COVINOC S.A., radicó en que la investigada no le regresó los cinco millones de pesos que le pagó en el año 2014 por concepto de honorarios, como apoderada de esa entidad, al deshacerse el contrato de cesión de derechos “litigiosos” que se iba a proponer en el proceso coercitivo hipotecario de AV VILLAS contra Sergio Humberto Salgado Prada y otro. Agregó que, pese a las solicitudes efectuadas a la abogada, ésta no ha mostrado interés en devolver el dinero referido. Página 5 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Durante dicha audiencia, se decretaron las siguientes pruebas: - Allegar el contrato de prestación de servicios por parte del quejoso o por la disciplinable. - Solicitar al quejoso y a la inculpada los respectivos recibos de las consignaciones y la devolución del dinero. - Solicitar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué copia digital del proceso ejecutivo con radicación 2004-00091-00. - Oficiar a COVINOC para que informe si dentro del proceso ejecutivo referido a la profesional del derecho le fueron pagados honorarios.

El 22 de junio de 2021 fue reanudada la audiencia, a la cual asistió la disciplinada, sin su defensor de oficio, también asistió el quejoso. El magistrado preguntó a los sujetos procesales si existe para ese momento alguna solicitud de nulidad, respecto de lo cual, estos indicaron que ninguna. Igualmente, se reiteró la solicitud probatoria a

COVINOC.

El 31 de agosto de 2021 fue reanudada la diligencia, a la cual asistieron la disciplinada, su defensor de oficio, el quejoso, y su apoderado. Se reiteraron las mismas actuaciones surtidas en la audiencia del 22 de junio de 2021. El 28 de septiembre de 2021 fue reanudada la diligencia, sin embargo, no asistió la disciplinada, por lo que fue reprogramada para

el 2 de noviembre de ese año. Página 6 | 26 A 12297 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 2 de noviembre de 2021 fue reanudada la diligencia, a la cual asistió la disciplinada, su defensor de oficio, el quejoso y su abogado.

Se reiteró por parte del despacho la solicitud probatoria a COVINOC. Igualmente, se le solicitó a la disciplinada remitir copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre SERVIASESORES

SOLUCIÓN JURÍDICA SAS y COVINOC.

El 7 de diciembre de 2021 fue reanudada la diligencia, a la cual asistió la disciplinada, sin su defensor de oficio. Igualmente, asistió el quejoso. En dicha audiencia se procedió a formular cargos en el siguiente sentido: Como imputación fáctica, se indicó que Óscar Ernesto Gallego Varón presuntamente pagó $5.000.000 a la empresa SERVIASESORES SAS, representada legalmente por la abogada Lilian Margarita Vergara Gómez. Dicho pago se hizo en atención a una oferta efectuada por la empresa COVINOC, con el fin de acceder al reconocimiento como cesionario del demandante en un proceso ejecutivo hipotecario promovido por AV VILLAS contra SERGIO HUMBERTO SALGADO en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, radicado 2004-0009100. Indicó que a pesar de que el quejoso pagó el valor de la cesión de los derechos litigiosos ($60.000.000), suma que le fue reintegrada, Página 7 | 26 A 12297 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presuntamente no le fue devuelto el valor que pagó por concepto de honorarios a la abogada investigada, equivalentes a $5.000.000.

En relación con la imputación jurídica, se le atribuyó a la disciplinada la falta disciplinaria regulada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece como falta a la honradez: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, falta atribuida a título de dolo. Igualmente, se le endilgó haber incumplido el deber profesional regulado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con

claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” 4.- Etapa de juzgamiento. En audiencia del 2 de febrero de 20225, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el abogado de oficio de la disciplinada y el quejoso. 5 Archivo digital 57. Página 8 | 26 A 12297 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El defensor rindió alegatos de conclusión, así: Dijo que entre el quejoso y la abogada investigada no se gestó la relación cliente – abogado y, por tal razón, no era posible adelantar un proceso disciplinario en su contra. Indicó que el contrato de cesión de derechos “litigiosos” se suscribió entre COVINOC S.A. y el quejoso, quien aceptó las condiciones del contrato de marras, y asumió los riesgos que podrían desprenderse del mismo, entre ellos, el pago de los honorarios a su prohijada.

Pidió tener en cuenta que la investigada jamás hizo exigencia dineraria al quejoso, con quien no lo unía ninguna relación contractual, que la relación fue con COVINOC S.A. y que, por tal razón, expidió el “paz y salvo”. Indicó que la investigada no está incursa en la falta endilgada y, por lo tanto, debía ser absuelta.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 16 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, SANCIONÓ a la abogada LILIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta regulada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28, ídem, a título de dolo. Página 9 | 26 A 12297 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Como fundamento de la decisión, la primera instancia expuso que el 23 de mayo de 2014, se celebró el contrato de cesión de derechos “litigiosos” entre el quejoso Óscar Ernesto Gallego Varón y la empresa COVINOC S.A., en el cual se convino una cesión por

$60.000.000. Explicó que en el mismo documento se acordó que: “…Los honorarios del abogado externo deben ser cancelados directamente a la doctora LILIAN VERGARA, a quien podrá contactar al celular 320 227 2941310 618 9833. La cancelación de los honorarios hace parte integral de este acuerdo, por tal razón, se debe dar estricto cumplimiento a lo aprobado e informado de esta comunicación, entregando copia del paz y salvo de honorarios en nuestras oficinas, a más tardar dentro de los

5 días siguientes a la fecha aquí indicada … una vez se informe el pago del valor de la cesión y presente copia del paz y salvo de honorarios de abogado externo en nuestras oficinas y se verifique la efectividad de tales pagos por parte del patrimonio autónomo, se procederá con la instrumentación de la cesión…”. Aseguró que el quejoso consignó en favor de la profesional del derecho en la cuenta de ahorros 14162251326 los días 5 de junio de 2014, la suma de $3.600.000, y el 13 de junio del mismo año, la suma de $1.400.000 para un total de $5.000.000. Aseveró que en auto del 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Apuntó que el 27 de noviembre de 2014, el Director Jurídico Nacional de COVINOC S.A., en escrito dirigido a la Pági na 10 | 26 A 12297 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable, le puso de presente que el proceso terminó el 23 de septiembre de 2014 por desistimiento tácito, y que como consecuencia de esa situación, el señor Gallego Varón solicitó la devolución de los dineros pagados por la oferta y por el pago de honorarios.

Por lo tanto, COVINOC S.A. procedió a devolver $60.000.000, y quedó

pendiente la devolución de los honorarios pagados a la abogada investigada. Asimismo, la primera instancia indicó que COVINOC conminó a la abogada Vergara Gómez a devolver la devolución de los estipendios. El a quo estudio la cláusula sexta del contrato de cesión de derechos “litigiosos”, la cual indica: “(...) Los honorarios del abogado externo deben ser cancelados directamente a la doctora LILIAN VERGARA … una vez se informe el pago del valor de la cesión y presente copia del paz y salvo de honorarios de abogado externo en nuestras oficinas y se verifique la efectividad de tales pagos por parte del patrimonio autónomo, se procederá con la instrumentación de la cesión (…)”. A juicio de la primera instancia, dicha cláusula sufrió una afectación por circunstancias desconocidas, lo cual generó la terminación bilateral del mismo, porque dicho acuerdo no se incorporó oportunamente al proceso y prevaleció el desistimiento tácito. Luego entonces era claro que no hubo causa o actuación jurídica que justificara el pago de los honorarios a la abogada investigada. Por lo tanto, se configuró un enriquecimiento sin justa causa de la profesional del derecho, en consideración a que no hubo actividad Pági na 11 | 26 A 12297 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN judicial de su parte, que justificara el goce del dinero recibido, pues

recibió el poder y lo sustituyó al abogado Jonathan Manjarrez Díaz. Argumentó que la actuación de la abogada fue tan insignificante, que COVINOC S.A. la requirió para que reembolsara el dinero al quejoso. Ahora, en relación con el alegato de conclusión consistente en que la investigada no representó, ni ha representado los intereses del quejoso y que tampoco le hizo una exigencia de dineros, la primera instancia indicó que ante la frustrada cesión de derechos “litigiosos”, había prueba de la relación entre la abogada y el quejoso, respaldada por la suma de $5.000.000, que le fueron entregados. Explicó que las pruebas documentales, relacionadas con el escrito de oferta de cesión de derechos “litigiosos”; el contrato de cesión de derechos “litigiosos”; la resolución del contrato de cesión de derechos “litigiosos”; el paz y salvo expedido por la investigada por concepto de honorarios; el requerimiento efectuado por COVINOC S.A. a la profesional del derecho; y la certificación expedida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, coincidían en que la jurista recibió 5 millones por concepto de honorarios y no los devolvió. En relación con la tipicidad de la conducta, la primera instancia indicó que la falta endilgada a la abogada estaba regulada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y el deber exigible se encontraba en el artículo 28 numeral 8°, ídem. Pági na 12 | 26 A 12297 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto a la antijuridicidad, manifestó que el deber de la investigada era obrar con honradez en sus relaciones profesionales.

En torno a la culpabilidad, indicó que la letrada actuó con dolo, porque no fue honesta en el desarrollo de su actividad profesional, lo cual se evidenció al no devolver al quejoso la suma de dinero que recibiera por concepto de honorarios, pese a los requerimientos que en tal sentido le hiciera su cliente COVINOC S.A y el propio quejoso. En lo concerniente a la dosimetría de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los siguientes criterios: 1) La necesidad, en atención a que la sanción debe cumplir con la finalidad de prevención particular, puesto que debe servir para que los profesionales del derecho se abstengan de incurrir en cualquiera de las conductas disciplinarias. 2) Proporcionalidad de la sanción, la cual se evidenció por los hechos que rodearon la actuación de la abogada. 3) Trascendencia social de la conducta, en consideración a que dichas conductas desprestigian la profesión, y 4) la carencia de antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN La abogada investigada presentó directamente recurso de apelación, en el cual manifestó los siguientes reparos.

1. No recibió el dinero.

Sobre este tema, la abogada investigada indicó: Tanto en conversaciones con el quejoso, la declaración rendida al despacho en virtud

de esta investigación, como en múltiples intervenciones dentro del presente Pági na 13 | 26 A 12297 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN expediente, he hecho énfasis que jamás recibí dinero alguno por parte del señor OSCAR VALLEJO, como tampoco poder para representarlo en ningún proceso, por el contrario afirmé y demostré, que quien recibió esos honorarios por orden estricta de COVINOC fue la empresa denominada SERVIASESORES SOLUCIÓN JURÍDICA con NIT 900.336.581-5, que es quien tenía un contrato con SISTEMCOBRO empresa titular de ese proceso, que luego le cedió la cartera a COVINOC, para lo cual expidió el respectivo PAZ Y SALVO, una vez recibió el pago de honorarios. La empresa contratista me designó, la atención del proceso, como la de muchos otros, labor que desempeñé sin ningún inconveniente, sin embargo el magistrado insiste, de manera al aparecer malintencionada, en afirmar que yo recibí el pago, lo que es falso, para contrarrestar dicha afirmación, le solicité le requiriera al quejoso el poder y el recibo de consignación, a lo que hizo caso omiso sin ninguna explicación.

Es improcedente endilgar conducta alguna en mi contra, si no he recibido pago ni poder del quejoso, en consecuencia estoy legitimada por pasiva, para ser sujeto de esta investigación, que no se trata de mi labor o gestión sino de temas ajenos a mi

persona.”

2. No incurrió en falta disciplinaria.

En relación con este punto, la profesional del derecho explicó que: En la información que tiene el expediente está todo el material probatorio que demuestra que esta sanción es injusta y deliberada, sin embargo no está de más solicitar las pruebas que el a quo se negó a pedir, por motivos que desconozco y que serán materia de una queja disciplinaria que interpondré en su contra en las instancias respectivas. En las intervenciones del abogado de oficio, Dr. Alirio Orjuela Gálvez, hay información que denota que en esta situación fáctica no hay ninguna conducta que amerite trámite disciplinario, por el contrario lo que hay es una controversia civilcontractual, que debe ser dirimida en esas instancias. TRÁMITE DEL RECURSO Una vez presentado el recurso, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 8 de marzo de 2022, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. Pági na 14 | 26 A 12297 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 8 de abril de 20226, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: 6 Archivo digital 01 obrante en la carpeta de segunda instancia. Pági na 15 | 26 A 12297 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar

sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, en su calidad de interviniente, la disciplinada está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Se observa que una vez proferida la sentencia del 16 de febrero de 2022, notificada el 17 de febrero del mismo año7, el 22 de marzo la recurrente presentó en tiempo recurso de apelación.

Por lo tanto, la alzada se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.

3. Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la disciplinable en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que 7 Archivo digital 068 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda

instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”8. A continuación, se procederá a desatar dos (2) de los argumentos de apelación, así: 3.1. No recibió el dinero. A juicio de la recurrente, no se probó que ella recibió el dinero que afirmó el quejoso. Por lo tanto, no era procedente endilgarle responsabilidad disciplinaria por ese motivo. Sobre el punto, se observa que en el plenario obran las siguientes pruebas, las cuales dan cuenta que la abogada sí recibió el dinero por concepto de honorarios que indicó el quejoso. En primer lugar, en ampliación de la queja rendida bajo gravedad de juramento, recibida el 5 de mayo de 2021, el señor Óscar Ernesto Gallego Varón afirmó lo siguiente: 8 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 17 | 26 A 12297 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Compré un remate a Covinoc, a Covinoc le consigné una plata y Covinoc

me dijo que le consignara a la doctora Vergara $5.000.000 para que ella hiciera todos los trámites jurídicos y me entregara el inmueble. Después no se pudo llevar a cabo porque el predio tenía demanda de la DIAN tenía como tres propietarios. Finalmente COVINOC me devolvió la plata que yo les había consignado y yo reclamo mis 5 millones de la época con la doctora Vergara, entonces COVINOC me dice que hable con ella. Intenté en varias oportunidades hablar con ella y me dijo que no me devolvía la plata, que ella no tenía por qué devolverla. Entonces yo le dije que no hizo el trabajo que tenía que hacer y ella dijo que no, que ella no devolvía plata, y eso es todo.”9 (Negrillas fuera del texto original) En segundo lugar, a folio 30, del archivo digital 3 (anexos de la queja disciplinaria) obra paz suscrito por la abogada, por concepto de pago de honorarios, así:

“PAZ Y SALVO HONORARIOS

SERVIASESORES S.A.S.

A COVINOC La suscrita representante legal de la firma SERVIASESORES S.A.S. manifiesta que la empresa COVINOC S.A. se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios del siguiente proceso en la ciudad de Ibagué Tolima. Expediente 2004-0091 – Juzgado 06 Civil del Circuito de Ibagué Tolima, Demandante: Alianza Fiduciaria – Demandado: (TITULAR) Sergio Humberto Salgado Prada. Se deja constancia que este pago fue realizado por el señor OSCAR GALLEGO con cédula (…) de Ibagué Tolima. Bogotá, junio 16 de 2014.” (Negrillas por fuera del texto original)

En tercer lugar, en archivo digital 044 del cuaderno de primera instancia obra solicitud de devolución de honorarios dirigida a la 9 Archivo digital 040 del cuaderno de primera instancia. Minuto 8 Pági na 18 | 26 A 12297 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800774 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogada investigada y suscrita por el director jurídico de COVINOC, en la cual se indicó lo siguiente: “PRIMERO: En el juzgado sexto civil del circuito de Ibagué, cursa el proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-091, iniciado por el Banco AV VILLAS contra SERGIO HUMBERTO SALGADO PRADA y YOVANY ASTRID CASTILLA BRAVO, el cual le fue asignado a usted.

SEGUNDO: El señor Oscar Gallego Varón, presentó oferta para la compra de derechos de crédito del proceso descrito anteriormente, oferta que fue debidamente aprobada mediante Comité de fecha 23 de mayo de 2014; de igual forma, la aceptación le fue informada al inversionista mediante carta de fecha 23 de mayo de 2014.

TERCERO: El inversionista cumplió a cabalidad con el pago de la propuesta, así como el de sus honorarios, quedando de esta forma perfeccionado el contrato.

CUARTO: La Dirección de

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