CNDJ - 139.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-DECLARA PRESCRIPCIÓN ACCIÓN
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 139.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-DECLARA PRESCRIPCIÓN ACCIÓN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605463 01 Aprobado según Acta N. 05 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a resolver la apelación formulada contra la sentencia de 31 de enero de 2020, dictada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Néstor Alexis Fuentes Rodríguez, Juez 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Bogotá, y consecuentemente lo sancionó con suspensión de un (1) mes del ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por el mismo término, por incumplir el deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 34 de la Ley 734 de 2002 y 1º del Acuerdo PSAA13-10038 de 7 de noviembre de 2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se advierte que operó la prescripción de la acción disciplinaria. LA QUEJA El 18 de noviembre de 2016, fue repartida la queja anónima contra el doctor Néstor Alexis Fuentes Rodríguez, Juez 5° de Pequeñas Causas 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón, en Sala dual con el Dr. Héctor Eduardo Realpe Chamorro.
F 6896 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA y Competencia Múltiple Bogotá, oportunidad en la cual, quien se denominó “Veedor Ciudadano Anónimo”, puso en conocimiento presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el disciplinado al posesionar en el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador al señor Milton Fabián Mariño Martínez sin el lleno de los requisitos para su ejercicio, porque no acreditó título profesional en derecho como lo exige el Acuerdo PSAA13-10038 de 7 de noviembre de 2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
IDENTIFICACIÓN FUNCIONAL DEL INVESTIGADO y
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata del doctor NÉSTOR ALEXIS FUENTES RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.244.495, quien se desempeña como Juez 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá desde el 10 de mayo de 2011, nombrado en provisionalidad, según lo certificó el 13 de diciembre de 2016 la Coordinadora del Área de Talento Humando de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca2. Así mismo, conforme al certificado No. 472.851 expedido el 12 de julio
de 20173 por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el mencionado funcionario no registraba antecedentes. 2 Expediente Disciplinario Digitalizado, carpeta “2016-5463 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001”, folio 18 3 Folio 96, ib. Pági na 2 | 18 F 6896 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 25 de noviembre de 20164, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón avocó el conocimiento y dispuso abrir indagación preliminar para investigar si las denuncias presentadas contra el Juez 5° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá resultaron constitutivas de falta disciplinaria. El 15 de diciembre de 2016, el disciplinable se notificó personalmente del auto de apertura de indagación preliminar5.
Por lo anterior, se decretaron pruebas, etapa en la cual se recaudó lo siguiente: i) Certificación de 1° de febrero de 2018 emanada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, relacionada con el tiempo de servicio del disciplinable como Juez 5° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, nombrado en provisionalidad a partir del 10 de mayo de 20116, a su vez la referida constancia dejó en evidencia que el despacho estuvo vigente
hasta el 30 de noviembre de 2015. ii) 15 de diciembre de 2016, el investigado remitió escrito defensivo en el que señaló, que al señor Milton Fabián Mariño Martínez lo nombró el 9 de diciembre de 2015 en provisionalidad en el cargo de “sustanciador”, cuando el despacho que regentaba fue convertido a 4 Fls 5 y 6 ib. 5 Fl. 7, ib. 6 Fls 17 y 18, ib. Pági na 3 | 18 F 6896 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Juzgado 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Bogotá. Indicó en la misiva que el referido servidor judicial no cumplió con los requisitos establecidos para el cargo, por lo que lo requirió para que aportara la documentación correspondiente en cuanto a formación académica y experiencia laboral. De la verificación realizada a los documentos, el Juez nominador advirtió que el señor Mariño Martínez tenía materias pendientes por cursar de 5° y 6° semestre, por lo que pese a estar cursando 7° semestre de la carrera de derecho, se le desvinculó del cargo a partir del 30 de noviembre de 2016. Con el escrito defensivo se aportó la hoja de vida del señor Milton Fabián Mariño Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía 1.020.747.551; copias del documento de identificación, de la Libreta
Militar, certificación de estudios de la Universidad Corporación Universitaria Republicana, en la que constó que el mencionado servidor cursaba en el año 2016 materias de IV,V,VI y VI semestre; certificaciones laborales, declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo de Oficial Mayor Municipal Nominado; antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y fiscales de la Contraloría General de la República, Resolución No. 001 por medio de la cual se aceptó la renuncia del Oficial Mayor Nominado Milton Fabian Mariño Martínez, actos administrativos de nombramiento y posesión del servidor judicial que remplazó al dimitente7. 7 Fls 21 al 45. Ib. Pági na 4 | 18 F 6896 República de Colombia Rama Judicial
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2. Mediante auto del 4 de mayo de 20178, el magistrado instructor dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el Juez 5° Civil Municipal de Descongestión, de la cual se notificó personalmente el investigado el 22 de junio de 2017.
3. En auto del 10 de agosto de 2017, la presente actuación disciplinaria se acumuló con el radicado 201701127 00, de
conocimiento del Magistrado Alberto Vergara Molano.
4. El 9 de marzo de 2018 el Magistrado ponente, doctor Martín Leonardo Suárez Varón, evidenció un error en el auto de apertura de
investigación disciplinaria, por lo que dispuso la aclaración de ese proveído, con precisión, ahora sí, del nombre del implicado, doctor Néstor Alexis Fuentes Rodríguez, en su calidad de Juez 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá9.
5. En auto del 9 de julio de 2018 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria en atención a lo establecido en el artículo
160A de la Ley 734 de 2002, del cual se notificó personalmente al investigado el 2 de agosto de 2018.
6. Calificación jurídica. Por medio de proveído de 19 de septiembre de 201810, se realizó la correspondiente evaluación de la investigación, en el mismo se dispuso formular pliego de cargos, así: 8 Fls 47 y 48, ib. 9 Actuación que fue notificada por edicto que se fijó desde las 8:00 a.m. del 22 de junio de 2018 hasta las 5:00 p.m. del 26 de junio de 2018. 10 Fl. 187 y ss., ib.
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Imputación jurídica: al parecer, el investigado incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 34 de la Ley 734 de 2002 y 1º del
Acuerdo PSAA13-10038 de 7 de noviembre de 2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y por ello incurrir en falta grave al tenor de lo previsto en los artículos 42 y 43 del CDU, en la modalidad dolosa.
Imputación fáctica: El juicio de reproche desde el aspecto fáctico se sustentó, por cuanto en su condición de Juez 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el doctor Néstor Alexis Fuentes Rodríguez nombró y posesionó al señor Milton Fabián Mariño Martínez como Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal o su equivalente sin el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA13–10038 del 7 de noviembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, para el cargo señalado se requería título profesional en Derecho, y un año de experiencia relacionada, o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener tres (3) años de experiencia relacionada, requerimientos que no cumplía para la fecha del nombramiento el mencionado empleado judicial, pues para el 9 de diciembre de 2015 el señor Mariño Martínez cursaba materias de IV, V, VI y VII semestre de
la carrera de derecho en la Corporación Universitaria Republicana de Bogotá. Pági na 6 | 18 F 6896 República de Colombia Rama Judicial
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7. El 3 de octubre de 201811 se notificó personalmente el investigado y se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para presentar descargos, los cuales fueron radicados por el doctor Néstor Alexis Fuentes Rodríguez el 18 de octubre de 201812, en los siguientes términos.
Adujo el investigado que para el momento en que designó al señor Milton Fabián Mariño Martínez como sustanciador del Juzgado 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, se “vio entre la espada y la pared” porque al transformarse el Juzgado la planta de personal, se redujo de 7 empleados a 3 y porque los “recomendados hicieron uso de su recomendación”, lo que lo llevó a “devolver el favor que en su oportunidad también recibimos”. Precisó que en la maratónica carrera por la transformación, optó por designar el 9 de diciembre de 2015 al señor Mariño Martínez como sustanciador luego de haberle solicitado “el cumplimiento de los requisitos exigidos de ley para desempeñar el cargo”. Indicó que el servidor judicial pidió le “colaboraran primeramente para quedar en nómina llevando esos datos a recursos humanos”, porque solo era posible reportar novedades hasta el 10 de diciembre de 2015 y la intención era que el nombrado mantuviese la afiliación al sistema de seguridad social, en especial, para no perder la cobertura en salud en razón a ser padre de una menor de 2 años. 11 Fl 200, ib 12 Fls 201 al 206, ib Pági na 7 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Expresó en sus descargos el investigado que una vez posesionó al servidor judicial en el cargo de sustanciador, le solicitó los documentos exigidos para el cargo, frente a lo cual el señor Mariño Martínez manifestó que ya se encontraba en sexto semestre de derecho en la Universidad Republicana de Bogotá, y que tenía más de cinco años de experiencia; resaltó que en varias oportunidades requirió los referidos documentos al servidor, pero en ocasiones se mostraba molesto e incluso se tornaba “grosero y amenazador”.
Por último, señaló que desvinculó al servidor el 30 de noviembre de 2016, luego de evidenciar que para la fecha del nombramiento, el señor Mariño cursaba sexto semestre de derecho y veía aun materias de quinto semestre.
8. El 24 de octubre de 2018 el magistrado ponente decretó pruebas solicitadas por el investigado13.
9. Mediante proveído del 25 de enero de 2019 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión14.
10. El 28 de enero de 2019 se recibió declaración del señor William Alberto Moya González en su calidad de secretario del Juzgado 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, prueba que estaba pendiente por practicar, por lo que en auto del 31 de enero de 13 Fl 209, ib
14 Fl 214, ib Pági na 8 | 18 F 6896 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 201915, se dejó sin efecto el proveído del 25 de enero de 2019 y se ordenó regresar las diligencias al despacho.
11. El Juez Fuentes Rodríguez presentó alegatos de conclusión el 22 de febrero de 2019, los cuales fueron dirigidos en el mismo sentido de los descargos presentados con antelación.
12. En auto del 13 de marzo de 2019, el ponente evidenció que la prueba testimonial se recabó en el lapso antes de que se notificara el proveído del 25 de enero, por lo que dejó sin efecto el auto del 31 del mismo mes y año, dejando en firme el término en el que descorrió el traslado para alegar de conclusión. El expediente pasó para proferir fallo de primera instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia, mediante fallo de 31 de enero de 2020, declaró disciplinariamente responsable al doctor Néstor Alexis Fuentes Rodríguez, en su calidad de Juez 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por haber desatendido el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el precepto 1º del Acuerdo PSAA13-10038 del 7 de noviembre
de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 15 Fl 218, ib Pági na 9 | 18 F 6896 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, por cuanto designó y mantuvo en el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal o su equivalente al señor Milton Fabián Mariño Martínez, quien no acreditó título profesional del
derecho o haber cursado 6 semestres de la carrera de derecho como lo exige Acuerdo PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala calificó de manera definitiva la falta como grave, por cuanto se vulneró la correcta prestación del servicio esencial de la administración de justicia al mantener en el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado, a alguien que no cumplía con los requisitos académicos. En cuanto a la culpabilidad, se declaró en la sentencia que el funcionario tenía conocimiento que el señor Milton Fabián Mariño Martínez no cumplía con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado, y deliberadamente decidió nombrar al mencionado servidor sin el lleno de los requisitos legales establecidos para el cargo de oficial mayor. Respecto a la sanción, el a quo, con fundamento en el numeral 2° del artículo 44 y el precepto 46 de la Ley 734 de 2002, consideró ajustado
a derecho imponer suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, para motivar su decisión la primera instancia consideró la gravedad y la ausencia de confesión de la falta dolosa, el no resarcimiento del daño, así como no haberle atribuido la responsabilidad a un tercero y el grave daño social que Página 10 | 18 F 6896 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA causó el nominador al nombrar a una persona que no cumplía con los requerimientos para ejercer el cargo, con lo que se afectó la administración de justicia.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones a las direcciones registradas para surtir la notificación personal de la sentencia16, el fallo fue notificado por edicto que se fijó desde las 8:00 a.m. del 3 de marzo de 2020 hasta las 5:00 p.m. del 5 del mismo mes y año. Estando en término el disciplinado el 10 de marzo del 2020 interpuso recurso de apelación. EL RECURSO DE APELACIÓN Aseveró el recurrente, que el fallo de primer grado violó el principio de congruencia y de legalidad en la sentencia. Reclamó que el fallador de primera instancia desconoció los argumentos esgrimidos como tesis defensiva, pues no tuvo en consideración las especiales circunstancias en las que se dio el nombramiento del señor Mariño Martínez, en particular el hecho de la
premura y urgencia para mantener el servicio y el acceso a la administración de justicia por la transformación del despacho que él regentaba. 16 Archivo virtual titulado: “027OficiosNotificaProvidencia20220505”. Página 11 | 18 F 6896 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Adujo que se presentó violación del debido proceso porque se superaron los tiempos para desarrollar la indagación preliminar.
Finalmente deprecó la falta de probanza del dolo como elemento sine qua non de la responsabilidad disciplinaria. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretarial adiada el 7 de abril de 2021 y dando cumplimiento al Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero del mismo año, se asignó el conocimiento del asunto a quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia17. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, en armonía con lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 17 Se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo
cierto es que de acuerdo con el artículo 263, ídem, dicha codificación no hizo tránsito legislativo en este asunto, dado que el pliego de cargos de 3 de julio de 2020 le fue notificado a los intervinientes antes del 29 de marzo de 2022, al punto que la disciplinable y su defensora de confianza concurrieron a las diligencias virtuales los días 12 y 31 de agosto de 2020 a rendir la versión libre, por lo que la apelación que nos ocupa se rige al amparo de la Ley 734 de 2002 y se continuará decidiendo bajo el CDU que contempló las facultades de los sujetos procesales (artículo 90), la apelabilidad de la decisión de la sentencia (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). Página 12 | 18 F 6896 República de Colombia Rama Judicial
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2. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002.
Sería del caso desatar la apelación formulada contra el proveído de primer grado, de no ser porque operó el memorado fenómeno extintivo. En efecto, se sabe que la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídico-procesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado
previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: Página 13 | 18 F 6896 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 28 de diciembre de 2023, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de
investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Al tenor de la norma, el término de prescripción se contabiliza de una única manera, ello es, desde la fecha en la que se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria y, bajo ese criterio, si han trascurrido cinco (5) años desde la decisión de abrir investigación, sin haberse proferido decisión sancionatoria en ambas instancias, ha prescrito la acción disciplinaria. En criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como quiera que se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el 4 de mayo de 2017, es claro que la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar sentencia sancionatoria en ambas instancias, lo que no ocurrió, por lo que no puede proseguir la actuación disciplinaria. Página 14 | 18 F 6896 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30
de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario, en relación con los hechos materia del fallo que fue objeto del recurso. Página 15 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de Néstor Alexis Fuentes Rodríguez en calidad de Juez 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Página 16 | 18 F 6896 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a
la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 17 | 18
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 18 | 18