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CNDJ - 139.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Incurrió en descripción

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 139.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Incurrió en descripción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 9919

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 440011102000 201700404 01

Aprobado según Acta de Sala No. 088 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia del 21 de abril de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira2, por medio de la cual ABSOLVIÓ al doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE URUMITA (La Guajira) de un cargo, y lo declaró responsable disciplinariamente por incurrir en la falta disciplinaria GRAVÍSIMA DOLOSA descrita en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por lo que lo SANCIONÓ de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS. 1 En Sala No. 087 del 25 de octubre de 2023. 2 Sala dual integrada por los doctores JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ (ponente) y

HERNÁN REINA CAICEDO.

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Radicado No. 440011102000 201700404 01 Funcionario en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La génesis de la presente actuación radica en la compulsa de copias remitida por la secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, mediante Oficio No. 4788 del 1 de noviembre de 2017, y efectuada en providencia del 25 de octubre de 2017 proferida al interior de la acción de tutela No. 448554089000 2017001400, para que se investigara disciplinariamente al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita, por cuanto al emitir el fallo de tutela de primera instancia el 4 de septiembre de 2017, al parecer desconoció sin justificación atendible, razonada y motivada, el precedente judicial en cuanto a la improcedencia del amparo constitucional por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, contenido en la sentencia T-051 de 2016 de la Corte Constitucional3. 2.- El asunto se sometió a reparto el 17 de noviembre de 20174, correspondiéndole su trámite a la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, quien, mediante auto del 29 de noviembre de 2017 dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar contra el titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE URUMITA, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una

causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20025. 3.- A través de auto de 10 de abril de 2018, se otorgó un término de diez (10) días hábiles al doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA 3 Folios 1 a 9 Cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 10 Cuaderno Original 1ª instancia. 5 Folio 12 Cuaderno Original 1ª instancia. Página 2 | 41

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Radicado No. 440011102000 201700404 01 Funcionario en consulta HERNÁNDEZ para pronunciarse de los hechos, y se insistió en la práctica de unas pruebas6. 4.- Mediante proveído del 30 de octubre de 2018, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, en su

calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE URUMITA7.

Decisión notificada al disciplinable el 20 de noviembre de 20188. 5.- El doctor DAZA HERNÁNDEZ rindió versión libre, en la que manifestó que al interior de la acción de tutela No. 2017-00014 no se presentó irregularidad alguna, que actuó bajo los parámetros establecidos en la ley y en la constitución, y refirió que ya no se desempeñaba como Juez del Municipio de Urumita en La Guajira, pero recalcó que en la copia de las actuaciones dentro de la referida acción constitucional, podía evidenciarse que no existió

irregularidad alguna dentro del trámite. Agregó que, no se podía ser tan exegéticos con la aplicación de la ley, que se debía ser garantista de los derechos fundamentales de las personas, no pensar única y exclusivamente en ser administradores de justicia “carceleros”, sino pensar en la resocialización de la sociedad y no mirar las decisiones de los jueces de una manera delincuencial cuando ello no era así, pues las personas pensaban de manera diferente, y en cuanto a la labor de los implicados se tuvo en cuenta lo anotado en el informe y no necesariamente debía tenerse en cuenta lo plasmado en los antecedentes penales, pues la ocupación de cualquier persona 6 Folio 23 Cuaderno Original 1ª instancia. 7 Folio 42 Cuaderno Original 1ª instancia. 8 Ibidem. Página 3 | 41

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Radicado No. 440011102000 201700404 01 Funcionario en consulta podía cambiar en cualquier momento, y solicitó la práctica de unas pruebas9. 6.- Mediante auto del 8 de agosto de 2019, la Magistrada sustanciadora de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200210. Notificado por Estado No. 012 del 6 de septiembre de 201911. 7.- Por Constancia del 13 de enero de 2020, se dejó constancia de la aceptación de la renuncia presentada por la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez y en su reemplazo se nombró en provisionalidad a la doctora SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ,

quien tomó posesión del cargo el 3 de diciembre de 2019, pero con efectos jurídicos y fiscales a partir del 13 de enero de 202012. 8.- Mediante auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de instancia13 formuló cargos contra el doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE URUMITA, por presuntamente incurrir en dos (2) faltas disciplinarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: - Una falta grave cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber funcional consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que el investigado en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Urumita y específicamente como juez constitucional, al 9 Folios 45 y 46Cuaderno Original 1ª instancia. 10 Folio 53 Cuaderno Original 1ª instancia. 11 Ibidem. 12 Folio 57 Cuaderno Original 1ª instancia. 13 Sala dual conformada por los Magistrados JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ y HERNÁN

REINA CAICEDO.

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Radicado No. 440011102000 201700404 01 Funcionario en consulta conocer, tramitar y fallar la acción de tutela promovida por el ciudadano Rafael Hinojosa contra la Secretaria de Tránsito y Transporte de Aracataca, Fonseca, Maicao y Agustín Codazzi, el 4 de septiembre de 2017 emitió la sentencia de primera

instancia en la que ordenó conceder el amparo constitucional invocado, y manifestó sin justificación que las accionadas no contestaron ni se pronunciaron sobre los hechos de la acción de tutela, lo cual no era cierto; y, porque además, se apartó del criterio del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, pues dejó de aplicar el precedente judicial respecto a la regla de improcedencia de la acción de amparo consistente en la subsidiariedad, postura reforzada cuando se trataba de tutelas contra actos administrativos. - Respecto del segundo cargo, precisó que el disciplinable pudo haber incurrido en la falta gravísima del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, falta cometida a título de dolo, pues el doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Urumita (La Guajira), el día 4 de septiembre de 2017 al emitir el fallo de tutela desconoció la sentencia de revisión No. T-051 de 2016, en la que sus hechos relevantes guardaban identidad con los del caso que le correspondió́ tramitar, y sin embargo, su decisión no ofreció una solución igual a la de esa sentencia o al menos correcta, jurídicamente hablando. Respecto de la culpabilidad, señaló la primera instancia que el comportamiento del disciplinable en los dos (2) cargos formulados fue doloso, pues desconoció los criterios jurisprudenciales en materia de la observancia al principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que estaba vinculado a la Rama Judicial desde el año

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Radicado No. 440011102000 201700404 01 Funcionario en consulta 2009, y en virtud de ello, se predicaba su experiencia y trayectoria en el ejercicio del cargo, lo cual comprendía el trámite habitual de acciones de tutela. Aunado a lo anterior, refirió además que el Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva, superior jerárquico, en al menos una ocasión anterior le había hecho un llamado al disciplinable para atender el precedente judicial, pues lo previno a través de la sentencia emitida en segunda instancia el 22 de agosto de 2017 dentro de la tutela radicada No. 44-855-4089-000-2017-0014300 promovida por Harold Rafael Zambrano Pinto contra las Secretarias de Tránsito y Transporte de Barranquilla y Aracataca (Magdalena); sin embargo, el disciplinable hizo caso omiso, sin ofrecer una explicación acerca de las razones por las que se apartó de la postura sugerida o acogida por su superior funcional. Así mismo, señaló el a quo que al menos una de las cuatro entidades accionadas, en el informe rendido en forma extensa y con citaciones de apartes de la jurisprudencia constitucional, le puso de presente el problema jurídico de la posible improcedencia de la acción, sin que el disciplinable se detuviera a analizar el tema de cara al caso concreto. Por lo tanto, al estar presentes esos elementos: volitivo, cognoscitivos y capacidad de autodeterminarse conforme a ellos, para finalmente llevar a efecto

su decisión, concluyó que no era posible construir una culpabilidad diferente a la dolosa14. 9.- Por constancia Secretarial del 12 de octubre de 2021, se indicó que el disciplinable no rindió descargos15. 14 Archivo 03 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 15 Archivo 07 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. Página 6 | 41

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Radicado No. 440011102000 201700404 01 Funcionario en consulta 10.- Por Auto del 21 de abril de 2022, se declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y se ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión16. 11.- El disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó su desacuerdo con los cargos formulados porque en su sentir en ningún momento cometió falta disciplinaria, y menos por el sólo hecho de que el superior funcional hubiese revocado su decisión, pues la interpretación de las normas por parte de los jueces se realizaba de forma independiente, y el hecho de que el Juzgado del Circuito de Villanueva hubiese revocado su providencia, no quería decir que esa fuese la decisión correcta. Llamó la atención en que existían múltiples decisiones de los despachos judiciales del país en donde se adoptaban determinaciones similares a la que él tomó, y resaltó que respetó

las garantías a los involucrados en esas acciones constitucionales. Cuestionó la labor del informante, pues refirió que, en otros fallos en contra de las mismas entidades accionadas, pero con diferentes accionantes, este había tomado decisiones diferentes, sin que existiera seguridad jurídica. Alegó que, era injusto que se le sancionara disciplinariamente por haber amparado unos derechos fundamentales del señor Rafael Eduardo Hinojosa, derechos que en su criterio fueron conculcados y que tenía el deber legal y constitucional de hacer valer y respetar. 16 Archivo 08 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. Página 7 | 41

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Radicado No. 440011102000 201700404 01 Funcionario en consulta Aunado a lo anterior, solicitó que se realizara un juicio de ponderación entre la decisión que él adoptó y la que tomó la segunda instancia, para evidenciar que su decisión no transgredió el ordenamiento disciplinario, ni mucho menos podría tildarse de prevaricadora. Aseveró que no actuó con dolo frente a la decisión adoptada, pues siempre amparó los derechos que en reiterados fallos fueron protegidos por otros despachos del país, y afirmó que en sus decisiones siempre era claro y puntual, por lo que pretendió que se le absolviera de cualquier cargo. De otra parte, solicitó que de estimarlo pertinente se escuchara en declaración al informante para escuchar y analizar su criterio en otras decisiones, y que se tuvieran en cuenta los múltiples pronunciamientos de despachos

judiciales de todo el país, alegó además que posiblemente existía una prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto17. 12.- El 17 de febrero de 2023 el asunto pasó al despacho para pronunciarse de fondo en el asunto18. 13.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: • El Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita remitió en medio magnético el expediente de la acción de tutela No 44-855-4089-000-2017-00214-00, promovida por el señor Rafael Eduardo Hinojosa Meneses contra la Secretaria de Tránsito y 17 Archivos 12 y 13 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 18 Archivo 14 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. Página 8 | 41

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Radicado No. 440011102000 201700404 01 Funcionario en consulta Transporte de Aracataca, Maicao, Fonseca y Agustín Codazzi19. • Certificado de antecedentes disciplinarios No. 192563 del 26 de febrero de 2019, en el que consta que el doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, registraba una sanción en su contra de suspensión por el término de un (1) mes, que se surtió del 27 de abril al 31 de julio de 201620. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante Sentencia proferida el 21 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira absolvió al doctor

VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE URUMITA (La Guajira) del cargo consistente en la falta grave dolosa por haber vulnerado el deber del numeral 1 del artículo 153, al configurarse un aparente concurso de tipos disciplinarios y lo declaró responsable disciplinariamente por incurrir en la falta disciplinaria gravísima dolosa descrita en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por lo que lo sancionó de destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años. En primera instancia, la Sala hizo un análisis sobre el precedente constitucional e hizo énfasis en que el sometimiento de las autoridades públicas y particulares a la Constitución implicaba que debían sujetarse a las interpretaciones que de ella realizara la Corte Constitucional como resultado de los fallos de 19 Folio 37 cuaderno original 1ª instancia, y archivo “02Folio38” Carpeta Primera Instanciaexpediente digital. 20 Folios 47 Cuaderno Original 1ª instancia. Página 9 | 41

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Radicado No. 440011102000 201700404 01 Funcionario en consulta constitucionalidad e inconstitucionalidad de las normas legales y con fuerza de ley, y de las sentencias proferidas con ocasión de la revisión de tutelas para la unificación del alcance de los derechos fundamentales para todas las jurisdicciones. Sobre el precedente constitucional en sentencias de tutela, recalcó que, dada la

importancia de la revisión de las acciones de tutela, la sentencia SU 1219 de 2001 precisó que las decisiones generadas dentro del trámite de una acción de tutela gozaban de cosa juzgada constitucional, por lo que insistió en que la Corte había reconocido que las providencias dictadas en sede de revisión de las acciones de tutela constituían precedente obligatorio sobre los alcances y limites aplicables a los derechos fundamentales por parte de los diferentes operadores jurídicos. En cuanto a la posibilidad que tenían los funcionarios judiciales de apartarse del precedente, refirió que la misma Corte Constitucional en sentencia T-656 de 2011, indicó que estos debían demostrar con suficiencia la interpretación que aportaba un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales, pues las decisiones arbitrarias que desconocían de manera injustificada el contenido y alcance de una regla jurídica establecida por la alta corte, podía configurar el delito de prevaricato, ya que no solo se apartaba del precedente judicial sino del ordenamiento jurídico. Así mismo, indicó que de igual forma la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideraba como constitutivo de prevaricato por acción el desconocimiento o la inobservancia de la doctrina constitucional consignada en sentencias de revisión de fallos de tutela tipo T-. Luego, la Sala de instancia hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en la acción de tutela interpuesta por el señor Pági na 10 | 41

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Funcionario en consulta Rafael Eduardo Hinojosa Meneses contra las secretarías de tránsito y transporte de Aracataca, Maicao, Fonseca y Agustín Codazzi el 24 de agosto de 2017, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y habeas data, originada en un comparendo o foto multa que le fue impuesta al accionante, y expuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita el 28 de agosto de 2017, admitió la demanda de tutela, en ese interregno la Secretaría de Tránsito y Transporte del Magdalena rindió́ informe de fecha 29 de agosto de 2017 sobre los hechos de la tutela, recibido en el juzgado el día 30 de agosto de 2017, e ingresado al despacho del Juez por la secretaria el 31 de agosto de 2017. En dicho informe, afirmó la entidad accionada que no había violado en ningún momento los derechos fundamentales del señor Hinojosa, y que la acción de tutela no era el medio idóneo para discutir ese tipo de actuaciones de comparendo, por lo que solicitó su negativa por la improcedencia de esta, toda vez que el actor contaba con otro medio que era la nulidad y restablecimiento del derecho, y no podía desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela. El 4 de septiembre de 2017, el doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de Urumita, emitió́ la sentencia de primera instancia y amparó constitucionalmente los derechos invocados por el actor, por lo que ordenó a las Secretarías accionadas que dentro del término

de 48 horas siguientes al recibo de la notificación, suprimieran la multa de tránsito impuesta al actor y se abstuvieran de seguir registrando más infracciones originadas en fotomultas. Del contenido del fallo en mención, la Sala destacó que, a pesar del Pági na 11 | 41

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Radicado No. 440011102000 201700404 01 Funcionario en consulta informe rendido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Magdalena, el disciplinable planteó la tesis de que la entidad accionada había incurrido en una omisión al no pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela. Así mismo, que pese a haberse solicitado por parte de una de las Secretarías de Tránsito y Transporte accionadas que se valorara la improcedencia de la acción de tutela por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en el fallo de tutela no se efectuó un análisis sobre la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el de subsidiariedad. Aclaró que, si bien era cierto el disciplinable mencionó en su decisión normas acerca del perjuicio irremediable, de cara al caso concreto no se acreditó por parte del actor y mucho menos en las explicaciones ofrecidas por el Juez que en efecto se estuviera ante un perjuicio irremediable cierto, inminente, grave y urgente, o que el actor fuese un sujeto de especial protección constitucional, o que el amparo se aplicaba como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un daño. Recalcó que el fallo de tutela

fue impugnado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Aracataca insistiendo en la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, el perjuicio irremediable y la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva al conocer en segunda instancia el fallo de tutela impugnado, mediante decisión del 25 de octubre de 2017, dispuso revocarlo en su totalidad por considerar la acción de tutela improcedente, dado el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad y ante la ausencia de demostración de una amenaza o perjuicio irremediable. Pági na 12 | 41

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Radicado No. 440011102000 201700404 01 Funcionario en consulta Refirió el a quo que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva tuvo en cuenta la sentencia T-051 de 2016 de la Corte Constitucional, la cual versó sobre un caso similar, en el que si bien se desprendía que existía una violación al derecho fundamental al debido proceso, existía otro medio ordinario de defensa judicial para su protección que era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que al no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable se tornaba improcedente acceder al amparo por vía de tutela. Adicionalmente, en la decisión de segunda instancia, puso de presente el Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva, que no era la primera vez que se le advertía al Juez Promiscuo Municipal de Urumita acerca

de la obligatoriedad de atender el precedente jurisprudencial marcado por la Corte Constitucional para ese tipo de tutelas, en especial la sentencia T-051 de 2016. Luego de explicar el problema jurídico, la Sala estimó que en el presente asunto se configuró un concurso aparente de tipos disciplinarios entre una falta gravísima y una falta grave, que debía resolverse aplicando los principios de especialidad y consunción, sin que pudiera pensarse siquiera que se varió la calificación en forma sorpresiva. Señaló la primera instancia que uno de los cargos que se formuló fue por la presunta incursión en la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 906 de 2004, y que este tipo disciplinario debía preferirse en comparación con la falta endilgada provisionalmente por el presunto desconocimiento del deber funcional descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por cuanto las faltas gravísimas ocupaban el primer lugar en el catálogo de faltas disciplinarias, eran taxativas y ostentaban una mayor jerarquía Pági na 13 | 41

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Radicado No. 440011102000 201700404 01 Funcionario en consulta respecto de las graves y leves. Además, el trato sancionatorio que ameritaban era de mayor entidad, que el de las otras. Sumado a que, en el presente caso tenía una mayor riqueza descriptiva, quedando comprendido a plenitud el proceder del sujeto

disciplinable, motivo por el cual el estudio debía circunscribirse a este único tipo disciplinario, por lo que le absolvió del cargo por la falta grave, que pasó a subsumirse a la de mayor entidad. Así las cosas, indicó que la falta gravísima endilgada se produjo por la presunta incursión en el delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Entonces, se trató de una conducta objetivamente descrita por la ley como delito, sancionable a título de dolo. Precisó que el sujeto activo cualificado era el doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Urumita; además, la conducta fue cometida con ocasión del ejercicio del cargo, fungiendo como juez constitucional en el trámite de la acción de tutela radicada No. 44855408900020170021400; se cumplió con el verbo rector proferir, por la providencia de fecha 4 de septiembre de 2017 que correspondió al fallo que en primera instancia resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Eduardo Hinojosa Meneses contra la Secretaria de Tránsito y Transporte de Aracataca, Maicao, Fonseca y Agustín Codazzi. En cuanto al supuesto normativo contrariado, sostuvo la tesis que el disciplinable desconoció la ley en sentido material, concretamente el precedente de la Corte Constitucional en materia de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para el caso en concreto, el de la subsidiariedad, que fue desarrollado por ejemplo en la sentencia T-051 de 2016 que guardaba

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Radicado No. 440011102000 201700404 01 Funcionario en consulta semejanza en cuanto a los sujetos procesales (un ciudadano propietario de un vehículo y una o varias secretarías de tránsito y transporte), los derechos fundamentales invocados (debido proceso), el hecho presuntamente vulnerador de garantías fundamentales (la imposición de un comparendo), y en la cual, la Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional recordó como regla que, cuando se trata de acciones de tutela interpuestas por la imposición de fotomultas, estas resultaban improcedentes, por un lado, por no cumplir el requisito de inmediatez y por el otro, por existir otro mecanismo de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable. Añadió que, en cuanto al mecanismo judicial adicional, lo procedente era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Argumentó el fallador de primera instancia que, el disciplinable en la decisión que adoptó el 4 de septiembre de 2017, no ofreció una solución igual a la planteada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, pues el doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, como Juez de tutela, contravino deliberadamente el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional de tutela, dado que existían otros mecanismos legales para que el accionante reclamara. Y, no se ocupó de motivar en forma suficiente el fallo, ni explicó, por ejemplo, que, pese a la existencia

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de competencia del Juez Contencioso Administrativo, sí se estaba ante un perjuicio irremediable o que se actuaba con el propósito de evitarlo. La Sala aclaró que, la única mención que hizo el disciplinable en la decisión del 4 de septiembre de 2017 acerca del perjuicio irremediable, fue la relacionada con que la entidad accionada Pági na 15 | 41

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Radicado No. 440011102000 201700404 01 Funcionario en consulta quería causar con la imposición de la multa un perjuicio de orden moral y económico, sin mayores explicaciones, desconociendo que la acción de tutela no procedía tampoco generalmente para el reconocimiento de pretensiones de índole pecuniario, por lo que echó de menos un análisis acerca de las situaciones que tuvo en consideración para determinar que el medio ordinario no era idóneo ni eficaz para proteger los derechos invocados, ni tampoco que el actor fuese un sujeto de especial protección constitucional. Sobre la calificación de la falta, sostuvo la primera instancia que se mantendría en la categoría de gravísima por expresa disposición legal, pues se verificó en la legislación penal que la conducta reprochada estaba descrita objetivamente o tipificada como delito. Señaló además, que la conducta reprochada fue cometida a título de dolo, indicando que el disciplinable tenía conocimiento de los hechos, pues el investigado sabía que los fácticos sobre los cuales se pedía el amparo constitucional versaban sobre un trámite administrativo de imposición de una multa de tránsito, del

cual el actor pretendía ser exonerado; conociendo además, por su experiencia judicial, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, los precedentes jurisprudenciales y la necesidad de motivar correctamente las decisiones judiciales. Igualmente precisó que el disciplinable hizo caso omiso de la información relevante suministrada por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Magdalena, donde solicitó la improcedencia del amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. En cambio, optó por citar precedentes impertinentes para la solución del caso, afirmó incluso que los accionantes no habían respondido Pági na 16 | 41

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Radicado No. 440011102000 201700404 01 Funcionario en consulta y por tanto se tenían por ciertos los hechos de la tutela, efectuando explicaciones alejadas de la realidad procesal. Aunado a que el disciplinable tenía conciencia de la ilicitud de su conducta, pues este en su escrito de alegatos mencionó que existían múltiples decisiones de los despachos judiciales de nuestro país que habían tomado posturas similares a la que él adoptó en aquella oportunidad, manifestación que, en el contexto del dolo, podría sugerir que la tesis por la que optó el funcionario era tenida como la correcta en varios circuitos judiciales del país, lo que según él se reflejaría en la forma como varios colegas resolvieron asuntos semejantes. Respecto de este argumento, indicó la primera instancia que no podría ser de recibo, pues el investigado ni siquiera plasmó en su fallo del 4 de septiembre de

2017 la existencia de estas decisiones, ni explicó detalladamente la conexidad de los casos con el asunto sometido a su conocimiento. Aunado a lo expuesto, indicó la Sala de Instancia que el Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva en al menos una ocasión anterior le había hecho un llamado para atender el precedente judicial, previniéndolo a través de la sentencia emitida en segunda instancia el 22 de agosto de 2017 dentro de la tutela radicada 4485540-89-000-2017-00143-00 promovida por Harold Rafael Zambrano Pinto contra las Secretarías de Tránsito y Transporte de Barranquilla

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