CNDJ - 139.REBAJA SANCIÓN expidió los recibos donde constaran los pagos realizados
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 139.REBAJA SANCIÓN expidió los recibos donde constaran los pagos realizados
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11899
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2022 00134 01 Aprobado, según acta n.° 026 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2 que declaró disciplinariamente responsable al abogado Andrés Marcel Trespalacio Paternina, y lo sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, así como el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado José Adolfo González Pérez, en sala conformada con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta por la cual fue investigado y sancionado en primera instancia el disciplinable, Andrés Marcel Trespalacio Paternina, consistió en la no expedición de los recibos donde constaran los pagos realizados por concepto de honorarios que le hizo su cliente, con ocasión a la defensa ejercida por aquél en el proceso ejecutivo de menor cuantía identificado con radicado No. 2018-00066, adelantado
en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. El presente proceso disciplinario se originó por la queja3 instaurada por el señor José María Uparela Guzmán en contra del abogado Andrés Marcel Trespalacio Paternina. 3.2. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 30 de marzo de 20227, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del señor Trespalacio Paternina y fijó el 21 de abril de 2022 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Archivo denominado 02PantallazoCorreo-Queja.pdf. de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 04ActaReparto.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado 07Auto Acreditar Calidad (29-03-22) Rad 2022-00134 g2 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
6 José Adolfo González Pérez.
7 Archivo denominado 11Apertura investigación (30-03-22) Rad 2022-00134 g2 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 2 | 27 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en diligencias del 21 de abril de 20238, 9 de mayo de 20229, 18 de mayo de 202210, 16 de junio de 202211 y 14 de julio de 202212. En esta última se realizó la calificación jurídica de la actuación por parte del magistrado instructor, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se imputó la presunta omisión del abogado Trespalacio Paternina de expedir recibos de pagos por concepto de honorarios y gastos realizados por su cliente, pagos que datan de principios del año 2020 a finales del año 2021.
Imputación jurídica: La primera instancia, teniendo en cuenta la imputación fáctica, consideró que el señor Andrés Marcel Trespalacio Paternina posiblemente habría incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así como el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atribuido provisionalmente en la modalidad dolosa. 3.4. En esa misma diligencia, el magistrado instructor en lo concerniente a la posible falta disciplinaria de indiligencia profesional, calificó jurídicamente la actuación mediante la terminación parcial en favor del disciplinable, por cuanto no se podía predicar que infringiera dicho deber, en tanto presentó varias solicitudes en el proceso. Así mismo,
decretó de oficio se allegara la actualización de los antecedentes disciplinaros del disciplinable, se saneó la actuación y se fijó como fecha el 26 de julio de 2022 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. 8 Archivo denominado 17Acta Aud (21-04-2022) Rad 2022-00134 G2 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 25Acta Aud (09-05-22)Rad 2022-00134 G2 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 30Acta Aud(18-05-2022) Rad 2022-00134 G2 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado 40Acta Aud(16-06-22) Rad 2022-00134 g220220616_20454604 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 44Acta Aud(14-07-2022) Rad 2022-00134 G2 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 3 | 27 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en diligencias del 26 de julio de 202213 y día 3 de agosto de 202214, última oportunidad en la que se rindieron alegatos de conclusión por el disciplinable. 3.6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba profirió la sentencia el día 10 de agosto de 202215, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Andrés Marcel Trespalacio Paternina y le impuso la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. 3.7. El día 11 de agosto de 2022 se notificó al disciplinable por correo electrónico16 de la sentencia de primera instancia, con constancia de entrega del mismo día17. Enterados los intervinientes de la decisión, no se presentó recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación18.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al disciplinable por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. En consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta las razones que pasan a exponerse. 13 Archivo denominado 49Acta Aud( 26-07-2022) Rad 2022-00134 G2 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado 52Acta aud (03-08-2022) Rad 2022-00134 G2 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 53.SENTENCIA de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado 55 PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA RAD 2022-00134 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado 56 CONSTANCIA ENTREGA DISCIPLINADO RAD 2022-134 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado 61 OFICIO ENVIO AL SUPERIOR RAD 2022-00134 de la carpeta de primera
instancia del expediente digital. Página 4 | 27 En punto de la tipicidad, la primera instancia, reprochó la incursión del disciplinable en la falta disciplinaria antes referida al no expedir los recibos donde constaron los pagos en efectivo por un total de $4.300.000, los cuales se efectuaron en diferentes momentos y sumas19, valores entregados por concepto de honorarios y para gastos, con ocasión al proceso ejecutivo de menor cuantía radicado No. 201800066 adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano. Por lo tanto, en consideración del magistrado instructor, ese actuar del disciplinable constituyó un comportamiento autónomo que se adecúa a los postulados del tipo disciplinario. Por otra parte, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia, reprochó el incumplimiento, por parte del disciplinable, del deber consagrado en el numeral 8° del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007. A su parecer, el señor Trespalacio Paternina no obró con honradez en su relación profesional con su cliente por no expedirle los recibos por los pagos efectuados por honorarios y que el incumpliendo de lo consagrado en la norma antes descrita le era atribuible porque no existía justificación alguna para no haber cumplido con lo establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, y que, por tanto, esa conducta conllevó una afectación sustancial y relevante de ese deber reprochado. Al estudiar la culpabilidad, la primera instancia consideró que el actuar del disciplinable se encuadró en la modalidad dolosa. En tal sentido,
aseveró que, frente a ello, confluyeron los dos elementos del dolo, el cognitivo, en tanto el abogado Trespalacio Paternina, al tener la calidad de abogado, era conocedor que cuando un cliente realiza un pago debe expedir el respectivo recibo de pago. Además, consideró que el tenía el 19 Las sumas correspondientes a: $300.000 a principios de 2020, $700.000 dos meses después, $400.000 tres meses después del primer pago, $1.000.000 2 o 3 meses posterior al anterior pago, $600.000 a finales de diciembre de 2020, $200.000 a principios del mes de marzo de 2021, $1.000.000 en julio de 2021 y $100.000 en agosto o septiembre de 2021. (Folio 6 de la sentencia de primera instancia). Página 5 | 27 conocimiento pleno de los hechos porque fue a él quien el quejoso le realizó cada uno de los ocho pagos. A su vez, en relación con el elemento volitivo, adujo que el disciplinable en forma voluntaria no le expidió los recibos de pago por concepto de honorarios, porque así lo quiso. Por otro lado, analizó que si bien en los alegatos de conclusión el señor Trespalacio Paternina sostuvo que su conducta no debía considerarse dolosa, como quiera que no había actuado de mala fe, porque nunca desconoció los pagos realizados por su cliente (quejoso) ni los negó; se consideró que ese argumento no descalificaba el aspecto subjetivo del dolo porque si bien el disciplinable aceptó los pagos de forma genérica, no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodearon
pagos, lo que no suplía la obligación de expedir los recibos de pago. Finalmente, la primera instancia sancionó al señor Trespalacio Paternina con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme al artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, por transgredir los postulados normativos imputados. Asimismo, para la graduación de la sanción adujo: […]Toda declaratoria de responsabilidad disciplinaria, trae consigo como respuesta de la potestad punitiva del Estado la imposición de la consecuente sanción. El artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, dispone que, para la imposición de cualquier sanción disciplinaria, deba responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además de los criterios que fija esta misma ley. Se tiene que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 señala los criterios para la graduación de la sanción entre ellos los generales:
“ARTICULO 45. CRITERIOS DE GRADUACION DE LA
SANCIÒN.
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
Página 6 | 27 Habida cuenta que para la Sala es claro que el Dr. Andrés Marcel Trespalacio Paternina, transgredió los postulados normativos imputados, tal como se ha venido sosteniendo a lo largo de esta providencia, es necesario dar aplicación a los criterios de
graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la última norma en cita. Atendiendo el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, y el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, que legitima y justifica la imposición de una sanción al disciplinado, al tratarse de un concurso homogéneo de faltas disciplinarias como se expuso al disciplinado, al tratarse de un concurso homogéneo de faltas disciplinaria como se expuso en acápites anteriores, cada vez de los 8 pagos que le efectuó su cliente el señor JOSE MARIA UPARELA y no le expidió recibo en punto a cada uno de ellos, sumado a que la modalidad de la conducta fue calificada a título doloso. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios No. 914890 del 22 de julio de 2022 en el cual se constata que el Dr. TRESPALACIO PATERNINA no registra sanciones disciplinarias. […]
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba no fue recurrida por el señor Andrés Marcel Trespalacio Paternina por lo que fue remitida a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta, correspondiéndole su conocimiento a este despacho por reparto conforme el acta del 4 de octubre de 202220.
Verificado el expediente, con auto del 16 de abril de 2024 se dispuso requerir a la seccional de origen, para que remitiera los archivos
correspondientes a los números 30 y 34 del expediente digital. Cumplido lo ordenado, con constancia secretarial de la misma fecha pasó el expediente al despacho. 20 Archivo denominado 01 ACTA 23001250200020220013401 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 7 | 27
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. La citada facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto
disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas Página 8 | 27 cuando fueren desfavorables a los procesados». [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos21 y laborales22, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»23. (Negrillas fuera del texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinable. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como
segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinable y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales 21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 22 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 23 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 9 | 27 Para esta corporación es vital verificar que las garantías procesales al interior del proceso disciplinario se hayan respetado y a su vez, se hayan agotado los presupuestos necesarios para emitir la decisión sancionatoria. En tal virtud, se observa que el proceso disciplinario bajo estudio inició con ocasión a una queja disciplinaria y, una vez acreditada la condición de abogado profesional del disciplinable, se profirió auto de apertura de investigación y se notificaron los respectivos oficios citatorios. Así mismo, se observa que el proceso se adelantó con la asistencia del disciplinable, las pruebas fueron incorporadas en debida forma y se practicaron alegatos de conclusión conforme lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Por su parte, la sentencia proferida cumple con los requisitos establecidos por el inciso 4° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se observa del envío por correo electrónico de la misma al buzón electrónico del disciplinable el día 11 de agosto de 202224, observándose la constancia de entrega de la misma tanto al
disciplinable 25 como al representante del Ministerio Público26. Finalmente, al analizar la prescripción, se observa que la acción disciplinaria se encuentra vigente toda vez que la conducta endilgada al disciplinable tiene su sustento en la no expedición de recibos de pago por concepto de honorarios los cuales fueron cancelados en diferentes fechas y por diferentes valores, a partir del año 2020, por lo que el término prescriptivo de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 no se ha cumplido. 24 Archivo denominado 55 PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA RAD 2022-00134 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado 56 CONSTANCIA ENTREGA DISCIPLINADO RAD 2022-134 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 26 Archivo denominado 57 CONSTANCIA ENTREGA PROCURADOR RAD 2022-134 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 10 | 27 6.4. Fundamentación de la calificación de la falta y demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria 6.4.1. Tipicidad El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas27. Para el caso del proceso disciplinario, artículo 3° de la Ley 1123 de 2007 establece que el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta
en la ley vigente al momento de la realización y conforme las reglas fijadas. En desarrollo de ese principio, el artículo 17 ibidem consagra que la comisión de cualquiera de las conductas previstas en la Ley 1123 de 2007 constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción, por acción u omisión28 ya sea en la modalidad dolosa o culposa29. Por lo tanto, el principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que ser sancionadas y el contenido material de las infracciones30. Ahora, en el caso bajo estudio la falta disciplinaria endilgada y por la cual sancionaron al disciplinable fue la establecida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que consagra lo siguiente: 27 Sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional. 28 Artículo 20 de la Ley 1123 de 2007. 29 Artículo 21 de la Ley 1123 de 2007. 30 Sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional. Pági na 11 | 27 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Por ende, para la primera instancia el actuar del disciplinable vulneró el deber indicado en el numeral 8° del artículo 28 de la ley antes descrita que establece:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
[…]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. [Negrillas fuera de texto].
Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta corporación encontró que los hechos jurídicamente relevantes31 indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El primer hecho jurídicamente relevante demostrado, consistió en el vínculo profesional existente entre el señor José María Uparela Guzmán y el abogado Andrés Marcel Trespalacio Paternina, en virtud del cual, el profesional realizó la gestión pertinente al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía llevado a cabo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan
cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria». Pági na 12 | 27 Como prueba de esto, se observa en el expediente32 que el día 11 de diciembre de 2020 fue suscrito poder especial entre el señor Uparela Guzmán y el abogado Trespalacio Paternina para que este ejerciera su representación en el proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por BBVA, identificado con radicado No. 2018-00066. Esta prueba documental corrobora de manera clara la relación profesional existente entre el abogado disciplinable y el quejoso. El segundo hecho jurídicamente relevante, revestido de prueba en la actuación disciplinaria consistió en la entrega de dineros que hizo el señor José María Uparela Guzmán al abogado Trespalacio Paternina y la omisión del profesional de expedir recibo en las ocho (8) ocasiones en las que recibió los pagos efectuados por concepto de honorarios33. Estos hechos, la entrega de dineros y la omisión de expedir recibos, se demostraron con las afirmaciones vertidas en esta actuación por el quejoso al rendir ampliación de queja, frente a las cuales se produjo la aceptación del disciplinable quien, en diligencia de versión libre34, precisó que recibió todos y cada uno de los dineros relacionados por el
quejoso. Sobre el particular, esta corporación ha sostenido que, aunque la versión libre, no es medio de prueba, sí contribuye a esclarecer los hechos materia de la investigación y a establecer los hechos materia de debate35. Por lo tanto, se considera que se encuentra acreditado que la conducta del disciplinable se ubica en la descripción típica antes referida 32 Archivo denominado 03Anexos-copias chat, folios 6 y 7 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 33 Archivo denominado 29AUD PYCP 18-05-22 RAD 2022-134 ANDRES MARCEL TRESPALACIO PATERNINA-20220518_160013-Grabación de la reunión. Min: 17:57-53:47. 34 Archivo denominado 29AUD PYCP 18-05-22 RAD 2022-134 ANDRES MARCEL TRESPALACIO PATERNINA-20220518_160013-Grabación de la reunión. Min: 01:11:11 – 01:11:50 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado n.°540011102000201600278-01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.°6300111020002017 00478 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 6 de abril de 2022, radicado n.°11001110200020190005101M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 13 | 27 al abordar de forma completa las manifestaciones del quejoso y el
disciplinable, antes referidas. Así las cosas, con base en los hechos jurídicamente relevantes acreditados en la actuación disciplinaria, esta corporación considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia, puesto que el disciplinable no entregó los recibos de pagos de honorarios, razón por la cual se encuentra plenamente acreditada la comisión de la falta consagrada en el numeral 6 de al artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por parte del abogado Andrés Marcel Trespalacio Paternina. 6.4.2. Antijuridicidad Por su parte, en cuanto al análisis de la antijuridicidad, en lo referido al caso objeto de estudio, se destaca que esta corporación ha sostenido que «la estructura de la antijuridicidad no encuentra límite en el aspecto obligacional, demarcado en la tipicidad. Es ineludible encontrar en cada caso el incumplimiento relevante del deber profesional, el cual no es otro que entender que, como ocurre en el caso concreto, la desatención de una tarea propia del ejercicio profesional debe corresponder genuinamente a un acto deshonrado»36; al tenor de lo consagrado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, esta corporación comparte la conclusión a la que llegó la primera instancia consistente en que la conducta del abogado investigado afectó el deber profesional de honradez. En efecto, el incumplimiento de ese deber fue relevante en razón a que, no entregar el recibo de constancia de pago de honorarios, se opone a la actitud íntegra y protectora de los intereses económicos del cliente, como lo
impone el deber de honradez. 36 Ibidem. Pági na 14 | 27 Ahora, debe dejarse claridad por parte de esta instancia que se encuentra acreditado en el expediente con las manifestaciones del quejoso en su ratificación y ampliación de queja, que la totalidad de las sumas entregadas por el señor Uparela Guzmán al disciplinable se realizaron en efectivo y no mediante recibos de consignación, por lo que resulta necesario precisar que surge relevante la afectación al deber consagrado en la referida falta disciplinaria, pues, si dichos pagos se hubieren efectuado por canales financieros, carecía por completo de lógica reprochar dicha conducta al disciplinable, tal y cómo lo ha sostenido la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial37. 6.4.3. Culpabilidad En punto de la culpabilidad, esta colegiatura coincide con la valoración efectuada por la primera instancia. Efectivamente, hubo dolo en el actuar del disciplinable puesto que era a todas luces consciente de que los dineros y documentos recibidos correspondían a los honorarios entregados por su cliente, por lo que resultaba necesario expedir los recibos correspondientes. Sin embargo, debe manifestarse que, al realizar la valoración de las conductas dolosas, no basta con que la norma prevea la posibilidad de incurrir en una falta bajo dicho título de imputación, toda vez que esta calificación será procedente, según lo ha venido sosteniendo esta corporación38, siempre y cuando se acredite la demostración de cuatro aspectos, a saber: 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación n.º 050011102000 2017 02224 02, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 17 de febrero de 2021. M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicación n.° 1800111020002016 00264 01. Tesis reiterada en la sentencia del 15 de septiembre de 2021. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.° 700011102000 2016 00152 01. Pági na 15 | 27 - Conocimiento de los hechos, de modo que el sujeto deberá estar exento de un error de hecho. - Voluntad, porque deberá demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta. - Conciencia de la ilicitud: bien como un aspecto del dolo o bien como aspecto de la culpabilidad, cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo. - Exigibilidad de otra conducta: aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber afectado su deber ético y funcional, en ausencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Por lo tanto, para esta colegiatura resulta claro que la falta endilgada al investigado fue cometida a título de dolo pues el abogado Andrés Trespalacio Paternina i) conocía su deber de expedir el correspondiente recibo sobre los dineros que le fueron entregados, a título de honorarios, ii) tuvo la voluntad de no expedirlos en el momento en que recibió los emolumentos, iii) tu
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