CNDJ - 13.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Como abogado en amparo de pobreza no contestó l
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- Título
- CNDJ - 13.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Como abogado en amparo de pobreza no contestó l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9935
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1.°) de noviembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110011102000 2019 03168 01 Aprobado, según acta N.° 089 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 13 de septiembre de 2021 proferida por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, por la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Wilmer David Ramírez Pérez y le impuso sanción de censura, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley, a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada, junto con el magistrado Martín Leonardo Suárez
Varón. El abogado Wilmer David Ramírez Pérez fue investigado y sancionado en primera instancia en razón a que, habiendo sido designado como abogado en amparo de pobreza en el trámite del proceso ejecutivo singular número 2018 – 226, no contestó la demanda respectiva dentro del término otorgado para ello.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La presente actuación disciplinaria se inició con la remisión de información efectuada por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, hoy Juzgado 51 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de acuerdo al acta de reparto del 22 de mayo de 20194. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del investigado5, el 12 de junio de 20196 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria, y se enviaron los respectivos oficios citatorios7. 3.3. Ante la inasistencia del investigado, fue declarado persona ausente mediante auto del 25 de noviembre de 20198, previa publicación de los edictos emplazatorios de los días 27 de agosto9 y 9 de octubre de 201910. En consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado Henry Antonio Sánchez Moreno. 3 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 002, ibídem. 5 Folio 9, archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 003, ibídem.
7 Ibídem. 8 Archivo 006, carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo 004, ibídem. 10 Archivo 005, ibídem. Pági na 2 | 22 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las sesiones de los días 11 de marzo11 y 3 de junio12 de 2021; en esta última oportunidad, se formularon cargos disciplinarios al investigado en los siguientes términos: Imputación fáctica: Al abogado investigado se le reprochó que, habiendo sido designado como abogado en amparo de pobreza en el trámite del proceso ejecutivo singular número 2018 – 226, no contestó la demanda respectiva dentro del término otorgado para ello.
Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 bajo la conducta alternativa de dejar de hacer, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10. ° de la misma norma. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión celebrada el 9 de septiembre de 202113, oportunidad en que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia del 13 de septiembre de 202114, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Wilmer David Ramírez Pérez, a quien le
impuso la sanción de censura. La sentencia sancionatoria fue notificada mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 202115. Al respecto, no se presentó recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación. 11 Archivo 011, ibídem. 12 Archivo 016, ibídem. 13 Archivo 025, ibídem. 14 Archivo 026, ibídem. 15 Archivo 027, ibídem. Pági na 3 | 22
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable y sancionó con censura al abogado Wilmer David Ramírez Pérez por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, por incumplir el deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem.
La primera instancia consideró que el abogado investigado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, en razón a que, pese a haber sido designado como abogado de amparo de pobreza, no contestó la respectiva demanda; aspecto que según el a quo, se pudo evidenciar de las piezas procesales del trámite radicado bajo el número 11001400306920180022600 y adelantado ante el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, hoy Juzgado 51 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad. En virtud de lo anterior, relató que el investigado fue designado abogado en amparo de pobreza el 30 de enero de 2019, luego de lo
cual tomó posesión y recibió el traslado de la demanda, por lo que se le concedieron diez días para contestarla. Pese a ello, se indicó que mediante decisión del 4 de abril de 2019 se dio por no contestada la demanda y se ordenó la continuación del proceso ejecutivo. Por lo expuesto, se determinó en la sentencia sancionatoria que el investigado incurrió en la falta descrita por el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento con el que habría inobservado lo dispuesto por el artículo 28, numeral 10. ° de la misma norma, en la modalidad culposa. Pági na 4 | 22 Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social y modalidad de la conducta, así como la inexistencia de causales de agravación y de antecedentes disciplinarios, para estimar que resultaba procedente imponer la sanción de censura. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 10 de diciembre de 202116, correspondió el conocimiento del asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de
enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 16 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 5 | 22 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de
texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta Pági na 6 | 22 La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos17 y laborales18, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»19 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales En este punto, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito
de una remisión de información, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 7 | 22 Ley 1123 de 2007. Asimismo, una vez acreditada la condición de abogado del profesional, se dictó el auto de apertura de la investigación y se enviaron los respectivos oficios citatorios. De igual forma, el proceso de adelantó con la asistencia parcial del disciplinable y, en todo caso, estuvo representado por defensor de oficio, las pruebas fueron incorporadas en debida forma y se practicaron alegatos de conclusión, atendiendo a los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones que hubieren sido presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Asimismo, se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se evidencia el correo electrónico enviado el 23
de septiembre de 202120. Adicionalmente, esta instancia considera que en el presente asunto se encuentra vigente la acción disciplinaria, toda vez que el comportamiento motivo de sanción se materializó el 13 de marzo de 2019, día en que feneció el término para contestar la demanda dentro del proceso ejecutivo singular 2018 – 226; por lo tanto, se observa que no ha transcurrido el término prescriptivo de cinco años. 20 Archivo 027, carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 8 | 22 6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión21, en la modalidad dolosa o culposa22. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización23. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. De las piezas procesales obrantes en el plenario, se encuentra demostrado que el profesional del derecho fue designado como abogado en amparo de pobreza dentro del proceso número 2018 – 226 seguido ante el Juzgado 69 Civil municipal, hoy Juzgado 51 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
En el curso del mencionado proceso, el disciplinable no habría contestado la demanda dentro del término otorgado para ello, comportamiento que se consideró constitutivo de la falta consagrada en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 e 2007, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 21 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 22 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 23 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pági na 9 | 22 Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [negrillas para resaltar] Al respecto, del análisis probatorio se observa que mediante diligencia del 27 de febrero de 201924 se notificó personalmente al disciplinable de su designación como abogado en amparo de pobreza en el asunto de marras y se dejó constancia de que se le dio traslado de la demanda y se le otorgó el término de diez días para su respectiva contestación. Pese a lo anterior, el disciplinable no procedió de conformidad, por lo que mediante decisión del 4 de abril de 201925 se dio por no
contestada la demanda y se ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago. Así las cosas, esta instancia comparte el análisis probatorio efectuado por el a quo, pues el comportamiento indiligente del investigado se encuadró dentro de la falta a la debida diligencia endilgada en la formulación de cargos; al respecto, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». Frente a este punto, la Comisión considera que el a quo hizo un juicio de adecuación correcto, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 24 Folio 128, archivo 069 – 2018 – 00226, carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 Folio 130, ibídem. Página 10 | 22 2007, eligió una que se ajustaba a la omisión en la que incurrió el disciplinable. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido diferenciando los verbos rectores que integran el tipo disciplinario complejo mencionado. Sobre el particular, en lo que concierne a la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente», se ha expuesto lo siguiente: Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis.
Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el
aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal26 [Negrillas fuera de texto]. Así las cosas, nótese que en el caso sub judice la adecuación típica fue acertada toda vez que el reproche edificado por la primera instancia estuvo supeditado a un término especifico, por cuanto se acreditó que el disciplinable no contestó la demanda dentro del término dispuesto para ello, lo que conllevó a que se tuviera por no contestada. En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados. Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 230011102000201900062-01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 11 | 22
entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia27 El deber cuya inobservancia se le imputó al abogado, en el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10° del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].
La diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa28, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa29, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional. La conducta del disciplinable denota un desconocimiento de los deberes de los abogados al haber aceptado la gestión y no adelantarla en debida forma, puesto que la indiligencia redundó no solamente en una afectación del derecho de defensa de la parte que debía representar, sino también de las finalidades propias de la figura del amparo de pobreza. Además, no se encontró justificación alguna al proceder contrario a derecho. En punto a la culpabilidad, la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad debe demostrar que el sujeto actuó con dolo o con 27 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
28 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de
2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 29 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de
2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia Página 12 | 22 culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva30.
En esta oportunidad, la conducta del abogado se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo como consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo. Esta noción de culpa resulta de aplicar el artículo 23 del Código Penal31 en virtud del fenómeno de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la ley 1123 de 2007.32 De ese modo, el deber objetivo de cuidado, el cual, advierte la Comisión, no es el mismo deber profesional a cargo del abogado, se concretaba en este evento en adoptar las medidas de cuidado necesarias para atender correctamente el encargo, de modo que debía permanecer al tanto del asunto para así poder advertir el vencimiento del término para contestar la demanda, lo cual resultaba a todas luces previsible en las particulares condiciones en que se encontraba el disciplinable. Sin embargo, este comportamiento diligente no fue desplegado por el disciplinable. Contrario a ello, el comportamiento del abogado da indicio de la culpa y de la falta de cuidado al no haber contestado la demanda en el término otorgado por el despacho de conocimiento.
30 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.» 31 ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. 32 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 13 | 22 Finalmente, en cuanto a la determinación de la sanción, sería del caso que esta instancia procediera a hacer un análisis sobre los criterios de graduación tenidos en cuenta por la primera instancia, de no ser porque el a quo escogió la censura como correctivo a imponer, el cual, por consistir en una sanción mínima, se mantendrá incólume. Conclusión Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia del 13 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Wilmer David
Ramírez Pérez por la comisión de la falta prevista en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y, en consecuencia, lo sancionó con censura. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Wilmer David Ramírez Pérez por la comisión de la falta prevista en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y, en consecuencia, lo sancionó con censura.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos Página 14 | 22 procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a
regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 15 | 22
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Página 16 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 110011102000201903168 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión decidió confirmar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en la que resolvió sancionar al abogado Wilmer David Ramírez Pérez con censura, por incurrir a título de culpa en la
falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem, a título de culpa. Decisión que comparto; no obstante mi aclaración de voto va encaminada a advertir, tal como lo he hecho en situaciones semejantes33, que al tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe cumplir con el principio de motivación, a partir de la definición completa y explícita de las razones en que se funda, tanto de la determinación cualitativa como de la cuantitativa de la sanción, con independencia de si la misma es la censura, pues el hecho de que esta última, sea la menor de las sanciones, no releva al operador disciplinario de justificar el porqué de los criterios. Tan es así, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en múltiples oportunidades, que la falta de 33 Aclaración de voto presentada EN: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 85 del 19 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 76001-11-02-000-2019-0083301. Página 17 | 22 motivación, puede incluso llegar a ocasionar un defecto sustantivo o sustancial e incluso, constituye una causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: “La falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad
proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial”. (Negrilla fuera del texto original). Aunado a ello, al tenor de lo normado en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 1.- Al descender al caso concreto, se tiene que la sanción impuesta por la primera instancia al disciplinado consistió en censura, dosificación que se encuentra justificada, en la medida en que no hay duda que en el caso sub lite, la conducta del abogado Ramírez Pérez trascendió socialmente, pues el servicio público de administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política34 tiene doble vía: por un lado, la prestación del servicio por parte del Estado, en cuyo caso intervienen los distintos funcionarios que buscan garantizarla; y por otro, los abogados, que son quienes posibilitan el acceso y la efectividad de la misma y en consecuencia, son estos últimos quienes en su calidad de profesionales del derecho deben asumir una triple
función y responsabilidad35: con el Estado, con la sociedad en general y con las personas naturales o jurídicas, pública o privadas que contratan sus servicios profesionales. 34 “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 35 Cf. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-138 del 28 de marzo de 2019. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Castillo. Expediente: D-12849; Página 18 | 22 Al respecto, téngase en cuenta que el propósito del derecho disciplinario, en tratándose de abogados, es proteger a plenitud los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de una profesión tan noble como esta, de cuya labor depende la consecución de los fines del Estado, en la medida en que conforme lo sostiene la jurisprudencia, los abogados cumplen una función social: “(…) la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la adm
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