CNDJ - 13.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO CONTESTÓ LA DEMANDA Y ABANDONÓ EL ASUNTO-F50
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 13.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO CONTESTÓ LA DEMANDA Y ABANDONÓ EL ASUNTO-F50
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 50001110200020190054001 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que sancionó con censura al abogado YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO2, al hallarlo responsable de infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. HECHOS RELEVANTES En auto del 18 de julio de 20193, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López compulsó copias contra el letrado, dado que fue designado como curador ad litem de la señora María Ofelia León Nieto mediante la figura de amparo de pobreza el 20 de febrero de esa calenda, dentro del proceso de impugnación de la patria potestad de la menor BLDL promovido por Lorenzo Díaz Parra bajo el radicado 201800115-00, empero, no contestó la demanda y abandonó el asunto. 1 Sala integrada por María de Jesús Villaquirán -ponentey Yira Lucía Olarte Ávila. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 86.076.758 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 170.062.
Archivo digital 004CertificadoVigenciaT.P 3 Archivo digital 001Compulsa A-9777
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RADICACIÓN NO. 50001110200020190054001
ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 4 de septiembre de 2019, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación provisional acaeció el 26 de marzo5, 19 de agosto6, 18 de noviembre de 20217 y 7 de febrero de 20228. En esas sesiones, fue escuchada la versión libre del implicado, quien informó9 que estaba privado de la libertad, y de cara a los hechos de la compulsa, concretó que no pudo contestar el libelo demandatorio porque en esa época su esposa tenía un embarazo de alto riesgo debiendo ser atendida en Bogotá por especialistas. Agregó que la señora María Ofelia León Nieto no fue célere en remitir los documentos para dar contestación, situación que sumada a los problemas de salud de su cónyuge -Carolina Moreno Timoté- y los de su hija -quien nació como bebé canguro-, impidieron un desempeño oportuno. Por su parte, la ciudadana León Nieto10 negó haberse tardado en suministrar lo requerido, pues el jurista pidió los soportes el 1° de abril de 2019, y ese mismo día fueron remitidos por correo electrónico. Posteriormente fue contactada por un empleado del juzgado, quien
anunció que la prueba de ADN había sido agendada para el 12 de julio siguiente, y que su curador no contestó la demanda. Para finalizar, aseguró que el letrado nunca puso en su conocimiento situaciones médicas relacionadas con su pareja o la recién nacida. 4 Archivo digital 005ActaApertura20190904 5 Archivo digital 023ActaAudiencia20210326 6 Archivo digital 039ActaAudiencia20210819 7 Archivo digital 048ActaAudiencia20211118 8 Archivo digital 060ActaAudiencia20220207 9 Récord 13:10 a 33:00 del registro videográfico 024Audiencia20210326 10 Récord 7:45 a 15:50 del registro videográfico 059Audiencia20220207 Página 2 | 11 A-9777
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ABOGADO EN CONSULTA Incorporadas las copias del expediente de impugnación de patria potestad Nro. 2018-00115-0011, y de la historia clínica de Carolina Moreno Timoté12, se formuló un cargo13 por la presunta infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 200714 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem15, por cuanto en su calidad de curador ad litem de la señora María Ofelia León Nieto en el asunto seguido ante el Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López, pese a haber sido notificado el 20 de marzo de 2019 de la demanda que debía contestar dentro de los 10 días siguientes, esto es, hasta el 3 de abril de 2019, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no contestarla, y abandonó el citado proceso de allí en adelante, sin que volviera a intervenir en el mismo. Escuchada la imputación, el letrado manifestó que no solicitaría pruebas adicionales. En ese orden de ideas, la audiencia de juzgamiento se desarrolló el 7 de julio de 202216 donde presentó alegatos de conclusión. Reiteró17 los mismos argumentos de su versión libre, y aseveró que lo ocurrido era un error humano que nunca quiso cometer. LA SENTENCIA CONSULTADA El 16 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta encontró disciplinariamente responsable al abogado YILMER 11 Que obra en 39 folios en el archivo digital 074ANEXO1 12 Que obra en la carpeta digital 035CdHistoriaClinicaCarolinaMoreno2019-540 13 Magistrada María de Jesús Villaquirán. Récord 18:00 a 30:45 del registro videográfico 059Audiencia20220207 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…) 15 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 16 Archivo digital 069ActaAudiencia20220707 17 Récord 11:00 a 14:30 del registro videográfico 068Audiencia20220707 Página 3 | 11 A-9777
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ABOGADO EN CONSULTA ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO del único cargo imputado y lo sancionó con una censura. Sobre la existencia de la falta, señaló que estaba demostrado que el 20 de febrero de 2019 el togado fue designado curador ad litem de la señora María Ofelia León Nieto, dentro del trámite de impugnación de la patria potestad de la menor BLDL Nro. 2018-0015-00, donde el 20 de marzo de 2019 quedó debidamente notificado de la demanda y le concedieron diez días para contestarla. Pese a que el término vencía el 3 de abril siguiente, dejó de contestar oportunamente el libelo, así mismo, abandonó la actuación profesional, pues no volvió a intervenir en representación de la citada ciudadana. Refirió que con su comportamiento, “(…) el litigante se sustrajo del deber profesional que le imponía actuar con celosa diligencia en el encargo encomendado, al no contestar la demanda y dejar a su suerte
a la parte demandada, señora María Ofelia León Nieto, a quien no prestó asesoría alguna”18, siendo la modalidad de la falta culposa, por cuanto no asumió la defensa asignada mediante el amparo de pobreza, con la curia que exigía el cargo de curador ad litem. Luego de hacer un breve análisis de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, el a quo tuvo en cuenta como criterio de graduación al tenor del artículo 45 del CDA, la culpa con que se cometió la conducta, y la ausencia de factores para agravar la sanción. El fallo se notificó al implicado el 29 de septiembre de 202219, pero no interpuso recurso alguno. Por lo tanto, el expediente fue remitido en 18 Folio 9 del archivo digital 071Sentencia 19 Archivo digital 073RespuestaTramiteNotificacionInpecPPL Página 4 | 11 A-9777
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ABOGADO EN CONSULTA grado jurisdiccional de consulta a esta Corporación, y en reparto del 31 de octubre de 2022 correspondió a quien funge en calidad de ponente20. CONSIDERACIONES La Comisión es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas, de conformidad con los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y si bien respecto de
esta última disposición se derogó el aparte “y la consulta21”, la competencia perdura en virtud de la Ley 270 de 1996 (Art. 112 Nml. 4°), norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. Examinado el trámite impartido por la primera instancia, se deduce el cabal respeto de las garantías y derecho de defensa, así como la observancia del debido proceso establecido en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogado, se ordenó la apertura del proceso y convocó a la diligencia de que trata el artículo 105 ibidem para el 3 de marzo de 2020, a la cual no asistió BERMÚDEZ AMADO, recibiéndose un correo electrónico del usuario yilmeralexanderbermudez@gmail.com donde se informó que estaba privado de la libertad22. Así, el a quo hizo las coordinaciones necesarias con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, desde allí se conectó el togado de manera virtual a todas las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidades en las cuales rindió versión libre, solicitó la incorporación de la historia clínica de su esposa, estuvo presente en el 20 Archivo digital 01 50001110200020190054001 acta 21 Derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. 22 Archivo digital 016MemorialDisciplinado Página 5 | 11 A-9777
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ABOGADO EN CONSULTA testimonio de la señora María Ofelia León Nieto -a quien no quiso interrogar-, y escuchó la formulación del cargo en su contra. El implicado también intervino en la audiencia pública de juzgamiento de manera remota, donde elucubró alegatos de conclusión bajo los mismos raciocinios de su versión libre. Adicionalmente, fue notificado en debida forma del fallo, de lo cual se tiene prueba con los documentos remitidos por el Área Jurídica del EPMSC Girardot23, pero optó por no interponer el recurso de alzada procedente. En tal medida, al acreditarse la legalidad en las actuaciones surtidas en la seccional de origen, es viable entrar a analizar si están dados los presupuestos para concluir en grado de certeza que el letrado YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO es responsable de la falta disciplinaria por la que fue sancionado. Revisadas las pruebas documentales obrantes en el cartulario, se evidenció que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López – Meta, conoció del proceso de impugnación de la patria potestad de la menor BLDL Nro. 2018-00115-00. En esa actuación, donde la demandada era la señora María Ofelia León Nieto, el 12 de febrero de 2019 se recibió una solicitud de la última nombrada, relativa a designar un defensor mediante la figura de amparo de pobreza24. Así, el 20 del mismo mes, el despacho cognoscente nombró como curador ad litem al disciplinado25, cargo del cual tomó posesión el 20 de marzo siguiente, y en esa oportunidad se le hizo “(…)entrega de copia
23 Archivo digital 073RespuestaTramiteNotificacionInpecPPL 24 Folio 18 archivo digital 074ANEXO1 25 Folios 19 y 20 archivo digital 074ANEXO1 Página 6 | 11 A-9777
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ABOGADO EN CONSULTA de la demanda y sus anexos, constantes de 11 folios”26, para que en diez días la contestara, término que feneció el 3 de abril de 2019, y en ese sentido, a través de auto del 10 de abril, se tuvo por no contestado el libelo27. A partir de allí, no se encuentra en el cartulario ninguna actuación desplegada por el jurista, al punto tal que su representada el 5 de julio de 2019 presentó un memorial, donde puso en conocimiento del juzgado lo siguiente: “(…)el 1 de abril de 2019 el doctor Alexander Bermúdez me manifiesta que tengo que enviarle a su correo electrónico, copia de la demanda y por escrito como sucedieron los hechos. Ese mismo día 1 de abril de 2019, le envié a su correo electrónico copia de la demanda y por escrito el relato de los hechos. (…) El 4 de julio de 2019 me llama vía telefónica un empleado del juzgado de familia, manifestándome que tengo que presentarme el 12 de julio de 2019 a las 10:00 am en medicina legal, para practicar la prueba de ADN a la menor. Le manifesté a este funcionario el porqué de la prueba de ADN, me respondió
porque la demanda no se contestó”28. Esta reseña procesal, da cuenta que efectivamente el abogado dejó de contestar de manera oportuna la demanda en calidad de curador ad litem de la señora León Nieto, y seguidamente abandonó las actuaciones propias frente al radicado Nro. 2018-00115-00, motivo por el cual se debe ratificar la atribución de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Además, las razones que esbozó para justificar su comportamiento no son de recibo, pues la ciudadana León Nieto manifestó que no se demoró en aportar las documentales requeridas por el implicado, al haberlas remitido por e-mail el mismo día. Aunado a ello, la presunta 26 Folio 27 archivo digital 074ANEXO1 27 Folio 28 archivo digital 074ANEXO1 28 Folio 35 archivo digital 074ANEXO1 Página 7 | 11 A-9777
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ABOGADO EN CONSULTA imposibilidad de actuar con diligencia en razón a problemas médicos de su señora y su hija recién nacida, no encuentra soporte en la historia clínica de la señora Carolina Moreno Timoté, pues da cuenta que el primer control surtido en Villavicencio tuvo lugar el 5 de junio de 2019, cuando apenas tenía seis semanas de gestación. Adicionalmente, su embarazo solo fue considerado de alto riesgo a
partir de octubre de 2019, al comenzar los chequeos en la ciudad de Bogotá, y hasta el alumbramiento en enero de 2020, fechas que por mucho superan el 3 de abril de 2019 -término para contestar-, y el 5 de julio de 2019 -momento en que su representada advirtió el abandono del asunto. Este raciocinio conduce a determinar que su conducta es antijurídica, ya que desconoció el deber ético forense contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, el cual exigía dedicación y presteza en el cumplimiento de la gestión, cualidades que no se observaron en el comportamiento del disciplinable. Finalmente, esta Corte mantendrá la tasación sancionatoria de censura, habida consideración que se valoró como único criterio de graduación la comisión de la falta a título de culpa, porque el profesional del derecho en forma negligente omitió responder el libelo, y abandonó la defensa asignada en virtud de un amparo de pobreza, así mismo, tal y como afirmó la primera instancia, no concurren factores de agravación punitiva. En suma, se confirmará el fallo consultado, por encontrarse ajustado a los presupuestos del debido proceso, y suficientemente demostrada la responsabilidad atribuida. Página 8 | 11 A-9777
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ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la que sancionó con censura al abogado YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO, por hallarlo responsable de infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.
Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Página 9 | 11 A-9777
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ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Pági na 10 | 11 A-9777
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 11 | 11