CNDJ - 13.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN- EJERCIÓ LA PROFESIÓN ESTANDO SUSPENDIDO-F1
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 13.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN- EJERCIÓ LA PROFESIÓN ESTANDO SUSPENDIDO-F1
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201804576 01 Aprobado, según Acta No. 014 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS PATIÑO RAMÍREZ, en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la cual se le 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño en sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. Pági na 1 | 25
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201804576 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 20073, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 numeral 4 Ejusdem4, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la norma en cita5, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja de 26 de julio de 2018 el señor AYMER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ manifestó sus inconformidades en contra de la abogada DORIS PATIÑO RAMÍREZ, informando que se encontraba ejerciendo la profesión en vigencia de una sanción disciplinaria de suspensión, que iba hasta el 13 de septiembre de 2018. Lo anterior,
pues señaló el quejoso que la disciplinable había radicado en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá D.C. de Descongestión un proceso de sucesión del causante JUAN DE LA CRUZ DUARTE DUARTE, bajo el radicado No. 2018-0126.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja6, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable7, mediante auto de 9 de agosto de 20188 el Magistrado 3 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 4 ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
(…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
6 Folio 1 del cuaderno original. 7 Folio 4 Ibídem. Pági na 2 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la
abogada DORIS PATIÑO RAMÍREZ.
En sesiones de 26 de febrero9 y 2 de octubre de 201910, 22 de enero11 y 19 de febrero de 202012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó en versión libre a la disciplinable, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan: - Copia del proceso de sucesión intestada de JUAN DE LA CRUZ DUARTE de radicado No. 2018-0126. - Testimonio de ELVIS JOHAN RAMÍREZ SUÁREZ. - Copia del trámite de sucesión ante Notario de la sucesión del causante JUAN DE LA CRUZ DUARTE, adelantado ante la Notaría 73 del círculo de Bogotá. La abogada investigada manifestó en su versión libre que el trámite sucesoral del causante JUAN DE LA CRUZ DUARTE se adelantó ante la Notaría 73 del círculo de Bogotá, y alegó que la radicación del proceso de sucesión se dio por error de un asistente de su oficina de abogada. Precisó que para la época en que se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión, contrató a dos abogadas para que firmaran los asuntos a su cargo, reiterando que por un error se radicó el proceso ante los Juzgados cuando ya se estaba tramitando la sucesión en Notaría. Indicó que la demanda presentada tenía una firma digital, indicando que se subsanó sin ninguna de las dos firmas, pues se trató de un error de la persona con la que ella trabajaba.
8 Folio 3 Ibídem. 9 Folio 33 Ibídem. 10 Folio 57 Ibídem. 11 Folio 84 Ibídem. 12 Folio 160 Ibídem. Pági na 3 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aclaró que la sucesión no se pudo tramitar de común acuerdo, pues se adeudaban unos dineros de los impuestos de un taxi, siendo enfática en señalar que en el año 2017 hizo devolución de los documentos a sus poderdantes y retiró la demanda, manifestándoles que no estaba habilitada para ejercer la profesión, no obstante, ante la insistencia de uno de sus clientes se incurrió en un error en su oficina, pues se procedió a radicar la demanda de nuevo.
Por su parte, el declarante ELVIS JOHAN RAMÍREZ SUÁREZ indicó que es primo de la abogada investigada, precisando que laboró en la oficina durante los años 2011, 2017 y 2018, por intervalos cortos, y aseguró que la sucesión del causante JUAN DE LA CRUZ DUARTE fue presentada en varias ocasiones por la disciplinable. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 19 de febrero de 2020, se formuló pliego de cargos en contra de la letrada DORIS PATIÑO RAMÍREZ por la presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, concretamente por la
violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 Ejusdem, que señala que no podrán ejercer la abogacía los abogados suspendidos o excluidos de la profesión, por desconocimiento del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, que indica que es deber de los abogados respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Comportamiento reprochado en la modalidad dolosa. Lo anterior, pues indicó el A quo que pese a encontrarse suspendida en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses, en virtud de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2013-2996 Pági na 4 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que empezó a regir el 14 de septiembre de 2016 y que terminó el 13 de septiembre de 2018, la abogada PATIÑO RAMÍREZ aceptó el poder conferido por la señora BLANCA CECILIA DUARTE DE LEGUÍZAMO el 6 de abril de 2017, y adelantó el proceso de sucesión de radicado No. 2018-00126 que le había sido encomendado, en donde habiendo sido inadmitida la demanda mediante auto de 23 de abril de 2018, la letrada investigada presentó subsanación de la
misma mediante escrito radicado el 30 de abril de 2018. La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 7 de julio13 y 28 de julio de 202014, etapa en la cual se escuchó al quejoso en ampliación de denuncia, se practicaron pruebas, y se recibieron los alegatos de conclusión de la disciplinable. El quejoso manifestó que hacía julio de 2016 su esposa, la señora ESTEFANÍA DE RODRÍGUEZ, le otorgó poder a la abogada PATIÑO RAMÍREZ, para que reclamara unos derechos herenciales sobre un predio ubicado en la carrera 2 No. 30-14 de Bogotá, mandato que se anuló en el año 2017, procediendo la disciplinable a la devolución de los documentos pues se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión. Puntualizó que luego de la anulación del poder jamás volvió a tener contacto con la disciplinada, quien era la persona que brindaba información acerca del trámite. Por su parte, la letrada PATIÑO RAMÍREZ expuso en sus alegatos de conclusión que sólo tuvo relación profesional con el proponente de la queja y que una vez se percató de la suspensión en el ejercicio de la profesión optó por devolver la documentación a sus clientes. Agregó que por un error de quienes laboraban en su oficina se presentó la 13 Expediente digital, archivo: 007ActaAudienciaJuzgamiento2020-07-07.pdf.. 14 010ActaAudienciaContinuaciónJuzgamiento2020-07-28.pdf. Pági na 5 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN demanda de sucesión ante los Juzgados, pues cuando ello ocurrió no estaba litigando, por lo que no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria, pues la demanda se coló dentro de varios asuntos que se llevaban en su oficina.
Resumió su actividad, poniendo de presente que le había comunicado al quejoso la imposibilidad de tramitar la sucesión por estar sancionada disciplinariamente, y luego, de manera involuntaria, por error se coló la demanda en su oficina para que fuese presentada en los Juzgados. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada DORIS PATIÑO RAMÍREZ de la incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 numeral 4 Ejusdem, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la norma en cita, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión
sancionatoria.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su decisión de 31 de agosto de 2020, consideró debidamente probado que entre la abogada DORIS PATIÑO Pági na 6 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RAMÍREZ y la señora BLANCA CECILIA DUARTE DE LEGUÍZAMO surgió una relación profesional, que consistió en que a aquella se le encargó el trámite de la sucesión del causante JUAN DE LA CRUZ DUARTE, lo que se acreditó con el otorgamiento del poder el 6 de abril de 2017.
Señaló el A quo que en cumplimiento del mandato, la letrada investigada radicó la demanda respectiva el 13 de marzo de 2018, cuyo trámite correspondió al Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá bajo el radicado No. 2018-0126, siendo inadmitida mediante auto de 23 de abril de 2018, subsanándose por la misma abogada en memorial de 30 de abril de 2018, lo que conllevó a que se declarara abierto el proceso de sucesión de JUAN DE LA CRUZ DUARTE en auto del 31 de mayo de 2018, en donde también se le reconoció personería a la letrada PATIÑO RAMÍREZ. Expuso la primera instancia que se demostró además que la
disciplinable registraba dos sanciones disciplinarias, una de censura impuesta en sentencia del 12 de marzo de 2014 dentro del proceso disciplinario No. 2012-00937, y otra de suspensión por el término de 24 meses impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2013-2996, la cual empezó a regir el 14 de septiembre de 2016 y terminó el 13 de septiembre de 2018. Consideró el A quo que cuando la abogada PATIÑO RAMÍREZ presentó la demanda de sucesión del causante JUAN DE LA CRUZ DUARTE el 13 de marzo de 2018, y luego la subsanó el 30 de abril de 2018, esta se hallaba suspendida del ejercicio de la profesión, pues la sanción disciplinaria impuesta iba desde el 14 de septiembre de 2016 hasta el 13 de septiembre de 2018. Pági na 7 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó el fallador de primera instancia que, si bien la disciplinable argumentó que en un comienzo intentó tramitar la sucesión en la Notaría 73 de Bogotá, y ante la imposibilidad de continuar con la misma optó por devolver los documentos a sus clientes, no podía desconocerse que esa no era la actuación que se le estaba reprochando, sino el hecho patente de haber actuado en el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en vigencia de una
sanción disciplinaria de suspensión, no pudiendo ignorarse que la disciplinable presentó la demanda de sucesión con el correspondiente poder, y luego de ello la subsanó ante la inadmisión inicial, accionar que sin lugar a dudas desconoció el deber profesional. Afirmó el A quo que, las exculpaciones de la disciplinable orientadas a señalar que se había tratado de un error de su oficina, porque la demanda se había colado dentro de otros asuntos que allí se tramitaban, no resultaba creíble, pues la disciplinable no sólo se limitó a presentar la demanda de sucesión, sino también a subsanarla, lo que no permite desvirtuar un comportamiento dirigido a intervenir tantas veces en el proceso de sucesión. Señaló el magistrado de primera instancia que con su comportamiento, la disciplinable desconoció el deber establecido en el artículo 28 numeral 14 de la ley 1123 de 2007 que le imponía la obligación de “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, pues estando suspendida del ejercicio de la profesión optó por asesorar a los herederos del señor JUAN DE LA CRUZ DUARTE, encontrando el A quo acreditados los presupuestos para sancionar, ante la incursión de la abogada DORIS PATIÑO RAMÍREZ en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 Ejusdem. Pági na 8 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto de la dosimetría de la sanción, indicó el fallador de primera instancia que en aplicación de los artículos 45 y 46 de la ley 1123 de 2007, y de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, era evidente que el comportamiento de la letrada DORIS PATIÑO RAMÍREZ contribuyó a deslegitimar la profesión jurídica, pues no estaba legitimada para representar a los herederos del señor JUAN DE LA CRUZ DUARTE, de tal manera que transgredió en la modalidad dolosa el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión, tomando en cuenta además la existencia de antecedentes disciplinarios.
Como consecuencia de lo anterior, consideró la primera instancia que la sanción disciplinaria más ajustada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
5. RECURSO DE APELACION Notificada de la sentencia de primera instancia, la disciplinable interpuso recurso de apelación15 en contra de la sentencia sancionatoria de 31 de agosto de 2020.
La disciplinable insistió en que la presentación de la demanda de sucesión que motivó la presente investigación disciplinaria obedeció a un error insuperable, pues al estar la demanda elaborada, esta fue presentada por una de las abogadas que contrató para que le colaboraran, y poder continuar así con las labores que le habían sido encomendadas, pues si bien reconoció que recibió poder de la señora
BLANCA DUARTE DE LEGUÍZAMO en el año 2017, en el mismo poder se le facultó para sustituir la actuación en el evento de ser necesario, de ahí que en curso de la investigación hubiese aportado 15 013RecursoDeApelación.pdf. Pági na 9 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN copia de la sustitución de poder que hizo a la abogada FRANCY
KATHERINE HERRERA.
Resaltó la recurrente que, de la exposición del quejoso en su ampliación de denuncia, quien asistió a su oficina en dos oportunidades sin encontrarla, siendo en ese momento cuando una de las abogadas que le colabora le indicó al quejoso que la demanda de sucesión ya había sido presentada, pensando la persona que le colabora que se estaba presionando para ejercer prontamente esa actuación. Respecto de las razones por las cuales los documentos se encuentran firmados por ella pese a la sanción disciplinaria, argumentó la apelante que algunos trámites como endosos en propiedad o actuaciones de mínima cuantía las firma a nombre propio, pues así se lo permite la ley, siendo esa razón por la cual se presentó la subsanación. Expuso que el hecho reiterado y que más la favorece, es que no tiene sentido que le hubiese devuelto la documentación al quejoso, por la cesión de derechos herenciales que había adquirido su esposa ESTEFANÍA DE RODRÍGUEZ, aunado a que si se trataba de un
trámite de común acuerdo, no tenía ningún sentido adelantar el proceso de sucesión ante un Juzgado pues podía continuarse en la Notaría, donde cualquiera de las abogadas que trabajaban en su oficina podía haber firmado, sin necesidad de exponerse a una investigación disciplinaria. Concluyó la apelante insistiendo en que todo se trató de un error insuperable proveniente de un tercero de buena fe, sumado a que no existió ninguna actuación, pues la demanda fue radicada el 8 de septiembre de 2018 ante el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, sin Página 10 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que existiera alguna actuación de su parte, pues esta ingresó el 8 de septiembre de 2018 y su sanción finalizó el 13 de septiembre de 2018.
Finalizó la disciplinable solicitando la absolución de los cargos formulados.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 28 de noviembre de 2022 al Magistrado Julio
Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Página 11 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Insistió la recurrente en que la presentación de la demanda de sucesión que motivó la presente investigación disciplinaria obedeció a un error insuperable de una de las colaboradoras de su oficina, pues al
estar la demanda elaborada, esta fue presentada por una de las abogadas que trabajaban con ella, sumado a que dentro del poder otorgado por la señora BLANCA DUARTE DE LEGUÍZAMO se le facultó para sustituir el mandato. Pues bien, debe señalarse en este punto que dentro de los hechos jurídicamente relevantes que fueron analizados por la primera instancia, no se discutió la facultad de sustituir el mandato que le había sido otorgada a la disciplinable, pues está demostrado que dentro de las copias del proceso de sucesión de radicado No. 2018-0126 que se adelantó inicialmente en el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y posteriormente ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, no se observa sustitución de poder alguna por parte de la letrada DORIS PATIÑO RAMÍREZ. Debe aclararse en este punto que, si bien la disciplinable aportó como prueba el memorial de sustitución de poder que hizo a favor de la abogada FRANCY KATHERINE HERRERA con fecha de presentación Página 12 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN personal de 14 de febrero de 2018 ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá (Folio 66 del cuaderno original), dirigido a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto) para continuar el trámite de la
sucesión de JUAN DE LA CRUZ DUARTE, no se observa que el mismo se hubiese presentado dentro del proceso de sucesión No. 2018-00126. Ahora bien, sobre el insistente argumento de la disciplinable con el que pretende exculpar su comportamiento, al señalar que por un error de una abogada de su oficina se presentó la demanda de sucesión, pues ya estaba elaborada, basta con señalar que la ley 1123 de 2007 establece que los abogados asumen el control de sus abogados suplentes y dependientes, así como a miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir el contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Dicho esto, es claro entonces que no puede la letrada investigada exculpar su comportamiento al achacar la responsabilidad a una de las colaboradoras de su oficina, pues justamente la disciplinable debía estar pendiente de todos los asuntos a su cargo, desconociendo además que en el presente asunto, por encontrarse sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses, la letrada DORIS PATIÑO lo único que debió hacer fue renunciar o sustituir al mandato conferido, ya fuese a algún colaborador de su oficina o a un tercero, cosa que no sucedió dentro del proceso de sucesión. Dicho esto, es palmario entonces que independientemente de la labor que estuviese adelantando la disciplinable en su oficina (coordinación, representación legal, vigilancia), pues se insiste, estaba suspendida en el ejercicio de la profesión y por ende imposibilitada para representar,
asesorar, patrocinar, o asistir a personas naturales o jurídicas, no Página 13 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN puede entonces la recurrente desligar su responsabilidad desviándola hacia un tercero de buena fe, alegando que se trató de un “error insuperable”, pues lo único que podía hacer la profesional del derecho investigada era renunciar o sustituir el mandato que le había sido otorgado.
Aunado a lo expuesto, debe señalarse que los argumentos exculpatorios de la disciplinable se desvirtúan por el simple hecho que, una vez radicada la demanda de sucesión el 13 de marzo de 2018, cuyo trámite correspondió al Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá bajo el radicado No. 2018-0126, la letrada PATIÑO RAMÍREZ en ningún momento informó al Juzgado en mención que la radicación de la demanda a su nombre obedeció a un supuesto error, ni puso de presente su incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, por el contrario, al ser inadmitida la demanda mediante auto de 23 de abril de 2018, la letrada PATIÑO RAMÍREZ radicó un nuevo escrito el 30 de abril de 2018, mediante el cual procedió a subsanar la demanda, lo que conllevó a que se declarara abierto el proceso de sucesión de JUAN DE LA CRUZ DUARTE en
auto del 31 de mayo de 2018, en donde también se le reconoció personería a la letrada DORIS PATIÑO RAMÍREZ. Así las cosas, se insiste entonces en que independientemente de que el expediente fuese enviado con posterioridad al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, y luego al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, lo cierto es que a la letrada DORIS PATIÑO RAMÍREZ le fue conferido un poder por BLANCA CECILIA DUARTE DE LEGUÍZAMO el 6 de abril de 2017, en cumplimiento de ese mandato presentó la demanda de sucesión el 13 de marzo de 2018, y ante la inadmisión de la demanda, radicó el 30 de abril de 2018 la subsanación de la misma, actuaciones que desplegó en vigencia de una sanción disciplinaria de Página 14 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN suspensión por 24 meses que inició el 14 de septiembre de 2016 y terminó el 13 de septiembre de 2018, sin que se evidencie dentro de las actuaciones del proceso de sucesión No. 2018-0126 el memorial de sustitución o de renuncia de poder por parte de la disciplinable.
Nótese como los argumentos de exculpación de la letrada investigada se caen de su peso, pues las actuaciones que adelantó en vigencia de la sanción de suspensión distan de un simple error en la radicación de
una demanda, y se enmarcan en la asesoría, la aceptación de un poder, la elaboración y radicación de una demanda, la subsanación de la demanda ante su inadmisión, y luego su continuación como apoderada dentro del proceso de sucesión, sin que se presentara un memorial de renuncia o de sustitución de poder, por lo menos hasta cuando estuvo vigente la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión (13 de septiembre de 2018). Cabe aclarar además que la letrada investigada tenía pleno conocimiento de la incompatibilidad generada por la sanción disciplinaria impuesta, pues así lo indicó en su versión libre, circunstancia que se corroboró con lo manifestado por el quejoso, quien reconoció que la abogada DORIS PATIÑO RAMÍREZ le comentó sobre la imposibilidad de continuar al frente del asunto, reintegrándole la documentación, lo que permite aseverar con total certeza que la letrada investigada desconoció por completo la sanción disciplinaria que le fue impuesta, y ejerció la profesión en vigencia de la sanción de suspensión, por lo que este primer argumento de la apelante no está llamado a prosperar. Continuando, señaló la disciplinable en su recurso de apelación que el quejoso asistió a su oficina en dos oportunidades sin encontrarla, siendo en ese momento cuando una de las abogadas que le colabora Página 15 | 25
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201804576 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN le indicó al quejoso que la demanda de sucesión ya había sido presentada, pensando la persona que le colabora que se estaba presionando para ejercer prontamente esa actuación. Al respecto, debe señalarse que se trata de una aseveración de la disciplinable, y no de un argumento que desvirtúe o que ataque la sentencia de primera instancia, pues el hecho de que una colaboradora de la disciplinable pensara que el quejoso la estaba presionando para radicar la demanda de sucesión, no explica el por qué ejerció su profesión en vigencia de una sanción disciplinaria de suspensión.
Respecto de las razones por las cuales los documentos se encuentran firmados por ella pese a la sanción disciplinaria, argumentó la apelante que algunos trámites como endosos en propiedad o actuaciones de mínima cuantía las firmó a nombre propio, pues así se lo permitía la ley, siendo esa razón por la cual se presentó la subsanación. En este punto, debe señalarse que la abogada no radicó la subsanación de la demanda a nombre propio, pues lo hizo al interior del proceso de sucesión en el que intervenía como apoderada de la señora BLANCA CECILIA DUARTE DE LEGUÍZAMO, por lo que las aseveraciones de la disciplinable en torno a cómo firmaba los endosos o diferentes actuaciones de mínima cuantía, en nada controvierten su responsabilidad disciplinaria ni los argumentos del A quo en la sentencia apelada, por lo que no están llamados a prosperar. Sobre la falta de sentido de la devolución de los documentos al quejoso, aunado a que si se trataba de un trámite de común acuerdo,
no tenía ningún sentido adelantar el proceso de sucesión ante un Juzgado pues podía continuarse en la Notaría, donde cualquiera de las abogadas que trabajaban en su oficina podía haber firmado, sin necesidad de exponerse a una investigación disciplinaria, se insiste en lo
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