CNDJ - 13.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F110011102
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 13.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F110011102
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020200213801 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV, al encontrarlo responsable de cometer en la modalidad culposa la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de diligencia señalado en el artículo 28 numeral 10° ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el denunciado EVERTH CEBALLOS SALGADO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.469.849 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 136.686 del C. S. de la J2. 1 Decisión dictada en sala de decisión dual donde participaron la Magistrada Elka Venegas Ahumada (ponente) y el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.
2 Documento 06 del expediente digitalizado. A-9369
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ABOGADOS EN APELACIÓN Así mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que registra las siguientes sanciones3: - Suspensión de doce (12) impuesta en sentencia del 6 de febrero de 2017, con vigencia entre el 29 de junio de 2017 y 28 de junio de 2018. - Suspensión de cuatro (4) meses impuesta en sentencia del 9 de mayo de 2018, que rigió entre el 23 de julio y 22 de noviembre de ese año.
ANTECEDENTES
I. Fácticos El abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para los días 25 de febrero, 28 de mayo, 6 de julio, 5 de agosto y 9 de septiembre de 2020, al interior del proceso penal No. 11001600002820170230100, adelantado en el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, donde ejercía la defensa de Edwin Alexander Zapata Zuluaga, acusado por el delito de homicidio agravado.
II. Procesales Después del trámite preliminar previsto en el artículo 104 de la Ley 1123
de 20074, en auto del 11 de diciembre de 2020 se ordenó la apertura de 3 Ítem 4 de la carpeta 13 del expediente digitalizado. 4 “Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito (…)”. Pági na 2 | 15 A-9369
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ABOGADOS EN APELACIÓN proceso disciplinario contra el denunciado5, y dado que inicialmente no compareció, el 7 de mayo de 2021 fue declarado persona ausente y designada una defensora de oficio6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de 28 de julio7 y 29 de septiembre de 20218. En versión libre el letrado señaló que asumió la defensa del acusado Edwin Alexander Zapata Zuluaga, dentro del proceso penal objeto de la compulsa y antes de la instalación de la audiencia de juicio oral manifestó al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la posibilidad de realizar un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, pero no se aplazó la diligencia. Adujo que la “semana siguiente” -no indicó fecha-, su prohijado interpuso acción de tutela por violación del derecho de defensa, lo cual avisó al despacho judicial informando que no podía adelantarse el juicio, pues existía una relación directa, sin
embargo, el trámite continuó y se profirió fallo condenatorio. Agregó que su propósito fue salvaguardar los intereses de su cliente y que no causó ningún perjuicio a la administración de justicia. En esta fase se incorporaron como pruebas documentales, la copia íntegra del proceso penal No. 110016000028201702301009 y el historial de actuaciones consultado en la página web de la Rama Judicial10. En sesión del 29 de septiembre de 2021, se formuló como único cargo al letrado la presunta violación al deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 200711 e incursión culposa en 5 Documento 05 del expediente digitalizado. 6 Documento 11 del expediente digitalizado. 7 Documento 16 del expediente digitalizado. 8 Documento 22 del expediente digitalizado. 9 Carpeta 18 del expediente digitalizado. 10 Documento 14 del expediente digitalizado. 11 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: Pági na 3 | 15 A-9369
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ABOGADOS EN APELACIÓN la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem12, comoquiera que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer a las sesiones de audiencia de juicio oral
programadas para los días 25 de febrero, 28 de mayo, 6 de julio, 5 de agosto y 9 de septiembre de 2020, en el proceso penal No. 11001600002820170230100, que se adelantó en el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y donde representaba a Edwin Alexander Zapata Zuluaga, acusado por la conducta punible de homicidio agravado. El 18 de febrero de 2022 tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento, en la que rindió testimonio Edwin Alexander Zapata Zuluaga. Dijo que el abogado lo representó en el proceso penal del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y su desempeño era excelente. Afirmó que el mencionado se excusaba cuando no podía asistir a las audiencias, dado que estaban “en una apelación”, pero la juez continuaba las audiencias, y así se vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que incoó una acción de tutela, luego, fue condenado y capturado. El representante del Ministerio Público rindió concepto. Expuso que la calificación jurídica provisional fue acertada en tanto el encartado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en la modalidad culposa. Refirió que la suspensión de audiencias solo podía obedecer a circunstancias de fuerza mayor y no era dable utilizar como justificante la presentación de una acción de tutela. Por último, (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y
dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 12 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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ABOGADOS EN APELACIÓN aludió a los criterios de graduación de la sanción, considerando que la conducta era socialmente trascendente y pudieron afectarse derechos fundamentales. El investigado alegó de conclusión. Insistió en los argumentos expuestos en versión libre y agregó que su único objetivo era proteger los derechos de su cliente, siendo la administración de justicia “la que falló”, por tanto, debía emitirse sentencia absolutoria. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO por incurrir en la falta imputada13. Del recuento de las piezas que conforman el expediente penal No.
11001600002820170230100, adelantado en el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, concluyó que el implicado recibió poder de Edwin Alexander Zapata Zuluaga, acusado por el delito de homicidio agravado, para ejercer su defensa, y pese a estar debidamente convocado, no asistió a las audiencias de juicio oral de 25 de febrero, 28 de mayo, 6 de julio, 5 de agosto y 9 de septiembre de 2020, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Recalcó en la vulneración injustificada al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y no ofreció mérito a los argumentos 13 Documento 42 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 15 A-9369
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ABOGADOS EN APELACIÓN de defensa expuestos por el letrado, por cuanto el juzgado no estaba obligado a suspender la actuación penal a raíz del interés en realizar un preacuerdo, que por demás se había intentado desde el 2018, tampoco por la interposición de una acción de tutela, que no era un mecanismo idóneo para retrotraer o revivir oportunidades procesales. Sobre la culpabilidad, calificó la falta como culposa por la naturaleza del comportamiento y porque el proceder del profesional obedeció al
“descuido, la negligencia y la incuria”14. Como criterios orientadores de la sanción tuvo en cuenta la trascendencia social, la modalidad, el perjuicio causado y una circunstancia de agravación por registrar sanciones disciplinarias. EL RECURSO DE APELACIÓN En oportunidad, el sancionado apeló el fallo15. Sostuvo que sus inasistencias estuvieron justificadas con ocasión a la acción de tutela instaurada por su representado ante la posible vulneración del derecho fundamental a la administración de justicia, cuyo resultado era determinante “para saber si el proceso continuaba o las actuaciones, había que devolverse hasta el momento de instalarse el juicio oral, que era la última oportunidad de hacer un preacuerdo”16. Expuso que no dilató el trámite, pues desde el principio informó de la acción constitucional al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pidiendo “una espera”, por lo cual el 14 F. 18 de la sentencia. 15 Para notificar la sentencia, se acudió a los lineamientos del Decreto 806 de 2020, remitiéndose comunicaciones por correo electrónico el 20 de abril de 2022 y el recurso fue interpuesto vía correo electrónico el 25 del mismo mes y año. Ver documentos 43 y 44 del expediente digitalizado. 16 F. 2 del recurso. Pági na 6 | 15 A-9369
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ABOGADOS EN APELACIÓN despacho debió atender sus solicitudes, pero contrario a ello, resultó condenado su cliente a 17 años y fue privado de la opción de acogerse a un preacuerdo, sin ser de recibo el haberse intentado años atrás, pues él no era el defensor para entonces. Resaltó que la Fiscalía General de la Nación y el representante del Ministerio Público consintieron iniciar una negociación, sin embargo, el juzgado “atropelló los derechos del ciudadano” y causó perjuicios al realizar un juicio oral inoficioso. Invocó las causales de exclusión de responsabilidad señaladas en el artículo 22 numerales 4 y 6, pues por una parte, su comportamiento estaba dirigido a salvaguardar los intereses del procesado, quien pretendía aceptar cargos y obtener “ocho años de rebaja de pena”, por otra, obró con la convicción errada e invencible de que defender a su prohijado “así fuera incumpliendo las citaciones a audiencias”, no constituía falta disciplinaria. Finalmente, echó de menos que en el fallo se mencionara algún daño causado, pues a su juicio, no afectó la administración de justicia al no estar su cliente privado de la libertad. El recurso se concedió mediante auto del 17 de mayo de 202217, de modo que el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado por reparto del 13 de junio siguiente, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente18. CONSIDERACIONES 17 Documento 48 del expediente digitalizado. 18 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado.
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ABOGADOS EN APELACIÓN Por mandato constitucional (Art. 257A C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Para la resolución del medio de impugnación propuesto, la labor de esta Colegiatura se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa discusión, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura19. A fin de resolver los puntos de la alzada, resulta necesario hacer un breve recuento de las actuaciones acaecidas al interior del proceso penal No. 1100160000282017023010020: Evacuada la diligencia preparatoria, el 10 de junio de 2019 el acusado Edwin Alexander Zapata Zuluaga confirió poder al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, para que asumiera su defensa21. Estando convocada la audiencia de juicio oral para el 25 de febrero de 2020, se dejó la siguiente constancia: “no se hizo presente el defensor de confianza pese que se intentó comunicación al abonado teléfono que registra”22. Fijada para el 28 de mayo de 2020, aparece la anotación: “el abogado defensor a las 10:56 p.m. del día de ayer, allegó aplazamiento colocando
de presente que su prohijado había interpuesto una acción de tutela contra el despacho por presuntas vulneraciones a derechos fundamentales al no haber sido notificado de la audiencia virtual de 29 de 19 Principio de limitación, aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. 20 Obrante en la carpeta 18 del expediente digitalizado. 21 F. 61 y 61 vto. del expediente penal. 22 F. 73 del expediente penal. Pági na 8 | 15 A-9369
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ABOGADOS EN APELACIÓN febrero (…) el despacho hasta el momento no ha recibido notificación de alguna acción de tutela en su contra”23. Programada para el 6 de julio de 2020, no asistió el disciplinado y tampoco aparece justificación alguna24. Luego, el 5 de agosto de 2020, tampoco compareció, pero presentó un memorial señalando que la acción constitucional estaba en “apelación” ante la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, no consideraba pertinente adelantar el juicio oral hasta que existiera una decisión25. Por último, el 9 de septiembre de 2020, obra constancia de su no comparecencia y se compulsaron copias para la investigación disciplinaria26. Efectuada la anterior reseña, para esta Colegiatura no asiste razón a los reparos del apelante, cuando afirma que sus inasistencias estuvieron
justificadas en la presentación de una acción de tutela, cuyo resultado, a su juicio, era determinante para el trámite de la acción penal, pues no se trató de una circunstancia imprevisible o irresistible que le impidiera comparecer a las audiencias. Tampoco era dable considerar que dicho mecanismo constitucional automáticamente suspendía las actuaciones del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ni basarse en conjeturas para anticipar que se anularía lo actuado por el despacho, solo porque su cliente creía que hubo una eventual afectación a sus derechos fundamentales. 23 F. 77 y 78 del expediente penal. 24 F. 79 del expediente penal. 25 F. 80 del expediente penal. 26 F. 84 y 85 del expediente penal. Pági na 9 | 15 A-9369
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ABOGADOS EN APELACIÓN Fue tan incurioso el comportamiento del encartado, que solo puso de presente la situación, previo a realizarse la audiencia del 28 de mayo de 2020 y ni siquiera aportó algún soporte que ratificara su dicho, de ahí que el mismo juzgado constatara no haber sido notificado de acciones en su contra. Luego, para la diligencia del 5 de agosto de 2020, señala que el mecanismo constitucional estaba en “apelación” y no era pertinente evacuar el juicio oral, sin embargo, brillan por su ausencia excusas frente
a las demás fechas fijadas. En todo caso, en virtud de su deber de diligencia debió asistir a las sesiones de juicio oral programadas y allí manifestar lo que a bien tuviera, sin que pudiera pretender que el juzgado accediera obligatoriamente a sus solicitudes de aplazamiento o suspendiera el trámite de la actuación penal, basado en probabilidades sobre la resolución de una acción de tutela, que por demás fue denegada. Frente a la posibilidad de realizar un preacuerdo, aunque desde su versión libre el abogado aludió a ello, las piezas obrantes en el expediente penal no refuerzan su dicho, pues reitérese que únicamente en dos de las fechas fijadas se pronunció e invocó la existencia de una acción constitucional, que además se cimentó en la presunta notificación irregular de una audiencia y no en que se haya negado la posibilidad de realizar preacuerdos con la Fiscalía General de la Nación, pero si en gracia de discusión se aceptara tal planteamiento, tampoco estaba obligado el despacho judicial a suspender el trámite máxime cuando el letrado, con ocasión a los múltiples fracasos de las diligencias, contó con tiempo suficiente para proceder en ese sentido. Página 10 | 15 A-9369
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ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto a las afirmaciones de no haber dilatado el proceso penal y de
que fue el juzgado el que “atropelló los derechos de su cliente” y causó perjuicios al evacuar un juicio oral “inoficioso”, cabe advertir que por una parte, el juicio de reproche efectuado en sede a quo no se soportó en una conducta dilatoria del togado, sino en el incumplimiento del deber de diligencia, y por otra, el objeto de investigación se circunscribió a su comportamiento como apoderado del acusado y no a las “afectaciones” derivadas de la actuación del juzgado, de tal manera que son argumentos que carecen de relevancia para controvertir la sentencia. En torno a la no causación de un perjuicio o daño con su conducta, se advierte que al tenor del artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, la antijuridicidad de la falta se ciñe a la infracción injustificada de deberes relacionados con el ejercicio de la profesión v.g. diligencia, dignidad, honradez, lealtad, entre otros, sin que se exija un juicio de lesión efectiva o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, como sí aplica en el campo del derecho penal, en otras palabras, el derecho jurisdiccional disciplinario de los abogados no supedita el carácter antijurídico a la afectación causada o resultado de la conducta, siendo esto propio del instituto de la antijuridicidad material de inviable aplicación en este tipo de asuntos. También postula el apelante, como causales de exclusión de responsabilidad, el obrar para salvaguardar un derecho propio o ajeno y obrar con la convicción errada e invencible de que su comportamiento no
constituye infracción disciplinaria. Al respecto, resulta en contrasentido invocar las causales estipuladas en el artículo 22 numeral 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, pues ambas son excluyentes entre sí, en la medida que la primera exige para su adecuación la plena conciencia de la vulneración Página 11 | 15 A-9369
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ABOGADOS EN APELACIÓN del régimen disciplinario, o sea, el sacrificio de un deber con la intención de proteger un derecho ajeno, mientras que la segunda, se traduce en un convencimiento invencible de que la conducta no constituye falta, es decir, creyendo equivocadamente que no la comete, lo que da lugar a la aniquilación del dolo. Adicionalmente, no efectúa el recurrente una sustentación siquiera mínima de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, ingredientes propios de la primera causal invocada; tampoco de la convicción o creencia que lo conllevó a cometer la falta o el denominado error, ya sea de hecho o de derecho, así como el por qué se tornó invencible, aspectos que hacen parte de la segunda, pues se limitó a manifestar genéricamente que su intención fue salvaguardar el derecho de defensa de su cliente y que tenía la convicción invencible de que su incomparecencia a las audiencias para proteger ese derecho, no constituía falta disciplinaria. En suma, como no están llamados a prosperar los argumentos de la
alzada, se confirmará íntegramente la sentencia recurrida. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada el 19 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV al abogado EVERTH Página 12 | 15 A-9369
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ABOGADOS EN APELACIÓN CEBALLOS SALGADO, por incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no
modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Página 13 | 15 A-9369
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 15 A-9369