CNDJ - 13.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a la mayor brevedad posib
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- CNDJ - 13.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a la mayor brevedad posib
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 25000110200020160049801 Aprobado según Acta 001 de la misma fecha ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, en la que se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ ROBAYO, al hallarlo responsable de infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibidem. HECHOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por competencia la queja2 que el señor Juan Martín Torres Pedraza interpuso en contra del letrado. En ella, manifestó que siendo su apoderado en el proceso de restitución de 1 Sala integrada por el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. 2 Páginas 3 y 14 archivo digital 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00498 JASU.
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Radicación No. 25000110200020160049801 ABOGADO EN CONSULTA local comercial arrendado y ejecutivo de cánones de arrendamiento Nro. 2013-00870 seguido ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, llegó a un acuerdo de pago con los demandados -Yuber Andrés Molano y Pedo Emilio Medinapor valor de $4.500.000,oo, dinero que recibió en octubre de 2014, pero al momento de presentación de la queja -20 de mayo de 2016-, no había entregado. A fin de soportar sus afirmaciones, allegó copia del poder otorgado al implicado, y algunas piezas del expediente Nro. 2013-00870 en 16 folios útiles3. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ ROBAYO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 19.129.562, es portador de la tarjeta profesional Nro. 57.427 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura4. Acreditado lo anterior, en auto del 18 de junio de 2018 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se citó para el 4 de octubre siguiente pero el togado6 no asistió, en tal sentido, previo cumplimiento7 del procedimiento dispuesto en el inciso 3° del artículo
104 de la Ley 1123 de 2007, en proveído del 14 de diciembre de la misma anualidad se declaró persona ausente8, y su representación 3 Páginas 4 a 20 archivo digital 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00498 JASU 4 Página 23 archivo digital 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00498 JASU 5 Páginas 25 y 26 archivo digital 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00498 JASU 6 Página 37 archivo digital 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00498 JASU 7 Mediante la fijación de edicto visible en la página 41 archivo digital 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00498 JASU 8 Página 39 archivo digital 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00498 JASU Pági na 2 | 15 A 6688
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Radicación No. 25000110200020160049801 ABOGADO EN CONSULTA estuvo a cargo de la defensora de oficio María Verónica Forero Meses9. Con la asistencia de Forero Meses, la referida audiencia fue celebrada en sesiones del 21 de mayo10 y 11 de septiembre de 201911. En esas oportunidades se incorporó copia magnética del proceso Nro. 20130087012, y el señor Juan Martín Torres Pedraza ratificó y amplió su queja13. Indicó que el implicado seguía sin entregarle dinero, pero que
no sabía si correspondía a $4.500.000,oo o $7.500.000,oo, y ante su requerimiento de devolución, manifestó que había hecho un negocio pero retornaría el dinero, no obstante, eso no ocurrió. Finalmente, adujo que el abogado levantó las medidas cautelares sobre un inmueble de los demandados y solicitó la terminación del proceso por pago, situaciones con las que no estuvo de acuerdo, pero al preguntar en el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, le dijeron que no podía hacer nada, pues el letrado había actuado amparado por el mismo poder con el cual inició la acción. En la última calenda, se formuló un cargo14 por la infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 8° e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues de acuerdo a la información obtenida con el expediente Nro. 2013-00870, el abogado recibió del ejecutado Pedro Emilio Medina Carreño $4.500.000,oo con el objeto de poner fin a la actuación, y presuntamente no entregó a la mayor brevedad posible 9 Quien se posesionó en el cargo el 17 de mayo de 2019. Página 120 archivo digital 01. EXPD. DIGITALIZADO 201600498 JASU 10 Páginas 122 y 123 archivo digital 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00498 JASU 11 Páginas 138 y 139 archivo digital 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00498 JASU
12 El cual obra en cincuenta folios en el archivo digital 04. ANEXO 1 2016-00498 JASU 13 Récord 4:30 a 11:00 del registro videográfico 03. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION 11-09-219 201600498 JASU 14 Récord 18:00 a 28:10 del registro videográfico 03. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION 11-09-219 201600498 JASU. Pági na 3 | 15 A 6688
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Radicación No. 25000110200020160049801 ABOGADO EN CONSULTA dicha suma a su cliente, pues inclusive, a la fecha de la imputación, no existía prueba que acreditara la devolución de esos dineros percibidos en virtud de la gestión profesional. Las normas disponen lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Evacuada la calificación, se ordenó expedir el certificado de antecedentes disciplinarios15 del profesional del derecho, el cual fue
debidamente incorporado en la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de febrero de 202116, y contiene la siguiente información: Sanción Sentencia Radicado Vigencia Exclusión 06/12/2016 2013-06965-01 15/03/2017 11/03/2021 a Suspensión 23/07/2020 2016-03510-01 10/09/2021 A continuación, se recibieron los alegatos conclusivos del representante del Ministerio Público, quien manifestó17 que se acreditó dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, que el implicado allegó 15 Archivo digital 25. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 16 Archivo digital 14. ACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTO DEL 24 DE FEBRERO DE 2021 2016-0498 JASU 17 Récord 8:00 a 19:00 del registro videográfico 13. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DEL 24 DE FEBRERO DE 2021 2016-0498 Pági na 4 | 15 A 6688
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Radicación No. 25000110200020160049801 ABOGADO EN CONSULTA memorial del 7 de noviembre de 2014, donde manifestó haber recibido de parte del demandado Pedro Emilio Medina la suma de $3.494.914,00, adicionalmente el último citado aportó en la misma
fecha, recibos que soportan el pago de $4.500.000,oo al letrado, y requirió terminar la actuación, pruebas que corroboran la incursión en la falta imputada a título de dolo, pues a sabiendas de que ese dinero pertenecía a su mandante, hasta ese momento procesal no había entregado suma alguna. Por su parte, la defensa de oficio expresó18 que no existía prueba de la responsabilidad disciplinaria, pues el quejoso en su diligencia de ampliación llevada a cabo el 11 de septiembre de 2019, manifestó que no tenía certeza de los dineros pagados al investigado, lo cual generaba una duda razonable. Finalmente, solicitó que en el evento de decidir que la conducta de su representado era merecedora de sanción, esta se tasara en una multa de un salario mínimo, pues al encontrarse excluido de la profesión, no tendría como asumir una sanción pecuniaria mayor. LA SENTENCIA CONSULTADA El 25 de febrero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca encontró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ ROBAYO del único cargo imputado, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes19. 18 Récord 19:30 a 24:40 del registro videográfico 13. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DEL 24 DE FEBRERO DE 2021 2016-0498 19 Archivo digital 26. SENTENCIA Pági na 5 | 15 A 6688
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Radicación No. 25000110200020160049801 ABOGADO EN CONSULTA Sobre la existencia de la falta, el a quo demostró que entre el señor Juan Martín Torres Pedraza y el togado existió una relación profesional, donde este último se comprometió en poder otorgado el 26 de noviembre de 2013, a representarlo en un proceso de restitución de inmueble arrendado contra los señores Yuber Andrés Molano y Pedro Emilio Medina. En curso de esa actuación, a la que correspondió el radicado 2013-00870, el ejecutado Pedro Emilio Medina pagó al implicado en cinco contados la suma total de $4.500.000,oo, con la finalidad de dar por terminada la actuación procesal. De esos abonos soportados en recibos, se estableció que obtuvo a título de honorarios $1.000.000,oo, en tanto, los $3.500.000 restantes, correspondían al pago de los cánones de arriendo adeudados y servicios públicos, última cifra que concuerda con la expuesta por el propio letrado en el memorial presentado el 7 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera -$3.494.914,00-, y debía ser entregada a su mandante, no obstante, a la fecha de formulación de cargos -11 de septiembre de 2019-, no existía prueba que acreditara el cumplimiento de tal obligación. Así, el jurista no entregó a la mayor brevedad posible los dineros
recibidos en virtud de la gestión profesional (Art. 35.4, CDA), e infringió sin justificación alguna el deber de obrar con honradez en su relación con el señor Torres Pedraza (Art. 28.8, CDA), siendo la modalidad de la falta dolosa, por cuanto a sabiendas de que los $3.500.000,oo correspondían a su mandante, no los puso a su disposición, ni siquiera ante los requerimientos efectuados. Pági na 6 | 15 A 6688
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Radicación No. 25000110200020160049801 ABOGADO EN CONSULTA Desechó los argumentos de la defensora de oficio, bajo las siguientes consideraciones: “(…) obra prueba suficiente que demuestra que el togado adelantó proceso de restitución de inmueble a favor del quejoso, en cuyo desarrollo llegó a un acuerdo con la parte demandada, por lo que recibió como pago de la deuda la suma de $4.500.000,oo, de los cuales, en todo caso, le correspondían $3.500.000 a su poderdante, empero, no dio ni un solo peso a su cliente. (…) De otro lado, respecto de que el querellante no tenía certeza del pago realizado al letrado, si bien, en efecto fue una aseveración que aquel hiciera, también lo es que se logró establecer con los medios de prueba, v.gr memoriales elevados por el demandado en la causa civil, escrito del disciplinado y los recibos de pago, que la suma adeudada como
obligación y que fuere recibida por el encartado, fue de $3.500.000,oo, quedando así constatada tal circunstancia, y por ende, la responsabilidad del profesional ahora cuestionado”20. Luego de hacer un extenso análisis de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, tuvo en cuenta como criterios de graduación de la sanción al tenor del artículo 45 del C.D.A., la modalidad dolosa con que se cometió la falta (Num. 2°, Lit. A), el perjuicio causado a su cliente (Num. 3°, Lit. A), quien dejó de recibir $3.500.000, con lo cual disminuyó su patrimonio, y haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la conducta que se investiga (Num. 6°, Lit. C), pues si bien es cierto, fue excluido de la profesión el 6 de diciembre de 2016 y suspendido por seis meses en fallo del 23 de julio de 2020, al ser la falta a la honradez reprochada de carácter permanente, y no contar con prueba alguna de que a la fecha de emisión del fallo, el letrado hubiera cesado en su incursión, resultaba aplicable tal agravante. 20 Folio 24 archivo digital 26. SENTENCIA Pági na 7 | 15 A 6688
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Radicación No. 25000110200020160049801 ABOGADO EN CONSULTA El fallo fue notificado al investigado a través de telegramas remitidos el
11 de marzo de 202221. Adicionalmente, se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial22, entre los días 17 y 22 de marzo de 2022, pero no se interpuso recurso alguno. Por lo tanto, el expediente fue remitido en grado jurisdiccional de consulta a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y el 2 de mayo de 2022 correspondió por reparto a quien en esta oportunidad funge como ponente23. CONSIDERACIONES La Comisión es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas, de conformidad con los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y si bien respecto de esta última disposición se derogó el aparte “y la consulta24”, la competencia perdura en virtud de la Ley 270 de 1996 (Art. 112 num. 4), norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. En ejercicio del control de legalidad propio del grado jurisdiccional de consulta, esta Superioridad encuentra que el trámite de primera instancia se surtió con respeto por el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, pues para enterarlo del auto de apertura de investigación, se le enviaron comunicaciones25 a la avenida Jiménez Nro. 11-28 oficinas 501 y 709, por ser la dirección obrante en la Unidad de Registro Nacional de Abogados26, adicionalmente el 18 de 21 Archivo digital 29 TelegramasDisciplinadoNotificacionSentencia 201600498. 22 Archivo digital 31 EdictoSentencia 201600498
23 Archivo digital 01 250001102000 201600498 01 acta. 24 Derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. 25 Páginas 31 y 32 archivo digital 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00498 JASU 26 Página 22 archivo digital 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00498 JASU Pági na 8 | 15 A 6688
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Radicación No. 25000110200020160049801 ABOGADO EN CONSULTA junio de 2018 fue fijado el emplazamiento27 de que trata el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Aun así, no concurrió a ejercer su defensa material, motivo por el cual, otorgados los tres días para justificar su inasistencia a la diligencia del 4 de octubre de 2018 sin que realizara manifestación alguna, su representación se designó a una defensora de oficio, quien asistió a las dos sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, y durante la etapa de juzgamiento, rindió alegatos de conclusión, donde planteó una presunta inexistencia de prueba sobre la responsabilidad de su representado, y solicitó en caso de declararse probada la incursión en la falta a la honradez imputada, sancionarlo con el quantum de multa más bajo, un salario mínimo legal mensual vigente. Sobre la facultad otorgada al disciplinado en el numeral 2° del artículo
66 ibidem, relativa a interponer los recursos de ley, se tiene que aun cuando el a quo publicitó la decisión conforme lo dispone el artículo 73 de la misma normatividad, mediante comunicación librada por el medio más expedito al togado, que en este caso correspondía a su dirección de domicilio profesional, al desconocerse un e-mail donde pudiera surtirse la notificación electrónica. Así mismo, de manera subsidiaria se fijó el edicto de que trata el artículo 75 en la página web de la Rama Judicial28, empero, no apeló el fallo. Pasando al análisis acerca de si convergen los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 200729 para proferir una decisión sancionatoria, se tiene que las acusaciones contenidas en la queja, relativas a la presunta retención de dineros producto de la gestión por 27 Página 36 archivo digital 01. EXPD. DIGITALIZADO 2016-00498 JASU 28 Archivo digital 31 EdictoSentencia 201600498 29 Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Pági na 9 | 15 A 6688
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Radicación No. 25000110200020160049801 ABOGADO EN CONSULTA parte del abogado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ ROBAYO, se corroboraron con la información obtenida del expediente civil Nro.
2013-00870, como pasa a pormenorizarse: El señor Juan Martín Torres Pedraza, otorgó poder al implicado para “(…) que inicie y lleve hasta su terminación, un proceso de restitución de inmueble – local comercial – ubicado por su situación cabida y linderos en la calle 17 # 12 b – 50 Barrio “Villa Sajona” de Mosquera, por la causal mora en el pago de la renta”30. En virtud de ese mandato, inició ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera el proceso de restitución de inmueble arrendado previamente referido, en contra de los señores Yuber Andrés Molano y Pedro Emilio Medina. Con el último nombrado, llegó a un acuerdo para terminar el proceso, el cual, según memorial del 7 de noviembre de 2014 presentado por el mismo disciplinable ante el juzgado31, consistía en pagar los siguientes rubros que sumaban $3.500.000, más un 25% de dicho valor fijado como honorarios profesionales: Rubro Valor Rubro Valor Servicio de gas $238.460 Servicio de agua $94.370 natural Servicio de energía $262.730 Servicio de Telmex $133.700 Reconexión $119.160 Cánones de arrendamiento $2.599.994 de 2 meses y 18 días Registro de $29.500 Póliza Judicial $17.000 instrumentos Públicos Se comprobó que esos emolumentos fueron cancelados al letrado, con los recibos incorporados el mismo 7 de noviembre de 2014 al proceso civil por el ejecutado32, donde se advierte el pago de: $500.000,oo por
30 Folio 1 archivo digital 04. ANEXO 1 2016-00498 JASU 31 Folio 33 archivo digital 04. ANEXO 1 2016-00498 JASU 32 Visibles a folio 46 y reverso del archivo digital 04. ANEXO 1 2016-00498 JASU Página 10 | 15 A 6688
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Radicación No. 25000110200020160049801 ABOGADO EN CONSULTA honorarios -abono inicial-, $500.000,oo como segunda cuota de honorarios, $1.500.000,oo a título de primer abono a la obligación del trámite civil, y dos pagos adicionales de $1.000.000,oo para completar el total acordado. Con posterioridad a la terminación del proceso decretada en auto del 13 de noviembre de 201433, obra memorial del 9 de junio de 2016 suscrito por el abogado Werner André Osorio, quien en calidad de apoderado del quejoso, puso en conocimiento del despacho que su predecesor aquí investigado, no informó a su poderdante cómo finalizó el asunto, y tampoco entregó los dineros plasmados en el acuerdo con el extremo pasivo de la acción de restitución. Las pruebas reseñadas, aunado a las manifestaciones bajo la gravedad del juramento del señor Juan Martín Torres Pedraza en diligencia de ratificación y ampliación de queja del 11 de septiembre de 2019, permiten corroborar que el profesional del derecho no entregó a
la mayor brevedad posible el dinero fruto de la gestión a su cliente $3.500.000,oo (Art. 35.4, CDA), comportamiento con el cual faltó injustificadamente al deber de obrar con honradez en su relación con el quejoso (Art. 28.8, CDA), por cuanto: “(…)representaba al quejoso en calidad de demandante en proceso de restitución de bien inmueble, llevando a cabo una transacción con el extremo demandado por la suma de $4.500.000, que le fueron cancelados para saldar la deuda perseguida, y de los cuales le correspondía al doliente $3.500.000, por tanto, tenía el deber de entregar ese valor a su poderdante, no obstante, no procedió de conformidad”34. 33 Folio 41 del archivo digital 04. ANEXO 1 2016-00498 JASU 34 Folio 25 archivo digital 26. SENTENCIA Página 11 | 15 A 6688
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Radicación No. 25000110200020160049801 ABOGADO EN CONSULTA Respecto de los criterios tenidos en cuenta para imponer como sanción una suspensión del ejercicio profesional por el término de dos años y multa de cinco salarios mínimos, esta Colegiatura concuerda con la valoración efectuada por el a quo, toda vez que se acreditó de manera suficiente la modalidad dolosa de la conducta (Num. 2°, Lit. A, Art. 45 C.D.A), pues el disciplinable “(…)conocedor de su obligación
de devolver a la mayor brevedad el dinero que fuere recibido en virtud del acuerdo al que llegara con el extremo pasivo del proceso de restitución, (…) no procedió a devolver el pecunio al que tenía derecho su poderdante”35, así como el perjuicio económico causado a su mandante (Num. 3°, Lit. A Art. 45 C.D.A), quien ciertamente dejó de recibir los $3.500.000,oo a que tenía derecho. También estima acertada la agravación punitiva en virtud de los antecedentes disciplinarios del letrado (Num. 6°, Lit. C Art. 45 C.D.A), pues tal y como afirmó el a quo, a pesar de que la conducta inició en el año 2014, y las sanciones fueron impuestas el 6 de diciembre de 2016 -exclusión-, y 23 de julio de 2020 -suspensión de seis meses-, lo cierto es que continuaba incurriendo en la falta, pues por lo menos a la fecha de emisión de la sentencia -25 de febrero de 2022-, no se había acreditado la entrega del dinero. Por tanto, esta Corte confirmará íntegramente la sentencia consultada, al encontrar ajustado el trámite de primera instancia a las garantías dispuestas en la Ley 1123 de 2007, así mismo, por no encontrar motivo alguno para desestimar los criterios de graduación generales y el de agravación que fueron empleados en la dosificación sancionatoria. 35 Folio 17 archivo digital 26. SENTENCIA Página 12 | 15 A 6688
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Radicación No. 25000110200020160049801 ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia el 25 de febrero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que sancionó al abogado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ ROBAYO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 13 | 15 A 6688
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ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 14 | 15 A 6688
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ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 15