🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 13.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F1700111020

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 13.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F1700111020
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

A 10445

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 170011102000 2019 00302 01

Aprobado, según Acta n.° 098 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable contra la providencia de fecha 31 de marzo de 20222, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró disciplinariamente responsable al abogado Oscar Salazar Granada por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y al deber consagrado en el numeral 10.° del artículo 28 Ibidem, y en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Magistrado Ponente Juan Pablo Silva Prada. acción disciplinaria por la cual debe declararse oficiosamente la terminación del proceso disciplinario.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El comportamiento por el cual fue investigado y sancionado en primera instancia el abogado Oscar Salazar Granada consistió en que abandonó el proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2002 00341 adelantado en contra de Olivia Jiménez de Sepúlveda, actuación en la que representaba los intereses de la propiedad horizontal Edificio La Palma, al punto de haberse decretado el desistimiento tácito mediante providencia del 31 de julio de 2018.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El presente proceso disciplinario se originó en la queja3 presentada por la señora Liliana Ocampo de Echeverry en contra del abogado Oscar Salazar Granada. Repartida la queja el 20 de agosto de 2019 al magistrado José Ricardo Romero Camargo4, se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinado5. 3.2. Mediante auto del 23 de septiembre de 20196 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se enviaron los respectivos oficios citatorios7, publicándose el edicto emplazatorio del 17 de octubre de 20198. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el día 12 de noviembre de 20199; sin embargo, ante la inasistencia del 3 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «003Queja». 4 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «002ActaReparto». 5 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «004AntecedentesVigencia».

6 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «005AutoFormalApertura». 7 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «006Diligenciamiento», Folios 1-3. 8 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «006Diligenciamiento», Folios 4-5. Pági na 2 | 14 disciplinable, fue declarado persona ausente mediante auto del 6 de diciembre de 201910, previa publicación de otro edicto emplazatorio del 26 de noviembre de 201911. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en las sesiones del 6 de noviembre de 202012, 13 de noviembre de 202013, 7 de abril de 202114, 6 de mayo de 202115, 11 de mayo de 202116, 18 de mayo de 202117. En consecuencia, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido18: Imputación fáctica: Se le reprochó al profesional del derecho la conducta omisiva que tuvo lugar en el proceso ejecutivo radicado con el n.° 2002 00341 a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales, en el cual representaba los intereses de la parte demandante, conducta que condujo al decreto del desistimiento tácito contenida en el auto del 31 de julio de 2018.

Imputación jurídica: la anterior conducta se adecuó a la presunta infracción de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad culposa de la culpabilidad, por

abandonar el encargo profesional encomendado. 3.5. La audiencia de juzgamiento se efectuó en las sesiones de los días 12 de julio de 202119, 13 de agosto de 202120 y 13 de 9 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «007AutoConcedeTermino». 10 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «009AutoDeclaraPersonaAusente». 11 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «008Diligenciamiento». 12 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «013 ActaAudiencia». 13 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «015 ActaAudiencia». 14 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «021 ActaAudienci». 15 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «024 ActaAudiencia». 16 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «027 ActaAudiencia». 17 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «031 ActaAudiencia». 18 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «029 AudienciaPruebas20210518». Del min. 24:33 al min. 40:55. 19 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «036 ActaAudiencia». 20 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «039 ActaAudiencia». Pági na 3 | 14 septiembre de 202121, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. El 31 de marzo de 202222, la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Caldas dictó sentencia sancionatoria contra el abogado Oscar Salazar Granada, al hallarlo responsable de la infracción al deber profesional consignado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de incurrir en la falta disciplinaria del numeral 1° del artículo 37 ibidem, atribuida a título de culpa. 3.7. La providencia de primera instancia se notificó a los sujetos procesales el 18 de abril de 202223 por canales electrónicos. Inconforme con la decisión, mediante correo electrónico del 19 de abril de 202224, el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 4 de mayo de 202225.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable al abogado Oscar Salazar Granada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber establecido en el numeral 10° del articulo 28 ibidem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa por un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 21 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «042 ActaAudiencia». 22 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «043Sentencia». 23 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «045Informe». 24 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «044Apelacion».

25 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «046AutoConcedeApelacion». Pági na 4 | 14 Para llegar a la anterior conclusión, en la sentencia objeto de recurso se consideró que el disciplinable permaneció en total inactividad en el proceso ejecutivo encomendado entre el 7 de marzo de 2016 ―fecha en la que presentó un memorial para mantener vigente el nombramiento de un secuestre― y el momento en el que se decretó el desistimiento tácito del proceso, el 31 de julio de 2018, decisión en contra de la cual el disciplinable no presentó recurso alguno. Hecho el juicio de tipicidad, advirtió la autoridad disciplinaria de primera instancia que la conducta tipificada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como falta a la debida diligencia profesional «al abandonar las diligencias encomendadas». En sede de antijuridicidad, de manera prolija se abordó en la sentencia de primera instancia la ausencia de justificación de la conducta omisiva materia de reproche, ello, después de analizar las explicaciones que brindó el profesional del derecho y que estaban encaminadas a reprochar que se decretara por la autoridad civil el mentado desistimiento, pues consideró que sí se produjeron actuaciones procesales tendientes a interrumpir el término previsto en el artículo 317.2 del Código General del Proceso. En cuanto a la culpabilidad, se consideró que «la ausencia de actividad del disciplinable puesta de presente merece reproche dada la negligencia, incuria y falta de responsabilidad con las actividades profesionales encomendadas».

Para finalizar, evaluados los criterios definidos legalmente para imponer sanción, se impuso al disciplinable la suspensión del ejercicio Pági na 5 | 14 profesional por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el defensor de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación26 en los siguientes términos: - Contrario a lo manifestado por la autoridad de primera instancia, al abogado no le fue otorgado poder por la representante legal de la parte ejecutante, sino que lo recibió como sustitución de un poder otorgado con anterioridad. - A diferencia de lo mencionado en la decisión objeto de recurso, la última actuación adelantada por el disciplinable en el proceso no fue el 7 de marzo de 2016, probablemente constituyó la última actuación que consta por escrito, pero se surtieron otras actuaciones en defensa de los intereses que representaba. - Si bien es cierto que el juez de la causa no conoce y no tiene por qué conocer el lugar de residencia de los acreedores para notificarlos, tampoco debe conocerlo el abogado disciplinable, de tal suerte que la mencionada notificación debió surtirse a través de un edicto emplazatorio de cara a lo establecido en el artículo 293 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 108 ibidem. - En igual sentido, de acuerdo al derecho de postulación que le asiste, al apoderado judicial le corresponde adelantar todas las tareas propias de la gestión jurídica, la cual no puede extenderse

a labores de mensajería o averiguación, pues un apoderado 26 Expediente Digital, «01PrimeraInstancia», Archivo denominado «044Apelacion». Pági na 6 | 14 judicial trabaja es con los datos y documentos que su representado le suministra. - Con relación a la declaratoria de desistimiento tácito, es necesario decir que no fue nada distinto a un error judicial del despacho de conocimiento, tampoco puede, por la misma razón, imputársele responsabilidad al disciplinable, ni siquiera a título de culpa. Por lo expuesto, se solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la consecuente absolución del investigado.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del cuatro (4) de agosto de 202227, el conocimiento del presente proceso disciplinario fue asignado al suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario 27 Expediente Digital, «02SegundaInstancia», Archivo denominado «01 ACTA 1700111020002019

0030201». Pági na 7 | 14 de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se

refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico Revisado el expediente y analizada la fecha de la conducta objeto de investigación, el problema jurídico a resolver debe plantearse en los siguientes términos: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto Pági na 8 | 14 prescribió el 31 de julio de 2023, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y al caso concreto. - La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la

acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrita fuera del texto original]. Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las Pági na 9 | 14 conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—28 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación, debe aplicarse por integración normativa el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de

la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar». De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. - Caso concreto La conducta objeto de investigación consistió en que abandonó el proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2002 00341 adelantado en contra de Olivia Jiménez de Sepúlveda, actuación que estuvo a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Manizales, en el cual representaba los intereses de la propiedad horizontal Edificio La Palma, al punto de haberse decretado el desistimiento tácito mediante providencia del 31 de julio de 2018. 28 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Página 10 | 14 Conforme a lo expuesto, en los términos de la imputación fáctica realizada por la primera instancia, la conducta endilgada al profesional del derecho se ajustó a la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, infracción cuya prescripción inició a contabilizarse desde el momento en el cual cesó el deber de actuar, esto fue, el día 31 de julio de 2018, por lo que el Estado tenía hasta el 31 de julio de 2023 para ejercer la potestad sancionatoria.

Luego, entonces, a la fecha se encuentra prescrita la acción disciplinaria debido a que han transcurrido los cinco (5) años previstos por el legislador para que opere el fenómeno de la prescripción. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado comoquiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Oscar Salazar Granada, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el Página 11 | 14 efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente Página 12 | 14

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 13 | 14 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14

Consultar sobre este documento ...