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CNDJ - 13.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA OBJETO DE

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 13.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA OBJETO DE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: SONIA MAYORGA CASTELLANOS

Quejosa: HORTENSIA RIVERA VANEGAS Radicación: 68001-11-02-000-2019-00054-01

Decisión: DECLARA NULIDAD

Bogotá D.C., 8 de febrero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 07

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada SONIA MAYORGA CASTELLANOS, con sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 88.459, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de SONIA MAYORGA CASTELLANOS, identificada con cédula 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. José Ricardo Romero Camargo y Martha Isabel Rueda Prada. Archivo 007 carpeta de primera instancia, expediente digital.

de ciudadanía No 37.512.892 y portadora de la tarjeta profesional No. 205.035 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja de la señora Hortensia Rivera Vanegas,3 quien manifestó que contrató a la disciplinada para que la representara en proceso ejecutivo Rad. No. 2004-01006 ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Bucaramanga en contra del señor Jesús María Romero Pinzón quien fue condenado a pagar para el 18 de mayo de 2002, la suma de $6.588.933 y $300.000 por daño material y emergente como consecuencia de la muerte del hijo de la quejosa.

Atendiendo que, no se canceló las cifras ordenadas, se embargó un inmueble del señor Romero Pinzón, ordenándose por el Juzgado (3º) Civil Municipal de Bucaramanga para fecha y hora de remate que se allegaran las publicaciones, folios de matrícula, sin que se lograra llevar a cabo la audiencia; tiempo después, sin mediar actuaciones de la encartada de decretó la terminación por desistimiento tácito y el archivo del mismo.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 19 de febrero de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

La disciplinada no se hizo presente, se ordenó fijar edicto emplazatorio y mediante auto del 31 de julio de 2019, para respetar las garantías procesales y derecho de defensa, se le designó defensor de oficio.5

En sesión del 09 de agosto de 20196, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia de la defensora de oficio, se 2 Pág. 9, archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Pág. 2-3 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Pág. 10-11 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Pág. 26 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 12 efectuó lectura de la compulsa de copias y aquella señaló que intentó comunicarse con la disciplinable sin éxito y se decretaron y practicaron pruebas. Ampliación de queja (minutos: 8:05 ss.): Anotó que es vendedora ambulante y procedió ratificarse en la queja. Aseguró que le otorgó poder a la encartada como suplente, tiempo después le dijo que le tocaba a esperar a que el proceso saliera, era ella quien asistía al juzgado y obtener información y no pasó el folio de matrícula para el remate. En el año 2002 fue que otorgó el poder, la abogada no realizó nada no se presentaba a revisar el proceso, “no le decía nada”, y el caso luego fue archivado. Le dijo a la abogada que si no se sentía capaz que le devolviera los papeles y nunca más supo de ella. Afirmó que la profesional le hizo firmar un papel, que inicialmente por $1.500.000 le “sacaban el caso”. No le pagó a la encartada; reiteró los hechos sobre el embargo del bien inmueble. El poder lo otorgó inicialmente

a la abogada Mónica quien lo sustituyó a la disciplinada. Pruebas. - Se ofició al Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga a fin de que remitieran los cuadernos originales del expediente correspondiente al proceso Ejecutivo Singular con radicación 2004-1006 adelantando por la señora HORTENCIA RIVERA VANEGAS contra JESÚS MARÍA ROMERO PINZÓN. - Se ordenó citar por intermedio de la quejosa a la abogada MÓNICA JULIANA BÁEZ MELÉNDEZ, a fin de escucharla en declaración. - Se ordenó la actualización de antecedentes y la incorporación de las documentales aportadas con la queja. En sesión del 18 de octubre de 2019,7 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio, se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo con rad. No. 2004-1006, se reiteró la prueba decretada del testimonio de Mónica Báez Meléndez. 6 Archivo 01 -audiencias 09 agosto de 2019Pág. 28 carpeta 002 audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Archivo 02 -audiencias 18 octubre de 2019carpeta 002 audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 12 En sesión del 2 de marzo de 2020,8 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio, se procedió con la calificación jurídica provisional con manifestación de la defensa técnica de insistir sobre el testimonio de Mónica Báez.

Formulación de cargos: El Magistrado instructor, imputó cargos a la disciplinable Fernández Sarquis, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que existió una relación abogado-cliente entre la disciplinada y la quejosa, haciéndose parte del proceso la togada que venía en ejecución sin que desde esa fecha hasta la del desistimiento tácito se viera alguna actuación por parte de aquella, inactividad que derivó en abandono.

Audiencia de Juzgamiento: En sesión del 23 de junio de 20219, con presencia de la defensa técnica se reiteró el testimonio de la abogada Mónica Báez. El 28 de septiembre de 202110, se llevó a cabo la audiencia

de juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio, se recibió un testimonio, y se presentó alegatos de conclusión (minutos: 22:03 ss.) Testigo Mónica Báez Meléndez (minutos: 6:44 ss.): Afirmó que, conoce a la disciplinada porque tienen amistad desde el colegio, conoce a la quejosa siendo su cliente, recibió el proceso ejecutivo que había adelantado el abogado Víctor Barbosa y en el momento que lo recibió desde el año 20108Archivo 03 -audiencias 02 marzo de 20120 carpeta 002 audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9 Archivo 04 -audiencias 23 junio de 2021, archivo 005 acta de audiencia, carpeta 002 audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10 Archivo 06 -audiencias 28 septiembre de 2021, archivo 007 acta de audiencia, carpeta 002 audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 12 2011, para el año 2014 la designaron en un cargo en el municipio de San Gil y tuvo que entregar procesos que, solo faltaba en el proceso de la queja hacer unas publicaciones del remate no supo del proceso. La quejosa la buscó en el año 2019, le comentó que le había referenciado como testigo en la queja disciplinaria, le informó a la quejosa que iba a revisar el proceso, pidió el desarchivo del proceso, pidieron la devolución del título ejecutivo en ese caso la sentencia, le informó que iniciaran nuevamente el proceso, recibió nuevamente poder, libraron mandamiento de pago y está pendiente

de registrar la medida. No ha podido hablar con la disciplinada no responde el teléfono, es imposible la comunicación con la abogada Mayorga, no recuerda bien pero la última conversación fue por medio de un correo electrónico donde le dijo “que no la buscara más”. Agregó que tuvo diferencias con la encartada por unos temas de pagos al haberle dejado su oficina a cargo. Ella recomendó varios procesos y se enteró que en otro proceso también está denunciada ante el Consejo Superior de la Judicatura, la recomendó en aproximadamente 20 procesos. Le dejó razón con los papás de la encartada, le escribió una vez por WhatsApp de la situación y nunca le respondió.

Alegatos de conclusión: El defensor de oficio trató de comunicarse con la encartada sin éxito, no se saben las circunstancias porqué no atendió el encargo, que posiblemente se derivó por problemas de salud. Solicitó se tengan en cuenta dos principios (inocencia y favorabilidad) el proceso no generó detrimento a la quejosa y no tienen antecedentes.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, sancionó a la abogada SONIA MAYORGA CASTELLANOS, con sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

La Seccional de instancia estimó que, en la relación cliente – abogado al

interior del encargo profesional se asignó adelantar proceso ejecutivo contra el señor Jesús María Romero, el Juzgado 3º Civil Municipal de Pági na 5 | 12 Bucaramanga causa en el que mediante auto del 5 de julio de 2012 se fijó fecha de subasta del inmueble dentro del proceso con rad. 2004-1006. Que, mediante constancia del 20 de septiembre de 2012 se constató no haber allegado las publicaciones ni el folio de matrícula del inmueble a rematar; mediante auto del 6 de noviembre de 2018 se declaró el desistimiento tácito adelantado ante el Juzgado 5º de Ejecución Civil Municipal, en razón a que, desde el 17 de febrero de 2016 no se había realizado ninguna actuación dentro del proceso. Lo anterior, a pesar de haberle reconocido personería para actuar a la encartada mediante auto del 26 de septiembre de 2014. Determinó la instancia que, con la certeza respecto de la existencia del hecho disciplinable la abogada abandonó el proceso en mención, incurriendo por tanto en la falta contra la diligencia profesional que conllevó al desistimiento tácito. En ese orden, observó la instancia omisión al no haber continuado con el proceso de cobro de la quejosa, faltando a su deber profesional de celosa diligencia, no existiendo causal excluyente de responsabilidad que justificara el comportamiento antijuridico, falta imputada a título de culpa al no haber desarrollado su comportamiento de forma responsable, dejando de emprender las acciones pertinentes. Finalmente señaló que la sanción en los términos del artículo 13 de la Ley

1123 de 2007, atendiendo los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, al no tener antecedentes disciplinarios, se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue sometido inicialmente a reparto, el 07 de diciembre de 2021,11 siendo asignado al Despacho de la doctora Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso, en el grado jurisdiccional de consulta. 11 Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital.

Pági na 6 | 12

7. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - De la Nulidad oficiosa Según se mencionó al inicio, sería del caso proceder a desatar la consulta

de sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual se sancionó a la abogada SONIA MAYORGA CASTELLANOS, con sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. En primer lugar debe precisarse que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. Pági na 7 | 12 En otro sentido precisa la Sala, que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto.

  • Indebida notificación de la sentencia objeto de Consulta La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.12

Así, el debido proceso en materia disciplinaria13 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Destaca la Comisión que, la presente actuación inició en virtud de la queja en contra la abogada SONIA MAYORGA CASTELLANOS, y que, una vez acreditada la condición de abogado de la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo atinente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, debiendo destacar que en estas fases se le garantizó la defensa técnica por incomparecencia de la encartada, quien la defendió en cada uno de las sesiones de audiencia fijadas por el Despacho. No obstante, advierte la Sala que, el 9 de octubre de 2021, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose una irregularidad surgida en los actos de

notificación de la providencia de la providencia objeto de consulta. 12 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 13 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Pági na 8 | 12 Al respecto debe indicarse que, la notificación de las sentencias y providencias de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 200714, es un trámite procesal que materializa el principio de publicidad, pues impone que las decisiones proferidas por la autoridad judicial sean comunicadas a las partes o a sus apoderados, para que, si a bien lo tienen, hagan uso de los mecanismos que la ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, para que simplemente cumplan con lo que allí se ordenó. En efecto, el acto procesal de notificación de una providencia, cobra mayor importancia en tratándose de decisiones definitivas, en especial cuando su contenido es sancionatorio, pues, le permite al implicado o a quien defienda sus intereses, ejercer su derecho de contradicción para exponer los argumentos que considera refutan la responsabilidad disciplinaria ante el superior del jerárquico del juez disciplinario que expidió la sentencia sancionatoria. Como quiera que la sentencia objeto de consulta se profirió en vigencia del Decreto 806 de 2020, resultaba imperioso a la Sala de instancia, dar cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 8º , por cuanto dicho Decreto habilitó la notificación personal de las decisiones “con el envío de la

providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio»15. (Subrayado fuera del texto). Examinados los actos de notificación, la Sala encontró que si bien en el presente proceso disciplinario, fueron libradas las comunicaciones a los sujetos intervinientes: Yolanda Gómez MartínezProcuradora 58 Judicial II ,Penal de Bucaramanga: y.gmartinez@procuraduria.gov.co; Defensa Técnica Claudia Marcela Santo Ríosmarcelasantorini@gmail.com; DisciplinadaSonia Mayorga Castellanossomayca@hotmail.com; lo cual aparece visible en el archivo 008 “oficios notifica sentencia” de la carpeta digital de primera instancia, no obra en el proceso, constancia alguna que 14 “Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. 15 Artículo 8° del Decreto 806 de 2020. Pági na 9 | 12 acredite que los destinatarios conocieron de la sentencia de instancia, pues lo cierto es que no se adjuntó la decisión a notificar, ya que a los correos

solo se enviaron los oficios de comunicación, además tampoco obra el correspondiente Estado o Edicto como acto de notificación subsidiario en los términos del artículo 73 de la ley 1123 de 2007. Conforme a lo anterior, no hay duda que dicha irregularidad, genera la vulneración de los derechos que operan como piedra angular del derecho disciplinario para el inculpado, esto es, derecho a la defensa y el respeto por el debido proceso. En el presente asunto, no encuentra la Comisión otra medida con el propósito de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten al investigado, diferente a la declaratoria de nulidad, pues deviene indispensable, declararla de oficio, porque con dicha irregularidad, se limitó la posibilidad de recurrir en alzada la decisión sancionatoria y de exponer ante esta Corporación los argumentos de contracción contra la sentencia, ante esa ausencia de notificación personal de la providencia bajo los términos del Decreto 806 de 2020, ya que se reitera si bien se envió comunicación a los correos no se adjuntó la providencia a notificar para surtir ese trámite, ni tampoco se hizo uso de los mecanismos alternativos de notificación establecidos en la Ley 1123 de 2007. Frente a la importancia de la notificación como materialización del derecho de defensa, la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2012, señaló: “La notificación es una manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de contradicción y defensa. En este sentido, la notificación no es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las

decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados”. (Resaltado fuera de texto original) Es deber de esta Corporación hacer un llamado de atención a la Seccional de Instancia, a fin de que requiera a la secretaria, para que al momento de proceder con la remisión de los expedientes en grado de consulta o en apelación, revise juiciosamente que todos los intervinientes del proceso se encuentren debidamente notificados. Página 10 | 12 Igualmente se insta a la Sala Seccional, para que imprima celeridad en el trámite del proceso, en aras de evitar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado, a partir del acto de notificación de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual se sancionó a la abogada SONIA MAYORGA CASTELLANOS con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la

providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Página 11 | 12

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 12 | 12

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