CNDJ - 13.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-No se formuló pliego de cargos con posteriorida
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 13.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-No se formuló pliego de cargos con posteriorida
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: RICARDO YEPES AGUILAR
Informante: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE RIOHACHA Radicación: 44001-11-02-000-2019-00069-01
Decisión: DECLARA NULIDAD
Bogotá D.C., 19 de abril de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 027.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Ricardo Enrique Yepes Aguilar por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 1º, 3° y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 33, numeral 10º ibídem, a título de dolo, sancionándolo con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Ricardo Enrique Yepes Aguilar, se identifica con 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jorge Rafael Isaza Jiménez y Hernán Reina Caicedo (Folio 17 del consecutivo 23 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).
cédula de ciudadanía No. 77.195.751 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 155.643 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira) con funciones de conocimiento (oficio No. JPCE-906-1118 del 10 de abril de 2019),3 en el cual indicó que: “se investigue la presunta comisión de FALTA DISCIPLINARIA en que pudo haber incurrido el Doctor RICARDO YEPEZ AGUILAR, al tratar de hacer incurrir en error al variar el contenido de una prueba al darle lectura en el tramite de individualización de pena (sic a todo lo transcrito)” Junto con el informe se acompañó la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 y las audiencias contentivas de las diligencias de individualización de la pena.4
4. ACTUACIÓN PROCESAL El informe fue recibido por reparto el día 11 de abril de 2019,5 seguido de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante providencia de fecha 18 de julio de 20196 avocó conocimiento, dio apertura al proceso disciplinario y fijó el 26 de septiembre de 2019, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue aplazada por la entonces titular de la Seccional y con ocasión a la pandemia decretada por el COVID-19.
Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones al abogado a la dirección
anotada en el Registro Nacional de Abogados.7 El 4 de agosto de 2020,8 con la asistencia del disciplinado y su defensor de confianza, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en 2 Página 29 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Página 4 del consecutivo 001 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Páginas 5 a 25 del consecutivo 001 y unidad digital denominada “Audiencia -MEDIOS MAGNETICOS DENTRO DEL EXPEDIENTE” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Página 26 del consecutivo 001 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Página 31 del consecutivo 001 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Página 32 del consecutivo 001 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8Páginas 60 a 62 del consecutivo “440011102000201900006900” y unidad digital “44001110200020190006900 PC Pági na 2 | 17 la cual, el Despacho dio lectura del informe, se le concedió el uso de la palabra al apoderado de confianza, se recepcionó versión libre del disciplinado, se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha para continuar la diligencia. Versión libre. El abogado RICARDO ENRIQUE YEPES AGUILAR (minuto 1:1011 a 1:15:40), en su versión libre, precisó que: “hay una diferencia muy importante entre justificar y explicar lo que sucedió y yo pienso que de ninguna manera puedo justificar lo que ocurrió en esa diligencia, porque la prueba es irrefutable, se dio
lectura de manera equivocada a un documento público y eso puedo eventualmente haber tenido unas consecuencias, como le digo su señoría hay cosas que no están dentro del expediente, pero lo que finalmente puede llegar a tener la potencialidad de influir en el ánimo de una persona, a que me refiero, cuando yo tomé el caso de Grey Carolina (…), estaba privada de libertad en la Estación de Policía de la 19, ya tenía varios meses de estar aquí, como es propio de estos procesos donde capturan a mucha gente por concierto para delinquir, suelen dilatarse porque las audiencias no se, no se realizan de manera inmediata, porque falla el fiscal, falla el abogado, el preso lo trasladan, en fin muchas circunstancias y cuando yo abordé a Grey Carolina, pues bueno se le planteó la posibilidad de hacer el pre acuerdo y ella me manifestó que tenía una hija menor de edad, yo le dije bueno, yo te hago el ejercicio para ver si eso se puede, pero a lo que yo me comprometí con ella en ese momento fue a revisar el pre acuerdo, como en efecto lo hice, en desarrollo de esa gestión para la visita domiciliaria, pues obviamente tuve mucho más contacto con la familia y pude conocer a la menor por la que estaba solicitando al beneficio, conocí a la abuela que la tenía en ese momento, conocí al abuelo, al papa de Grey que es una persona enferma (…), en general yo vi una situación o un contexto familiar bastante lamentable, la visita falló varias veces porque el personal designado por Bienestar Familiar para hacer esa visita encontró muchos obstáculos porque en ese momento estaban realizando obras en el sector Dividivi y también la abuela de la menor
que era la que la tenía a cargo se dedicaba al tema de la pesca y salía en las tardes y la menor a veces se quedaba en compañía de una hermana de Grey que era menor de edad, entonces yo vi una situación bastante compleja e insistí ante el Bienestar Familiar para que a pesar de haber ido a realizar la visita, programaran una nueva visita. También tuve contacto con un médico del Bienestar Familiar, que fue el médico pediatra de esa menor y me dijo hombre si esa niña tiene unos problemas serios, pero entonces hubo una serie de circunstancias doctora que me motivaron de pronto a poner un poco más de lo que normalmente uno debe poner en un tipo de casos como éste. Yo traté de hacer las cosas de manera correcta, fui a Bienestar Familiar, hice todo lo que correspondía, cometí un error obviamente en la lectura de la sentencia, tal vez motivado por todo eso que había visto y de una manera eso que casi que ingenua, porque es que se me da (…), no se que 20200804“ de la carpeta denominada “Audiencia -MEDIOS MAGNETICOS DENTRO DEL EXPEDIENTE” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 17 pudo haberme pasado en ese momento (…), cuando yo vi eso y pasó lo que pasó, cierto, yo en este momento no quiero, no tengo el ánimo de controvertir, ni de pedir pruebas, el ánimo que yo tengo su Señoría es que de alguna manera aceptar mi responsabilidad, para mi no ha sido fácil, ocurrió hace ya más de un año y medio y cada vez que a mí me citan a una audiencia de estas, para mi es algo como le digo lamentable, es algo tortuoso,
yo siempre he estado dispuesto a concurrir, las audiencias que se han programado, ninguna de ellas ha fracasado por aplazamientos míos o por faltas de conexión en su momento, lo que demuestra de mi parte un interés de verdad de dar la cara a la Judicatura para resolver este problema o esta situación (…)”. Seguidamente, ante las preguntas de la Magistrada, respondió, que sí confesaba la conducta y concretamente, indicó: “yo lo único que le puedo decir es que me siento avergonzado y que quiero pues obviamente que esta situación se resuelva de la mejor manera, pues afrontando las consecuencias, espero (…) que esta situación de haber aceptado los cargos me favorezca de alguna manera porque no quisiera verme afectado (…) mi trabajo, mi sustento y yo he cuidado mucho de mi tarjeta profesional durante todo este tiempo, cometí un error y como lo dije he reflexionado mucho sobre ello, he tratado de ser mucho más cuidadoso al momento de hacer las cosas (…)”. A su vez, el defensor de confianza (minuto 1:26:35 a 1:39:35), resaltó a su representado como un excelente profesional que actuó sin la intención de cometer falta alguna, teniendo en cuenta que no tenía el ánimo de hacer incurrir en error al juez, pues anticipó unas conclusiones sin mala fe, las cuales alteró con la lectura del escrito. El 03 de septiembre de 2020,9 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinado y su abogado de confianza, en la cual, se decretaron pruebas de oficio, realizó un recuento de los hechos y de las pruebas documentales allegadas e incorporadas,
para luego efectuar la calificación jurídica de la conducta desplegada por el encartado.
Formulación de cargos: La Magistrada Instructora, profirió pliego de cargos en contra del doctor Ricardo Yepes Aguilar por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 1 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta
9Consecutivos 05 y 07 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 17 consagrada en el artículo 33 numerales 10 y 11 ibídem, en la modalidad de dolo.
Cargos: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. (…)”. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines
del Estado: (…)
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
(…)”. Frente a los cargos, la primera instancia expuso (minuto 32:10 a 1:05:00),
luego de precisar lo concerniente a la audiencia del proceso penal en la cual actuó el abogado como apoderado de la acusada, dio lectura a algunos apartes de la sentencia, específicamente de los argumentos tenidos en cuenta por la Juez Penal del Circuito de Riohacha para resolver la condición de madre cabeza de hogar alegada por el profesional del derecho y señaló que el encartado no expuso el contenido real del documento público al momento de hacer lectura de su contenido, de manera que no había lugar a su alteración, con lo que se hubiera conllevado a eventualmente inducir al error a la Juzgadora, de no ser porque se corroboró la documental. En tal sentido, adujo en últimas que la finalidad del investigado al variar el contenido del documento público era beneficiar a su cliente, actuar contrario a la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. Luego, en audiencia de juzgamiento adelantada el 13 de octubre de 2020,10 con la presencia del sancionado, se reiteraron las pruebas pendientes de allegar y que habían sido decretadas con anterioridad. 10Consecutivo 11 y unidad digital “44001110200020190006900 JUZ 20201013“ de la carpeta denominada “AudienciaPági na 5 | 17 Finalmente, el 4 de marzo de 2021,11 con la presencia del disciplinado, el nuevo magistrado de la Seccional, adujo: “HACIENDO UN RECUENTO SOBRE LAS ACTUACIONES SURTIDAS ANTERIORMENTE, SERÍA EL CASO LLEVAR A CABO LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, Y LA OBTENCIÓN DE
UNAS PRUEBAS ORDENADAS QUE PARA LA FECHA PRESENTE HAN SIDO RECAUDADAS
Y REPOSAN EN EL EXPEDIENTE.
SIN EMBARGO, EL SUSCRITO MAGISTRADO HA ADVERTIDO LA OCURRENCIA DE UNA CAUSAL DE NULIDAD DE ACUERDO CON EL ART. 98 NUMERAL 3° DE LA LEY 1123 DE
2007, POR LAS RAZONES QUE SE PASAN A EXPLICAR.
TENIENDO EN CUENTA QUE DESDE LA AUDIENCIA DEL 4 DE AGOSTO DE 2020 EL DISCIPLINABLE CONFESÓ LA FALTA, Y SU DEFENSOR RECONOCE LO MANIFESTADO POR SU PROHIJADO. FRENTE A TAL MANIFESTACIÓN LA MAGISTRADA DEL MOMENTO CONSIDERÓ QUE DEBÍA DARSE CONTINUACIÓN AL PROCESO Y PROFIRIÓ UN AUTO DE PRUEBAS E IGUALMENTE CELEBRÓ OTRAS AUDIENCIAS ENTRE ELLAS SESIONES DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, INCLUSIVE PESE A QUE EL DEFENSOR DE MANERA EXPRESA SOLICITÓ SE DIERA APLICACIÓN AL PARAGRAFO DEL ART. 105 DE LA LEY 1123 DE 2007. ESTE DESPACHO ACTUAL CONSIDERA QUE ESE PROCEDER ES CONTRARIO AL PROCEDIMIENTO, Y SE TRATA DE UNA IRREGULARIDAD INSALVABLE, PUES LO CIERTO ES QUE DE ACUERDO CON EL PARAGRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY 1123 DE 2007
DISPONE QUE EN ESE CASO SE PROCEDERÁ A DICTAR SENTENCIA.
ASÍ LAS COSAS, SE DECLARARÁ LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN DEL 4 DE AGOSTO DE 2020 DESDE EL MOMENTO EN QUE EL
DISCIPLINABLE CONFIESA LA FALTA DISCIPLINARIA. TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES SERÁN DECLARADOS NULOS, PERO DEJANDO A SALVO LAS PRUEBAS RECAUDADAS PORQUE TIENEN PLENA VALIDEZ, FUERON CONOCIDAS POR EL DISCIPLINABLE Y SU DEFENSOR Y SE EJERCIÓ EL CONTRADICTORIO. ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN
ESTRADOS.
EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL
DISCIPLINABLE PARA QUE MANIFIESTE SI INTERPONDRÁ RECURSOS CONTRA ESA DECISIÓN. SIN RECURSOS. NO OBSTANTE, EL DISCIPLINABLE MANIFIESTA UNA INQUIETUD EN EL SENTIDO QUE SI ANTE TAL DECISIÓN YA NO CUENTA CON
POSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE A MANERA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
FRENTE A ELLO, EL DESPACHO LE PERMITE HACER LA MANIFESTACIÓN QUE CONSIDERE, HACIENDOLE LA SALVEDAD QUE INCLUSIVE LOS CARGOS QUE HABÍAN SIDO FORMULADOS QUEDAN COBIJADOS POR LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD, Y QUE JUSTAMENTE CUANDO SE HIZO LA CONFESIÓN CONTÓ CON LA POSIBILIDAD DE
EXPRESAR LO QUE A BIEN TUVIERA.
NO EXISTIENDO RECURSO ALGUNO, LA DECISIÓN DE NULIDAD QUEDA EN FIRME.
DILUCIDADO LO ANTERIOR, SE DA POR TERMINADA ESTA ETAPA ORAL, DEBIENDO
SEÑALAR QUE EL EXPEDIENTE QUEDARÁ A DISPOSICIÓN DE ESTE DESPACHO
SUSTANCIADOR PARA QUE ACORDE CON LOS TURNOS DE EVACUACIÓN, SE ELABORE EL PROYECTO DE FALLO CORRESPONDIENTE EL CUAL EN SU OPORTUNIDAD SERÁ DISCUTIDO Y APROBADO EN SALA DUAL, ADOPTÁNDOSE LA SENTENCIA QUE EN MEDIOS MAGNETICOS DENTRO DEL EXPEDIENTE” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 11Consecutivos 20 y 21 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 17 DERECHO CORRESPONDA, LA CUAL SERÁ DEBIDA Y OPORTUNAMENTE NOTIFICADA A LOS INTERVINIENTES.” En consideración a la nulidad decretada, pasó al Despacho para proferir sentencia. En este momento, es importante precisar como da cuenta lo expuesto, que si bien, de manera inicial se habían formulado pliego de cargos en contra del acusado con posterioridad a la confesión, lo cierto es, que los mismos desaparecieron de la vida jurídica con la nulidad decretada por el Magistrado que sustituyó a la directora inicial del proceso, quien en su oportunidad había recepcionado la aceptación de la conducta en versión libre por parte del doctor Yepes y con posterioridad a la cual se había calificado la conducta.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de septiembre de 2021,12 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, declaró responsable disciplinariamente al abogado Ricardo Enrique Yepes Aguilar por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 1º, 3° y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 33
numeral 10º ibídem, a título de dolo, sancionándolo con seis (06) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para desatar el fondo del asunto, argumentó que se cumplen los presupuestos para proferir sentencia anticipada, a saber, la aceptación integral de la responsabilidad del abogado como lo fue la confesión y las pruebas que dan cuenta de la ocurrencia de los hechos. Con base en lo expuesto y descendiendo al asunto de la referencia, precisó que además de la confesión que fue libre y espontánea, está demostrado que el investigado incurrió en un actuar objeto de reproche, en consideración a que, con la lectura realizada a un informe de visita domiciliaria, efectuó citas inexactas e inexistentes. Así, consideró que la 12Consecutivo 23 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 17 lectura del documento atiende a un error, puesto que se advierte el cambio de frases para dar un sentido diferente, con lo que se ocultaba la realidad de su contenido. En tal sentido, dicho actuar pudo haber desviado el criterio de la Juez Penal de conocimiento que presidía la audiencia de verificación de preacuerdo y determinación de la pena, puesto que el profesional del derecho quiso hacer creer que su defendida cumplía las condiciones para ser considerada como madre cabeza de familia y de esta manera obtener el beneficio de prisión domiciliaria, lo cual se vio frustrado con el estudio de los documentos por parte de la Juzgadora. En consecuencia, concluyó que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007;
antijurídica, al desatender los deberes establecidos en los numerales 1º, 3º y 6º del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que el encartado tuvo la posibilidad de ver el verdadero contenido del párrafo del documento, que tuvo tiempo de pensar, pero que decidió cambiar el sentido, por ende, precisó que su manifestación la hizo con conocimiento de alterar la realidad se calificó a título de dolo. Por las consideraciones expuestas, encontró comprobada la comisión de la falta referida por parte del abogado Yepes Aguilar, que conllevó a imponerle la sanción anotada, bajo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y teniendo en cuenta como criterio de atenuación la confesión de la conducta.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el disciplinado interpuso recurso de apelación,13 en donde refirió que la instancia no analizó de un lado, la finalidad de la sanción disciplinaria y la figura de aceptación de cargos y de otro, los criterios de graduación de la sanción disciplinaria aplicados.
13Consecutivos 25 y 26 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 8 | 17 Lo anterior, en consideración a que, respecto del primer argumento, indicó que se omitió darle importancia a las palabras expresadas en versión libre, ya que si bien con la aceptación de la comisión de la falta no desaparece la indisciplina, lo cierto es, que se puede verificar la voluntad de resarcir el daño causado, aspecto que resultaba en un atenuante de la sanción a
imponer. Así, de manera concreta, señaló que, “En tal orden de ideas y precisamente haciendo apropiación de los criterios de cuantificación sancionatoria que debió tener en cuenta el fallador, es que considero, debe darse cabida a la reducción de la sanción impuesta, para así, cumpliendo naturalmente con la función ejemplarizante de la pena, y tendiendo claro que el proceso de interiorización de la falta y de adecuación de comportamientos ha sido exitoso; no se ponga en riesgo intereses superiores que podrían verse afectados al obligárseme a desprenderme por tan largo espacio de tiempo de mi única actividad económica y de sustento, en la que he demostrado el permanente compromiso que me asiste con los mandatos éticos de la profesión, como lo acredita la inexistencia de antecedentes disciplinarios.” Ahora, en lo que atañe al segundo argumento, afirmó que la decisión del a quo careció de un desarrollo argumentativo y riqueza descriptiva en lo que tiene que ver con la importancia de la confesión en aquellas faltas cometidas que no materializaron un resultado o que se impidió que se materializara, además, ello le imposibilitó al juzgador imponer una sanción menor a la esbozada, de manera que es procedente la disminución al correctivo impuesto que desborda la proporcionalidad. Sumado a ello, no se argumentó con detalle la trascendencia social de la conducta, ya que no se explicó porque este criterio opera de manera desfavorable, siendo que no se materializó un resultado dañoso. En consecuencia, advirtió que los criterios establecidos para graduar la
sanción se encuentran menguados y disminuidos por la confesión de la falta, por el momento en que se realizó la aceptación, por el arrepentimiento demostrado y por la imposibilidad de aplicar criterios de manera genérica. Por los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se imponga una sanción menor. Pági na 9 | 17
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 1º de marzo de 2022, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.14
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Sería del caso abordar el recurso sometido a consideración, si no fuera porque se evidencia una vulneración al debido proceso y garantías procesales de la disciplinable, en tal sentido, procederá la Comisión a resolver el eventual acaecimiento de una nulidad procesal.
Procedencia de la nulidad: La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede 14 Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital .
Página 10 | 17 declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,15 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal. Igualmente debe señalarse, que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su
conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte una irregularidad insaneable que invalida la actuación desplegada por la Seccional de Instancia, al haber proferido sentencia declarando responsable disciplinariamente al abogado Ricardo Enrique Yepes Aguilar por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 1º, 3° y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 10º ibídem, a título de dolo, sancionándolo con seis (06) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, sin formular pliego de cargos con posterioridad a su confesión, teniendo en cuenta que los mismos fueron declarados nulos por el nuevo Magistrado que conoció del asunto, sin que hiciera una nueva calificación de la conducta con posterioridad a la confesión. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Página 11 | 17 Quedó establecido entonces, que la conducta se endilgó con fundamento en que el profesional del derecho con la lectura de un documento público realizada en audiencia de verificación de preacuerdo dentro de un proceso penal, alteró la veracidad de su contenido al aducir citas inexactas o
inexistentes, transgrediendo de esta manera el deber a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Con dicho actuar presuntamente buscaba beneficiar a su defendida dentro de la causa penal para que se le concediera la prisión domiciliaria. No obstante lo anterior, de la revisión del expediente se logró avizorar que en principio se surtieron todas las etapas procesales correspondientes al proceso disciplinario, pues la Magistrada ante quien manifestó el investigado la confesión de la falta, en diligencia posterior formuló pliego de cargos, decretó pruebas y reiteró la consecución de las mismas. Procedimiento que según el Magistrado que la sustituyó fue contrario y atendió a una irregularidad insalvable, de manera que procedió a declarar “la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación del 4 de agosto de 2020 desde el momento en que el disciplinable confiesa la falta disciplinaria. Todos los actos subsiguientes serán declarados nulos, pero dejando a salvo las pruebas recaudadas porque tienen plena validez, fueron conocidas por el disciplinable y su defensor y se ejerció el contradictorio”. De manera que, en primera medida podría decirse que el Magistrado declaró la nulidad inclusive desde el momento en que el investigado confesó la falta, no obstante, enseguida hizo énfasis en que dicho fenómeno jurídico operó para las actuaciones surtidas con posterioridad a la confesión, dejando a salvo las pruebas, para señalar a continuación que el proceso ingresa al despacho para emitir sentencia. Así, se resalta que con la nulidad decretada
por la Seccional se mantuvo incólume la confesión, pero no la formulación de cargos realizados con posterioridad. De manera que, la primera instancia dentro del asunto de la referencia no agotó todas las etapas procesales previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, toda vez, que el encartado luego de manifestar de forma expresa, libre y voluntaria, la confesión de la comisión de la falta reprochable, el Magistrado de la Seccional ingresó el expediente al Despacho y profirió fallo judicial disciplinario, omitiendo calificar la conducta en el sentido Página 12 | 17 de disponer lo correspondiente a la formulación de cargos con la respectiva imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, esto es, si se configuró a título de dolo o culpa. Situación, que se reitera ocurrió por la nulidad decretada por el Magistrado de la Seccional. Sobre el particular, la Comisión en reciente providencia del 26 de octubre de 2022, al interior del Rad. No. 410011102000201700291 01, con ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, discurrió lo siguiente: “(…) Al respecto, es menester precisar que el hecho de que el disciplinable hubiese confesado la comisión de la falta disciplinaria, y aunque el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señale que cuando el disciplinable confiese la comisión de la falta se procederá a dictar sentencia, ello no quiere decir que el magistrado de primera instancia esté relevado de la obligación de calificar jurídicamente la
actuación a través de la formulación de cargos, la cual deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo 105 referido en precedencia; esto como una forma de preservar las garantías del disciplinable al debido proceso en la medida en que mediante la formulación del pliego de cargos se configura la pretensión que delimitará el proceso, de manera que sin un pliego de cargos debidamente formulado, estaríamos ante la ausencia del proceso mismo y a que la pretensión es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. Así las cosas, la correcta estructuración de la pretensión procesal es una garantía en favor del investigado y del proceso mismo toda vez que limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente establecidas en la pretensión, pues cualquier decisión por fuera de estos dos aspectos, puede conllevar a lo que en la doctrina procesal se conoce como un fallo extra petita, de ahí que el investigado dentro de un proceso disciplinario cuente con la garantía de que no podrá ser declarado responsable por hechos o faltas disciplinarias que no consten debidamente en la formulación de cargos16. (…)”. Bajo ese contexto y descendiendo al asunto en concreto, es plausible colegir que se está ante la existencia de una irreg
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