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CNDJ - 13.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-Se vulneró el principio de inmediación-EL MAGIS

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 13.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-Se vulneró el principio de inmediación-EL MAGIS
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-9070

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 73001250200020210032701 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de alzada interpuesto por RONALD ALEXIS ÑUSTE CELIS, contra la sentencia del 12 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, que lo sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio profesional, al hallarlo responsable de quebrantar el deber vertido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impera ser decretada. HECHOS El 29 de abril de 2021 la señora Alba María González Ávila -quejosa-, y el citado abogado suscribieron contrato de prestación de servicios, autenticado el 30 del mismo mes ante la Notaría Tercera de Ibagué, el cual tuvo como objeto principal: 1 En la Sala Dual participaron los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Cristiam Manuel Zamora Rivera A-9070

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RADICACIÓN N°. 73001250200020210032701

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN “(…) asesoría y asistencia jurídica A LA CONTRATANTE en los siguientes asuntos: PROCESOS JUDICIALES DE RESTITUCIÓN DE

INMUEBLE LOCAL COMERCIAL DE LA CARRERA 3 No. 16 – 37

BARRIO CENTRO DE IBAGUE, en defensa del cumplimiento del contrato de ARRENDAMIENTO No. 05497093. Y del PROCESO REINVINDICATORIO (…) a que hubiere lugar en caso de hallarse la posesión del inmueble LOCAL COMERCIAL en manos de un tercero (…)”2. En el referido negocio jurídico, también se pactaron los honorarios del abogado por la suma de $9.000.000,oo pagaderos así: un 50% del valor total del contrato, esto es, $4.500.000,oo a la suscripción -los cuales canceló oportunamente la quejosa-, y el 50% restante, una vez se obtuviera la sentencia. Así mismo, fue suscrito entre las partes un poder3 para la formulación de la demanda de restitución del establecimiento de comercio, y se entregaron al togado, los documentos necesarios con el objetivo de que adelantara dicha gestión. Narró la denunciante que advirtió al letrado de la gravedad de la situación, por lo cual se comprometió a actuar con celeridad. Sin embargo, ante la tardanza en presentar la acción ante los juzgados civiles de la ciudad, la quejosa resolvió recovarle el poder el 13 de mayo de 20214. Acto seguido, le exigió el reintegro del dinero pagado por

honorarios, sin que el jurista le devolviera dicha suma, como tampoco las piezas suministradas para promover esa acción judicial. Al escrito de queja, fueron adjuntados los siguientes medios de convicción: 2 Archivo digital 002QUEJA11202100327 (Fl 8) 3 Archivo digital 002QUEJA11202100327 (Fls 11 y 12) 4 Archivo digital 002QUEJA11202100327 (Fls 16 y 20) Página 2 | 12 A-9070

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

1. Copia del contrato de prestación de servicios del 29 de abril de 20215.

2. Copia del poder para formulación de demanda de restitución de inmueble local comercial6.

3. Documento de revocatoria del poder por parte de Alba María

González Ávila7.

4. Pantallazos de conversación vía WhatsApp donde la quejosa comunicó la terminación de la relación profesional con fecha 18 de mayo de 20218.

5. Correo electrónico del 18 de mayo de 2021 a través del cual la quejosa exhortó al letrado a la devolución de los honorarios9.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable de RONALD ALEXIS ÑUSTE CELIS10, en auto del 23 de junio de 202111 se abrió proceso disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo

lugar en cuatro sesiones realizadas los días 11 de noviembre de 202112, 27 de enero13, 28 de abril14, y 16 de junio de 202215, en presencia del investigado y la doctora Luz Stefany Galindo Casadiego en calidad de defensora de oficio, oportunidades en las que el encartado manifestó su deseo de no rendir la versión libre. Así mismo, se escucharon los testimonios de Alba María González Ávila (en ampliación de queja), Beatriz Helena Arcila, Vidal Orozco Marín y Samuel Orozco Arcila. 5 Archivo digital 002QUEJA11202100327 (Fls. 8-10) 6 Archivo digital 002QUEJA11202100327 (Fls. 11-13) 7 Archivo digital 002QUEJA11202100327 (Fl 20) 8 Archivo digital 002QUEJA11202100327 (Fls. 14-19) 9 Archivo digital 002QUEJA11202100327 (Fls 21-23) 10 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5821276 y portador de la tarjeta profesional No. 164159 11 Archivo digital 006APERTURADEPROCESO11202100327 12 Registro videográfico 018 AudioAudiencia 13 Registro videográfico 024APYCP11202100327 14 Registro videográfico 029APYCP11202100327 15 Registro videográfico 032APYCPCALIFICACIÓN11202100327 Página 3 | 12 A-9070

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En la última sesión, el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, doctor Alberto Vergara Molano, instaló la audiencia y dirigiéndose a una persona no identificada (mujer), que aparecía conectada a la diligencia virtual, manifestó lo siguiente: “tenga la gentileza señorita auxiliar darle lectura a la decisión”16, quien procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación con la cámara encendida. A fin de evidenciar lo anterior en esta providencia, se transcriben los siguientes apartes: “(…) valoradas las pruebas individual e integralmente, el despacho llega a las siguientes conclusiones: 1) el abogado RONALD ALEXIS ÑUSTE fue contratado por la señora Alba María González para la iniciación y prosecución de un proceso de restitución de un bien inmueble arrendado, lo anterior tras haber requerido al señor Luis Alfonso sin haber obtenido respuesta pacífica en la terminación unilateral del contrato de arrendamiento con el mismo, 2) el investigado ostentaba personería jurídica para representar a la señora Alba tal y como lo estipula el poder conferido. 3) desde el 30 de abril hasta el 13 de mayo de 2021 el abogado tuvo poder para iniciar el proceso siendo esta última fecha, la de su revocación del poder, debido a su no iniciación en la radicación de la demanda pese a la premura de sus clientes en tenerla lista y radicada 4) los testimonios rendidos por la quejosa y la testigo Beatriz afirman que al señor ÑUSTE le fueron

entregados documentos para la iniciación de la demanda correspondientes a un contrato de arrendamiento con el que se iba a ser demandado el señor Luis, una extensión del contrato y un documento judicial respecto a la repartición de bienes producto de la sucesión, pero este no inicio dicho proceso de restitución de bien inmueble arrendado por local comercial, y pese haber sido revocado de su poder omitió devolver los documentos 5) no hay respuesta del investigado sobre este asunto porque no hay versión. Las pruebas documentales y testimoniales dan cuenta que, hay un fuerte indicio de que fueron entregados documentos al profesional para que armara y presentara la demanda, sospecha verosímil si se tiene en cuenta que los testigos afirman que el abogado preparó su borrador de la demanda compartido con los interesados, sin embargo, al fracasar el contrato de servicios profesionales del abogado por la revocatoria del poder, lo esperado por los interesados es recibir los documentos sobre los cuales se han quejado por no recibirlos a tiempo, indicio que no se 16 Registro videográfico 032APYCPCALIFICACIÓN11202100327 (Minutos 01:18 a 01:23) Página 4 | 12 A-9070

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ha podido desvirtuar por cuanto el abogado no ha rendido explicaciones sobre este caso en concreto. Mientras tanto, el despacho elevará

cargos al abogado ÑUSTE por activar el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 y con ello posiblemente desarrollar la condena del artículo 35 numeral 5º (sic), que estipula “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible documentos recibidos” la modalidad de esta la conducta es dolosa, en la medida que el abogado es conocerdor del deber de retornar los documentos que le han sido entregados para la gestión profesional, haya desarrollado o no la labor encomendada, lo que no ha hecho el profesional ÑUSTE consiente de su responsabilidad de hacerlo y aún más siendo renuente y esquivo a los llamados de su poderdante y su hija, violando con ello el deber de honradez y lealtad para quienes confiaron en él sus derechos civiles. En mérito de lo expuesto y frente a las explicaciones, el despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve: PRIMERO. Decretar la terminación de la diligencia disciplinaria adelantada en contra del abogado RONALD ALEXIS ÑUSTE CELIS identificado con cédula de ciudadanía número 5.821.276 y tarjeta profesional número 164.159 por el primer caso. SEGUNDO. Se advierte contra esta decisión de terminación procede el recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO. En firme lo decidido archívese el proceso y desactívese el enlace de acceso al expediente digital frente al primero caso. CUARTO. Formular

cargos al abogado RONALD ALEXIS ÑUSTE CELIS identificado con cédula de ciudadanía número 5.821.276 y tarjeta profesional número 164.159 por incumplimiento al deber del artículo 28 numeral 8, en concordancia con la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4, relacionada con no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible documentos recibidos, esta a título de dolo respecto al caso dos. QUINTO. Notificar esta determinación en estrados informando que contra esta decisión no procede recursos de conformidad con el inciso 5º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”17.

Posteriormente, el magistrado retomó la dirección de la audiencia, dando traslado a los intervinientes para la solicitud de pruebas. El 4 de agosto de 202218 tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento, oportunidad procesal en la que el encartado expuso sus alegatos de conclusión19. 17 Registro videográfico 032APYCPCALIFICACIÓN11202100327 (Minutos 22:35 a 27:59) 18 Registro videográfico 037JUICIOORAL11202100327 19 Registro videográfico 037JUICIOORAL11202100327 (Minutos 03:25 a 47:50) Página 5 | 12 A-9070

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia del 12 de agosto de 202220, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a RONALD ALEXIS ÑUSTE CELIS, al encontrarlo responsable de violar el deber vertido en numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y a su vez cometer la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 del mentado código. Al advertir que de las pruebas aportadas era dable afirmar con un alto grado de certeza, que al implicado le asistía responsabilidad por el cargo imputado, el a quo precisó que incumplió el mandato ético de actuar con honradez en la relación profesional que sostuvo con la señora Alba María González Ávila, por no devolver de manera oportuna a su cliente los documentos que le fueron entregados para iniciar la acción judicial. Ratificó la infracción sin justificación alguna al deber de honradez, el juicio de culpabilidad título de dolo, y como criterios orientadores de la graduación de la sanción, tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado. RECURSO DE APELACIÓN El 29 de agosto de 202221 el investigado presentó recurso de apelación contra la decisión tomada por la seccional. En suma, expresó que los documentos que le fueron entregados para la demanda, se imprimieron 20 Archivo digital 041PROVIDENCIA019SALAORDINARIA202100327 21 Archivo digital 044APELACIONDISCIPLINABLE202100327 Página 6 | 12 A-9070

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de las versiones digitales que tenía en su poder la señora Beatriz Elena Arcila González -hija de la quejosa-, a quien además suministró una copia de la demanda y sus anexos, por cuanto su poderdante era una señora de edad avanza.

Destacó que el día anterior a la audiencia de juzgamiento, remitió a través de correo electrónico 75 folios que correspondían a la demanda y todos sus anexos, hecho que no significaba que las mismas no hubieran sido enviados previamente, y pues jamás pensó se interpretaría como una entrega tardía de esos legajos. Concedido el medio de impugnación22, el expediente arribó a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por reparto del 13 de octubre de 2023 correspondió al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente23. CONSIDERACIONES Amén de lo esgrimido, sería del caso que esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia24 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 200725, diera trámite al recurso de alzada instaurado por el disciplinado, de no ser porque se vislumbra la existencia de una irregularidad sustancial, y frente a tal situación, se impone decretar la

22 Archivo digital 047AUTOCONCEDERECURSOSUPERIOR11202100327 23 Archivo digital 01 ACTA 73001250200020210032701, carpeta segunda instancia. 24 Que el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar la falta de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un colegio de abogados. 25 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…) 1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Página 7 | 12 A-9070

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN nulidad en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 98 del

C.D.A26. Como se anunció en el acápite de la actuación procesal, en sesión del 16 de junio de 2022, el magistrado instructor de la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial del Tolima instaló la diligencia e impartió la siguiente directriz a una persona no identificada (mujer): “tenga la gentileza señorita auxiliar darle lectura a la decisión”27, quien procedió a efectuar la calificación jurídica provisional, haciendo un resumen de los hechos, valoración del acervo probatorio, al igual que la imputación fáctico-jurídica, traducida en la posible violación del deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la conducta típica descrita en el artículo 35 numeral 4° ejusdem. Así mismo, notificó el proveído en estrados, luego el a quo retomó el curso de la audiencia y corrió traslado a los intervinientes para solicitar pruebas. Recientemente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en un caso similar que provino del mismo despacho de origen, sostuvo: “en el caso sub examine, como quedó visto, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de noviembre de 2022, el magistrado de primera instancia no atendió personalmente la sesión, sino que permitió que la empleada que lo acompañaba, a quien llamó como su “auxiliar”, hiciera la valoración de las pruebas y efectuara la calificación jurídica de la actuación, situación que afecta el derecho al debido proceso del disciplinado. (…) Siendo así, resulta claro que en el presente caso, el magistrado no actuó como director del proceso con el fin de buscar la verdad material a través de la valoración de las pruebas; antes bien, vulneró el derecho al debido proceso del inculpado, pues de acuerdo con el inciso 2º del

26 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 27 Registro videográfico 032APYCPCALIFICACIÓN11202100327 (Minutos 01:18 a 01:23) Página 8 | 12 A-9070

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, la “actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado” de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, más no del empleado a su cargo; de hecho, en reciente ocasión la Corte Constitucional puntualizó que existen unas “reglas relativas a algunas de las actuaciones que se despliegan en el marco de las etapas que conforman en proceso disciplinario contra los abogados, cuyo impulso corresponde al magistrado sustanciador o ponente”28 y, entonces, a tono con el artículo 105, ídem, “la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica”, la cual deberá hacer el funcionario judicial, para garantizar que el investigado pueda ejercer correctamente su derecho de defensa” (negritas y subrayas fuera del texto)29.

Desde luego, en el caso sub judice se acredita la existencia de una irregularidad sustancial insalvable que afecta el debido proceso, pues

de conformidad con lo esgrimido en el inciso 2º del artículo 102 de la ley 1123 de 2007, la actuación de primera instancia hasta el momento de dictar sentencia estará a cargo del magistrado del “Consejo Seccional de la Judicatura”, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, sin embargo, en la actividad adelantada, el a quo delegó la formulación de cargos contenida en el artículo 105 ibidem30, al parecer a una empleada del despacho -puesto que no se identificó-. En este contexto, resulta claro que al no existir otro medio para subsanar la irregularidad advertida, impera decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de junio de 2022 inclusive, a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima rehaga dicha diligencia. Lo anterior, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, en 28 Sentencia C-440 de 2022 29 Decisión aprobada en Sala 044 del 15 de junio de 2023 en el radicado No. 730012502000202200122 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 30 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. (…)

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN concordancia con la causal establecida en el numeral 3º del artículo 98 de la norma en referencia, articulados que a su tenor literal rezan:

“Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de junio de 2022, inclusive, con el fin de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima rehaga en debida forma dicha diligencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación,

cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno. Pági na 10 | 12 A-9070

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que imparta el trámite correspondiente de acuerdo a lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 11 | 12 A-9070

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 12 | 12

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