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CNDJ - 13.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-ABSUELVE f

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 13.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-ABSUELVE f
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RAFAEL BERNAL COBOS Quejosos: CRISTHIAN ALEXANDER GÓMEZ CHACÓN Radicación: 68001-11-02-000-2016-00670-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 31 de mayo de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 040.

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada en sala ordinaria No. 21 del 22 de marzo de 2023 al Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera por no alcanzar la mayoría para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Rafael Bernal Cobos por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descrita en los artículos 35, numeral 4º y 37, numeral 1 ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente, sancionándolo con ocho (08) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Martha Isabel Rueda Prada y Juan Pablo Silva

Prada (Página 12 del consecutivo 13 del proceso disciplinario del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital).

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Rafael Bernal Cobos, se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.101.662 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 112.211 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 14 de junio de 2016,3 por el señor CRISTHIAN ALEXANDER GÓMEZ CHACÓN, quien manifestó su inconformidad en contra del abogado RAFAEL BERNAL

COBOS, por los siguientes hechos:

1. Sufrió un accidente laboral el 15 de agosto de 2012, por ende, contrató los servicios profesionales del abogado, le otorgó poder para iniciar las respectivas demandas y le entregó toda la documental requerida, incluida la historia clínica.

2. Le efectuó el pago de $2.000.000 por concepto de honorarios en agosto de 2013.

3. Desde noviembre de 2015, le solicitó al abogado la entrega de los documentos, quien respondía con evasivas, sumado a que a la fecha no le da razón alguna del proceso.

Con el escrito acompañó como prueba la copia del contrato de prestación de servicios autenticado por el quejoso el 22 de julio de 2013.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue recibida por reparto el día 14 de junio de 20164, seguido de lo

anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia de fecha 29 de junio de 20165, avocó conocimiento, dio apertura al proceso disciplinario y fijó el 24 2 Página 3 del consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital 3 Consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Página 2 del consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Páginas 5-6 del consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 21 de octubre de 2016, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones a las direcciones del profesional del derecho anotadas en el Registro Nacional de Abogados y se fijó edicto emplazatorio el 22 de agosto de 2016, el cual fue desfijado el 24 del mismo mes y año.6 Llegado el día (24 de octubre de 2016),7 ante la incomparecencia del investigado, se ordenó realizar nuevamente citación por considerar que fue deficiente la comunicación realizada en precedencia y fijó como nueva fecha el 15 de noviembre de 2016. Oportunidad en la cual, ante la inasistencia del encartado, se ordenó fijar edicto emplazatorio, declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio8. Así, se fijó un segundo edicto el 16 de noviembre de 2016, desfijado el 18 del mismo mes y año y, se designó a la abogada Nuris Narcisa Uparella Imbett como defensora de oficio.9

El 1º de diciembre de 2016,10 con la asistencia del quejoso y de la doctora Uparella Imbett, designada como defensora de oficio, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, el Despacho dio lectura de la queja presentada, se escuchó la ampliación a la queja, se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha de audiencia para continuar las diligencias. Así las cosas, en ampliación de queja el señor Cristhian Alexander Gómez Chacón (minuto 03:38 a 27:28), se ratificó de su escrito primigenio y señaló que: (i) sufrió un accidente, por el que estuvo incapacitado por 6 meses y por esa razón, la empresa CARGACOOP lo retiró; (ii) conoció al abogado Bernal por recomendación de la doctora Liliana Cruz; (iii) el investigado presentó acción de tutela, por medio de la cual solicitó el reintegro al trabajo; (v) le entregó al abogado la suma de $2.000.000 y como documentos, el croquis del accidente, radiografías, resonancia de brazo e historia clínica. 6 Páginas 8-14 del consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Páginas 1 y 2 del consecutivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Página 1 del consecutivo 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Páginas 6 y 12 del consecutivo 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 10 Páginas 1 a 4 del consecutivo 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Pági na 3 | 21 Respecto de las preguntas de la Magistrada, refirió que; “yo lo acuso porque él me dice que él puso un proceso, en el cual yo mire en el sistema (…) mediante un abogado que él me ayudo y dijo vamos a mirar si es verdad que hoy está el proceso, que procesos hay el día de hoy y nosotros miramos y no hay absolutamente nada (…), según él lo venían aplazando, cada vez que había audiencia un aplazamiento (…), no, no se presentaron, era lo que me decía el señor Bernal y yo doctor pero entonces, no hay que esperar (…). En lo concerniente a las preguntas de la defensora de oficio del encartado, señaló que el abogado no le informó en que juzgado inició el proceso, que solamente le decía las fechas para surtir las audiencias y, que la última vez que lo vio, fue en una oportunidad que le llevó un poder para la firma. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional surtida los días 1311 y 28 de febrero12, 11 de mayo13, 20 de junio14 de 2017, se recepcionó versión libre, se escuchó el testimonio de la señora Liliana María Cruz Alfonso, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, se incorporaron, decretaron y reiteraron las pruebas ordenadas y no allegadas. El abogado Rafael Bernal Cobos en versión libre (28 de febrero de 2017), señaló que, “el señor había sufrido un accidente de tránsito y la doctora me contacto y me comento el hecho y le dije que yo no tenía ningún inconveniente en prestarle la

asesoría que fuera correspondiente, es así como yo inicio a prestarle asesoría al señor que para instaurar un ordinario de responsabilidad civil extracontractual había que llenar un requisito de procedibilidad, resulta que hicimos el poder, el contrato, yo elabore esos documentos, le puse las condiciones pero él nunca me dio a mi dinero, de todas maneras la doctora LILIANA me pidió el favor que yo llevara el procedimiento y yo saque de mi dinero y preste el dinero para la cuota de pagar la audiencia conciliatoria en la Notaria Segunda, donde se adelantó la correspondiente audiencia conciliatoria sin la presencia de CAGACOP (sic), el señor nunca me entrego dinero como lo afirma en el denuncio, se lo entregó a la doctora LILIANA (…), posteriormente lo echaron de la empresa donde él trabajaba, y yo concurrí y coloque una tutela ante el Juzgado Noveno, para amparar el derecho que le correspondía como trabajador y no lo habían indemnizado correspondientemente, pero aclaro que a mí nunca me entregaron el dinero, que fue 11 Páginas 1 y 2 del consecutivo 06 del proceso disciplinario, UD 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 12 Páginas 1 y 2 del consecutivo 07 del proceso disciplinario del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 13 Páginas 1 a 3 del consecutivo 08 del proceso disciplinario, UD 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 14 Páginas 1 a 9 del consecutivo 08 del proceso disciplinario del cuaderno de primera instancia y UD 08 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Pági na 4 | 21 entregado a la doctora LILIANA, porque a mi jamás me entregaron dinero, entonces yo

hablé con él en la conciliación, él me dijo que la doctora le había vuelto a pedir plata, si es respecto a este negocio es de los dos, ella a mí no me ha pagado absolutamente nada. Eso fue lo que en termino generales ocurrió, realmente no volví a saber ni de el ni de la doctora LILIANA, porque realmente ni a mí me habían pagado y yo había hecho unas labores específicas y concretas (…). Se suscribió un poder para una responsabilidad civil extracontractual y para un ordinario laboral, la época del ordinario fue en el mes de octubre o en agosto de 2013 o 2014, el me entregó poder para la acción de tutela, él tuvo conocimiento, con respecto al proceso laboral no tasamos honorarios, yo me comprometí con él a adelantar los procedimientos que fueran correspondientes a cuota Litis, pero le dije que tenía que colaborarme con los gastos iniciales del procedimiento, porque había que pagar un dictamen pericial en materia media, había que sacar la fotocopia de la Historia clínica (sic), para que le hiciera un examen valorativo, eso nunca se pudo hacer porque a mí nunca me dieron dinero para pagar, los documentos se le entregaron fue a el patólogo, pero a mí no me dieron ningún documento, y ellos nunca más volvieron. Yo no me entrevisto con el ciudadano desde unos 2 años, la valoración médica, ellos fueron hasta donde el patólogo, pero ellos nunca pagaron la consulta al médico, allá se entregaron las fotocopias, las radiografías y todo lo que tenía que ver con el dictamen médico, y fuimos junto con la doctora LILIANA, frente a la acusación que yo le decía que el proceso iba bien, yo tuve que cambiar mis teléfonos, los poderes firmado en el año

2015 fueron de sustitución que tenía la doctora LILIANA, y él me los dio a mí, entonces se rompieron los procedimientos que habían con LILIANA, y quede figurando solamente yo con ese proceso (sic a todo)”. En declaración de la señora Liliana María Cruz Alfonso (minuto 03:00 a 18:45 -11 de mayo de 2018), se destaca: - Conoció al abogado Bernal en un proceso en el año 2011 y en ocasiones compartían oficina. - Conoció al quejoso porque trabajó con su esposo en la empresa CARGACOOP. - Su esposo le referenció el caso del señor Gómez para adelantar demanda de responsabilidad extracontractual por un accidente que sufrió, no obstante, le manifestó que estaba impedida para adelantar el asunto por el vínculo laboral de su esposo con la misma empresa para la cual trabaja, de manera que le referenció al abogado Bernal. Pági na 5 | 21 - El señor Cristhian Gómez le entregó la suma de $2.000.000 para los gastos que se necesitaran y parte eran para honorarios, los cuales adjudicó al doctor Bernal. De esa suma, se efectuó el pago de $700.000 a un fisiatra para examen médico y para dos desplazamientos del encartado a Barrancabermeja. - El quejoso no dio más dineros. - El compromiso del encartado con el quejoso, era adelantar en primera medida una conciliación, luego de la cual inició un proceso laboral. - Tiene entendido que radicó la demanda, pero sin tener conocimiento a que instancia le correspondió.

Formulación de cargos (20 de junio de 2017): La Magistrada Instructora, profirió pliego de cargos en contra del doctor Rafael Bernal Cobos por el posible incumplimiento a los “deberes de entrega” y al establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º, agravada con el artículo 45 literal c del numeral 2 ibídem, en la modalidad de dolo y culpa, respectivamente.

Cargos: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia de profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Frente a los cargos, la primera instancia expuso que el encartado (i) cumplió

con presentar acción de tutela hasta el 21 de octubre del año 2014, la cual Pági na 6 | 21 fue negada el 5 de noviembre del año 2014, sin que presentara en su contra la impugnación, de manera que actuó omisivamente con respecto a ese encargo profesional; (ii) se le otorgaron poderes para presentar las demandas ordinaria laboral y de responsabilidad civil extracontractual, limitándose solo a radicar el trámite conciliatorio. Por ende, dicho encargo estuvo suspendido desde el año 2014, sin que el abogado presentara las respectivas demandas, sumado a que hizo suscribir al quejoso otros poderes en el mes de junio del año 2015, sin que el abogado presentara las acciones debidas, lo que implica que no cumplió con el mandato profesional y; (iii) no entregó a su cliente los documentos que recibió en virtud de la gestión profesional.

Audiencia de Juzgamiento: el 1º de agosto de 201715, se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinado, quien rindió ampliación a la versión libre y se decretaron pruebas adicionales.

Así, el abogado Rafael Bernal Cobos en versión libre (minuto 3:20 a 16:00), señaló que, (i) no hizo tramite en Barrancabermeja; (ii) viajó en varias oportunidades a Barrancabermeja a solicitar documentales que acreditaran el momento del accidente para probar la responsabilidad civil extracontractual; (iii) no recibió dineros, puesto que el quejoso los entregó a la doctora Liliana Cruz; (iii) no presentó demandas porque no tenía pruebas,

las cuales solicitó a la Fiscalía en Barrancabermeja, como también a la Policía Nacional, las cuales eran necesarias para demostrar la existencia del hecho, sin que le hubieran entregado documental alguna; (iv) no tiene documentos, puesto que se los entregó a la doctora Liliana Cruz; (v) presentó acción de tutela y tramitó requisito de conciliación para demandar y, (vi) no adelantó proceso de prestaciones sociales en virtud del poder que le fue otorgado, ni otro tramite judicial porque no podía seguir sufragando de su patrimonio los gastos de los procesos, ya que cubrió los correspondientes a los desplazamientos a Barrancabermeja y aquellos para surtir la conciliación. 15 Páginas 1 a 7 del consecutivo 10 del proceso disciplinario, UD 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 21 En continuación de audiencia de juzgamiento surtida el 10 de septiembre de 2018,16 con presencia de la abogada de oficio del investigado, se incorporaron pruebas y se escucharon los alegatos de conclusión. La defensora de oficio del encartado en sus alegatos de conclusión (minuto 01:55 a 06:18), señaló en síntesis que no obraba contrato de prestación de servicios, como tampoco existía prueba que demostrara la entrega de los dineros a su representado, ni el dictamen para que iniciara el proceso de responsabilidad civil extracontractual, de manera que no tenía las pruebas necesarias para iniciar la gestión, por ende, solicitó se exonerara al doctor Bernal por falta de prueba que demostrara su

responsabilidad disciplinaria.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas que obran en el cuaderno de primera instancia, a saber copias digitales de: (i) poder conferido por el señor Gómez al doctor Bernal para que adelantara tutela, comprobante de pago ante Notaría 2ª de Bucaramanga, poderes conferidos por el señor Gómez al doctor Bernal para que adelantara procesos ordinario laboral y de responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa CARGACOOP (Págs. 5-13 UD 05); (ii) historia clínica del señor Gómez expedida por la Unidad Clínica La Magdalena SAS y del Centro de Especialistas ARP (Págs. 16-26 UD 05);

(iii) certificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (Págs. 55 UD 05); (iv) constancia expedida por el Centro de Conciliación de la Notaría 2 de Bucaramanga, junto con poder conferido al doctor Bernal para surtir la diligencia y escrito de solicitud (Págs. 62-69 UD 05); (v) poder conferido por el señor Gómez al doctor Bernal para que adelantara proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa CARGACOOP (Págs. 70-71 UD 05); (vi) Certificado de existencia y representación legal de CARGACOOP (Págs. 72-78 UD 05); (vii) certificación expedida por el Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga (pág. 121 UD 05); (viii) respuesta del Fiscal 1º de la Unidad de Conciliación Prejudicial de Barrancabermeja, en la que señaló que no se encontraron

peticiones por el doctor Bernal Cobos (pág. 23 UD 10); (ix) oficio No. S16 Páginas 1 a 7 del consecutivo 10 del proceso disciplinario, UD 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 8 | 21 2017-033912 de 1º de septiembre de 2017, a través del cual el Jefe de la Seccional SETRA de Magdalena Medio informó que no hallaron documental por la cual el doctor Bernal hubiera solicitado información sobre el accidente de tránsito sufrido por el señor Gómez en el año 2012 (pág. 26 UD 10) y, (x) contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Cristhian Gómez y Rafael Bernal Cobos, solicitud realizada por el investigado a la Fiscalía 2ª SAU, poder dirigido a la Fiscalía y a Notaria 2 de Bucaramanga, convocatoria de conciliación, poder para iniciar demanda de responsabilidad civil extracontractual, certificado de existencia y representación legal de CARGACOOP y constancia de audiencia de conciliación (págs. 3-24 UD 11)

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de diciembre de 201917, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró responsable disciplinariamente al abogado Rafael Bernal Cobos por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en los artículos 35, numeral 4º y 37, numeral 1 ibídem, a título de dolo y culpa,

respectivamente, sancionándolo con ocho (08) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La primera instancia, indicó que conforme al material probatorio recaudado se encuentra demostrado, que el doctor Bernal fue contratado por el señor Gómez Chacón para que adelantara, (i) demanda ordinaria laboral contra la ARP SURA, en aras de solicitar el reconocimiento de la pensión por invalidez o indemnización por disminución de la capacidad laboral, como consecuencia del accidente de trabajo; (ii) proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa CARGACOOP; (iii) acción de tutela; (iv) proceso ordinario laboral, conforme poder otorgado el 4 de agosto de 2014 y, (v) proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa CARGACOOP, conforme poder del 5 de junio de 2015. 17 Páginas 2 a 12 del consecutivo 013 del proceso disciplinario del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 9 | 21 Con base en lo referido, adujo que el abogado se había comprometido a instaurar 3 acciones judiciales para efectos de resolver el conflicto que se originó con el accidente que sufrió el quejoso y de posterior despido de la empresa donde estaba laborando, de manera que se demostró de un lado, la relación contractual y de otro, la labor encomendada. Ahora bien, respecto a lo que cumplió el abogado, avizoró que la acción de tutela si fue adelantada y que correspondió por reparto al Juzgado 9º Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado No. 2014-00130, que finalizó con fallo que negó las pretensiones del 5 de noviembre de 2014, sin que

hubiera presentado impugnación, sin que ello sea objeto de reproche dada la autonomía con la que cuenta como profesional del derecho, sus conocimientos y valoración de pertinencia de las actuaciones. Sumado a lo anterior, refirió que adelantó el trámite de conciliación, la cual se surtió el 17 de junio de 2014, sin que hubiera comparecido la empresa convocada. A su vez, resaltó que no existe pruebas de haber presentado las correspondientes demandas, pues al contrario, obra certificación de la inexistencia de las mimas, de manera que el encartado no cumplió con los dos procesos encomendados, con lo cual afectó los derechos de su cliente al no permitirle el acceso a la administración de justicia, sumado a que mantuvo al señor Gómez en una expectativa, cuando en efecto el investigado no continuó con tramite alguno en pro de los intereses de su defendido. En tal sentido, precisó que faltó a su deber de cuidado y diligencia que debe tener como profesional del derecho en procura del mandato conferido. De otro lado, en lo correspondiente a la no entrega de documentos que recibió del investigado en virtud de la gestión profesional, refirió que es una falta que se encuentra demostrada con el testimonio de la señora Liliana Cruz, sumado a que el hecho de elaborar y suscribir poderes para adelantar proceso ordinario laboral y de responsabilidad civil extracontractual, es prueba de que se tenían los elementos suficientes para su radicación. Así, de forma voluntaria retuvo los documentos, sin que se encontrara probado el interés de devolverlos. Página 10 | 21

En consecuencia, precisó que las conductas del abogado BERNAL COBOS son típicas, por encontrar sustento en los numerales 1º del artículo 37 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; antijurídicas, al desatender los deberes establecidos en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ibídem y culpable, de un lado, por la violación al deber de cuidado en los asuntos encomendados y de otro, porque el investigado tenía conocimiento de que su cliente no podía iniciar ningún otro trámite sin la documental requerida. El a quo los calificó a título de culpa y dolo, respectivamente. Por las consideraciones expuestas, encontró comprobada la comisión de la falta por parte de la abogada Bernal Cobos, que conllevó a imponerle la sanción referida.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el disciplinado presentó recurso de apelación18, mediante el cual manifestó en síntesis que pese a los esfuerzos desplegados para la consecución de la prueba “reina”, a saber, el levantamiento del accidente realizado por la Policía Nacional del Barrio Las Granjas de Barrancabermeja, que demuestra la existencia del hecho, la relación causal con el daño y el posible valor material y los daños sufridos por el señor Cristhian Alexander Gómez Chacón, en su calidad de víctima, no logró obtener las mismas y que el quejoso no mostró su interés en hacérselas llegar, pues lo cierto es que no le otorgó ningún documento para esos efectos.

Por lo anterior, refirió que ante la inexistencia de la prueba y documentos

necesarios y la falta de recursos, era infructuoso proponer una demanda. Además, argumentó que la Seccional no constató la veracidad de un memorial aportado al proceso respecto del cual afirmó que era una copia sin recibido, siendo que en la parte adversa aparece una nota de presentación hecha ante Notaría del 9 de mayo de 2014, sin que verificara que la prueba era real y evidente. 18 Páginas 27 a 31 del consecutivo 013 del proceso disciplinario del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 11 | 21

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado al Despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, para resolver el recurso de apelación; quien radicó proyecto que fue negado en sala No. 21 del 22 de marzo de 2023, pasando al Despacho de quien hoy funge como ponente, el 23 de marzo de 2023.19

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan

causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. El apelante de manera concreta centró su reproche, en que, actuó con la debida diligencia, porque desplegó los medios para obtener las pruebas necesarias que eran el sustento de las demandas y las cuales no tenía en su poder, de manera que una demanda era infructuosa. Además, que no se valoró la prueba aportada y que el Seccional calificó como una copia sin recibido. Así las cosas, sería del caso desatar la alzada, no obstante, previo a ello pasará esta instancia a verificar si se encuentra o no configurado el 19 Unidad digital 15 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Página 12 | 21 fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, entendida como una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, a la vez, es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.20 En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la

prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa manera, la prescripción como garantía del investigado, exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la decrete y ordene la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, pues es un evento que, impide la continuación o en términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la prosecución de la actuación. Sin que, dentro de las normas referidas se establezca una causal de interrupción o de suspensión de la prescripción por la radicación de la queja. Ahora, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse, si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En primer lugar, se ocupa la Corporación del análisis de la falta a la debida diligencia profesional, contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue reprochada al abogado por no radicar los procesos encomendados. La instancia reprochó que el quejoso confirió poderes al doctor Rafael Bernal Cobos para que adelantara las demandas 20 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Página 13 | 21 ordinarias laboral y de responsabilidad civil extracontractual, el 4 de agosto de 2014 y 5 de junio de 201521, respectivamente, sin que procediera de

conformidad. Ahora, respecto a la forma en la cual debe contabilizarse la prescripción de la acción disciplinaria, en la cual se reprocha la conducta omisiva de no radicación de una demanda y/o acción dentro de un plazo razonable, resulta pertinente tener en cuenta lo expuesto por la Comisión en providencia del 1º de septiembre de 2021, en la que se afirmó: “(…) Falta a la debida diligencia profesional En relación con la falta a la debida diligencia profesional, encuentra la Comisión que la sentencia de primera instancia afirmó que la conducta omisiva se concretó en «no haber presentado la demanda […], por cuanto la abogada no realizó actuación alguna tendiente a cumplir con el mandato. Según algunos apartes de la sentencia, la diligencia correspondía a una «demanda civil de responsabilidad extracontractual contra el médico, la clínica y la entidad prestadora de salud». En ese orden de ideas, se aprecia que el poder otorgado el 13 de marzo de 2013 por la quejosa a la abogada investigada estaba dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Cali, con el fin de adelantar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, derivada de las fallas en la práctica quirúrgica que le realizaron en el transcurso del año 2009. No obstante la falta de claridad y precisión de la sentencia

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