CNDJ - 13.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Rebaja sanción-PROFIRIÓ MANIFESTACIONES INJURIOS
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 13.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Rebaja sanción-PROFIRIÓ MANIFESTACIONES INJURIOS
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8596
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 23001250200020210011501 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado HUGO ARMANDO CORDERO OROZCO1, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, en la cual fue declarado responsable de incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber previsto en el artículo 28 numeral 7° ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Claudio Yesid Morantes Martínez solicitó3 investigar al letrado, habida cuenta que en calidad de apoderado de la inmobiliaria ZC S.A.S profirió manifestaciones injuriosas en su contra en el documento adiado a 5 de abril de 2021, donde se notificaba la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 9 Nro. 13-39 de 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.067.855.345 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 252.662. Archivo digital 09VIGENCIA. 2 Magistrado ponente José Adolfo González Pérez en sala con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil.
3 Archivo digital 03Queja A 8596
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RADICACIÓN N° 23001250200020210011501
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Montería. Particularmente, censuró que realizara afirmaciones sobre el estado de salud y tenencia de ocho mascotas, y que lo amenazara con interponer una denuncia por violencia intrafamiliar, conducta que no había cometido y en ese sentido, estimó menoscabado su buen nombre.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante providencia del 30 de abril de 2021 la primera instancia abrió proceso disciplinario4, y el 7 de mayo siguiente se ordenó acumular los expedientes Nro. 2021-001775 y 2021-001996, por guardar identidad de hechos, quejoso y disciplinado7. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 27 de mayo8 y 2 de junio de 20219, oportunidades en las cuales se escuchó la versión libre. Informó10 que en cumplimiento de sus funciones como apoderado de la inmobiliaria ZC S.A.S, y en virtud a lo solicitado por el representante legal, el 5 de abril de 2021 remitió un aviso a los señores Jhon Jairo Ropero Rodríguez, Jessi Marisol Bernal Villasmil y Lorena Andrea Molina Villasmil -arrendatarios de la vivienda identificada en la queja-, informando la terminación del contrato en razón a que se podía presumir
su uso para actividades inapropiadas. Lo anterior, puesto que al parecer se albergaba un número desmedido de animales, y además, por cuanto en presencia de un empleado 4 Archivo digital 12Auto Apertura Investigación(30-04-2021) Rad 2021-0115 G2 5 Que reposa en la carpeta digital 14. 23-001-25-02-001-2021-00117-00 6 Que reposa en la carpeta digital 15. 23-001-25-02-001-2021-00119-00 7 Archivo digital 16Auto Acumulación (07-05-2021) Rad 2021-00115 G2 8 Archivo digital 22Acta Aud (27-05-2021)Rad 2021-00115 G2 9 Archivo digital 30Acta Aud(02-06-21) Rad 202100115 g-2 10 Récord 24:30 a 43:54 del registro videográfico 21AUD PYCP 27-05-21 RAD 2021 - 115 G-2 HUGO ARMANDO CORDERO OROZCO-20210527_080932-Grabación de la reunión Pági na 2 | 19 A 8596
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN enviado para verificar un taponamiento de las cañerías, el residente de la vivienda -quejoso-, habría tenido una discusión con su hijo al tiempo que portaba un arma de fuego. Así, indicó que nunca profirió injurias en
contra de ese ciudadano a quien no conocía, su actuación se limitó a comunicarse con los inquilinos, y las afirmaciones sobre un problema de violencia doméstica, se basaron en lo que puso en conocimiento el plomero -Daniel Eduardo Ortega Morales-. En esta etapa se incorporaron y practicaron entre otras, las siguientes pruebas:
1. Ratificación de los hechos denunciados en la queja11.
2. Testimonios de: Guillermo Marut Zúñiga Benítez -representante legal de la inmobiliaria ZC S.A.S-12, Jessi Marisol Bernal Villasmil13 y Jhon Jairo Ropero Rodríguez -arrendatarios del inmueble y familiares de
Morantes Martínez-14.
3. Documentos aportados en copia por el implicado, dentro de los cuales resalta: i. contrato de arrendamiento de bien urbano celebrado el 1° de octubre de 202015, ii. carta remitida el 5 de abril de 2021 a los arrendatarios, donde se informa la terminación del mentado negocio jurídico, firmada por el señor Zúñiga Benítez y el togado16, iii. respuesta a la anterior comunicación adiada a 21 de abril de 2021, elaborada por Bernal Villasmil y Ropero Rodríguez17. 11 Récord 13:30 a 37:35 del registro videográfico 25AUD PYCP (1a parte) 02-06-21 RAD 2021 - 115 G-2 HUGO ARMANDO CORDERO OROZCO-20210602_100008-Grabación de la reunión 12 Récord 38:47 a 1:02:55 ibid.
13 Récord 1:07:55 a 1:20:15 ibid. 14 Récord 1:26:10 a 1:48:02 ibid. 15 Folios 1 al 7 del archivo digital CamScanner 05-26-2021 17.11, contenido en la carpeta 20Pruebas del disciplinable 16 Folios 14 a 16 ibid. 17 Folios 22 a 28 ibid. Pági na 3 | 19 A 8596
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En la última sesión se profirió un cargo18 por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200719, y la incursión en la falta consagrada en el artículo 32 de la misma norma20 a título de dolo, toda vez que en el escrito adiado a 5 de abril de 2021 injurió a una persona que intervenía en un asunto de naturaleza profesional -el quejoso-, al realizar un señalamiento directo en los siguientes términos: “una situación de violencia intrafamiliar incluyendo armas de fuego que se presentan con las personas que habitan el inmueble”, manifestación deshonrosa capaz de menoscabar la integridad de Morantes Martínez.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de junio de 202121, fecha en la cual, con ocasión a las solicitudes probatorias elevadas con
posterioridad a la imputación, se escuchó nuevamente a Guillermo Marut Zúñiga Benítez22, y por primera vez a las señoras Dianne Lisney Vanegas Hernández -esposa del togado-23, Ruth Maribel García Bernal -cónyuge del quejoso-24, así como a Daniel Eduardo Ortega Moralesplomero que comunicó a la inmobiliaria ZC S.A.S lo acaecido con el residente, su hijo y un arma de fuego-25. 18 Récord 7:28 a 1:01:30 del registro videográfico 29AUD PYCP (2a parte) RAD 2021 - 115 G-2 HUGO ARMANDO CORDERO OROZCO-20210602_145939-Grabación de la reunión 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 20 Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 21 Archivo digital 38Acta Aud Juzgamiento(22-06-2021)Rad 2021-00115 g-2 22 Récord 48:41 a 1:04:20 del registro videográfico 36AUD JUZGAMIENTO 22-06-21 (1a parte) RAD 2021-115 G-2
HUGO ARMANDO CORDERO OROZCO-20210622_081007-Grabación de la reunión 23 Récord 1:22:33 a 1:34:20 ibid. 24 Récord 1:39:18 a 2:20:50 ibid. 25 Récord 2:50:57 a 3:01:20 ibid. Pági na 4 | 19 A 8596
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En alegatos de conclusión, el implicado insistió26 en que nunca injurió al señor Morantes Martínez, pues solo informó a los arrendatarios en calidad de apoderado de la inmobiliaria, presuntas circunstancias irregulares tendientes a la terminación del contrato. Adujo además, que recibió amenazas del citado ciudadano y palabras discriminatorias tales como “tinterillo”, y que conforme a las consideraciones de la sentencia C-417 de 2009, el derecho al buen nombre y la honra, no se reputaban absolutos.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en decisión del 21 de julio de 202127, declaró responsable al abogado HUGO ARMANDO CORDERO OROZCO de incurrir en la falta consagrada en el artículo 32, y desconocer el deber previsto en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sancionándolo con una
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses. El a quo destacó que en el escrito adiado a 5 de abril de 2021, el letrado injurió a las personas que habitaban el inmueble ubicado en la calle 9 Nro. 13-39 de Montería, específicamente por manifestar lo siguiente: “Así mismo, se informa la situación de violencia intrafamiliar (…)que se presenta con las personas que habitan el inmueble”28. Anotó que si bien el documento se dirigió a los arrendatarios29, lo cierto 26 Récord 18:40 a 42:00 del registro videográfico 37AUD JUZGAMIENTO 22-06-21 (2a parte) RAD 2021-115 G-2 HUGO ARMANDO CORDERO OROZCO-20210622_081007-Grabación de la reunión 1 27 Archivo digital 39SENTENCIA 2021-00115 g-2 28 Folio 8 ibid. 29 Jhon Jairo Ropero Rodríguez, Jessi Marisol Bernal y Lorena Andrea Molina Villasmil Pági na 5 | 19 A 8596
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN era que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia30 había precisado sobre el delito de injuria, que se materializaba aun cuando el sujeto pasivo no fuera conocido pero sí determinable, y en este caso, se logró establecer que quien residía en la vivienda era el
quejoso. Adicionalmente, consideró configurada la conducta, porque el implicado se refirió a una “violencia intrafamiliar” y no en términos de presunción o posibilidad de ese suceso. Estimó que con dicho comportamiento se lesionó de manera dolosa y sin justificación alguna, el deber de observar respeto, seriedad y mesura frente a quienes intervienen en los asuntos relacionados con la profesión, pues como abogado, sabía que el hecho atribuido tenía la capacidad de menoscabar la honra del señor Claudio Yesid Morantes Martínez, y aun así “(…)realizó ese señalamiento, esa imputación deshonrosa de manera voluntaria, con toda la intención”31. Para dosificar la sanción, la seccional de origen enlistó los criterios referidos en los numerales 2° al 4° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 200732, y efectuó algunas consideraciones de cara a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal33, el disciplinado interpuso recurso vertical, donde planteó que la suspensión de tres meses en el ejercicio de la 30 En sentencia proferida dentro del radicado Nro. 34093 del 2011, magistrado ponente Javier Zapata Ortiz, citada en auto del 14 de mayo de 1998 radicado 12.445. 31 Folio 11 archivo digital 39SENTENCIA 2021-00115 g-2 32 Modalidad de la conducta, perjuicio causado y circunstancias en que se cometió la falta. 33 La sentencia fue notificada conforme a las previsiones del Decreto 806 de 2020 vía correo electrónico el 23 de julio de
2021 (archivo digital 41 PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA RAD 2021-00115, y el recurso se interpuso el 30 del mismo mes (archivo digital 48PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO ALLEGADO AL CORREO DEL Pági na 6 | 19 A 8596
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN profesión resultaba ser una sanción indebidamente tasada, drástica, y excesiva, pues en su criterio debió haber recibido una “amonestación pecuniaria no superior a un salario”34.
Censuró que no se valoraron sus argumentos defensivos, e insistió en que solamente ejerció su profesión amparado en el artículo 25 de la Constitución Política35, enviando una carta a los arrendatarios con el fin de informar una situación acaecida en el inmueble y comunicada por un trabajador, en la búsqueda de “(…)un acercamiento de las partes para dialogar y que expresaren lo sucedido”36. Luego de transcribir los literales quinto y sexto del escrito adiado a 5 de abril de 2021, postuló que los inquilinos incumplieron la Ley 820 de 2003, pues usaban el inmueble para el cuidado de mascotas, y que lo pretendido con la queja era “(…)bloquear a este abogado alegando injurias y calumnias para que la empresa se quedara sin representante
jurídico”37. Afirmó que jamás actuó de manera dolosa, pues no existía prueba “fehaciente e irrefutable” que determinara su responsabilidad, por cuanto si bien envió la carta, esta no iba dirigida al quejoso, a quien solo identificó con la respuesta dada por los arrendatarios el 21 de abril de 2021. DESPACHO 02) 34 Folio 5 del archivo digital 49RECURSO DE APELACION ALLEGADO POR EL DISCIPLINADO AL CORREO DE SECRETARIA 35 Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social, y goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 36 Folio 2 del archivo digital 49RECURSO DE APELACION ALLEGADO POR EL DISCIPLINADO AL CORREO DE SECRETARIA 37 Folio 3 ibid. Pági na 7 | 19 A 8596
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para desatar los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con las facultades que otorgan el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, régimen aplicable a los procesos de abogados.
En esta oportunidad, se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. En orden a resolver los planteamientos de alzada, esta Corporación abordará primero aquellos que pretenden desvirtuar la responsabilidad atribuida, y luego el que solicita la reducción sancionatoria: El abogado HUGO ARMANDO CORDERO OROZCO fue declarado responsable en primera instancia, por injuriar en el escrito adiado a 5 de abril de 2021 al quejoso, quien intervenía -aunque no de manera directaen un asunto de índole profesional. Postula el apelante que no se valoraron sus manifestaciones defensivas relacionadas con: i. haber actuado en el ejercicio legítimo de su profesión como apoderado de una Pági na 8 | 19 A 8596
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN inmobiliaria, ii. lo pretendido era un acercamiento con los inquilinos, quienes estaban dando al inmueble una destinación distinta a la
residencial, iii. el documento se dirigió a los arrendatarios, pues no sabía el nombre de los residentes de la vivienda. Contrario a lo anterior, y en acuerdo con lo esbozado por la seccional, aparece probado que el disciplinado se encontraba actuando como apoderado de la Inmobiliaria ZC SAS: “(…)en el logotipo del escrito se indica HUGO ARMANDO CORDERO OROZCO – ABOGADO, es decir que con este documento se verifica que el disciplinable lo suscribió en esa calidad y en ejercicio de la profesión de abogado”38, y justamente en virtud de esa condición especial, sus afirmaciones no podían apreciarse como si las hubiera realizado un ciudadano del común y no un profesional del derecho. Respecto del supuesto incumplimiento de la Ley 820 de 2003 por parte de los señores John Jairo Ropero Rodríguez, Jessi Marisol Bernal y Lorena Andrea Molina Villasmil, esta Comisión no desconoce que en efecto el escrito alude en el numeral cuarto, a una molestia generalizada en los vecinos por la tenencia de múltiples animales, que fue catalogada como “(…)falta de cuidado del inmueble como de las leyes anotadas, ya que se ha visto afectada la integridad del inmueble”39. (Subrayas fuera del original). Pese a ello, lo cierto es que adicionalmente se consignaron manifestaciones relacionadas con hechos de violencia intrafamiliar que constituyen el objeto de reproche, donde se pudo determinar que el 38 Folio 5 del archivo digital 39SENTENCIA 2021-00115 g-2 39 Folio 15 del archivo digital CamScanner 05-26-2021 17.11 contenido en la carpeta 20Pruebas del disciplinable.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN sujeto pasivo de aquellas era precisamente el señor Claudio Yesid Morantes Martínez: “(…) es viable determinar que esas afirmaciones injuriosas son dirigidas contra él, cuando se indica en el numeral 5° del escrito: “asimismo se informa de la situación de violencia intrafamiliar incluyendo armas de fuego que se presenta con las personas que habitan en el inmueble. (…)Se logró determinar que quien habita en el inmueble no es otra persona que el señor CLAUDIO YESID MORANTES MARTÍNEZ -quejosoy su grupo familiar.”40 (negrillas del texto original).
Ahora bien, en criterio del censor no se acredita que su actuar estuviere revestido de dolo. A fin de resolver dicho planteamiento, resulta conveniente traer a colación el pronunciamiento que realizó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en pretérita oportunidad, relacionado con los requisitos para que se materialice la descripción típica del artículo 32 ejusdem: “(…)El artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 para ser vulnerado por una conducta agraviosa, exige como requisito sine qua non contener un ánimo de injuriar, de deshonrar o acusar temerariamente, lo que conlleva a que el autor del ultraje i) tenga conocimiento del carácter
infamante de la conducta, ii) impute a otra persona un hecho deshonroso, iii) el carácter difamante de la conducta dañe a la otra persona y iv) el autor de la imputación tenga conciencia que el hecho atribuido goza de esa capacidad dañina y de menoscabar la honra de esa otra persona.(…)”41. (negrillas fuera del original) Sentados los presupuestos de perfeccionamiento de la falta, corresponde evaluar las palabras en las cuales se cimentó fácticamente el juicio de reproche disciplinario, a fin de establecer si en ellas realmente se acredita el animus injuriandi del abogado, labor para la 40 Folio 8 del archivo digital 39SENTENCIA 2021-00115 g-2 41 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Radicado 20001110200020170066101 decisión aprobada en sala Nro. 071 del 14 de septiembre de 2022. Página 10 | 19 A 8596
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN que resulta conveniente citar algunos apartes del documento fechado 5
de abril de 2021:
“SEÑOR:
JHON JAIRO ROPERO RODRÍGUEZ -JESSI MARISOL BERNAL
VILLASMIL – LORENA ANDREA MOLINA VILLASMIL.
REF. TERMINACIÓN DE CONTRATO.
(…) TERCERO: El incumplimiento de este contrato se deriva de la violación a los preceptuado en las normatividades como lo son la Ley 820 de 2003 en su artículo 9°. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO: (…) CUARTO: Referente a lo planteado en el numeral anterior, se vislumbra una falta de cuidado del inmueble como de las leyes anotadas, ya que se ha visto afectada la integridad del inmueble y sus vecinos han sido perturbados con la tenencia de muchos animales en la propiedad objeto de este contrato.
QUINTO: Así mismo se informa de la situación de violencia intrafamiliar (incluyendo armas de fuego) que se presenta con las personas que habitan el inmueble, situación que fue corroborada por los trabajadores de la empresa el día que se realizaron los arreglos por segunda vez respecto del registro interno del patio (taponamiento por residuos de alimentos, grasa, pelos de perros y gatos, entre otros); en razón a los acontecimientos que nos hacen iniciar este trámite se pudo constatar con los vecinos y estos coinciden con lo aquí planteado; Es por ello que esta violencia intrafamiliar nos ata a estricto cumplimiento del deber de denunciar ante las entidades y autoridades competentes.
SEXTO: Como quiera que la situación de violencia intrafamiliar se configura dentro del Artículo 229 del Código Penal Colombiano. -el documento transcribe de manera literal y completa la referida norma-. (…)se le informa que en cuanto a las personas que viven en el inmueble se les recuerda que serán responsables legalmente y penalmente los firmantes en el contrato, y es por ello que es menester del inquilino salvaguardar la integridad del inmueble y velar por quienes en ellos
habitan, sin menoscabo de los derechos fundamentales de los menores que en ese momento se encuentren para la diligencia de esta denuncia, demanda y posterior desalojo si hubiere lugar, si es necesario se solicita intervención del ICBF para que resguarde sus derechos(…)”42. (Énfasis fuera del original) 42 Folio 15 del archivo digital CamScanner 05-26-2021 17.11 contenido en la carpeta 20Pruebas del disciplinable. Página 11 | 19 A 8596
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La afirmación subrayada en el extracto anterior, es justamente el elemento empleado por la seccional de origen para colegir que el togado injurió a una persona que intervenía en un asunto de naturaleza profesional. Esta judicatura observa que en contraposición a sus alegaciones defensivas, se acredita el animus injuriandi tal y como pasa a exponerse: Se ha pretendido de manera equivocada, equiparar interpretativamente los tipos penales de injuria y calumnia con la falta a la ética del abogado, cuando injuria o acusa temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, la cual va de la mano con el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones, olvidando que esta última en su estructura, contiene una norma subjetiva de
determinación con alto contenido ético, que propende porque los juristas, quienes ostentan una condición particular, al ser conocedores de las leyes y los procedimientos, se abstengan de dirigirse de manera irrespetuosa, desmesurada, irracional, ofensiva o injuriosa en sus ejercicios profesionales, situación que dista mucho de los sujetos activos potenciales de los delitos de injuria y calumnia, ya que no exigen determinada calificación en el agente, pero además, el objeto de protección de estos delitos como normas objetivas de determinación, es el bien jurídicamente tutelado de la integridad moral, que reclaman lecturas muy diversas, no solo de cara a la tipicidad, sino sobre todo, a la antijuridicidad y la culpabilidad. Por eso, la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, incluye en sus elementos un autor calificado, que conforme al artículo 19 Página 12 | 19 A 8596
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ejusdem podrán ser “los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, (…) y quienes actúen con licencia provisional”, y de la misma forma, la estructura del ilícito se vincula con sujetos pasivos especiales, representados por los directos destinatarios de la ofensa, de la acusación temeraria o la injuria, que pueden ser servidores
públicos, colegas o cualquier persona relacionada con los actos materializados en virtud de la abogacía. Adicionalmente, dentro del extremo pasivo, aparecen vinculadas de forma mediata, las instituciones que representan algunas de estas personas, como es el caso de los funcionarios y empleados judiciales, auxiliares de la justicia (Rama Judicial), o cualquier servidor público (autoridades administrativas). Estos criterios altamente diferenciadores del sistema penal, igualmente conducen a sostener, que un eventual juicio de reproche a un abogado, debe partir de lecturas afectantes del deber ético-forense de actuar con mesura, seriedad, ponderación y respeto, luego la valoración de sus actos, expresiones, afirmaciones, escritos y demás, se encuentra circunscrita a la condición especial que ostenta el sujeto agente, quien detenta un privilegio adicional frente a un ciudadano del común, consistente en conocer las leyes porque dentro de su libertad de configuración, escogió libremente ejercer el derecho, lo que le permite potencialmente dimensionar el alcance de su conducta y las incidencias jurídicas, de sus expresiones, comunicaciones y asertos. Luego mal puede venir a sostenerse sin más, que no se tuvo el ánimo de injuriar o de acusar temerariamente a alguien, en eventos cuando frontalmente ha realizado imputaciones concretas o acusado a alguien Página 13 | 19 A 8596
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN como autor de un delito o de un hecho ilícito, desconociendo que toda persona goza de la presunción de inocencia, y que las definiciones de responsabilidad están en cabeza de las entidades y órganos competentes, a donde debe acudir a formular las respectivas denuncias, en lugar de prevalerse de las ventajas que confiere el noble ejercicio de la abogacía, para bajo ese escudo, espetar ofensas, injurias o acusaciones temerarias.
En el caso que ocupa la atención de esta superioridad, se acreditó que el disciplinado:
- Tenía pleno conocimiento que al hablar de “una situación de violencia intrafamiliar (incluyendo armas de fuego)”, sin plantearla en términos de posibilidad o presunción -como sí lo hizo en ejercicio de su defensa material-, podía menoscabar la honra del destinatario y su presunción de inocencia, ya que estas afirmaciones categóricas, incluso, se adentran en contenidos de tipos penales y como bien reseñó el seccional,“(…) en su calidad de abogado sabe que es una situación que deshonra la moral, la dignidad, la buena imagen de una persona, (…) se repite, no indica “presunta” violencia intrafamiliar, sino que hace un señalamiento”43. ii. Si bien no dirigió el escrito ni sus imputaciones al señor Claudio Yesid Morantes Martínez, afirmó que la situación en comento se presentaba “(…) con las personas que habitan el inmueble”44, quienes evidentemente se sintieron atacadas, al punto tal, que
43 Folio 9 del archivo digital 39SENTENCIA 2021-00115 g-2 44 Ibid. Página 14 | 19 A 8596
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 23001250200020210011501
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN conforme informaron los arrendatarios en la contestación adiada a 21 de abril de 2021, decidieron acudir ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba: “(…) nuestros familiares procederán a interponer ante la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Montería, contra el arrendador y su apoderado una querella al Consejo de la Judicatura, para la respectiva investigación disciplinaria, por tales afirmaciones deshonrosas que están empañando el buen nombre de los integrantes que residen en la vivienda”45. (Subrayas fuera del original) En ese orden de ideas, resulta inaceptable que el implicado pretenda postular la ausencia de dolo en su conducta, cuando aludió en el documento -prueba de su responsabilidad-, a una situación de violencia que incluía armas de fuego, y donde se veían lesionados los derechos de menores de edad. Inclusive, anunció denunciar, informar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y desalojar el inmueble, circunstancias que distan mucho de la supuesta intención de diálogo para aclarar lo sucedido, máxime cuando el oficio finaliza diciendo:
“(…)es por ello que se solicita la terminación del contrato y el pago de la indemnización a que haya lugar”46. Respecto del argumento relacionado con la indebida tasación y desproporción de la suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres meses, verificado el acápite del fallo denominado “IX. DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN”47, esta Corte encuentra que la seccional de origen enfiló sus esfuerzos a sustentar la proporcionalidad de la misma, bajo raciocinios atinentes a la correspondencia que debía 45 Folio 5 ibid. 46 Foli
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