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CNDJ - 13FALLO Absuelve DUDA RAZONABLE Los hechos jurídicamente relevantes en el

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 13FALLO Absuelve DUDA RAZONABLE Los hechos jurídicamente relevantes en el
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12687

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 440011102000 2018 00239 01 Aprobado, según acta n.° 38 de la misma fecha Criterio normativo: numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: inasistencia a audiencias, duda razonable, falta de acreditación de hechos jurídicamente relevantes conduce a la absolución.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Wilson Guerra Fragozo por la infracción de los deberes previstos en los numerales 1.° y 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 Magistrado ponente Hernán Reina Caicedo en sala dual con el magistrado Jorge Rafael Isaza Jiménez. descrita en el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró responsable al abogado investigado consistió en que no asistió a las audiencias programadas para los días 22 de octubre de 2019 y 6 de febrero de 2020 en el marco del proceso penal con radicado nro. 2012-00137 que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar contra el señor Higuen Enrique Martínez Arias y otros, por el delito de homicidio.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante oficio nro. 4090 de data 26 de septiembre de 20183, el secretario judicial del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar dio cumplimiento a la orden de remisión de copias que dispuso el titular de dicha autoridad judicial contra el abogado José Wilson Guerra Fragozo. 3.2. A través de acta individual de reparto del 3 de octubre de 20184, el expediente fue asignado al magistrado Hernán Reina Caicedo quien, luego de acreditar la calidad de abogado del disciplinable5, dictó auto de fecha 27 de febrero de 20196 por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones.

3 Archivo denominado «002Compulsa.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Folio 6 del archivo denominado «01Proceso2018-00239.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Folio 9, ibidem. 6 Folio 11, ibidem. Pági na 2 | 24 3.3. En atención a lo previsto en el inciso 3.° del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado, el 20 de junio de 20197 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 25 del mismo mes y año. 3.4. Por medio de auto del 11 de julio de 20198, el magistrado instructor designó como defensora del oficio del encartado a la togada Daniela Rincones Bonivento, quien solicitó su remoción mediante escrito de data 21 de agosto de 20199. 3.5. A través de proveído adiado el 20 de septiembre de 201910 fue removida la togada Rincones Bonivento y en su reemplazo se designó al togado Jorge Hernán Márquez Ibarra, quien se posesionó en el cargo el 11 de febrero de 202011. 3.6. El 28 de abril de 202312 el magistrado ponente aceptó la solicitud de remoción del cargo de defensor de oficio al letrado Márquez Ibarra, al tiempo que designó a la abogada Leiris de Jesús Peñaranda Toro en su reemplazo. 3.7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 12 de noviembre de 202013, 10 de febrero14, 10 de

junio de 202115 y 5 de julio de 202316. En esta última oportunidad el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el abogado investigado, el cual puede sintetizarse en los siguientes términos: 7 Folio 16, ibidem. 8 Folio 18, ibidem. 9 Folio 21, ibidem. 10 Folio 34, ibidem. 11 Folio 44, ibidem. 12 Archivo denominado «20AutoDesignaDefensorYFijaNuevaFecha05-07-2023.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «04ActaAudiencia12-11-2020.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «06ActaAudiencia10-02-2021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «10ActaAudienciaPruebas10-06-2021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «24ActadeAudiencia05-07-2023.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 24

Imputación fáctica: El investigado, en su calidad de defensor de oficio del señor Higuen Enrique Martínez Arias, vinculado en el proceso penal por el delito de homicidio que cursó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar con radicado nro. 2012-00137, no compareció a las audiencias programadas para los días 14 de noviembre de 2018, 22 de octubre de 2019, 6 de febrero y 7 de julio de 2020, sin justificación alguna.

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento de los deberes

profesionales contenidos en los numerales 1.° y 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión de la falta disciplinaria de que trata el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, a título de culpa. Del mismo modo, la primera instancia decretó la terminación del proceso disciplinario respecto de la inasistencias del inculpado ocurridas en el año 2012 ante la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria y decretó las pruebas solicitadas por el encartado. 3.8. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 19 de octubre17 y 6 de diciembre de 202318, momento procesal en el que la defensora de oficio rindió sus alegatos de conclusión. Acto seguido, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primer grado. 3.9. El 30 de abril de 202419 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira dictó sentencia mediante la cual halló disciplinariamente responsable al encartado por la falta endilgada en el pliego de cargos. 3.10. Mediante oficios nros. SJD No. 2171 y 2172 remitido por correo electrónico el 6 de mayo de 202420, la Secretaría Judicial de la Comisión 17 Archivo denominado «26ActadeAudiencia19-10-2023.pdf» de la primera instancia del expediente digital 18 Archivo denominado «28ActaAudienciaJuzgamiento06-12-2023.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «34SentenciaSancionatoriaAprobadaMagistrados.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «35NotificacionesSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

Pági na 4 | 24 Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira envío la providencia sancionatoria al encartado y al representante del Ministerio Público. Cabe resaltar que obra en el plenario constancia de recibo de la comunicación a sus destinatarios21. 3.11. El 14 de mayo de 202422 el disciplinable remitió correo electrónico en el que adjuntó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto de data 20 del mismo mes y año23. Lo anterior, previo traslado por el término de dos (2) días a los no recurrentes, el cual inició el 15 de mayo de 202424. 3.12. Por medio del oficio nro. SJD No. 1960 de data 20 de mayo de 202425 la Secretaría Judicial del a quo envió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que resolviera el recurso de alzada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, la providencia hizo un recuento del informe remitido, las actuaciones surtidas en cada una de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con especial detalle en la formulación de cargos, los medios de prueba recaudados, la versión libre y los alegatos de conclusión que rindió el encartado.

En segundo lugar, examinó las pruebas recaudadas para concluir que se evidenció que el abogado José Wilson Guerra Fragozo fungió como defensor de oficio del señor Higuen Enrique Martínez Arias en el marco del proceso penal por el delito de homicidio que conoció el Juzgado 21 Ibidem. 22 Archivo denominado «36EnvioRecursoApelaciónDisciplinable.pdf» de la primera instancia del

expediente digital. 23 Archivo denominado «40AutoConcedeRecursoApelación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado «38EnvioTrasladoNoApelantes.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado «42OficioRemisorioSuperior.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 24 Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar bajo el radicado nro. 201200137. Lo anterior, de conformidad con el expediente del proceso penal, en especial las actas y grabaciones de las audiencias. En tercer lugar, aludió al juicio de adecuación para sostener que el deber profesional de que trata el numeral 10.° del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado exigía una diligencia calificada a los profesionales del derecho, lo que no ocurrió en el caso concreto. Ello fue así, porque pese a que el togado argumentó que no asistió a las audiencias debido a que recibió extemporáneamente las citaciones, para la primera instancia este argumento defensivo no fue respaldado en algún medio probatorio que permitiera otorgarle credibilidad a su dicho. Por el contrario, la providencia impugnada consignó que el togado actuó de forma desinteresada sobre el transcurrir de la causa penal. Bajo esa misma línea de pensamiento, resaltó que el disciplinable no justificó su falta de comparecencia en el marco del proceso penal, pese a que la autoridad judicial le brindó dicha oportunidad. En ese sentido, infirió que el inculpado enmarcó su comportamiento en la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 del Régimen Disciplinario

del Abogado. En cuanto al juicio de valoración o antijuridicidad, explicó que la afectación del deber profesional se dio porque entorpeció la marcha de la administración de justicia, lo que se tradujo en un estancamiento del proceso penal por varios años, sin que mediara causal de justificación excluyente de responsabilidad condensados en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007. Frente al juicio de reproche o culpabilidad, adujo que la conducta se cometió de forma culposa ante la falta de celosa diligencia profesional, Pági na 6 | 24 máxime cuando no justificó su comportamiento ante el juez que conocía del asunto. Por lo demás, la providencia declaró la acción disciplinaria estaba vigente respecto de las inasistencias del 22 de octubre de 2019 y 6 de febrero de 2020, mientras que había prescrito en relación con la no comparecencia a las audiencias previstas para los días 31 de julio y 27 de agosto de 2012, 26 de enero, 21 de abril, 26 de julio y 11 de octubre de 2016, 26 de enero, 16 de mayo y 15 de septiembre de 2017, 7 de febrero y 16 de mayo de 2018. De cara a la determinación y la graduación de la sanción disciplinaria, la providencia de primer grado tuvo en cuenta la trascendencia social, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta. El primero, habida cuenta que la conducta que desplegó el disciplinable enviaba un mensaje errado a la sociedad que desacreditaba la profesión; el segundo, al estimar que la ausencia de antecedentes

imponía una sanción de menor entidad; y el tercero porque la conducta se cometió a título de culpa debido a que no se acreditó una intención de actuar dolosamente, ni de afectar el desarrollo del proceso penal en el que fungió como defensor de oficio. En ese orden de ideas, estimó procedente imponer la sanción de censura al togado José Wilson Guerra Fragozo por incurrir en la falta endilgada en el pliego de cargos.

5. RECURSO DE APELACIÓN En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado, el abogado investigado interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes términos: Pági na 7 | 24

Inicialmente, solicitó la nulidad de lo actuado comoquiera que el informe que dio origen al proceso disciplinario fue remitido el 15 de septiembre de 2017, por lo que los hechos a investigar debían tener esa data como límite temporal o incluso la fecha de expedición del auto de apertura, esto es, el 27 de febrero de 2019. Dicho de otra manera, manifestó que no era viable que se le hubiese formulado pliego de cargos por conductas posteriores a la remisión de informe, como lo eran las inasistencias de fecha 22 de octubre de 2019 y 6 de febrero de 2020. Más adelante, adujo que no se acreditó el requisito de certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, tal y como lo exige el artículo 97 del Código Deontológico del Abogado, ni se cumplió con la investigación integral prevista en el artículo 85 ejusdem. En punto a ello, arguyó que la providencia no tuvo en cuenta sus argumentos

defensivos expuestos en la versión libre consistentes en que la empresa de mensajería 4-72 no le entregó oportunamente los citatorios a las audiencias y para soportar su dicho solicitó que se practicara el testimonio de la señora Rosa Suárez ―secretaria del despacho informante―. En línea con lo anterior, subrayó que la sentencia fue dictada «de espalda» habida cuenta que no sopesó sus medios defensivos, ni las desvirtuó haciendo uso del decreto de las pruebas de oficio y para ello citó jurisprudencia proferida por la honorable Corte Constitucional sobre el postulado de investigación integral. En palabras del sujeto disciplinable: […] la sala estaba en la obligación de solicitarle a la empresa estatal de mensajería apostar 472 las guías de entrega de los diferentes oficios que me fueron remitidos por parte del Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar para confrontar la fecha en que me fueron entregado y la fecha en las respectivas audiencias, en esa misma dirección se tornaba vital y trascendental el testimonio de la secretaria en el citado despacho judicial señora ROSA SUÁREZ que fue solicitado por el suscrito y nunc ase practicó […] [sic a todo lo transcrito]. Pági na 8 | 24 En línea con lo anterior, expresó que de haberse practicado la pruebas que solicitó en la oportunidad procesal, seguramente se habría dictado una sentencia absolutoria porque los profesionales del derecho debían ser sancionados cuando no acudían a las audiencias, siempre que se acreditara que fueron citados en debida forma, lo que a su juicio no sucedió en el caso sub examine.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto adiada el 31 de mayo de 202426, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al suscrito magistrado.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 26 Archivo denominado «001Acta44001110200020180023901.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.

Pági na 9 | 24 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada

«para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»27. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»28. 7.2. Planteamiento del problema jurídico ¿Es procedente revocar la declaratoria de responsabilidad de la abogada José Wilson Guerra Fragozo por incurrir en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos contenidos en el escrito de apelación? 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023,

radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 10 | 24 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Si, es procedente revocar la providencia impugnada comoquiera que no se acreditó que el abogado investigado hubiese sido enterado oportunamente de las fechas programadas por la autoridad informante para llevar a cabo las audiencias, cuya inasistencia se reprochó en el pliego de cargos. Para sostener esta tesis, la Comisión hará referencia a (7.2.1.) los hechos jurídicamente relevantes en el proceso disciplinario de que trata la Ley 1123 de 2007, (7.2.2.) la duda razonable y (7.2.3.) el caso concreto. 7.2.1. Los hechos jurídicamente relevantes en el proceso disciplinario de que trata la Ley 1123 de 2007 A partir de la sentencia del 15 de septiembre de 202129 esta alta corte estableció la necesidad de incorporar los hechos jurídicamente relevantes a efectos de radicar en cabeza del investigado, en forma correcta, los elementos de la responsabilidad disciplinaria. En aquella oportunidad adujo esta corporación judicial: Sobre este particular, los hechos relevantes en materia disciplinaria son aquellos que guardan correspondencia con la adecuación típica de la conducta y permiten hacer el juicio de adecuación. La relevancia de hecho está inescindiblemente unida a la estructura del tipo disciplinario por el cual se procede, pues es preciso llenar de contenido fáctico ese juicio de adecuación y ello sólo se consigue cuando el operador disciplinario señala con claridad las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tuvo ocurrencia la conducta. En otros términos, la imputación fáctica permite hacer el juicio de adecuación y, desde lo fáctico, encontrar la correspondencia de conducta del sujeto disciplinable con la falta descrita por el legislador, cuyo contenido comprende elementos que deben encontrar contenido en los hechos relevantes sobre los cuales se edifica la imputación fáctica. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado nro. 520011102000 2016 00787 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 24 A la luz de las previsiones de la Ley 1123 de 2007 resulta claro que el legislador estableció una etapa procesal específica para informar al disciplinable sobre la decisión de calificar la investigación con formulación de cargos, así como los hechos y normas que sustentan esa decisión. Es este el escenario en el cual se fija la pretensión procesal30 cuya base son los hechos relevantes que hacen parte de la imputación, permitiendo delimitar el alcance de la controversia jurídica y permite establecer: (i) los hechos a probar; (ii) si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso31. […] En resumen, la importancia de construir la imputación fáctica

con una descripción específica de cada uno de los hechos relevantes, deviene de la claridad que debe tener el escenario en el cual ejerce su derecho a la defensa el procesado, contexto en el cual se fija la pretensión procesal que determina el sentido mismo de la investigación disciplinaria. Esta posición fue desarrollada en iniciales pronunciamientos32, en los que esta colegiatura ha considerado que corresponde al operador disciplinario la tarea de describir en forma expresa, clara y motivada cada uno de los aspectos del contexto fáctico en el que tuvo lugar la infracción disciplinaria y que resultan relevantes para construir la imputación jurídica. Tal y como sucede en materia penal, en sede disciplinaria la correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes33 precisa que la autoridad judicial realice una correcta (i) interpretación de la falta, «lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica»34. De igual forma, es necesario que el juez (ii) verifique que la 30 Sobre la pretensión procesal también es posible consultar las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 14 de julio de 2021, radicado nro. 050011102000 2020 01085 01 y del 8 de septiembre de 2021, radicado nro. 230011102000 2017 00013 01, ambas ponencias del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de septiembre de 2021, radicado nro. 54001110200020180035801, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.

32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 15 y 22 de septiembre de 2021, radicados nro. 520011102000 2016 00787 01 y 110011102000 2019 00475 01 M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 CSJ SP, 8 mar, 2017, Rad. 44599, SP1271-2018, Rad. 51408; SP072-2019, Rad. 50419; AP2832019, Rad. 51539; SP384-2019, Rad. 49386, AP5204-2019, Rad. 54814, entre otras 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP963-2024 Radicación n° 62539, del 24 de abril de 2024. MP Gerson Chaverra Castro. Página 12 | 24 hipótesis de los cargos abarque todos los aspectos previstos en el respectivo tipo; y, finalmente, que (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba35. Sobre este particular, válido es traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial tomado de una reciente decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se reitera la importancia de la correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes en materia sancionatoria, veamos: Conforme con ello, los hechos jurídicamente relevantes, según el tipo penal de que se trate, deben compaginar con los elementos que lo componen, en relación con fenómenos ontológicamente considerados que lo desarrollen, en la medida de las circunstancias y de las pruebas que habrán de llevarse a juicio.

De ahí, el necesario conocimiento de la arquitectura dogmática de cada delito, en especial de la tipicidad objetiva, en cuanto garantiza que no se expandirá indebidamente la finalidad protectora del legislador; y en cada caso específico, demandará mayor o menor concreción, siempre y cuando, además, el procesado pueda comprender de manera clara y completa qué le endilgan y de qué debe defenderse material y técnicamente36. Ahora bien, si un hecho jurídicamente relevante apunta a la acreditación de uno de los elementos típicos que configuran la falta y la primera instancia no los identificó y, en consecuencia, no logró demostrar la ocurrencia de aquellos, resulta forzoso para el ad quem proceder a revocar la sentencia sancionatoria, precisamente porque la ausencia de acreditación de estos impide declarar que el comportamiento es típico, como repetidamente ha sostenido esta Comisión37. En otros términos, resulta inescindible la unión entre los hechos jurídicamente relevantes y la tipicidad, la cual no debe ser vista en forma 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de mayo 2024 Radicación n.º 170011102000 2019 00335 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 24 general, imprecisa o abstracta, sino con el rigor que comprende un proceso judicial en el que están en discusión los derechos de una persona sometida al poder punitivo del Estado. 7.2.2. La duda razonable Tal y como se ha indicado en oportunidades anteriores38, la imposición de una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a

la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad»39. En consecuencia, en aquellos casos en que no se cumpla con este estándar de convicción al finalizar la actuación disciplinaria, se sobrepone al juzgador la obligación de absolver a quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado40. En concordancia con lo anterior, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», la Comisión señaló que debe absolverse al disciplinable cuando el operador disciplinario no logra probar la imputación fáctica más 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de noviembre de 2023, radicado nro. 540011102000 2019 01033 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En el mismo sentido ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 24 de agosto de 2023, radicado nro. 13001110200020180070801, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de octubre de 2023, radicado nro. 130011102000201800223 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de octubre de 2023,

radicado nro. 41001-11-02-000-2019-00428-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado nro. 170011102000201900275 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 39 Ley 1123 de 2007, artículo 97. 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado nro. 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado nro. 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 24 allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. En una ocasión esta corporación en providencia con ponencia del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera41 absolvió a la abogada Yesica Amaya Martínez, quien no se posesionó como curadora ad litem en un proceso verbal declarativo de pertenencia habida cuenta que no hubo certeza sobre la elaboración y, por consiguiente, entrega de la comunicación, máxime cuando la constancia secretarial del 4 de mayo de 2018, en donde informó que la jurista fue renuente a la notificación, no es una prueba conducente para determinar que en efecto fue notificada, habida cuenta que ella no tenía conocimiento de su designación, no podía cumplir con el encargo.

En otra oportunidad la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió absolver a la abogada María Jimena García Santander42 por su inasistencia a una audiencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado nro. 2017-00395 programada para el 5 de septiembre de 2018 comoquiera que las citaciones y notificaciones eran remitidas a la auxiliar administrativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, debido a que no se acreditó que la funcionaria le hubiese informado a la abogada investigada sobre la mentada audiencia. Más adelante, en sentencia de segunda instancia de data 19 de octubre de 202343 la Comisión absolvió a la letrada Elizabeth Martínez Osorio de la falta de que trata el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 comoquiera que la primera instancia fundó la responsabilidad disciplinaria única y exclusivamente en lo dicho en el escrito de queja, lo que 41 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 24 de agosto de 2023, radicado nro. 13001110200020180070801, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera 42 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 24 de agosto de 2023, radicado nro. 110012502000 202102347 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 43 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de octubre de 2023, radicado nro. 130011102000201800223 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 15 | 24 constituyó una errónea interpretación de la ley y la jurisprudencia. Por ese motivo, encontró aplicable la duda razonable.

Posteriormente, esta colegiatura absolvió al togado Darwin Enrique Acosta Chinchilla44 por no haber asistido a las audiencias de verificación de allanam

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