🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 13INDILIGENCIA Omitió prentar recurso de apelación contra la decisión sancio

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 13INDILIGENCIA Omitió prentar recurso de apelación contra la decisión sancio
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11892

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2021 00868 01

Aprobado, según acta n.° 026 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor del disciplinable, John Jairo Gamboa Torres, contra la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado John Jairo Gamboa Torres fue investigado y sancionado en primera instancia por cuanto, en el marco del proceso disciplinario radicado IF – 10 – 2019 adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Itagüí, contra el señor Hugo Alberto Ortíz Upegui, omitió presentar alegatos de conclusión en la oportunidad pertinente y recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Hugo Alberto Ortíz Upegui3. Una vez recibida, el proceso se asignó a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante acta individual de reparto del 31 de mayo de 20214. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 6 de julio de 20216 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria, notificado por correo electrónico del 19 de enero de 20227. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 14 de febrero8, 13 de julio9 de 2022 y 14 de febrero10 de 2023; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas: 3 Archivo 02, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 01, ibidem. 5 Archivo 04, ibidem. 6 Archivo 05, ibidem. 7 Archivo 08, ibidem.

8 Archivo 11, ibidem. 9 Archivo 20, ibidem. 10 Archivo 24, ibidem. Página 2 | 28 - Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, para que remitiera copia del proceso 05360609905720190166701 seguido contra el señor Hugo Alberto Ortíz Upegui por el punible de actos sexuales con menor de catorce años. - Ampliación de la queja del señor Hugo Alberto Ortíz Upegui. - Oficiar a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Itagüí para que remitiera copias del proceso disciplinario IF – 10 – 2019, seguido contra Hugo Alberto Ortíz Upegui. Concluida la etapa de investigación, se formularon los siguientes cargos disciplinarios: Imputación fáctica: Se reprochó que el profesional del derecho que, en el marco del proceso disciplinario radicado IF – 10 – 2019 adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Itagüí, contra el señor Hugo Alberto Ortíz Upegui, omitió presentar alegatos de conclusión en la oportunidad pertinente y recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado presuntamente habría inobservado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 27 de

febrero11 de 2023, diligencia en la que se escucharon las declaraciones de los señores Ancizar de Jesús Casas y José Sócrates Mosquera, y finalmente, se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 11 Archivo 28, ibidem. Página 3 | 28 3.5. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 28 de febrero de 202312 mediante la cual declaró responsable al abogado investigado y le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. 3.6. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia13, se presentó recurso de apelación14, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 23 de marzo de 202315.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable al abogado John Jairo Gamboa Torres por la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en concordancia con el deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión conforme al artículo 43 ibidem.

Inicialmente, se relató que la actuación disciplinaria inició como consecuencia de la queja interpuesta por Hugo Alberto Ortíz Upegui, quien indicó que el investigado no presentó alegatos de conclusión, ni recurso de apelación dentro del proceso disciplinario adelantado en su

contra por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Itagüí, de manera tal que el allí disciplinado fue sancionado con destitución e inhabilidad general, sin actuación de su apoderado. 12 Archivo 29, ibidem. 13 Archivo 30, ibidem. 14 Archivo 31, ibidem. 15 Archivo 33, ibidem. Página 4 | 28 Adicional a ello, se precisó que la prueba documental recaudada permitía establecer que el 9 de marzo de 2019 la rectora de la Institución Educativa Felipe de Restrepo formuló queja disciplinaria contra el aquí quejoso, trámite en el cual el abogado investigado fue designado como su defensor de oficio. En esa labor, presentó descargos el 16 de diciembre de 2019, pero, más adelante, omitió presentar alegatos de conclusión en la oportunidad pertinente e interponer recurso de alzada contra la decisión sancionatoria, pese a que estuvo debidamente notificado de cada una de las actuaciones. De lo anterior, la primera instancia encontró evidenciado que el profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, por lo que se habría configurado la falta a la debida diligencia descrita por el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la antijuridicidad, se sostuvo que el con el comportamiento reprochado se inobservó el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que el togado se abstuvo, injustificadamente, de dar cumplimiento a la labor y deber que le

asistían, los cuales debía atender con celosa diligencia. Respecto de la culpabilidad, se consideró que la falta fue cometida a título de culpa, pues pese a estar en la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar y tener la facultad de auto determinación, no ajustó su comportamiento al cumplimiento del encargo profesional que se le confirió. Con relación a los argumentos defensivos, se argumentó que, primero, sobre la falta de comunicación del togado con su cliente, se precisó que dicha circunstancia no impedía el conocimiento del real estado del proceso y el actuar diligente del abogado, toda vez que ya se había Página 5 | 28 posesionado como defensor de oficio y contaba con copias del expediente. Segundo, en punto al presunto desconocimiento de la sanción impuesta a su representado, la primera instancia estimó que no le asistía razón al disciplinable, en vista de que el togado informó el correo electrónico al que recibiría notificaciones y, en efecto, la decisión se comunicó a dicha dirección electrónica, sin que hubiese procedido a presentar recurso de alzada contra la providencia sancionatoria. Tercero, alegó el investigado que la interposición del recurso de apelación es un acto discrecional y potestativo, sin embargo, para el a quo la omisión del profesional no se presentó como consecuencia de un ejercicio responsable, analítico y razonable de la decisión proferida contra su defendido, sino como la omisión injustificada del cumplimiento a su deber. Finalmente, se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes, la gravedad de la conducta, la modalidad culposa, para determinar que la sanción a

imponer sería la suspensión en el ejercicio de la suspensión por el término de seis (6) meses.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor del disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Como primer argumento de apelación, el recurrente afirmó que no resultaba procedente reprochar indiligencia al investigado por el hecho de no haber presentado recurso de apelación en el marco del proceso disciplinario radicado IF – 10 – 2019 adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Itagüí, en el cual se profirió providencia sancionatoria contra el señor Hugo Alberto Ortíz Upegui, Página 6 | 28 toda vez que no tuvo conocimiento de la decisión sancionatoria.

Además, señaló que la presentación del recurso de apelación era una facultad y no una obligación. Segundo, arguyó que la primera instancia debió diferenciar los procesos penal y disciplinario, pues si bien el señor Ortíz Upegui fue absuelto dentro de la causa penal, ello no quería decir que también debiera ser absuelto en la disciplinaria. Como tercer punto, refirió que la responsabilidad objetiva, en materia disciplinaria, se encuentra proscrita, razón por la que «no se puede deducir responsabilidad, dado que en el ejercicio interpretativo se debe arribar a la teleología o fin de la conducta, desde la perspectiva de la teoría finalista de la acción». Cuarto, indicó que en el presente asunto se presentaban los siguientes «fenómenos»: - El derecho de postulación no requiere únicamente el otorgamiento de poder, sino el reconocimiento de personería.

  • El mandato es bilateral, pues exige el concurso de las partes y se agota con obligaciones recíprocas, aspecto que consideró relevante en vista de que el quejoso no prestó la colaboración debida para su representación. - La representación «es un acto que proviene del quejoso que se sintió representado de acuerdo con la práctica probatoria en relación con el abogado que se entendía era su apoderado». - Se produjo «una independencia de la defensa administrativa y la penal propiamente dicha».

Así, censuró que la sentencia de primera instancia resultó violatoria de la ley sustancial «en la modalidad de interpretación errónea con respecto a los artículos 1, 2, 6, 29, 122 y 209 de la Constitución Política Página 7 | 28 de Colombia, en concordancia con la Ley 1123 de 2007, y estos a su vez con el Decreto 196 de 1971, los que a su vez controvierten el contenido del Código Civil colombiano en sus artículos del 1618 a 1624», toda vez que no existió la necesidad de imponer una sanción, ni se atendieron los criterios de graduación. De la misma manera, indicó que la sentencia violó la ley sustancial «en la modalidad indirecta a través de normas medio del artículo 23 superior y la normativa probatoria integrativa», en vista de las siguientes situaciones: - Se dio por probado, sin estarlo, que el investigado fue disciplinariamente responsable. - No se dio por probado, estándolo, que el investigado no fue disciplinariamente responsable. - No se dio por probado, estándolo, que, en el derecho colombiano,

por la autonomía de las disciplinas, podría presentarse una absolución en el derecho penal y una sanción en el derecho disciplinario por el mismo comportamiento. Con todo, ante la «falta de elementos probatorios» solicitó la revocatoria del fallo y la consecuente absolución del investigado.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 14 de abril de 202316, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES 16 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital.

Página 8 | 28 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan Página 9 | 28 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»17. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»18. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico a resolver ¿Resulta procedente modificar la decisión del 28 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, toda vez que el abogado John Jairo Gamboa Torres no incurrió en la falta endilgada por haber omitido rendir alegatos de conclusión? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La declaratoria de responsabilidad debe ser modificada, toda vez

que, de un lado, se encuentra acreditado que el investigado, actuando como defensor del señor Hugo Alberto Ortíz Upegui el proceso disciplinario adelantado contra la Oficina de Control Interno de Itagüí, omitió presentar recurso de apelación contra la decisión proferida, por 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 10 | 28 lo que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Sin embargo, en cuanto a la omisión de presentación de alegatos de conclusión, se tiene que dicha conducta constituye el ejercicio, o no, de un acto potestativo para los profesionales del derecho, por lo que no se estaría ante un acto procesal con la capacidad de determinar el curso de la actuación, máxime cuando se ha estructurado una defensa razonable y motivada. Para empezar, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión19, en la modalidad dolosa o culposa20. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y

sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización21. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. La primera instancia declaró disciplinariamente responsable al abogado John Jairo Gamboa Torres por la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, del análisis de las pruebas allegadas al expediente, encontró demostrado que el togado, en el marco del proceso disciplinario radicado IF – 10 – 2019 adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Itagüí, contra el señor Hugo Alberto Ortíz Upegui, omitió presentar 19 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 20 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 21 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pági na 11 | 28 alegatos de conclusión en la oportunidad pertinente y recurso de apelación contra la decisión sancionatoria. En vista de lo anterior, el defensor del disciplinable presentó recurso de alzada contra la decisión del 28 de febrero de 2023, en el cual alegó

como primer aspecto que no tuvo conocimiento de la decisión proferida en el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Itagüí, pero que, en todo caso, la interposición del recurso de apelación es una facultad, y no una obligación. Adicionalmente, afirmó que se debían diferenciar las investigaciones penal y disciplinaria, pues la absolución del señor Ortíz Upegui dentro de la causa penal, no implicaba que sería absuelto también en el proceso disciplinario. Al respecto, esta instancia recientemente ha destacado que la independencia y la autonomía profesional son pilares fundamentales, para que los abogados ejerzan de manera cabal y correcta su profesión22. Sin embargo, la conducta del investigado en el presente caso dista de ceñirse a la autonomía profesional de los profesionales del derecho. Lo anterior, toda vez que, de una parte, se encuentra probado que, mediante decisión del 17 de diciembre de 2019, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Itagüí ordenó correr traslado por el término de diez días hábiles para la presentación de los alegatos de conclusión, por lo que se publicó estado del 17 de diciembre y se le envió correo electrónico al togado el 19 de diciembre de 2019, como se puede ver: 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 5 de abril de 2021, radicado 41001250200020210036101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 5 de abril de 2024, radicado 41001250200020210036101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Pági na 12 | 28 Pági na 13 | 28 Sin embargo, el disciplinable no atendió al requerimiento efectuado por la Oficina de Control Disciplinario Interno, como puede evidenciarse en la constancia del 10 de enero de 2020, así: De otra parte, se observa en el plenario que, una vez proferido el fallo sancionatorio del 22 de enero de 2020, dentro del proceso disciplinario IF – 10 – 2019, fue notificado mediante correo electrónico de la misma fecha, veamos: Pági na 14 | 28 Pese a lo anterior, el disciplinable no presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, por lo que el 12 de febrero de 2020 se profirió la constancia de ejecutoría, en los siguientes términos: Pági na 15 | 28 De cara a lo expuesto, resulta evidente que el abogado investigado fue debidamente notificado de cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, pues tanto el requerimiento para que presentara alegatos de conclusión, como el fallo sancionatorio, fueron notificados al correo electrónico gamboa026@hotmail.com, el cual había sido autorizado por él al momento de posesionarse: Pági na 16 | 28 De la misma forma, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha reconocido el principio de libertad del profesional, el cual se encuentra ligado a la autodeterminación, y ha absuelto de responsabilidad disciplinaria a los sujetos investigados en ocasiones en las que no han presentado recurso de apelación23, dicha autodeterminación debe ser producto del raciocinio y actividad pensante de los abogados, de modo

que la presentación del recurso de apelación corresponda a las expectativas reales de que con ello se vaya a obtener una decisión favorable. Así, en el caso bajo estudio se tiene que, concomitante con el proceso disciplinario, se adelantaba un proceso penal contra el señor Ortíz Upegui por los mismos hechos, el cual concluyó con una sentencia absolutoria en la que se consideró lo siguiente: En el caso sub examine la teoría conspirativa sí resulta plausible, ya que la credibilidad del señalamiento de MARIA CAMILA CIFUENTES ZARZA Y ALISON ARANGO MARULANDA fue mermada de manera considerable por la comprobación de datos objetivos integrados al plenario, surgiendo una duda razonable en el fallador, consistente en la factibilidad de que las jóvenes hayan mentido. Nótese, de entrada que, en el plenario se demostró, con el testimonio de SARA NATALIA RAMIREZ ORTIZ Y VALERIA RUIZ GARCIA, adolescentes de cuya objetividad e imparcialidad no queda duda al carecer de vínculo alguno con el procesado (la amistad o los vínculos de sangre suelen afectar tales cualidades), que el joven TOMAS, que por su indisciplina recibió múltiples llamados de atención por parte de HUGO ALBERTO ORTIZ UPEGUI, por rencor, inició una campaña de desprestigio incitando a los compañeros y compañeras de clase a reportar ante las autoridades escolares informes negativos acerca del docente en cita, exhortándolos incluso a decir mentiras, con el fin de que lo expulsaran de la institución (SARA NATALIA RAMIREZ ORTIZ dejó claro que

TOMAS la instigó infructuosamente a denunciar malos comportamientos del profesor, aunque ella no había visto nada irregular, y lo propio dijo VALERIA RUIZ GARCIA, quien negó las presuntas miradas libidinosas que le atribuyeron al acusado) (…) 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de mayo de 2022, radicado 50001110200020170060701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 17 | 28 Lo anterior resulta relevante, toda vez que los cargos disciplinarios formulados al señor Ortíz Upegui, consistieron en: Presuntamente, usted señor HUGO ALBERTO ORTIZ UPEGÜÍ, en su condición de docente adscrito a la Institución Educativa Felipe de Restrepo del municipio de Itagüí, pudo incurrir en un comportamiento que se adecua a una descripción típica que atenta contra la integridad sexual de las alumnas M.C.F.Z., A.A.M. y P.R.A., durante el año 2019, quienes están entre los 10 y 12 años de edad, toda vez que, estando dentro de su jornada laboral, realizaba actos de tocamientos en los senos y las manos, a quienes iniciaba pasándoles el brazo por detrás del cuello, en señal de confianza y posteriormente lo bajaba hasta tocarles los senos. (sic) (…) Sobre lo anterior, debe indicarse que el presente proceso disciplinario no pretendió igualar la naturaleza de las actuaciones penal y disciplinaria, las cuales corresponden a asuntos independientes y de diferente materia, sin embargo, lo traído a colación es útil para demostrar que el abogado John Jairo Gamboa Torres contaba con

elementos para estructurar una correcta defensa de los intereses del señor Ortíz Upegui, más aún si se tiene en cuenta lo manifestado por el togado en su escrito de descargos, veamos: En el acápite de pruebas Documentales están: El informe de la Señora Rectora de la Institución, de fecha 25 de febrero del 2019, la hoja de Vida del docente Hugo Alberto Ortiz Upegui, de fecha 13 de marzo de 2019 remitido por la Secretaria de Recursos Educativos del Municipio de Itagüí, también hay un oficio de fecha 19 de marzo del 2019 suscrito por la señora rectora de la Institución Educativa Felipe Restrepo, donde informa la localización delos estudiantes del grado 6°3. Dice en auto pliego de caros que del folio 123 al 155 obra copia del proceso penal adelantado en fiscalía, en contra del señor Ortiz Upegui, interpuesta por las señoras: Liliana María Zarza Corea, Diana Patricia Marulanda Galeano, informe pericial de clínica forense realizado a la menor A.A.M, y entrevista por el CTI, entrevista realizada por el CTI de la fiscalía a la menor

M.C.F.Z.

En el acápite de pruebas testimoniales están: declaraciones juramentadas rendidas por ANGELA DEL SOCORRO FLOREZ

RIOS, ANA MARIA VILLA GALLO, JHON JAIRO OSPINA OSORIO, WILSON HERNANDO ALVAREZ TORO Y ADRIANA Pági na 18 | 28

PATRICIA MEDINA HERNANDEZ, y entrevistas a las menores

E.H.B., M.R.R., T.E.G., J.Z.M., J.L.Q.G., E.G.A., D.Z.G.,

P.R.A., M.C.F.Z., A.A.A., Y M.A.O. (…) De conformidad con la comunidad y unidad probatoria se tiene que, en los testimonios, no hay prueba fehaciente y contundente que arroje responsabilidad más allá de toda duda razonable (…) (sic a toda la cita) Así, véase que el profesional conocía a profundidad el acervo probatorio del caso particular, así como, en su momento, postuló una tesis defensiva en el escrito de descargos, por lo que no le asistía razón alguna, primero, para no rendir alegatos de conclusión y, segundo, para no interponer el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, pues conforme lo expuso en sus descargos, en el proceso obraba suficiente material para estructurar el recurso de alzada y pretender obtener una decisión favorable a su defendido. De tal manera que, contrario a la responsabilidad objetiva alegada por el apelante, la Comisión comparte el juicio de responsabilidad efectuado por la primera invenstancia, toda vez que el material probatorio recaudado permite evidenciar, en grado de certeza, la incursión en el tipo disciplinario endilgado en la formulación de cargos por el comportamiento de no haber presentado recurso de apelación contra la decisión sancionatoria proferida dentro del proceso disciplinario radicado IF – 10 – 2019 adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Itagüí, contra el señor Hugo Alberto Ortíz Upegui. Adicionalmente, no comprende esta corporación las razones por las cuales el recurrente aduce que el derecho de postulación requiere el

reconocimiento de personería, pues además que fue designado como Pági na 19 | 28 defensor de oficio desde el 22 de noviembre de 201924, tomó posesión del cargo el 2 de diciembre de 201925 y presentó descargos26; aspectos que evidencian que el profesional ya se encontraba actuando en representación del quejoso. Del mismo modo, en cuanto a los argumentos consistentes en que el mandato es bilateral, y el quejoso se encontró conforme con la práctica probatoria, se estima que no le asiste razón al defensor del disciplinable, toda vez que, primero, no se aprecia en qué oportunidad el investigado requirió la presencia del quejoso para lograr llevar a cabo la actividad defensiva, además que debía tener en cuenta que se encontraba privado de la libertad, como resultado de decisión proferida en audiencias preliminares del 23 de enero de 202027. Segundo, no se advierte, desde ningún punto de vista, que el quejoso se encontrara conforme con la práctica probatoria y la actividad del togado, pues además de haber recibido una sanción disciplinaria sin la oportunidad de que su defensor de oficio ejerciera una debida defensa, presentó la queja disciplinaria, lo que denota claramente descontento e inconformidad al respecto. Ahora, en cuanto a la normativa del Código Civil citada por el apelante, se advierte que no sustentó en qué medida resultaban aplicables al caso puntual, o aportaban aspectos relevantes para la absolución de su representado; sin embargo, es menester señalar que dicho articulado hace referencia al título XIII del Código Civil, el cual se refiere a la

interpretación de los contratos, por lo que se debe recordar al recurrente que la relación entre el quejoso, y el investigado, surgió de la 24 Folio 264, archivo IF – 10 – 2019 TOMO1, subcarpeta 03, carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 Folio 265, ibidem. 26 Folio 1 al 4, archivo IF – 10 – 2019 TOMO2, subcarpeta 03, carpeta de primera instancia del expediente digital. 27 Archivo 03, subcarpeta 16, subcarpeta 03, carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 20 | 28 designación como defensor de oficio que hiciera la Oficina de Control Disciplinario Interno de Itagüí, no de un contrato. Finalmente, distinto a lo expuesto, en lo que tiene que ver con la conducta de no haber presentado alegatos de conclusión en el proceso disciplinario seguido contra el señor Hugo Alberto Ortíz Upegui, esta instancia considera pertinente resaltar que dicho acto procesal circunscribe el ejercicio de la autonomía e independencia profesional del abogado, y la presentación, o no, de los mismos, no determina el curso de la investigación. Al respecto, el Consejo de Estado, ha conceptuado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...