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CNDJ - 14.- - La curadora ad-litem pese a haberse notificado debidamente no present

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 14.- - La curadora ad-litem pese a haberse notificado debidamente no present
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10504

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa - Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201906126 01 Aprobado según Acta de Sala No. 003 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogota1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANA MELISA MEDINA PADILLA, por desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa, sancionándolo con CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la compulsa 1Sala dual integrada por los Magistrados ALFONSO ESTRELLA OTERO Y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO. Decisión vista Pág. 1 a 16 - archivo digitalizado036FalloDePrimeraInstancia.pdf. A 10504

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Abogados en consulta de copias ordenada el 12 de julio 20192, por la Juez 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juzgado 73 Civil

Municipal de Bogotá en contra de la abogada ANA MELISA MEDINA PADILLA, toda vez que la togada se notificó personalmente como curadora ad-litem dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2018-0322, del BANCO DE BOGOTÁ en contra de MIGUEL ALFREDO CASTILLO SOTO, y excepcionó el ejecutivo de manera extemporánea.

2. El asunto correspondió por reparto el 24 de septiembre de 20193, al Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO, quien con certificado No. 367863 de 13 de octubre de 20194, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada ANA MELISA MEDINA PADILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1010193765 y tarjeta profesional No. 318994, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 950506 de 13 de octubre de 20195, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que la abogada ANA MELISA MEDINA PADILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 10267166 y tarjeta profesional No. 318994, no registraba sanciones disciplinarias.

4. Por medio de auto proferido el 11 de octubre de 20196, el 2 001CuadernoPrincipal Pag 7 3 001CuadernoPrincipal Pag 9 4 001CuadernoPrincipal Pag 13 5 001CuadernoPrincipal Pag 17 6 001CuadernoPrincipal Pag 11

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Abogados en consulta magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada ANA MELISA MEDINA PADILLA, y fijó el 29 de enero de 2020 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 9 de septiembre 2020, 8 de marzo de 2021, y 12 de abril de 2021, en las cuales se desarrollaron, las siguientes actuaciones: 5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 9 de septiembre de 20207, se escuchó en versión libre a la abogada ANA MELISA MEDINA PADILLA, quien manifestó que efectivamente se notificó del proceso ejecutivo de la referencia, no obstante, fue traslada por la empresa en la que laboraba a la ciudad de Bucaramanga, por lo que fue un “error”, no indicarle al juzgado que no podía asumir la carga impuesta. Indicó, que posteriormente tuvo que regresar a Bogotá por quebrantos de salud. 6.2. El día 8 de marzo de 20218, se dejó constancia de la inasistencia de la abogada ANA MELISA MEDINA PADILLA y se designó como defensor de oficio al profesional del derecho Diego Ricardo Cubillos Poveda. 6.3. Calificación de la conducta: En la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el día 12 de abril de 20219

se formularon cargos contra la abogada ANA MELISA MEDINA PADILLA, porque presuntamente desconoció el deber 7017AudienciaPyC 8023AudienciaPyC 9Pág. 1 a 3 Archivo Virtual01PrimeraInstancia048AudienciaPruebasCalificacionProvisional20211011 y 049ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20211214.pdf Página 3 | 23 A 10504

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Abogados en consulta consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, porque la profesional del derecho ANA MELISA MEDINA PADILLA, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que al interior del proceso ejecutivo No 2018-0322, fue designada como curadora ad-litem, para asumir la representación del ciudadano Miguel Alfredo Castillo Soto ante el Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, y pese a haberse notificado debidamente, no excepcionó el ejecutivo de manera oportuna. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 26 de mayo de 202110, en la que se presentaron alegatos de conclusión por parte de la disciplinable y el defensor de oficio. La disciplinable manifestó, que por “error” de su parte no pudo aportar pruebas para demostrar que en otras ocasiones ya había

sido designada como curadora ad-litem y había cumplido con sus obligaciones, por lo cual, su incumplimiento en esta ocasión no es una conducta recurrente ni reiterada. Aclaró que la situación presentada en este caso, obedeció a que se encontraba en una situación de salud muy delicada, por lo que solicitó ser absuelta de la falta endilgada, teniendo en cuenta, además, que es madre cabeza de familia. 10033AudienciaJuzgamiento Página 4 | 23 A 10504

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Abogados en consulta El defensor de ofició agregó que si bien no era el estadio procesal adecuado para allegar pruebas, solicitó que se tuvieran en consideración, los antecedentes disciplinarios y las condiciones de salud de la togada. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 202111, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá12, se sancionó a la abogada ANA MELISA MEDINA PADILLA por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción consistente en

CENSURA.

Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que la abogada, no procedió a excepcionar el ejecutivo radicado No. 2018-00322,

luego de haberse notificado del auto que ordenó librar mandamiento de pago, en el que fue designada como curadora ad-litem, para asumir la representación del ciudadano Miguel Alfredo Castillo Soto ante el Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá. 11 036FalloDePrimeraInstancia 12Sala dual integrada por los Comisionados Elka Vanegas Ahumada (Ponente) y Martin Leonardo Suarez Varon. Decisión visible a páginas 1 a 21 archivo virtual 01PrimeraInstancia / 37SENTENCIA 37-1 (1).pdf Página 5 | 23 A 10504

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Abogados en consulta Así mismo indicó la Sala que la abogada disciplinable incumplió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, como quiera que estaba en la obligación de contestar la demanda en el término debido, conforme a su designación como curadora ad-litem en representación del señor MIGUEL ALFREDO CASTILLO SOTO, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, la abogada ANA MELISA MEDINA PADILLA, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, por lo que, a pesar que la letrada argumentó padecimientos de salud, estos no tenían la condición de haber

sido irresistibles, requisito para configurarse una situación de fuerza mayor. Se esperaba por parte de la abogada ANA MEDINA PANDILLA que hubiese efectuado algún pronunciamiento orientado a defender los intereses del ejecutado, o por su parte, si creía que sus padecimientos de salud o el traslado laboral que le realizó su empresa, podían afectar los intereses del señor MIGUEL ALFREDO CASTILLO SOTO, debió manifestarlo ante el juzgado. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se le halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer y diligencias propias de la actuación profesional, la cual fue Página 6 | 23 A 10504

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Abogados en consulta atribuida a título de culpa, y el carácter de la conducta, toda vez que la consecuencia negativa del comportamiento de la abogada era susceptible de ser restaurada, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 3 de febrero de 202213 se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, al representante del Ministerio Público y al defensor de oficio. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de

apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 24 de marzo de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta14. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingreso al despacho del magistrado ponente el día 25 de abril de 2022 según acta individual de reparto15.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia 13 037Notificaciones 14 39OficioRemisorioCNDJ126 1501 ACTA 11001110200020190612601 Página 7 | 23 A 10504

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Abogados en consulta La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617 La Corte Constitucional también se refirió al querer del

constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 8 | 23 A 10504

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Abogados en consulta En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200720, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 367863 de 13 de octubre de 201922, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada ANA MELISA MEDINA PADILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1010193765 y tarjeta profesional No. 318994, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de abril de 2021, se formularon cargos contra la abogada ANA

20 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 22 001CuadernoPrincipal Pag 13

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Abogados en consulta MELISA MEDINA PADILLA porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa, porque la profesional del derecho ANA MELISA MEDINA PADILLA, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez

que al interior del proceso ejecutivo No 2018-0322, fue designada como curadora ad-litem, para asumir la representación del ciudadano Miguel Alfredo Castillo Soto ante el Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, y pese a haberse notificado debidamente, no excepcionó el ejecutivo oportunamente. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la profesional con base en el mismo deber, por las mismas faltas antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de Pági na 10 | 23 A 10504

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Abogados en consulta impugnación23, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa24. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir

o enmendar errores del fallo consultado25, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202126, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 23 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 26 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Abogados en consulta 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y la disciplinable y su defensor de oficio presentaron alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia

de la plenitud de las formas propias de cada juicio”28. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por la disciplinable ANA MELISA MEDINA PADILLA es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, la Ley 1123 de 2007 en su 28 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Pági na 12 | 23 A 10504

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Abogados en consulta artículo 37 numeral 1, teniendo en cuenta que la precitada disposición, consagra: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…) Sobre el particular, encuentra esta comisión que, no sólo la conducta que motivo la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: • Auto del 7 de abril de 2018, por medio del cual se libró

mandamiento de pago a favor del BANCO DE BOGOTA y en contra de MIGUEL ALFREDO CASTILLO SOTO29. • Auto del 10 de junio de 2019, a través del cual se designó como Curadora ad-litem del demandado, a la abogada ANA MELISA MEDINA PADILLA30. • Notificación personal de la abogada ANA MELISA MEDINA PADILLA del mandamiento de pago del veinte 20 de junio de 201931. • Auto del 12 de julio de 2019, mediante el cual se indicó que la abogada contestó de manera extemporánea y se ordenó 29 002Anexo#1 Pag 59 30 002Anexo#1 Pag 147 31 002Anexo#1 Pag 151 Pági na 13 | 23 A 10504

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Abogados en consulta la compulsa de copias32. • Auto del 12 de julio de 2019 por medio del cual, el Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, ordenó seguir adelante con la ejecución33. En efecto para esta Corporación y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que el 7 de abril de 2018, se libró mandamiento de pago a favor del BANCO DE BOGOTA y en contra de MIGUEL ALFREDO CASTILLO SOTO al interior del proceso ejecutivo No 2018-0322, ante el Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá.

Asimismo, se demostró que la abogada ANA MELISA MEDINA PADILLA, fue designada como curadora ad-litem, el 10 de junio de 2019, en representación del señor MIGUEL ALFREDO. De igual manera esta Comisión pudo comprobar que, la abogada ANA MELISA MEDINA PADILLA, actuando como apoderada del señor MIGUEL ALFREDO CASTILLO SOTO, se notificó personalmente del proceso ejecutivo el día 20 de junio de 2019. Nótese que, por medio de auto del 12 de julio de 2019, el Juzgado, dejó constancia que la letrada, contestó extemporáneamente el proceso ejecutivo, y se ordenó compulsar copias ante la Sala Disciplinaria. 32 002Anexo#1 Pag 155 33 002Anexo#1 Pag 157 Pági na 14 | 23 A 10504

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Abogados en consulta Se probó igualmente por medio de auto del 12 de julio de 2019, que el Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, ordenó seguir adelante con la ejecución, como quiera que el ciudadano MIGUEL ALFREDO, se notificó por medio de la curadora designada, quien no propuso excepciones. Se destaca igualmente, que en la versión libre recepcionada el día 9 de septiembre de 2020 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinable manifestó que efectivamente se notificó del proceso ejecutivo, pero que fue un

“error” sic, no indicarle al juzgado que no podía asumir la carga impuesta, toda vez que fue traslada de residencia en la empresa que laboraba, hacia la ciudad de Bucaramanga. Y es que la curaduría ad-litem, es una garantía del derecho de defensa respecto de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo que, del material probatorio allegado al plenario, se encuentra que producto de la designación de curadora ad litem a la abogada ANA MELISA MEDINA PADILLA, que realizó el Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, le correspondía a la togada adelantar todas las gestiones tendientes a garantizar los intereses de su defendido, no obstante, contestó de manera extemporánea la demanda al interior del proceso ejecutivo No 2018-0322, por lo que el juzgado ordenará seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, concluye esta Comisión que, como bien lo advirtió la primera instancia, la profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al interior Pági na 15 | 23 A 10504

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Abogados en consulta del proceso ejecutivo, promovido por el BANCO DE BOGOTA en contra de MIGUEL ALFREDO CASTILLO SOTO que se tramitó ante el Juzgado, pues le asistía la obligación de correr con una carga procesal que le fue impuesta, esto es, contestar la demanda ejecutiva en el término previsto, lo que ocasionó que el

día 12 de julio de 2019, se ordenará seguir adelante con la ejecución. En este orden de ideas, precisa esta Colegiatura que la abogada ANA MELISA MEDINA PADILLA, incurrió en la falta contra la diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna los deberes consagrados en el presente código”34. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo 34 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201906126 01

Abogados en consulta En el caso sub examine, se materializó la conducta de la abogada

ANA MELISA MEDINA PADILLA, ya que el actuar de la disciplinable violentó el mencionado deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo anterior porque se evidenció del material aportado que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, consistente en contestar la demanda del proceso ejecutivo en el término oportuno. Ahora bien, le compete a la Comisión determinar si del material probatorio analizado existe causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario en ausencia de ésta, la violación a la falta disciplinaria cometida impone confirmar la sanción disciplinaria de sanción del ejercicio de la profesión. Así las cosas, encuentra esta Comisión que no se edifica en favor de la disciplinable ninguna circunstancia suficiente que justifique su actuación y como consecuencia su responsabilidad, por su conducta omisiva. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Comisión inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la configuración de la falta antes mencionada, sin el acaecimiento de causal de justificación o exoneración alguna. Por ende, está suficientemente demostrado el actuar antijurídico de la abogada investigada y en consecuencia el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Pági na 17 | 23 A 10504

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201906126 01

Abogados en consulta de la Ley 1123 de 2007. 4.4.- De la culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la

voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo serle exigible la realización de una conducta diferente. Se ha manifestado de manera reiterada, que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional, siendo esta postura sostenida de manera pacífica y reiterada. Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa, de las pruebas aportadas al expediente disciplinario, no hubo alguna que lograra desvirtuar las conductas reprochadas a la abogada ANA MELISA MEDINA PADILLA, frente a su falta de actuación, pues como profesional del derecho, debió surtir todas las actuaciones en favor de su defendido ya que conocía su responsabilidad de obrar con diligencia profesional, siendo que optó por no contestar en el término debido la demanda del proceso ejecutivo, y si bien, la letrada manifestó que fue traslada de residencia por la empresa en la que laboraba e indicó padecimientos de salud, su deber era informar esta situación al juzgado, en aras que este tomara las decisiones pertinentes. Así las cosas, se concluye que la abogada ANA MELISA MEDINA Pági na 18 | 23 A 10504

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECE

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