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CNDJ - 14.-NO ASISTIÓ A LA CONCENTRADA-F70001250200020220021201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 14.-NO ASISTIÓ A LA CONCENTRADA-F70001250200020220021201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700012502000202200212 01 Aprobado según Acta N. 48 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 12 de abril de 2024 1, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre 2, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada ROSARIO ETILVIA MONTALVO VERGARA , por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el informe que remitió, el 23 de junio de 2022 3, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, en el que “(…) mediante auto de (…) 28 de abril de 2022 , ordenó r equerir a la profesional ROSARIO MONTALVO VERGARA, con el fin de que en los 3 días siguientes a la notificación del mismo, justificara su inasistencia a la

1 Archivo No. 39. Carpeta primera instancia. Expediente digital.

2 Sala dual conformada por los Magistrados Johnny José Fortich Abisambra (ponente) y Emiro Eslava Mojica. 3 Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. A 13277 República de Colombia Rama Judicial

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audiencia programada para esa fecha [y no lo hizo] (…); por lo anterior, se les solicita se realicen las investigaciones pertinentes en el actuar de la abogada (…)”.

Pruebas allegadas:

  • Expediente judicial electrónico del proceso penal con SPOA No. 700016001034202101075, seguido contra Jaime Segundo Pachón Pérez, quien era representado por la abogada R osario Etilvia Montalvo Vergara, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, seguido ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de

Conocimiento de Sincelejo4.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 695.499 del 16 de noviembre de 2022 5, se constató que la abogada ROSARIO ETILVIA MONTALVO VERGARA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 64’547.090, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 73.284, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual

encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 73.284, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1’829.029 de la misma data6, en el que se observa que la disciplinable no registraba sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

4 Archivo 02. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 5 Archivo 07. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 6 Archivo 07. Carpeta primera instancia. Expediente digital. A 13277 República de Colombia Rama Judicial

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1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 16 de noviembre de 2022 7 al Magistrado Efraín Antonio Manotas Acuña, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, quien luego de verificar la calidad de abogada de ROSARIO ETILVIA MONTALVO VERGARA, mediante auto del 23 de marzo de 20238, ordenó la apertura del proceso disciplinario, emitió los respectivos oficios de notificación9, y fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de julio siguiente. Sin embargo, la letrada solicitó el aplazamiento de la diligencia 10, solicitud a la que el magistrado Johnny José Fortich Abisambra, quien asumió el conocimiento del asunto, accedió y la reprogramó para el 6 de

a la que el magistrado Johnny José Fortich Abisambra, quien asumió el conocimiento del asunto, accedió y la reprogramó para el 6 de diciembre de 202311.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió en sesiones del 6 de diciembre de 2023 y 7 de febrero de 2024.

Sesión del 6 de diciembre de 2023 12. El Magistrado instaló la audiencia, constató la asistencia de la investigada y de su defensor de confianza13, realizó un recuento del informe que dio origen a este proceso disciplinario y las actuaciones seguidas hasta la fecha, concedió oportunidad a la letrada para que rindiera versión libre:

Versión libre. La jurista manifestó que no pudo asistir a la audiencia del 28 de abril de 2022 para representar al sindicado del delito de violencia intrafamiliar ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, porque se encontraba con diferentes afecciones de salud (fiebres, mareos, dolores generales). Asimismo, señaló que su hermano presuntamente padeció COVID 19, por lo que estuvo encargada de su cuidado en un cuarto de aislamiento al interior de una clínica, lo que para el la fue crítico y traumático. Sin embargo, adujo que le

7 Archivo No. 7. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 8 Archivo No. 8. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 9 Archivo No. 9. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 10 Archivo No. 11. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 11 Archivo No. 13. Carpeta primera instancia. Expediente digital.

10 Archivo No. 11. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 11 Archivo No. 13. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 12 Archivos No. 17 y 18. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 13 Rodolfo Martínez Mendoza. A 13277 República de Colombia Rama Judicial

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informó a la fiscal del caso de su situación dos o tres días después de la audiencia, y que no informó al juzgado porque no estaba en disposición de revisar correos electrónicos.

Sesión del 7 de febre ro de 202414. El Ponente continuó la audiencia, constató la asistencia de la investigada y de su defensor de confianza, y continuó con las siguientes actuaciones:

Testimonio de Karen Villadiego Sierra. La declarante informó ostentar el cargo de Fiscal 24 L ocal adscrita a la unidad de delitos de violencia intrafamiliar. Afirmó que cuando fungió como Fiscal 11, atendió la etapa de juicio de procesos penales por el delito de violencia intrafamiliar en donde la abogada investigada ejerció la representación de varios asuntos. Señaló que, dentro de los procesos penales, las audiencias eran convocadas por los juzgados, quienes citaban a las partes, con inclusión de la fiscalía al ser otro sujeto procesal, por lo que, al no ser la convocante, no recibía excusas. En ese sentido, no tenía ninguna excusa, ni

inclusión de la fiscalía al ser otro sujeto procesal, por lo que, al no ser la convocante, no recibía excusas. En ese sentido, no tenía ninguna excusa, ni siquiera telefónica, a pesar de que debía ser presentada al despacho judicial y no a ella.

Testimonio de Muriel Ivonne Montalvo Aguado. La testigo señaló que la investigada es su tía y que conoció de los acontecimi entos de primera mano porque convive con ella. Afirmó que, para la fecha de la audiencia, la investigada se encontraba en mal estado de salud porque un pariente suyo había estado hospitalizado en una zona de aislamiento en atención a unas afecciones respiratorias y cardiacas, por lo que no pudo acceder a un computador. Asimismo, mencionó que, si bien su tía tenía una alta carga laboral, todas las diligencias tuvieron que aplazarse porque “no se pertenecía en el momento”.

Testimonio de Claudia Patricia Mon talvo Aguado. La declarante se presentó como sobrina de la investigada, Indicó que la abogada no atendió la audiencia del mes de abril de 2022 porque estaba afectada por los síntomas del COVID -19, hasta el mes de mayo de 2022. Mencionó que, si bien sabían que su tía tenía bastantes compromisos profesionales, lo más importante era su salud en ese momento.

Seguidamente, el Magistrado procedió a calificar la conducta de la investigada así: Imputación fáctica. La profesional del derecho, en calidad de representante del sindicado Jaime Segundo Pachón Pérez dentro de un proceso penal con SPOA No. 700016001034202101075 seguido por el delito de violencia intrafamiliar agravada ante el Juzgado Quinto

un proceso penal con SPOA No. 700016001034202101075 seguido por el delito de violencia intrafamiliar agravada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, no

14 Archivos No. 17 y 18. Carpeta primera instancia. Expediente digital. A 13277 República de Colombia Rama Judicial

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asistió a la audiencia concentrada programada para el 28 de abril de 2022, por lo que fue declarada fracasada, ni justificó su inasistencia en oportunidad al citado despacho.

Imputación jurídica . La letrada presuntamente pudo incurrir de manera culposa en l a falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las dilig encias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Lo anterior, ante la inobservancia del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo .

(…)”.

Pruebas allegadas:

  • Certificación del 2 de febrero de 2024 del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, en el cual certificó que: “(…) 1. Se encuentra pendiente de adelantarse audiencia concentrada; en fecha 23 de noviembre de 2021 la doctora Rosario Etilvia Montalvo Vergara allegó poder conferido por el procesado, calidad que a la fecha aun ostenta. 2. Para la audiencia del 28 de abril de 2022 [la] abogada f ue citada el 2 de febrero de 2022 al correo electrónico rosarioetilviamontalvovergara@gmail.com y para la fecha A 13277

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no presentó excusa por inasistencia dentro del término ni de manera extemporánea (…)”.

  • Historia clínica del señor Humberto de la Cruz Montalvo Vergara,

de la Clínica Especializada la Concepción y Clínica Salud Social S.A.S.

2.- Audiencia de Juzgamiento. Se surtió en sesiones del 29 de

S.A.S.

2.- Audiencia de Juzgamiento. Se surtió en sesiones del 29 de febrero y 7 de marzo de 2024 15, a la que asistiero n la encartada y su defensor de confianza, a los que se le concedió oportunidad para rendir alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión. El defensor de confianza solicitó el “archivo” de la acción disciplinaria, por cuanto, a su juicio, de las pruebas allegadas al plenario, su defendida no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, porque la ausencia a la audiencia del 28 de abril de 2022 estaba justificada debido a la calamidad familiar y afecciones de salud que sufrió la investigada, tal y c omo lo manifestaron en sus testimonios Muriel y Claudia Montalvo Aguado, y el historial clínico del pariente de la encartada, por lo que consideró que el accionar de su representada “no raya en la órbita disciplinaria”.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia del 12 de abril de 2024 16 proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada ROSARIO ETILVIA MONTALVO VERGARA, por incurrir de en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

15 Archivos No. 17 y 18. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 16 Archivo 39. Carpeta primera instancia. Expediente digital. A 13277 República de Colombia Rama Judicial

16 Archivo 39. Carpeta primera instancia. Expediente digital. A 13277 República de Colombia Rama Judicial

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El a quo acreditó que, (i) el 23 de noviembre de 2021, la disciplinable desde la dirección electrónica rosaioetilvimontalvovergara@gmail.com, remitió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo el poder conferido por el procesado para actuar en su defensa dentro de la causa penal con SPOA No. 700016001034202101075; (ii) el 2 de febrero de 2022, el despacho convocó a los intervinientes para la celebración de la audiencia concentrada para el 28 de abril de 2022, citación que fue remitida a la referida dirección electrónica; (iii) el 28 de abril de 2022, el despacho dejó constancia de la no celebración de la aludida sesión por la inasistencia de la defensa y ordenó requerir a la apoderada para que justificara su ausencia dentro de los 3 días siguientes, so pena de “ compulsar” copias, lo cual se le comu nicó el 16 de junio 2022; (iv) a pesar de ello, dentro del expediente “(…) no se vislumbra (…), excusa, memorial o manifestación alguna por parte de la investigada referente a su incomparecencia a la audiencia concentrada del 28 de abril de 2022 (…)”.

la investigada referente a su incomparecencia a la audiencia concentrada del 28 de abril de 2022 (…)”.

Respecto de los alegatos de conclusión, el Seccional señaló que, del acervo probatorio, se tuvo que el 2 de febrero de 2022 se notificó la celebración de la audiencia del 28 de abril de 2022 a la disciplinada y “(…) que si se presentó una imposibilidad de pre sentarse a la diligencia, no es menos cierto que existen canales de comunicación efectivas con los despacho judiciales que como en el presente caso permanecen dispuestos para recibir las justificaciones en caso de no poder asistir a una diligencia (…)”. A 13277 República de Colombia Rama Judicial

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Asímismo, señaló que la letrada tuvo oportunidad para presentar su justificación ante el juez natural, cuando el 16 de junio de 2022 fue requerida por el despacho, sin que lo hubiere hecho, a pesar de que desde el mes de mayo del mismo año se encontraba re cuperada y en ejercicio de la profesión de forma activa, como se acreditó con los testimonios.

Tampoco fue de recibo para la primera instancia que la investigada y su defensor de confianza adujeran haber presentado la justificación de su inasistencia ante la fiscal del caso o ante esta jurisdicción, ya que, tal y como la funcionaria lo manifestó en su declaración, ni la Fiscalía

su inasistencia ante la fiscal del caso o ante esta jurisdicción, ya que, tal y como la funcionaria lo manifestó en su declaración, ni la Fiscalía ni esta instancia disciplinaria son las directoras del proceso penal, ni las encargadas de recibir excusas, pues esa era una res ponsabilidad que le competía exclusivamente a la letrada.

En ese sentido, manifestó la primera instancia que el accionar de la jurista fue poco diligente, conducta que vulneró el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomenda dos, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer a la audiencia programa por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, a pesar de que fue debidamente notificada y sin justificac ión alguna ante el juez natural, ni siquiera de forma extemporánea.

En sede de culpabilidad, la instancia endilgó la falta a título de culpa porque evidenció “ (...) una violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo desobligado y desprendido con la labor que le puso en custodia. Igualmente, es necesario indicar que [la] abogad[a] se le A 13277 República de Colombia Rama Judicial

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podía exigir un comportamiento diferente, esto es, asistir a la diligencia a la que fue notificada en debida forma o en su defecto, sustituir o renunciar al encarg o en caso de considerar que sus compromisos le

a la que fue notificada en debida forma o en su defecto, sustituir o renunciar al encarg o en caso de considerar que sus compromisos le impedían realizar una defensa oportunamente o presentar la justificación del caso ante el Juez natural dentro de los términos establecidos (…)”.

Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta:

(i) la trascendencia social de la conducta, al tratarse de un proceso penal en el que la víctima y la sociedad esperaban credibilidad en la prestación del servicio público de administración de justicia, y no la dilación del mismo ante la inasistencia a una audiencia; (ii) la modalidad culposa del comportamiento, porque se trató de la transgresión del deber objetivo de cuidado por una omisión o negligencia; (iii) el perjuicio causado no solo a la administración de justicia por el agotamien to de los recursos, sino también al sistema judicial ante por la desconfianza que genera que la celebración de una audiencia deba dilatarse por la ausencia injustificada de una de los sujetos procesales, por lo que, la Seccional consideró proporcional, razonable y necesario imponer la sanción de CENSURA.

DE LA APELACIÓN

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El 24 de abril de 202417, la disciplinada interpuso recurso de apelación

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El 24 de abril de 202417, la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual sustentó el 29 del mismo mes y año, en el que indicó las siguientes razones:

1. Señaló que en la actualidad continua como defensora del procesado penal, en el cual aún no se ha celebrado la audiencia concentrada que fracasó el 28 de abril de 2022, a pesar de que se ha reprogramado en varias ocasiones.

2. Afirmó que una vez retomó sus l abores, después superar sus problemas de salud y los de un familiar que dependía de ella, tenía todos sus asuntos profesionales acumulados y congestionados, carga laboral por la que se le olvidó enviar la excusa que justificaba su inasistencia a la audienc ia del 28 de abril de 2022, lo que, a su juicio, también les sucede a los funcionarios públicos.

Adujo que se debía tener en cuenta la realidad del investigado y que es abogada penalista, por lo que, para ganarse su sustento diario, tenía que atender los encargos profesionales que asumió y recibir nuevos clientes.

También, señaló que en el plenario “(…) no hay prueba de que el oficio [median el cual el juzgado le solicitó justificar la inasistencia a la audiencia] que me enviaron haya sido leído (…) la única prueba que existe es que me lo enviaron a mi correo habitual, pero es que con la situación que yo estaba padeciendo en el momento lo último que iba a hacer era estar leyendo oficios y respondiéndole a un juzgado cuando tenía a mi hermano en una situación de urgencia (…)”.

hacer era estar leyendo oficios y respondiéndole a un juzgado cuando tenía a mi hermano en una situación de urgencia (…)”.

17 Folios 494500. Carpeta primera instancia. Expediente digital. A 13277 República de Colombia Rama Judicial

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3. Manifestó que la primera instancia no valoró “ (…) si su conducta fue dolosa y si el imprevisto presentado le podía suceder a cualquiera o no (…)”.

TRÁMITE DEL RECURSO

Notificada la providencia el 24 de abril de 2024 18, al correo electrónico del representante del Ministerio Público y del defensor de confianza y de forma personal a la disciplinada, esta última, como viene de verse, presentó recurso en término, porque manifestó en la misma data que interponía el recurso y lo sustentó el 29 de abril siguiente vía correo electrónico19, y el Magistrado de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 6 de mayo siguiente20.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 21 de mayo de 2024 21, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia . La Comisión Nacional de Disciplina Judici al

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia . La Comisión Nacional de Disciplina Judici al es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política. En ese

18 Archivo No. 41. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 19 Archivo 43. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 20 Archivo 45. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 21 Archivo 1. Carpeta de segunda instancia. Expediente digital. A 13277 República de Colombia Rama Judicial

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sentido, esta Corporación es la encargada de examinar en segunda instancia la conducta de los abogados en ejercicio de su prof esión y sancionar las faltas que encuentre acreditadas. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Legitimidad para apelar. De acuerdo con la facultad que tienen los intervinientes de interponer los recursos de ley dentro del proceso disciplinario22, y la procedencia de la apelación en contra de la decisión de primer grado 23. La sentencia de primera instancia fue notificada a la disc iplinada el 24 de abril de 2024, quien interpuso el recurso de apelación en la misma data y lo sustentó el 29 de abril

notificada a la disc iplinada el 24 de abril de 2024, quien interpuso el recurso de apelación en la misma data y lo sustentó el 29 de abril siguiente vía correo electrónico24. Por lo tanto, este despacho acreditó que la abogada sancionada está legitimada para interponer dicho recurso y que lo hizo en oportunidad.

3. Caso concreto. A continuación, esta Colegiatura analizará si los argumentos esgrimidos por la apelante tienen el mérito suficiente para derruir las apreciaciones del a quo. Para ello, se pronunciará punto por punto de acuerdo con lo expresado en el medio vertical, pues en virtud del principio de limitación, el pronunciamiento de esta instancia se

22Ley 1123 de 2007. “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…)”. 23Ley 1123 de 2007. “ Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelan tes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2)

días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 24 Archivo 43. Carpeta primera instancia. Expediente digital. A 13277 República de Colombia Rama Judicial

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circunscribe exclusivamente al análisis de las inconformidades manifestadas en dicho recurso25.

Primero: La recurrente man ifestó que la audiencia concentrada a la cual no asistió el 28 de abril del 2022, a pesar de ser reprogramada en diversas oportunidades, seguía sin celebrarse. Sin embargo, esta Colegiatura aclara a la jurista que lo se le reprocha es no haber concurrido a la audiencia del 28 de abril de 2022, ni haber justificado su inasistencia en la oportunidad concedida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, por lo que resulta indistinto, de cara a este proceso, que la audienci a concentrada no se hubiere realizado hasta la fecha.

Segundo: La disciplinanle manifestó que la Seccional no observó que por un tiempo no pudo trabajar por sus problemas de salud y porque tenía a cargo a un familiar que dependía de ella, por lo que cuando retomó sus labores encontró todos los trámites que manejaba acumulados, especialmente penales. Y, por ello adujo que se le

cuando retomó sus labores encontró todos los trámites que manejaba acumulados, especialmente penales. Y, por ello adujo que se le olvidó enviar la excusa que justificaba su inasistencia al juzgado de conocimiento, lo que le puede suceder incluso a los funcionar ios judiciales. También, señaló que en el plenario “(…) no hay prueba de que el oficio que me enviaron haya sido leído (…) la única prueba que existe es que me lo enviaron a mi correo habitual, pero es que con la situación que yo estaba padeciendo en el mo mento lo último que iba a hacer era estar leyendo oficios y respondiéndole a un

25 “Si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con el la; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. A 13277 República de Colombia Rama Judicial

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juzgado cuando tenía a mi hermano en una situación de urgencia (…)”. Frente a tales aspectos, ha de decirse que si bien el ejercicio de todas las áreas del derecho es dinámico, no es menos cierto que los abogados deben observar los deberes contenido en el artículo 28 de

todas las áreas del derecho es dinámico, no es menos cierto que los abogados deben observar los deberes contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en especial el de atender con celosa diligencia los encargos encomendados, por lo que a los juristas se les exige mantener un comportamien to diligente respecto de los asuntos que asumen. En ese sentido, no es de recibo para esta Colegiatura que la sancionada pretenda excusar su comportamiento indiligente, debido a la excesiva carga de trabajo que tenía para el momento, la cual se acumuló debido a sus percances de salud.

Por otro lado, en cuanto a la inexistencia de prueba que hubiera leído el oficio No. 2186 del 16 de junio de 2022, en el que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo requirió a la encartad a para que justificara su inasistencia a la audiencia del 28 de abril de 2022, esta Colegiatura evidenció que el mismo fue comunicado a la encartada el 16 de junio de 2022 26, data para la cual, de acuerdo con los testimonios de Muriel y Claudia Montalvo, la jurista ya se encontraba en ejercicio normal de su profesión, en ese sentido el deber de la togada era leer y atender el requerimiento del despacho, lo cual no realizó, razón por la cual, no es posible justificar su indiligencia en sus problemas de salud y la situación de dependencia de su familiar, cuando dentro del plenario se acreditó que desde mayo de 2022 se encontraba recuperada con la atención normal de los encargos que tenía a su cargo.

26 Folio 81. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. A 13277

la atención normal de los encargos que tenía a su cargo.

26 Folio 81. Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. A 13277 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700012502000202200212 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Tampoco es posible exculpar su accionar bajo el entendido de que tenía una abrumadora carga de trabajo debido a la congestión de los trámites que tenía a su cargo, porque si ese era el caso, debió sustituir27 el mandato o renunciar en oportunidad al encargo encomendado28 en los términos de

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