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CNDJ - 14. quedó con los dineros de su cliente F76001110200020190081601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 14. quedó con los dineros de su cliente F76001110200020190081601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201900816 01 Aprobado, según acta No. 030 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 26

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201900816 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado EDINSON ALEJANDRO MANCILLA RODRÍGUEZ por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y MULTA equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 26 de abril de 20193 por el señor Gustavo Adolfo Palacios Sinisterra, en calidad de apoderado del Instituto Politécnico Integral del Pacífico, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho, al considerar que este actuó de forma deshonrosa y delictual, de conformidad con los siguientes hechos: En primer lugar, manifestó que el 12 de junio del año 2008, el Instituto Politécnico Integral del Pacífico -representado legalmente por la

señora Elizabeth Bonilla Torrescelebró con el aquí investigado contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de que este llevara hasta su terminación la etapa de conciliación administrativa prejudicial contra el municipio de Buenaventura, “para que fuera reconocido el pago de la suma de ($32.868.480) 2 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 3 Folios 3 a 11 del documento 01Expediente2019-00816-00 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 2 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 de la ampliación de cobertura”4.

Asimismo, adujo que el referido instituto le otorgó poder al encartado para que adelantara un proceso de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuyo propósito era recuperar los dineros adeudados por la Administración Distrital de Buenaventura, destacando además que tal gestión se realizaría de conformidad con los términos pactados en el aludido contrato de prestación de servicios profesionales. Al respecto, indicó que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 28 de septiembre de 2012 al interior de la acción de reparación directa, mediante la cual resolvió condenar al municipio de Buenaventura a

restablecer el patrimonio del Instituto Politécnico Integral del Pacífico, ordenando el pago de $39.529.240 a su favor, razón por la cual dicho municipio procedió a girar la suma de $36.169.255 por concepto de cumplimiento de la mentada sentencia a la cuenta No. 030-219711 del Banco de Occidente el 28 de abril de 2014. A su vez, mencionó que la representante legal del instituto presentó derecho de petición ante la Alcaldía Distrital de Buenaventura el 4 de mayo de 2018, solicitando que se le informara si se habían realizado desembolsos de dinero con ocasión de la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, obteniendo respuesta el 25 de enero de 2019, “en la cual envió copia del comprobante de egreso, de la orden de pago y de la certificación de giro del 21 de diciembre de 2018, donde el Banco de Occidente le certificó a la Tesorera Distrital (…) haber realizado de forma efectiva el 4 Folio 4 ibidem. Página 3 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pago al señor MANCILLA RODRÍGUEZ EDINSON ALEJANDRO, el 30 de abril del año 2014, teniendo como Banco Destino el Banco de Bogotá código 01 por valor de $36.169.255, abonado a la cuenta n. ° 186423059 comprobante n. ° 15272 Nota n. ° 897908.”5

En consecuencia, sostuvo que el profesional del derecho inculpado pudo incurrir en falta disciplinaria al retener de forma injustificada la suma de $36.169.255, la cual le pertenecía al Instituto Politécnico Integral del Pacífico en virtud de la sentencia de segunda instancia señalada con antelación. Con la queja aportó copia de los siguientes documentos: (i) derecho de petición presentado por la señora Bonilla Torres, en su condición de representante legal del Instituto Politécnico Integral del Pacífico6; (ii) respuesta al derecho de petición, emitida por la Tesorera General de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Luz Mercedes Contreras Panchano7; (iii) certificado de giro expedido por el Banco de Occidente el 21 de diciembre de 20188; (iv) comprobante de egreso No. 87444 de la Tesorería Municipal de Buenaventura9; (v) orden de pago No. 250201307985 de la Dirección de Administración y Gestión Financiera10; Resolución No. 1807 de 2013 de 16 se septiembre de 201311; y (vi) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el letrado investigado y el Instituto Politécnico Integral del Pacífico12.

3. ACTUACIONES PROCESALES 5 Folio 6 ibidem. 6 Folios 13 a 15 ibidem. 7 Folios 16 y 17 ibidem. 8 Folio 18 ibidem. 9 Folio 19 ibidem. 10 Folio 20 ibidem. 11 Folios 22 a 24 ibidem. 12 Folios 25 y 26 ibidem.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez el 26 de abril de 201913, quien una vez acreditada tanto la calidad de abogado del doctor EDINSON ALEJANDRO MANCILLA RODRÍGUEZ14, así como sus antecedentes disciplinarios15, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 19 de junio de 201916 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de abril de 2020.

No obstante, la referida diligencia tuvo que ser reprogramada en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a causa de la pandemia originada por el COVID-19, y a las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como por otras circunstancias, llevándose a cabo finalmente el 12 de julio de 2022. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 12 de julio17, 12 de octubre18 y 24 de noviembre de 202219, oportunidades en las cuales se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Elizabeth Bonilla Torres, en calidad de

representante legal del Instituto Politécnico Integral del Pacífico, el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas 13 Folio 2 ibidem. 14 Folio 28 ibidem. Se acreditó mediante certificado No. 226818, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Edinson Alejandro Mancilla Rodríguez se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 42886, documento que a la fecha se encontraba vigente. 15 Folio 29 ibidem. 16 Folio 30 ibidem. 17 Audio 35AudioAudiencia12deJulidoe2022 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Audio 46AudioAudiencia12deOctubrede2022 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Audio 50.AUDIENCIA PROGRAMADA PARA EL DIA 24_11_2022 A LAS 1_30 PM20221124_132810-Grabación de la reunión de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 5 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tanto documentales como testimoniales, dentro de las cuales se destaca copia del proceso de reparación directa con radicado No. 2010-00056 y, finalmente, se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado EDINSON ALEJANDRO MANCILLA RODRÍGUEZ, actuando como apoderado del Instituto Politécnico

Integral del Pacífico al interior del proceso adelantado en contra del Distrito de Buenaventura, recibió desde el 30 de abril de 2014 la suma de $36.169.255, en virtud de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; no obstante, a la fecha no había devuelto al instituto los dineros que legítimamente le corresponden, esto es el 60% de la referida suma -pues, de conformidad con lo establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales, el disciplinable tenía derecho al 40% por concepto de honorarios-, así como tampoco avisó de manera oportuna que la Alcaldía ya había efectuado el pago en cuestión.

Imputación jurídica: Se atribuyó al letrado inculpado la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del

abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo, que a la letra

reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del 14 de diciembre de 202220, oportunidad en la cual tanto el encartado como su defensora de oficio rindieron alegatos de conclusión, donde el primero pretendió justificar su conducta, aduciendo que no pudo hacer la entrega de los dineros debido a una serie de inconvenientes en los trámites administrativos de la Alcaldía, resaltando además que iba a realizar el pago efectivo de dichos dineros a más tardar en el transcurso del mes. Por su parte, la defensora de oficio solicitó que se absolviera a su prohijado de los cargos endilgados, por cuanto este tenía el ánimo de pagarle al instituto el dinero que le correspondía, tras descontarse los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios profesionales, razón por la cual requirió que -en caso de proferirse 20 Audio 55AudioAudiencia14-12-2022 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 7 | 26

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Radicación No. 760011102000201900816 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sentencia sancionatoriase diera aplicación a lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 202321, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al abogado EDINSON ALEJANDRO MANCILLA RODRÍGUEZ por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y MULTA equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, quedó demostrado que el letrado investigado adelantó proceso de reparación directa en representación del Instituto Politécnico Integral del Pacífico contra el Municipio de Buenaventura, en el cual -mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Caucase condenó al municipio a realizar el pago de la suma de $39.538.240 en favor del instituto, “cifra que luego de los descuentos se constituyó en

la suma neta de $36.169.255, los cuales fueron consignados y pagados al profesional del derecho a la cuenta de Banco de Bogotá 21 Documento 58Sentencia 2019-00816-00-Art. 35-4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 8 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN No. 186423059 el día 30 de abril de 2014, según comprobante de pago No. 15272”22.

No obstante, este no le entregó a su cliente y a la mayor brevedad posible los dineros que le correspondían en virtud de la gestión profesional encomendada, esto es $21.701.554, que corresponde al 60% de $36.169.255, de conformidad con lo establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales, ni le informó que la Alcaldía Distrital de Buenaventura ya había efectuado el pago en cuestión, dado que solo se enteró de dicha situación en el año 2019, luego de radicar un derecho de petición. Así las cosas, se constató que el encartado incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, faltando así a su deber de honradez, descrito en el artículo 28 numeral 8º del Código Disciplinario del Abogado, sin justificación alguna, pues si bien este pretendió justificar su actuar aduciendo que “no sabía que dichos dineros habían sido cancelados en razón a las

inconsistencia presentadas con la entidad respecto de asuntos similares”23, tal argumento no podía considerarse como una justificación válida, por cuanto carecía de sustento probatorio. En virtud de lo anterior, la Seccional de instancia encontró que el inculpado “no acreditó ninguna prueba que demostrara dichas “inconsistencias” sino que al contrario obra dentro del expediente prueba de la notificación realizada al disciplinado respecto de la Resolución No. 1807 de 2013 de 16 se septiembre de 2013 (…) donde se determina el valor reconocido, es decir desde dicha fecha el togado ya conocía que el pago se efectuaría, y por ello debía estar atento al 22 Folio 16 ibidem. 23 Folio 18 ibidem. Página 9 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN giro correspondiente, sumando a que en su versión libre reconoció haber recibido esos dineros y se comprometió a realizar la devolución conforme liquidación de indexación que aportó como prueba”24; sin embargo, a la fecha de la providencia, no se comprobó que el letrado hubiera reintegrado los respectivos dineros.

Por otra parte, resaltó que el disciplinable actuó de forma dolosa, dado que optó de manera libre, consciente y voluntaria por asumir la conducta omisiva, pues a pesar de conocer que tenía el deber de entregar a su cliente los dineros obtenidos como resultado de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del

Valle del Cauca, al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 2010-00056 en el cual fungía como apoderado del Instituto Politécnico Integral del Pacífico, decidió no devolverlos. Ahora bien, con relación a los alegatos de conclusión presentados, la sala primigenia adujo que si bien tanto la defensora de oficio como el abogado investigado manifestaron que este último procedería a devolver la suma de $30.489.431, en virtud de la indexación realizada, no obraba en el plenario prueba alguna que permitiera acreditar que dicho pago se efectuó, motivo por el cual mencionó que no se aplicaría lo previsto en el numeral 2º del literal B) del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como los criterios referentes a la trascendencia social de la conducta, la gravedad de la misma, los perjuicios tanto materiales como morales causados y, como 24 Ibidem. Pági na 10 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN criterio de agravación, la utilización en provecho propio de los dineros recibidos.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el disciplinado

interpuso oportunamente recurso de apelación mediante escrito radicado el 18 de abril de 202325, reiterando que solo hasta el año 2019 se enteró de que la Alcaldía Distrital de Buenaventura había realizado el pago ordenado al interior del proceso de reparación directa, en el cual representaba al Instituto Politécnico Integral del Pacífico como parte demandante, debido a las confusiones de dicha Alcaldía. Adicionalmente, sostuvo que era “inconcebible” demostrar que para la fecha en la cual la Alcaldía Distrital de Buenaventura efectuó el pago, había recibido un bloqueo económico que le impedía cumplir con la obligación en ese momento, destacando además que “debido al cambio de administración, la cual empezó su periodo en el año 2020 dilato (sic) los pagos de los negocios pendientes”26, motivo por el que no pudo realizar la devolución del dinero que le correspondía al instituto. Por otro lado, adujo que la falta endilgada no era antijurídica ni culpable, pues no había podido cancelar el dinero adeudado al instituto por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, aclarando que pretendía cumplir con su obligación apenas la Alcaldía le liberara los recursos. 25 Documento 63RecursoApelacionDisciplinable de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 26 Folio 3 ibidem. Pági na 11 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Finalmente, solicitó que se revisara la sanción impuesta, al considerar que existía “un desfase en la dosificación de la sanción disciplinaria y la sanción pecuniaria a cumplir”27, teniendo en cuenta que, por un lado, realizaría el pago de la obligación adquirida con el Instituto Politécnico Integral del Pacífico y, por el otro, que nunca había incurrido en falta disciplinaria.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación28 formulado por el disciplinable, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 26 de mayo de 202329.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en 27 Folio 4 ibidem. 28 Documento 72AutoConcedeRecursoApelación del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 29 Documento 01ActaReparto 76001110200020190081601 de la carpeta de segunda instancia del

expediente digital. Pági na 12 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación30, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Los argumentos expuestos por el disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, tienen vocación de prosperidad y, por ende, la entidad suficiente para revocar el aludido fallo? Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá a cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente, recopilándolos en una

serie de acápites, para así resolver el caso concreto. 7.2 Del desconocimiento del abogado sobre el pago efectuado por la Alcaldía Distrital de Buenaventura 30 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 13 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El recurrente sostuvo que solo hasta el año 2019 se enteró de que la Alcaldía Distrital de Buenaventura había realizado el pago ordenado al interior del proceso de reparación directa, en el cual representaba al Instituto Politécnico Integral del Pacífico como parte demandante, debido a las confusiones de dicha Alcaldía.

Al respecto, se debe indicar que -como bien lo señaló el a quono existe prueba siquiera sumaria que permita acreditar el presunto desconocimiento que el encartado aduce tener frente al pago efectuado el 30 de abril de 2014 por la Alcaldía Distrital de Buenaventura a su cuenta bancaria, especialmente teniendo en consideración que “obra dentro del expediente prueba de la notificación realizada al disciplinado respecto de la Resolución No. 1807 de 2013 de 16 se septiembre de 2013 (folio 23 Arch. 001) donde

se determina el valor reconocido, es decir desde dicha fecha el togado ya conocía que el pago se efectuaría, y por ello debía estar atento al giro correspondiente, sumando a que en su versión libre reconoció haber recibido esos dineros y se comprometió a realizar la devolución conforme liquidación de indexación que aportó como prueba”31. (Subrayado para destacar) Ahora bien, con relación al argumento del disciplinado según el cual era “inconcebible” demostrar que para la fecha en la cual la referida Alcaldía efectuó el pago, había recibido un bloqueo económico que le impedía cumplir con la obligación en ese momento y, además, que “debido al cambio de administración, la cual empezó su periodo en el año 2020 dilato (sic) los pagos de los negocios pendientes”32, es importante señalar que el aquí investigado tampoco aportó al dossier 31 Folio 18 del documento 58Sentencia 2019-00816-00-Art. 35-4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 32 Folio 3 del documento 63RecursoApelacionDisciplinable de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 14 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prueba alguna capaz de constatar la existencia del presunto bloqueo económico y de la dilación en los pagos de los negocios pendientes en razón al cambio de administración, motivo por el cual dichas aseveraciones no logran desvirtuar y mucho menos justificar la

transgresión al deber de obrar con honradez, que se encuentra en cabeza del doctor Mancilla Rodríguez como profesional del derecho. 7.3 De los motivos de fuerza mayor y caso fortuito como causales eximentes de responsabilidad disciplinaria El apelante alegó que su conducta no era antijurídica ni culpable, pues no había podido cancelar el dinero adeudado al instituto por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, aclarando que pretendía cumplir con su obligación apenas la Alcaldía le liberara los recursos. De conformidad con lo anterior, es relevante mencionar que, entre las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, se encuentra el hecho de actuar en circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor. Sobre el particular, resulta esencial traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU449/16, por medio de la cual reiteró los pronunciamientos del Consejo de Estado respecto de las diferencias entre caso fortuito y fuerza mayor, estableciendo -entre otras cosaslo siguiente: “[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el Pági na 15 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”33. Así las cosas, se debe señalar que -contrario a lo esbozado por el inculpadono se evidencia en su comportamiento omisivo, referente a la no devolución a su cliente de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, una circunstancia que constituya fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que -como se mencionó en el acápite anteriorno se allegó al plenario prueba siquiera sumaria que permitiera comprobar el presunto bloqueo económico que tenía el letrado investigado en el momento en el cual la Alcaldía Distrital de Buenaventura realizó el pago adeudado, así como tampoco la dilación en los pagos de los negocios pendientes debido al cambio de administración; en consecuencia, la conducta del disciplinado no se encuentra cobijada bajo la aludida causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. 7.4 De la desproporcionalidad de la sanción El profesional del derecho encartado solicitó que se revisara la sanción impuesta, al considerar que existía “un desfase en la dosificación de la sanción disciplinaria y la sanción pecuniaria a cumplir”34, teniendo en cuenta que, por un lado, realizaría el pago de la obligación adquirida con el Instituto Politécnico Integral del Pacífico y, por el otro, que nunca había incurrido en falta disciplinaria.

33 Corte Constitucional, Sentencia SU449/16 del 22 de agosto de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 34 Folio 4 del documento 63RecursoApelacionDisciplinable de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 16 | 26

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201900816 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, se debe indicar que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-721/15, “el análisis de la proporcionalidad en el derecho disciplinario deberá analizar: (i) el grado de la afectación de la falta sobre los deberes del cargo (…) (ii) la gravedad de la sanción impuesta y (iii) la proporci

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