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CNDJ - 14.- -REBAJA SANCIÓN- INDILIGENCIA-No realizó la gestión encomendada de mane

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 14.- -REBAJA SANCIÓN- INDILIGENCIA-No realizó la gestión encomendada de mane
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202101395 01 Aprobado según Acta No. 09 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de abril de 2022 por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada por la señora Blanca Cecilia Rincón Castillo2, quien relató que le otorgó poder a la abogada Maryi Lorena Vera Ochoa el 11 de marzo de 2020, y le entregó los documentos correspondientes para que iniciara un proceso de pertenencia, para lo cual le canceló $3’500.000,oo por concepto de honorarios, pero no realizó la gestión encomendada de 1 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón.

2 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo 03. A 10932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA manera oportuna, pues tan solo presentó la demanda hasta el 6 de abril de 2021.

Junto con la queja se aportaron copias de los siguientes documentos3: -Contrato celebrado el 11 de marzo de 2020 entre Blanca Cecilia Rincón Castillo y MARYI LORENA VERA OCHOA, con el objeto de iniciar proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. -Escrito remitido por la quejosa a la abogada VERA OCHOA, con el que solicitó la devolución de los documentos y el dinero entregado, con sello de Servientrega del 18 de marzo de 2021. -Cruce de conversaciones de WhatsApp entre la quejosa y la disciplinada, desde el 8 de marzo de 2020 hasta el 14 de marzo de 2021. -Poder otorgado por la señora Blanca Cecilia Rincón Castillo a la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA, con el objeto de iniciar demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, con fecha de reconocimiento de firma del 11 de marzo de 2020. -Búsqueda en la página de consulta de la rama judicial con el nombre Blanca Cecilia Rincón Castillo. -Transferencia a través Colpatria de fecha 11 de marzo de 2020 por $3’500.000,oo.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 26 de mayo de 20214, se constató que la doctora Maryi Lorena Vera Ochoa, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70’845.166, y se halla inscrita como abogada, titular de 3 Ibidem, carpeta “04AportadosConLaQueja”. 4 Ibidem, archivo 06. Página 2 | 29 A 10932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la tarjeta profesional No. 195.232, documento que a la fecha se encontraba vigente.

En el curso del averiguatorio se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que se evidenció que la togada contaba con anotaciones, así: -Sanción de censura impuesta mediante sentencia del 29 de enero de 2020 dictada dentro del proceso No. 2017-1740, por la falta del artículo 38-1 de la Ley 1123 de 2007. -Sanción de suspensión de dos (2) años, del 17 de marzo de 2022 al 16 de marzo de 2024, por sentencia emitida el 23 de febrero de 2022, dentro del proceso No. 2017-03610 por las faltas de los artículos 30-4 y 33-9 de la misma normativa. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 11 de mayo de 2021, a la

magistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 1° de junio siguiente5, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de agosto de 5 Ibidem, archivo 07. Página 3 | 29 A 10932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2021, la cual, dada la inasistencia de la disciplinable6, se reprogramó para el 5 de noviembre de 2021, luego de que se le designara defensora de oficio, decisiones que fueron notificadas en debida forma7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La referida audiencia se realizó en sesiones del 5 de noviembre de 20218, 19 de enero9 y 22 de febrero de 202210. En el curso de esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: • Mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 2021, la Oficina de Reparto de los Juzgados Civil-Familia-Laborales remitió reporte de las demandas, donde figura como parte la señora Blanca Cecilia Rincón Castillo y como apoderada MARYI LORENA VERA OCHOA, en la cual aparecen dos (2): una primera rechazada y la segunda que le correspondió al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá.

  • Mediante oficio No. 02523, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá remitió copias del proceso de pertenencia No. 2021-00348 donde figura como demandante Blanca Cecilia Rincón Castillo y como demandados Jhon Jairo Martínez Rincón y otros. • Por correo electrónico del 21 de noviembre de 2021, el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá remitió copias del proceso de pertenencia No. 202100559, demandante Blanca Cecilia Rincón Castillo y demandados Jhon Jairo Martínez Rincón y otros. 6 Ibidem, archivo 11. 7 Ibidem, archivos 08, 09, 12, 13 y 14. 8 Ibidem, archivo 19. 9 Ibidem, archivo 25 10 Ibidem, archivo 28.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • La defensora de oficio de la disciplinada aportó algunas copias de los procesos No. 2021-00348 y 2021-00559. • Con correo del 27 de enero de 2022, la quejosa allegó copia de derecho de petición remitido a la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA, con la que solicitó la devolución de los documentos, el dinero y revocatoria del poder.

En audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de noviembre de 2021, la disciplinable rindió versión libre en la que afirmó que la

señora Blanca Cecilia Rincón Castillo, por intermedio de una de sus hijas, Johanna Martínez Rincón, se contactó con ella en el mes de marzo de 2020, con el objeto de adelantar un proceso de pertenencia. Posteriormente, se reunió con la señora Johanna Martínez Rincón, en su casa, y dicha ciudadana le consignó el dinero correspondiente a los honorarios, y le entregó los poderes y la documentación para iniciar el proceso. Expuso que una vez se inició la pandemia, ella le informó a la señora Blanca Cecilia Rincón Castillo que la demanda no había sido radicada. Después, cuando abrieron los juzgados, la presentó, de lo cual también le informó a su cliente, libelo que le correspondió al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, pero fue trasladado al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, el que la inadmitió, porque faltaba un registro civil de una de las demandadas. Efectuó todo el trámite para obtener los documentos faltantes, y presentó la subsanación el 16 de abril de 2021, incluso le enviaron acuse de recibo, pero fue rechazada por falta de subsanación. Interpuso los correspondientes recursos, pero no fueron tenidos en cuenta por el juzgado. Página 5 | 29 A 10932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Adujo que una vez agotados todos los recursos, procedió a instaurar

nuevamente la demanda, la cual en esta ocasión le correspondió al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, quien nuevamente la inadmitió; la subsanó, fue admitida finalmente, y se encontraba en trámite de elaboración de oficios. Aseguró que el tema de la pandemia, en su momento, generó incertidumbre y demoras en los procesos. Que todas las conversaciones las llevaba con la hija de la quejosa, Johanna Martínez Rincón, y que si bien dejó de contestar los mensajes, ello se debió a que su familia sufrió un contagio masivo de COVID, lo cual generó que varios estuvieran en UCI y otros fallecieron. Incluso, ella estuvo grave, lo cual le impidió seguir en contacto, pero ha cumplido diligentemente con su trabajo y ha adelantado el proceso de conformidad. Ella ha seguido dándole cumplimiento al mandato otorgado. Se le dio la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas tanto a la disciplinada, a la defensora de oficio y a la delegada del ministerio público, accediéndose por la instructora a las peticiones probatorias de los intervinientes; finalmente, se convocó el 19 de enero de 2022 para continuar con la actuación procesal, determinación que fue notificada en estrados. Página 6 | 29 A 10932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En audiencia de pruebas y calificación provisional de la calenda

señalada, se escuchó en ampliación y ratificación de queja11 a la señora Blanca Cecilia Rincón Castillo, quien señaló que su esposo falleció el 28 de enero del 2020, por lo cual tenía la necesidad de iniciar un proceso de pertenencia del inmueble en el que vivía. Por ese motivo, un compañero de clases de la nieta, le manifestó que la mamá era abogada. Así conoció a la doctora MARYI LORENA VERA OCHOA. Se reunieron en el apartamento de la hija de la quejosa, y la jurista se comprometió a iniciar el reseñado juicio. Afirmó que le hizo entrega de todos los documentos a la profesional del derecho el 10 de marzo de 2020, incluidos el poder autenticado y el contrato de prestación de servicios, pero que a partir de ese momento la encartada no le brindó ninguna información respecto del asunto. Sostuvo que la inculpada les dijo que el proceso estaba en un juzgado del “centro”, pero cuando ella fue a averiguar, no lo encontró. Después se enteraron que la profesional había radicado la demanda el 6 de abril de 2021, pero nunca les informó que, al parecer, había sido rechazada y que había tenido que presentarla de nuevo. Se recibió la declaración de Johanna Martínez Rincón, quien expresó que conoció a la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA, por referencia de un compañero de colegio de su hija, debido a un proceso de pertenencia que necesitaba su madre. Se reunieron en su apartamento y le expusieron el caso. La contrataron y posterior a dicha reunión, la implicada envió a su correo el contrato de prestación de

11 Folio 17 y cd obrante en folio 18 del cuaderno principal de primera instancia. Página 7 | 29 A 10932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA servicios, el que se firmó en marzo de 2020 y se autenticó el poder por parte de su progenitora.

Todo le fue entregado a la profesional del derecho en su oficina, en donde también le dio los documentos de identificación de su madre, los soportes de recibos e impuestos del inmueble y los de identidad de su padre fallecido. El único documento que no le entregaron fue el registro civil de una medio hermana suya, de nombre Gloria, ya que no tenían contacto con ella. Refirió que la gestión para la que se contrató a la abogada no se inició, y solo hasta el 6 de abril de 2021 se presentó la demanda, por lo que esa demora en la gestión generó la inconformidad. Recibidas las declaraciones, se les solicitó el aporte de pruebas documentales anunciadas en la diligencia de recepción de testimonios, y se suspendió la audiencia de pruebas y calificación, convocándose la misma para ser retomada el 22 de febrero de 2022. Reasumida la actuación procesal en la calenda convocada, se dejó constancia de la asistencia de la disciplinable, la defensora de oficio, la delegada del Ministerio Público y la quejosa. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la

actuación12 contra la implicada Vera Ochoa, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque no 12 Ibidem, 28AudienciaPyC20220222. Página 8 | 29 A 10932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA obstante habérsele otorgado poder el 11 de marzo de 2020, tan solo instauró la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que se le encargó por su cliente el 5 de abril de 2021, con lo cual demoró la gestión encomendada. 3.- Etapa de juzgamiento.

El referido trámite se surtió en sesión del 23 de marzo de 202213. En este, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio de la disciplinada, quien, señaló que, la mora le fue atribuible a la poderdante por no haber entregado el registro civil de una de las hijas de la demandante, documento que luego de que fuera conseguido por la investigada permitió la radicación de la demanda, así como tampoco debía perderse de vista las dificultades generadas por el COVID 19 y la incapacidad que tuvo la representada a consecuencia de haberse contagiado del virus, pese a ello desatacó que la demanda fue

presentada y aunque fue inadmitida y rechazada fue nuevamente presentada por la encartada. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR a la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 13 Ibidem, archivo “28AudienciaPyC20220222”. Página 9 | 29 A 10932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Ello, porque a pesar de que desde marzo de 2020 se comprometió a adelantar el proceso de pertenencia en representación de la quejosa, no procedió de conformidad y permaneció inactiva hasta el 5 de abril de 2021, conforme se evidenció del material probatorio allegado en el averiguatorio, del que se pudo determinar que el poder le fue conferido el 11 de marzo de 2020 y que la demanda de prescripción adquisitiva de dominio fue radicada en la oficina de reparto de los Juzgados Civiles de Bogotá hasta el 5 de abril de 2021, proceso declarativo que

fue repartido el 6 siguiente al Juzgado 36 Civil Municipal Bogotá bajo el radicado No. 2021-00348, configurándose con ello una demora en la iniciación de la gestión encomendada, dado que si bien existió una suspensión de términos por la pandemia del COVID 19, ello aconteció entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, conforme al acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura. En punto de la antijuridicidad de la conducta, la primera instancia consideró que la abogada transgredió el deber de actuar con celosa diligencia, omisión que no resultó exculpada por ninguna causal exonerativa de responsabilidad, en tanto no se aportó por la disciplinada ninguna prueba que demostrase la ocurrencia del contagio de COVID -19. Respecto a que la mora estuvo justificada por no habérsele entregado el registro civil de una de las hijas de la poderdante, se evidenció que precisamente la demanda que fue inadmitida el 5 de abril de 2021 lo fue por tal causal, luego los 9 meses que estuvo inactiva no fue por tal Pági na 10 | 29 A 10932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA situación, dado que después pudo conseguir el documento y presentar de nuevo el libelo para la que se le contrató.

La conducta se le imputó a la abogada a título de culpa por la

negligencia e incuria del proceder profesional, sin que en el curso del sancionatorio se desvirtuara la calificación de la conducta hecha desde la formulación de cargos. Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, de cara a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación de la sanción correspondiente a la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado a sus clientes y que la disciplinada contaba con antecedentes por la imposición de la sanción emitida el 29 de enero de 2020 dentro del proceso No. 2017-01740, por lo que la sanción a imponer debía ser la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada a la disciplinada, a la defensora de oficio y a la delegada del Ministerio Público el 2 de mayo de 202214 -a los correos electrónicos15 que aportaron en medio de las diligencias16-. No obstante, no se presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 14 Ibidem, archivo 33. 15 Folio 70 ibidem. 16 Folio 17 y 54 ibidem. Pági na 11 | 29 A 10932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 16 de junio de 202217, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia18. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las 17 Expediente digital, carpeta de segunda instancia, archivo 01. 18 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es

que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 12 | 29 A 10932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuales, se busca establecer si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que

sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en Pági na 13 | 29 A 10932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”19.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo

actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones electrónicas suministradas por los intervinientes; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso y la abogada pese a que estuvo acompañada por defensora de oficio, pudo ejercer su defensa a título personal en los momentos que así lo consideró oportuno. 19 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Pági na 14 | 29 A 10932 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Al descender al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem por parte de la encartada, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito

para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinada Vera Ochoa está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues pese a que el 11 de marzo de 2020 la quejosa le otorgo poder para adelantar un juicio de pertenencia sobre

el inmueble ubicado en Calle 46 N° 1 – 55 casa 310 transversal 5D Conjunto Residencial Acacias 1, Barrio Quintanares en Soacha, demoró20 la iniciación de la gestión encomendada hasta el 5 de abril de 2021, sin justificación alguna y mantuvo las pretensiones de su cliente en vilo durante por lo menos 9 meses, término que en el caso sub lite, no es razonable, de conformidad con los parámetros adoptados por la Corte IDH21, que esta Corporación22 ha recogido en decisiones semejantes, tal como a espacio se verá. Frente a la complejidad del asunto, se observa que la naturaleza del trámite civil encomendado por la denunciante, no fue la razón por la cual la investigada no atendió las obligaciones que asumió, pues no existió ningún obstáculo que le impidiera su presentación. 20 “1. f. Tardanza, dilación”. (Negrilla fuera del texto original). EN: Real Academia Española. Diccionario. Definición de demorar. 21 1.- Complejidad del asunto: En este punto, el operador disciplinario deberá tener en cuenta, la naturaleza y complejidad propia de la acción y/o medio de control encomendado, las etapas previas que debe surtirse, la pluralidad de demandantes o demandados, el contexto en el cual sucedieron los hechos, la complejidad de las pruebas y el tiempo para su recaudo. 2.- Actividad procesal: Frente a este criterio se analizará las acciones y omisiones que el abogado realizó y que

ocasionaron o prolongaron la tardanza en la radicación de la acción y/o medio de control. Aquí, resulta fundamental determinar si existió desinterés por parte del profesional. 3.-Conducta de las autoridades: En este parámetro se analizará la conducta de las autoridades prejudiciales y judiciales que intervinieron en el asunto y si estas ocasionaron la presunta demora o tardanza en la radicación de la demanda. 4.- La afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo: Aquí, se estudia si el cliente, se encontraba ante una circunstancia de especial atención que obligaba al abogado adelantar una gestión con más celeridad para no generar más daño del que ocasionó con la controversia o daño a reconocer o resarcir ante la administración de justicia. Igualmente, se tendrán en cuenta los derechos en tensión, y las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables que el retraso de acceder a la administración de justicia puede ocasionar en la situación jurídica de las personas involucradas”. (Negrilla fuera del texto original). 22 Véase, a título de ejemplo: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 34 del 17 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 68001-11-0-2000201-01209-01; sentencia en Sala No. 40 del 8 de julio de 2021. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente:

11001-11-02-000-2017-02211-01; sentencia aprobada en Sala No. 44 del 22 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-201602455-01; sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 76001-11-02-000-2017-02092-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 15 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2016-00772-01; sentencia aprobada en Sala No. 64 del 24 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02-000-2018-00793-01; sentencia aprobada en Sala No. 66 del 31 de agosto de 2022. Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02428-01; sentencia aprobada en Sala No. 82 del 26 de octubre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 52001-11-02000-2018-00665-01; sentencia aprobada en Sala No. 4 del 25 de enero de 2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria

Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2018-00458-02; sentencia aprobada en Sala No. 5 del 1º de febrero de

2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2016-00943-01.

Pági na 16 | 29 A 10932 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202101395 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La abogada no demostró haber tenido que agotar e

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