CNDJ - 140.--Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-No se demostró que el disciplinabl
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- Título
- CNDJ - 140.--Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-No se demostró que el disciplinabl
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000202000281 02 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, procede a conocer el proceso disciplinario de la referencia, en grado jurisdiccional de consulta, en el cual, mediante sentencia del cuatro (04) de mayo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Alberto Trujillo Callejas por la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano
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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación tuvo su origen en el escrito de queja radicado
por el abogado Jonathan Eduardo Gaitán Serrano, quien denunció que el también abogado Jorge Alberto Trujillo Callejas habría incurrido en conductas con connotación disciplinaria, debido a su inasistencia a diferentes audiencias programadas dentro del incidente de reparación integral adelantado en el proceso penal 2015-03715, de conocimiento del Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado de Jorge Alberto Trujillo
Callejas2, mediante auto del 19 de agosto de 2020 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, fijándose fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación, la cual se instaló el 17 de febrero de 2021 con la comparecencia del investigado y el quejoso, prosiguiéndose dicha diligencia los días 8 de junio, 25 de agosto, 9 de noviembre de 2021 y 2 de febrero de 2022, etapa procesal en la que se dio lectura a la queja, se designó defensor de oficio al disciplinable y se decretaron y practicaron pruebas, destacándose la inspección judicial al expediente 2015-03715 del Juzgado 1° Penal del Circuito de Ibagué, donde fue condenada la señora Clara Isabel Ortiz, siendo víctima la señora Sandra Milena Forero, dentro del cual también se adelantó el incidente de reparación integral, fungiendo como apoderado de la víctima el ahora quejoso y como apoderado de la sentenciada el aquí implicado. 2 De conformidad con certificado N. 353100 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se identifica con la
cédula de ciudadanía N. 93.394.279 y es portador de la tarjeta profesional N 170.337 Pági na 2 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En sesión del 2 de febrero de 2022, el magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al investigado por desconocer el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria del artículo 37-1 ibidem, al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal”, conducta cometida a título de culpa, debido a su incomparecencia injustificada a las audiencias del 15 de enero y 6 de marzo de 2020, programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué dentro del incidente de reparación integral
2015-03715. Realizada la calificación jurídica, se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio con la finalidad de que solicitara o aportara pruebas para la audiencia de juzgamiento. El defensor solicitó que se le diera un especio para tratar de comunicarse con su prohijado, pero luego de unos cinco (5) minutos, manifestó que no le había sido posible dicha comunicación, no teniendo pruebas por pedir o por aportar. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 1 de abril de 2022 y en ella presentó alegatos de conclusión el defensor de oficio, indicando
que no había podido tener contacto con el investigado pese a los constantes intentos, pero que, en todo caso, pedía que se adoptara una decisión respetándose los parámetros legales y procesales. También, el instructor dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios del implicado, así como pasar el expediente al despacho para proferir sentencia. Una vez proferida la sentencia sancionatoria de primera instancia, la misma fue notificada el 4 de mayo de 2022 a través de correo electrónico, sin que se haya adjuntado copia de la providencia, razón por la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en decisión del Pági na 3 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 4 de mayo de 2023, decretó la nulidad de la actuación desde el inicio del trámite de notificación, decisión que fue acatada por la Comisión Secciona de Disciplina Judicial del Tolima, instancia que procedió a enmendar el yerro advertido y notificó personalmente al disciplinable vía correo electrónico3, sin que se haya interpuesto recurso alguno contra la decisión sancionatoria.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia del 4 de mayo de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Alberto Trujillo Callejas y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras encontrar probado que dentro del trámite del incidente de reparación
integral 2015-03715, en su calidad de defensor de la persona declarada penalmente responsable, no asistió ni justificó su inasistencia a las audiencias del 15 de enero y 6 de marzo de 2020, con lo cual consideró que incurrió, a título de culpa, en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, en desconocimiento del deber profesional del artículo 28 numeral 10 ejusdem. De manera más específica, el juez disciplinario a quo soportó la certeza de la materialización de la falta y la responsabilidad del implicado con base en las documentales incluidas en el expediente del proceso penal, así como en los documentos aportados con la queja, para concluir que en efecto no asistió a las audiencias del incidente de reparación integral programadas en las fechas ya mencionadas, así como tampoco justificó su inasistencia, aun cuando tenía el deber de 3 Archivo 52COMUNICACIONES20200028101, carpeta de primera instancia. Pági na 4 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA asistir conforme al poder otorgado por la penada y, en punto a la audiencia del 6 de marzo de 2020, si bien había presentado la renuncia al poder el día anterior, la misma no había surtido efectos para el 6 de marzo.
Pasando al elemento de la antijuricidad, se señaló que aun cuando el
abogado TRUJILLO CALLEJAS tenía el deber de asistir a la penada en el trámite de incidente de reparación integral, pues así se derivaba del poder por ella otorgado, se sustrajo de ese deber de asistir o por lo menos justificar su inasistencia, por lo que, al no encontrarse justificación alguna hasta este estadio procesal, era dable concluir que el profesional del derecho no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales. En relación con la culpabilidad, se mantuvo la calificación a título de culpa, bajo el entendido de que el actuar omisivo del disciplinable evidenciaba un actuar negligente, al desligarse de las actividades profesionales que le compelían. Por último, al momento de tasar de la sanción disciplinaria a imponer, concluyó la seccional de instancia que era proporcional y razonable imponer la sanción mínima de suspensión en el ejercicio profesional, teniendo en cuenta para ello que el abogado carecía de antecedentes disciplinarios, pero que con su actuar omisivo se generó una desprestigio para la profesión de la abogacía ante la sociedad y potenciales clientes, así como una afectación o lesividad a los intereses de quien confió en su sapiencia y pericia, sin dejar a un lado que sin ser una conducta dolosa, no por eso dejaba de ser trascendente y grave socialmente.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 5 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El conocimiento del asunto correspondió al suscrito magistrado ponente mediante acta individual de reparto del 3 de agosto de 2023, mismo día en que el expediente pasó al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta en el presente asunto, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que la creó y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, en cuanto a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se refieren a la
nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial4. 4 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de
la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de Pági na 6 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 5.2 Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal y, en caso de verificarse dicha situación, revisar y realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la sentencia sancionatoria de primera instancia. 5.3 Fundamento del grado jurisdiccional de consulta El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia.
Con la consulta, el superior funcional del funcionario que tomó la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan respeten el debido proceso y correspondan adecuadamente en los aspectos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de
jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia y para que, en caso de que se detecten yerros en el trámite del proceso o en la decisión revisada, los mismos pasen a ser corregidos por el superior funcional. la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Pági na 7 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En virtud de lo anterior, procede esta Corporación Judicial a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones procesales y legales que atañen el tema a debatir. 5.4 Respecto de las garantías al debido proceso Verificada la actuación procesal en su integridad, no se advierten yerros o irregularidades que ameriten reajustar el proceso vía declaratoria de nulidad, teniendo en cuenta que la actuación disciplinaria inició a través de la queja presentada por el abogado Jonathan Eduardo Gaitán Serrano, es decir, mediante uno de los medios reconocidos en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la calidad de abogado del disciplinable a través del certificado obrante en el archivo 04 de la carpeta de primera instancia, debidamente expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; luego se aperturó investigación
disciplinaria al tenor del artículo 104 ejusdem, decisión notificada a los interesados; se desarrollaron las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, agotándose cada una de sus etapas, asistiendo en la primera ocasión el sujeto disciplinable y luego, ante su inasistencia a las demás sesiones, fue representado por defensor de oficio; finalmente, se dictó sentencia sancionatoria, la cual fue debidamente notificada mediante correo electrónico a los sujetos procesales. 5.5 Solución del caso en concreto. Una vez verificado el expediente del proceso penal 730016000444201503715, adelantado en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento, es importante Pági na 8 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA resaltar que mediante escrito con nota de presentación personal del 25 de mayo de 2019, la señora Clara Isabel Ortiz Caicedo (procesada) otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Jorge Alberto Trujillo Cabezas, en el cual se indica: “para que represente y ejerza mi derecho de defensa dentro del proceso de la radicación (….) Mi apoderado queda investido de las facultades expresas del artículo 77 del Código General del Proceso”. En virtud de este poder, se le reconoció personería al abogado defensor en audiencia de sentido de fallo, desarrollada el día 25 de junio de 2019.
Posteriormente, habiendo sido declarada penalmente responsable la
señora Clara Isabel Ortiz Caicedo, el abogado Eduardo Gaitán Serrano, quejoso en esta causa, en su condición de apoderado de víctima solicitó que se iniciara incidente de reparación integral en contra de aquella, procediendo el Juzgado de conocimiento a convocar a audiencia para el 15 de noviembre de 2019, la cual finalmente no se realizó ante la inasistencia del aquí inculpado, quien justificó su inasistencia mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2019, debido a una situación médica. Fracasado el primer intento de instalar la audiencia de incidente de reparación integral, la Juez titular del despacho la reprogramó para los días 15 de enero y 6 de marzo de 2020, mediante autos del 20 de noviembre de 2019 y del 15 de enero de 2019, respectivamente, mismas que tampoco pudieron instalarse. Ahora bien, en relación con las audiencias a llevarse a cabo los días 15 de enero y 6 de marzo de 2020, respecto de las cuales se circunscribe el juicio disciplinario elevado por la seccional de instancia, existen constancias suscritas por el Oficial Mayor del despacho cognoscente, en las cuales se expone que dichas diligencias judiciales no pudieron llevarse a cabo y que en ambas ocasiones no se presentó Pági na 9 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el abogado Jorge Alberto Trujillo Callejas, en su condición de defensor de la persona declarada penalmente responsable. No obstante, llama
la atención que dentro del expediente penal no obran los oficios con los cuales se haya citado al abogado Trujillo Callejas para que compareciera a esas audiencias, aun cuando el artículo 171 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004 – dispone: “ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.” (Subrayado propio). En un caso de contornos similares, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5 decidió absolver a una abogada que, en su condición de defensora dentro de un proceso disciplinario, no acudió a una audiencia programada para el 10 de diciembre de 2018, ya que no se contaba con el acervo probatorio que permitiera demostrar que había sido citada de acuerdo a los parámetros procesales establecidos. Dadas así las cosas, es dable concluir que en el caso que nos ocupa no se cumplen los parámetros necesarios para confirmar la decisión sancionatoria objeto de consulta, pues de conformidad el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, “para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la 5 Providencia del 15 de mayo de 2023, radicado 520011102000201900106 01, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsabilidad del disciplinable”, pero, como se mencionó, brillan por su ausencia las pruebas que corroboren que el disciplinable fue debidamente citado para que concurriera a las audiencias programadas para los días 15 de enero y 6 de marzo de 2020 y, por lo tanto, no se puede sostener, como erradamente lo concluyó el a quo, que ante su inasistencia haya incurrido en una indiligencia profesional, no quedando otra opción más que revocar la sentencia sancionatoria de primera instancia, para en su lugar absolver al abogado disciplinable.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de mayo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Alberto Trujillo Callejas por la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, para en su lugar absolverlo.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y/o comunicaciones
judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, Página 11 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 12 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 13 | 13