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CNDJ - 140. FALLO Art.33 2 Ley 1123 07 Los comportamientos reprochados adecuan a

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 140. FALLO Art.33 2 Ley 1123 07 Los comportamientos reprochados adecuan a
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 68001110200020200033001 Aprobado, según acta No. 038 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 34

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Radicación No. 68001110200020200033001

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN DIEGO RUEDA MATEUS por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 14 de julio de 20203 por los señores Sergio Armando Otero Nariño y Gloria Nariño de Otero, mediante la cual solicitaron que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el profesional del derecho, de conformidad con los siguientes hechos: En primer lugar, el señor Otero Nariño manifestó que el 8 de julio de 2019 suscribió con el encartado contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de que este adelantara a su favor unos procesos relacionados con la custodia y alimentos de su hijo menor, así como “la liquidación de la sociedad conyugal y otros acompañamientos”4 relacionados con los procesos de su hijo,

pactando la suma de $3.800.000 por concepto de honorarios. Por otra parte, adujo que, durante el trámite de los referidos procesos, el investigado le ofreció tanto a él como a su madre sus servicios profesionales para que se hicieran parte en la adjudicación de unos remates de vehículos que presuntamente iba a efectuar la Dirección 2 Sala dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 3 Documento 001Queja, contenido en la subcarpeta C001Expediente, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 1 ibidem. Página 2 | 34

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Radicación No. 68001110200020200033001

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Tránsito y Transporte de Floridablanca, asegurándoles que era fácil lograr la adquisición de vehículos automotores a muy bajo precio.

En consecuencia, señaló que debido a la gran insistencia y presión ejercida por el disciplinable, él y su madre accedieron a entrar al mentado negocio de remates, con el propósito de que el letrado los representara en el trámite administrativo de remate que se adelantaría en la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, razón por la cual este les solicitó que le consignaran una suma de dinero a la cuenta de ahorros de su madre; no obstante, mencionó que una vez cancelados los dineros solicitados, el doctor Rueda Mateus comenzó a

dilatar la presunta entrega de los vehículos, “haciéndose valer de artimañas y mentiras a decir que el solo era un intermediario.”5 Así las cosas, sostuvo que el investigado le firmó un pagaré debido a su insistencia de necesitar algún tipo de garantía con relación a los dineros entregados, resaltando que el profesional del derecho señaló en dicho documento que los aludidos dineros hacían referencia a un préstamo personal de carácter civil, lo cual era falso. Posteriormente, indicó que “con el pasar de los meses y al ver que la mentira se le estaba cayendo”6, el encartado empezó a evadir sus llamadas y dejó abandonados sin justificación alguna los procesos que estaba adelantando a su favor, renunciando a los poderes que él le había conferido sin informarle sobre tal decisión, pese a haberle cancelado los honorarios. A su vez, destacó que además de la estafa que realizó frente a los remates fraudulentos por los cuales le consignaron junto con su madre la suma de $47.000.000, le entregó al inculpado $7.000.000 5 Folio 3 ibidem. 6 Folio 4 ibidem. Página 3 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adicionales por concepto de costas, aranceles y pólizas judiciales, a pesar de que la ley no exige este tipo de erogaciones en los procesos de familia, y resaltó que en múltiples ocasiones el letrado le exigió

dineros aduciendo que eran para personas que conocía en los juzgados, los cuales podían acelerar sus procesos. Finalmente, expuso que luego de requerir reiteradamente al disciplinable para que le presentara un informe detallado sobre su gestión, este procedió de conformidad a finales de enero del año 2020, consignando información falsa frente a determinados aspectos. Adicionalmente, mencionó que del informe presentado pudo evidenciar que el letrado presentó denuncias sin fundamento y sin vocación de prosperidad.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al magistrado José Ricardo Romero Camargo el 14 de julio de 20207, quien una vez acreditada tanto la calidad de abogado del doctor JUAN DIEGO RUEDA MATEUS8, así como sus antecedentes disciplinarios9, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 26 de agosto de 202010 y señaló como fecha para 7 Documento 002ActaReparto, contenido en la subcarpeta C001Expediente, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Documento 004CertificadoSIRNA, contenido en la subcarpeta C001Expediente, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado No. 379113, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,

que el doctor Juan Diego Rueda Mateus se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 232874, documento que a la fecha se encontraba vigente. 9 Documento 003CertificadoAntecedentes, contenido en la subcarpeta C001Expediente, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se certificó que el doctor Juan Diego Rueda Mateus no registra sanción disciplinaria alguna. 10 Documento 005AutoApertura, contenido en la subcarpeta C001Expediente, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 4 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de septiembre de la misma anualidad.

No obstante, la referida diligencia tuvo que ser reprogramada por cuanto el magistrado instructor evidenció que no se notificó debidamente a los quejosos, motivo por el cual se fijó como fecha para llevar a cabo la mentada audiencia el 19 de octubre de 2020, oportunidad en la que tampoco se adelantó la diligencia debido a la solicitud de aplazamiento11 presentada por el encartado, dado que se encontraba incapacitado, razón por la cual se accedió a su petición y se reprogramó la audiencia para el 25 de noviembre del mismo año. Sin embargo, no fue posible celebrar la audiencia en cuestión en la aludida fecha, en razón a la solicitud de aplazamiento12 que presentó

el investigado, debido a una diligencia propia de la actuación profesional que tenía previamente programada; en consecuencia, se reprogramó la diligencia para el 1º de marzo de 2021, llevándose a cabo finalmente en dicha data. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 1º de marzo13, 2 de agosto14, 30 de noviembre de 202115 y 18 de abril de 202216, oportunidades en las cuales el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas documentales, dentro de las cuales se destaca la copia digital del proceso penal impetrado contra la señora María Jose Peña Ramírez, ex pareja del 11 Documento 009SolicitudAplazamientoInvestigado, contenido en la subcarpeta C001Expediente, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Documento 010SolicitudAplazamientoInvestigado, contenido en la subcarpeta C001Expediente, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Audio 007Audiencia20210301, contenido en la subcarpeta C002 Audiencias, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Audio 011Audiencia20210802, contenido en la subcarpeta C002 Audiencias, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Audio 013Audiencia 20213011, contenido en la subcarpeta C002 Audiencias, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Audios 015Audiencia20220418 PARTE 1 y 015Audiencia20220418 PARTE 2, contenido en la subcarpeta C002 Audiencias, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente

digital. Página 5 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quejoso, por el punible de ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menor de edad, y finalmente se profirieron cargos en contra del

profesional del derecho en el siguiente sentido: Primer cargo: Imputación fáctica: El abogado inculpado presuntamente le solicitó al quejoso la suma de $7.000.000 por concepto de aranceles y pólizas judiciales, los cuales constituían gastos o expensas irreales, pues además de que dichos aranceles y pólizas no se requerían al interior de los procesos de familia adelantados por este en representación del señor Otero Nariño, tales gastos no figuraban en los mismos.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En

desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten Página 6 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Segundo cargo: Imputación fáctica: El letrado investigado presentó dos veces la misma queja en contra de la Defensora de Familia del ICBF de Ocaña, Ibeth Karina Claro Sabagh, ante dos autoridades distintas, toda vez que primero la presentó ante la Procuraduría Regional y, posteriormente, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander; en consecuencia, promovió dos veces la misma causa, ante diferentes entidades, contra la misma funcionaria y por los mismos hechos, generando así un desgaste de la jurisdicción disciplinaria y cobrando honorarios de forma independiente por la presentación de ambas quejas.

Por otro lado, el disciplinable interpuso denuncia penal contra la ex pareja de su prohijado, María Jose Peña Ramírez, por la conducta punible de ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menor de edad, pese a que no existía una decisión con fuerza vinculante en la que se otorgara la custodia del menor a alguna de las partes, razón por la cual tanto el quejoso como su ex compañera conservaban la patria

potestad sobre su hijo y, por ende, la causa penal no debió iniciarse, dado que la conducta era atípica. En ese sentido, la Seccional de instancia consideró que el encartado promovió causas injustas o contrarias a derecho, las cuales -ademásno tenían sentido ni razón de ser, motivo por el cual resultaban contrarias a la recta y leal realización de la justicia. Página 7 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación jurídica: Se atribuyó al encartado la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Tercer cargo: Imputación fáctica: El encartado pudo incurrir en indiligencia al haber suscrito en su oficina un acuerdo conciliatorio privado con la ex pareja de su mandante, pese que dicho acuerdo no tenía efectos vinculantes

ni relevancia jurídica, por cuanto no acudió ante la autoridad conciliadora competente para promoverlo debidamente y, por ende, no era oponible frente a terceros, razón por la cual dejó de hacer una diligencia propia de la actuación profesional.

Imputación jurídica: Se atribuyó al inculpado la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: Página 8 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Por su parte, la sala primigenia dispuso la terminación anticipada de la

actuación en favor del encartado respecto de la presunta solicitud y entrega de $47.000.000, consignados por los quejosos al abogado inculpado para que los hiciera participes en el negocio de remates de vehículos automotores, toda vez que dicha actuación no la adelantó en el ejercicio de la profesión y, por lo tanto, carecía de relevancia disciplinaria. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 6 de marzo17, 26 de julio18 y 25 de agosto de 202319, oportunidades en las que se incorporaron una serie de pruebas allegadas por el encartado, 17 Audio 017Audiencia20230306, contenido en la subcarpeta C002 Audiencias, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Audio 019Audiencia20230726, contenido en la subcarpeta C002 Audiencias, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Audio 021Audiencia20230825, contenido en la subcarpeta C002 Audiencias, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 9 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN así como otras que habían sido solicitadas de oficio, dentro de las cuales se destaca la copia del proceso adelantado en contra de la señora Ibeth Karina Claro Sabagh ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto de Bienestar Familiar, y finalmente el disciplinable rindió alegatos de conclusión.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 202320, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN DIEGO RUEDA MATEUS por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Por otra parte, lo absolvió por su presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, refirió el a quo que, frente a la falta de honradez profesional endilgada en el pliego de cargos, no existía una prueba fehaciente que permitiera demostrar más allá de toda duda razonable que el disciplinable requirió y recibió por parte del quejoso la suma de $7.000.000 por concepto de pólizas o aranceles judiciales y, por ende, no se podía constatar con certeza la configuración de la mentada falta disciplinaria, motivo por el cual absolvió al inculpado.

Por otro lado, en lo atinente a la falta de debida diligencia profesional, señaló que el letrado “ya había acudido ante el ente correspondiente 20 Documento 056SentenciaSancionatoria, contenido en la subcarpeta C001Expediente, a su vez

contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 10 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en aras que se hiciera una conciliación entre las partes, empero después según se dejó plasmado en el acuerdo privado la voluntad de los sujetos involucrados para ese momento estaba encaminada a solucionar sus inconvenientes, de manera que no podría predicarse indiligencia del profesional del derecho ante el hecho de no haber acudido a la autoridad competente, máxime cuando según el documento las partes estuvieron de acuerdo con el mismo y no se logró probar en este diligenciamiento lo contrario.”21 Por consiguiente, absolvió al investigado por la presunta comisión de la aludida falta disciplinaria.

Ahora bien, con relación a la falta contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, mencionó que el 9 de agosto de 2019 el profesional del derecho -en representación de los intereses de su prohijadopresentó denuncia penal contra la ex compañera de este, María José Peña Ramírez, por el punible de ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menor de edad, a pesar de tener conocimiento de que ni su representado ni la señora Peña Ramírez detentaban la custodia y cuidado personal de su hijo, pues a ninguno de los dos se le había otorgado legalmente la misma. En consecuencia, consideró que resultaba contrario a derecho que el disciplinado hubiera denunciado a la señora María José Peña Ramírez, por cuanto sabía que a esta no

se le había conferido formalmente la custodia del menor. Asimismo, adujo que el 21 de octubre de 2019 el letrado inculpado le hizo suscribir al quejoso dos poderes con el propósito de que presentara la misma queja disciplinaria en contra de la Defensora de Familia del ICBF de Ocaña, Ibeth Karina Claro Sabagh, ante la Procuraduría Regional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, aun 21 Folio 20 ibidem. Pági na 11 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuando se trataba de los mismos hechos, cobrando de manera independiente y separada honorarios por la interposición de ambas quejas, “como si se tratara de dos asuntos diferentes”22, cuando realmente la investigación adelantada ante la Procuraduría acumuló la investigación que se inició con base en la queja impetrada en la Seccional de Norte de Santander, por cuanto esta última no era competente para investigar a dicha funcionaria.

Así las cosas, la sala primigenia estimó que el encartado promovió una actuación contraria a derecho, al haber presentado dos quejas disciplinarias contra la misma funcionaria y por los mismos hechos ante dos entidades distintas, pretendiendo de forma independiente y por separado el pago de honorarios. En virtud de lo anterior, encontró demostrado en grado de certeza que

el disciplinado “faltó al deber de actuar conforme a la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, al cual estaba obligado, tipificándose con su conducta en el numeral 2° del artículo 33 de la ley (sic) 1123 del 20072, en razón a que presentó denuncia penal en contra de la señora Peña Ramírez y queja disciplinaria contra la Defensora de Familia del ICBF de Ocaña ante dos entes diferentes, pese a que en el caso de la primera nunca debió iniciarse porque no se cumplían los requisitos para ello y en segundo lugar el togado no estaba legitimado para impetrar dos denuncias contra la misma funcionaria y por los mismos hechos ante entes diferentes.”23 En ese sentido, sostuvo que el inculpado vulneró sin justificación alguna el deber previsto en el artículo 28 numeral 6º del Código Disciplinario del Abogado al haber promovido -por un ladouna denuncia penal que no tenía fundamento, en razón a la “inexistencia 22 Folio 23 ibidem. 23 Folio 24 ibidem. Pági na 12 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la declaratoria de custodia legal para el sujeto pasivo de la acción penal”24, y -por el otrodos quejas disciplinarias contra la Defensora de Familia del ICBF de Ocaña frente a dos autoridades distintas, generando así un desgaste a la administración de justicia.

A su vez, resaltó que el letrado actuó de forma dolosa, dado que “a

pesar de conocer cuál debía ser su proceder al momento de impetrar diferentes procesos y quejas en favor de su cliente por su conocimiento jurídico”25, optó de manera voluntaria e intencional por instaurar una denuncia penal que no cumplía con los requisitos y presupuestos legales del tipo penal denunciado y radicar la misma queja disciplinaria ante dos entidades diferentes, cobrando honorarios por separado. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como la modalidad dolosa de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el hecho de que “al defraudarse el deber de colaborar con la leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia los fines del estado, se deslegitima la profesión y genera un malestar en la sociedad”26.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el disciplinado interpuso oportunamente recurso de apelación mediante escrito radicado el 26 de octubre de 202327, solicitando que se revocara la 24 Ibidem. 25 Folio 25 ibidem. 26 Folio 27 ibidem. 27 Documento 060RecursoApelacion, contenido en la subcarpeta C001Expediente, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sentencia de primera instancia, para en su lugar absolverlo de los cargos endilgados, de conformidad con los siguientes argumentos: Inicialmente, manifestó que el proceso disciplinario se había iniciado con base en una queja falsa, cuyos hechos y argumentos nunca se lograron probar, en razón al casi nulo material probatorio allegado al proceso, resaltando que los quejosos no concurrieron a las audiencias adelantadas y, por ende, nunca rindieron ampliación de queja, ni ratificaron la misma, así como tampoco aportaron elementos materiales probatorios al plenario, razón por la cual se podía evidenciar que la versión de los quejosos era falsa “o al menos genera múltiples dudas”28. Además, mencionó que en ningún momento tuvo una relación profesional o extraprofesional con la señora Gloria Nariño de Otero, pues nunca había sido su cliente.

Asimismo, reiteró que la queja impetrada por el quejoso en su contra tenía como propósito presionarlo para que realizara el pago de una deuda personal que tenía con este por la suma de $47.000.000, lo cual se encontraba certificado en una letra de cambio y un pagaré que se aportaron al presente proceso disciplinario. Por otro lado, adujo que la Seccional de instancia ignoró los múltiples documentos contentivos de las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por parte de los quejosos, en donde declaraban que él no les había generado un perjuicio a nivel profesional o personal y que desistían de la queja instaurada en su contra. A su vez, señaló que al interior del proceso obraba un

documento suscrito por un testigo que, si bien no compareció al proceso a rendir su testimonio, indicó en dicho escrito que la gestión 28 Folio 4 ibidem. Pági na 14 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional adelantada por el encartado a su favor había sido correcta e idónea.

De igual forma, sostuvo que obró de manera diligente y honesta en lo atinente a las gestiones profesionales que adelantó a favor del quejoso, resaltando que el motivo de su renuncia consistió en el incumplimiento del pago total de honorarios pactados con este. Adicionalmente, alegó que su prohijado no había tenido ningún resultado desfavorable en los procesos en los que ejerció su representación, destacando que las quejas disciplinarias presentadas contra la funcionaria de la Defensoría de Familia del ICBF de Ocaña “fueron vehemente exigidas en cuanto a su iniciación por el señor OTERO NARIÑO, pese a que le advertí en aquella oportunidad que iban a descartar una de las dos o que en su defecto las iban a acumular como efectivamente terminó ocurriendo.”29 Posteriormente, acotó que el acuerdo conciliatorio privado que se celebró entre su mandante y la ex pareja de este fue autenticado ante un notario y, además, no afectó de manera alguna al quejoso, pues mediante este fue que las referidas partes lograron pactar de forma

voluntaria varios puntos relacionados con la unión marital de hecho que sostuvieron y temas atinentes a su hijo menor de edad, los cuales mencionó que a la fecha seguían respetándose. A su vez, enfatizó que en la providencia de primera instancia “se habla de dineros generados por varios Procesos intencionalmente para generar Honorarios en mi favor, lo cual primero es Totalmente Falso y Segundo (…) él no me cumplió con varios de esos Pagos, lo que 29 Folio 5 ibidem. Pági na 15 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN motivó mi Renuncia como su Apoderado en los Asuntos en los que fungí como Tal.”30 (Sic a lo transcrito) Finalmente, señaló que no se probaron con certeza los hechos expuestos en la queja por los quejosos, reiterando que ello evidencia una falsedad en la queja o, por lo menos, una duda razonable frente a la misma. Además, insistió que los escritos suscritos y autenticados por los quejosos, en donde solicitaban que se le exonerara de responsabilidad disciplinaria, hacían que el fallo proferido por el a quo fuera injusto, sesgado y contrario a derecho.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación31 formulado por el disciplinable, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 20 de noviembre de 202332.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del rec

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