CNDJ - 140. REBAJA SANCIÓN faltas Art.37 1 y 34 Lit C Ley 112 07 Omitió la rendici
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- CNDJ - 140. REBAJA SANCIÓN faltas Art.37 1 y 34 Lit C Ley 112 07 Omitió la rendici
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A12963 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 66001250200020230035101 Aprobado según Acta No. 041 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, se conoce en grado de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, donde se sancionó al abogado JUAN ESTEBAN MOTTA ROJAS3 por incurrir a título de dolo y culpa respectivamente, en las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo que vulneró los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro meses. SUPUESTOS FÁCTICOS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca remitió por competencia4 la queja presentada por David Fernando Camacho 1 En sala Nro. 037 del 19 de junio de 2024 2 La sala estuvo integrada por el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y el magistrado José Duván Salazar Arias. 3 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 40.986.286 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 92.691 Archivo digital 005CertificadoVigenciaTarjetaProfesional.
4 Folios 12 al 14 del archivo digital 002Queja A12963
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RADICACIÓN NRO. 66001250200020230035101
ABOGADO EN CONSULTA Carvajal, representante legal de EVEREST ELECTRÓNICA LTDA, donde solicitó5 investigar al letrado conforme a los siguientes hechos: Fue contratado el 26 de marzo de 2022, para promover las actuaciones que condujeran a recuperar la posesión del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 290-130938 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, gestión por la cual recibió $6.500.000,oo a título de honorarios. Pese a ello, luego de iniciar una acción policiva, no volvió a comunicarse con su poderdante, ni a contestar los requerimientos efectuados mediante WhatsApp y correo electrónico. A su vez, el 1 de octubre de 2022 envió un informe donde aseveró que el 16 de septiembre de la misma calenda había incoado una demanda reivindicatoria, información que resultó ser falsa. Con la queja se allegaron veintidós folios útiles6. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 4 de julio de 20237 se abrió el proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 14 de agosto8, 15 de septiembre9 y 27 de octubre de 202310, oportunidades en las que se acopiaron setenta y dos páginas
aportadas por el implicado11, así como copia de la querella instaurada por la sociedad limitada contra Huber Vélez Guerrero12. 5 Folios 4 al 6 ibid. 6 Folios 19 al 31 ibid. 7 Archivo digital 008AutoAperturaInvestigacion 8 Archivo digital 010ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional 9 Archivo digital 014ActaAudiencaPyC15Septiembre2023 10 Archivo digital 018ActaAudienciaFormulacionCargos 11 Archivo digital 013PruebasDisciplinable 12 Archivo digital 017PruebaDocumental Pági na 2 | 16 A12963
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ABOGADO EN CONSULTA En versión libre, MOTTA ROJAS manifestó13 que fue contactado por el quejoso, para asesorarlo acerca de unos actos de perturbación a la posesión ejercidos en un bien ubicado en Pereira, que pertenecía a la sociedad. Tras revisar la documentación suministrada, firmó la minuta contractual aportada con la queja, y en su ejecución presentó derechos de petición, instauró dos acciones de tutela e interpuso una querella policiva ante la Corregiduría de La Estrella, en donde se realizaron cuatro audiencias, respecto de las cuales “(…) se brindaron los informes respectivos en cada una de las etapas”14. No radicó la demanda reivindicatoria porque faltaban algunos documentos, además, aun cursaba el proceso policivo que culminó
con decisión proferida en noviembre de 2022. Así, tomó contacto con el representante legal, quien el año siguiente indicó que liquidarían el contrato de prestación de servicios. Al ser interrogado por el magistrado sobre el informe del 1 de octubre de 2022, anotó que la única alternativa para resolver el asunto no era acudir ante la jurisdicción ordinaria, en tal sentido, decidió agotar primero el trámite policivo y en caso de que fallara, presentaría el libelo, luego si se había entendido que lo incoó, pudo ser por un error de su parte. En la última sesión, el instructor formuló dos cargos15: Primero: presuntamente cometió a título de dolo, el ilícito disciplinario establecido en el literal c) del artículo 3416 de la Ley 1123 de 2007 y 13 Récord 4:30 a 17:00 del registro videográfico 011ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional 14 Récord 8:25 a 8:30 ibid 15 Récord 3:00 a 40:00 del registro videográfico 019ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional 16 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Pági na 3 | 16 A12963
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ABOGADO EN CONSULTA quebrantó el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem17, la imputación fáctica fue la siguiente: “(…) aquí al parecer era el ánimo de desviar la libre decisión, de no permitirle que su cliente tomara una decisión conforme a su criterio en este asunto, conforme al progreso del proceso. Entonces, le indica algo que efectivamente no había ocurrido y era que había presentado la demanda reivindicatoria y le indica una serie de situaciones, pero la misma no había avanzado, por este hecho el despacho le formula cargos al doctor JUAN ESTEBAN MOTTA ROJAS a título de dolo, porque de manera consciente y voluntaria con la intención de desviar la libre decisión sobre el asunto, informó lo que no correspondía a la realidad (…) concretamente por alterar la información correcta con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”18 (Énfasis fuera del original).
Segundo: al parecer quebrantó de manera culposa el mandato ético forense contenido en el artículo 28 numeral 10°19, e incurrió en la falta referida en el numeral 2° del artículo 37 ejusdem20, puesto que si bien rindió una información inicial sobre el trámite policivo -11 de abril de 2022-, al culminar la gestión ante la Corregiduría con el auto inhibitorio del 29 de noviembre de 2022 omitió la rendición escrita de un informe,
conducta que mantuvo incluso después de que el quejoso le indicó su intención de liquidar el contrato de prestación de servicios jurídicos -3 de abril de 2023-21. 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 18 Récord 36:55 a 38:15 y 38:35 a 38:47 del registro videográfico 019ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 20 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 21 Récord 31:30 a 33:30 del registro videográfico 019ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional Pági na 4 | 16 A12963
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ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 3 de noviembre de
202322. En alegatos finales, el investigado manifestó23 que su comportamiento no estuvo orientado por una “mala intención”, pues el equipo de personas con el cual trabajaba le entregó una información equivocada acerca del proceso, misma que trasladó a la sociedad quejosa, en tal sentido, solicitó emitir un fallo ajustado al acervo probatorio.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 28 de febrero de 202424, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró responsable al abogado JUAN ESTEBAN MOTTA ROJAS por cometer las conductas imputadas, tras establecer que fue contratado por EVEREST ELECTRÓNICA LTDA, para adelantar algunas gestiones jurídicas tendientes a recuperar la posesión de un bien inmueble de propiedad de la empresa, para lo cual interpuso una querella policiva ante la Corregiduría de La Estrella, Pereira. Si bien rindió un informe sobre el inicio de la gestión -11 de abril de 2022-, no hizo lo propio cuando culminó ese trámite mediante “(…) auto inhibitorio proferido por la Corregiduría el 29 de noviembre de 2022”25, omisión que mantuvo incluso cuando le anunciaron la liquidación del contrato de prestación de servicios jurídicos -3 de abril de 2023-. Por lo anterior, cometió la falta descrita en el numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 de manera culposa, y quebrantó el deber de 22 Archivo digital 021ActaAudienciaJuzgamiento 23 Récord 1:50 a 3:15 del registro videográfico 022ActaAudienciaJuzgamiento
24 Archivo digital 024Sentencia 25 Folio 7 ibid. Pági na 5 | 16 A12963
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ABOGADO EN CONSULTA asumir con celosa diligencia los encargos -numeral 10° del artículo 28 ibidem-. En lo atinente al documento que presentó mediante correo electrónico del 1 de octubre de 2022, se tiene que de manera dolosa alteró la información correcta acerca de la demanda reivindicatoria “(…) lo que no tenía otra finalidad que la de evitar que su poderdante tomara una decisión de manera libre sobre el manejo del asunto encomendado”26literal c) del artículo 34 ejusdem-, pues a sabiendas de que no la había incoado, afirmó lo contrario. Con este comportamiento, desconoció el mandato ético de obrar con lealtad en las relaciones profesionalesnumeral 8° del artículo 28 ibidem-, pues si bien intentó justificarse en un error de información de sus trabajadores, esto no fue probado y tampoco alegado desde el inicio como teoría defensiva. Respecto a la dosificación de la sanción -suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la abogacía-, el a quo valoró la trascendencia social de las conductas, las modalidades culposa y dolosa con que fueron cometidas y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Para notificar el fallo sancionatorio, se libraron las comunicaciones pertinentes al
disciplinado y el representante del Ministerio Público a través de oficios del 29 de febrero de 2024 remitidos vía correo electrónico27. Pese a lo anterior guardaron silencio, razón por la cual se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado de consulta28. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el expediente al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez 26 Folio 8 ibid. 27 Archivo digital 025Comunicaciones 28 Archivo digital 030Comunicaciones Pági na 6 | 16 A12963
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ABOGADO EN CONSULTA Tamayo29, pero su ponencia fue derrotada en sala ordinaria Nro. 037 del 19 de junio de 202430. Al día siguiente, el asunto correspondió al despacho del magistrado que funge como ponente31. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados, en la instancia que señale la ley. Con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, conoce las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo
señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy está vigente. Verificado el expediente, esta Superioridad encuentra que la seccional de origen respetó los derechos y garantías del implicado, pues recibida la queja se procedió a acreditar la calidad de sujeto disciplinable, a través del certificado de vigencia Nro. 1347973 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia32. Acto seguido se profirió el auto de apertura, del cual fue debidamente enterado mediante notificación remitida al correo electrónico almeidamottacontacto@gmail.com, que reconoció como suyo en la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. 29 Archivo digital 001 66001250200020230035101 actadef, de la carpeta de segunda instancia 30 Archivo digital 006 AUTO 2023 00351 01, de la carpeta de segunda instancia 31 Archivo digital 007 ACTA NEGADO, de la carpeta de segunda instancia 32 Archivo digital 005CertificadoVigenciaTarjetaProfesional. Pági na 7 | 16 A12963
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ABOGADO EN CONSULTA Asistió a todas las sesiones de esa diligencia, donde rindió versión libre de apremios, aportó en dos oportunidades los medios de convicción que pretendía hacer valer en su favor y fue informado de
los cargos por los cuales sería citado a juicio. Durante la audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, presentó alegatos de conclusión en los términos reseñados en los antecedentes. La publicidad de la sentencia sancionatoria, se surtió mediante la remisión de una copia a los correos electrónicos del representante del Ministerio Público hsjimenez@procuraduria.gov.co y del sancionado almeidamottacontacto@gmail.com33. A su vez, el 18 de marzo de 2024 fue fijado un edicto en la página web de la Rama Judicial34, con lo que se agotó la notificación subsidiaria, pero ninguno interpuso recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 ibidem35, con lo que se habilitó el conocimiento de esta Corte en sede de consulta. Descartada la existencia de causales que condujeran a la declaratoria oficiosa de nulidad por irregularidades procedimentales, se analizará el expediente de primera instancia, a fin de constatar si se materializan los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. 33 Archivo digital 027RegistroComunicacionesEnviadas 34 Archivo digital 026 Edicto 35 Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en
contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Pági na 8 | 16 A12963
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ABOGADO EN CONSULTA El acervo probatorio acredita que entre la sociedad EVEREST ELECTRÓNICA LTDA y el togado, surgió una relación contractual donde este último se comprometió a prestar: “(…) sus servicios profesionales como ABOGADO, con el fin de recuperar la posesión del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria a folio 290-130938 del Círculo Registral de Pereira a través de las herramientas jurídicas, policivas y penales a su disposición, particularmente adelantando las siguientes actividades a saber: (i) presentar demanda reivindicatoria, (ii) derechos de petición a la administración de la parcelación, (iii) presentar acción policiva tipo querella (o la correspondiente) por los delitos o conductas aplicables, (iv) interposición de denuncia penal por los delitos que se hubiesen configurado, (v) todas aquellas actividades requeridas en pro de la
recuperación de la posesión del bien inmueble anteriormente identificado”36. Tal y como anunció el magistrado instructor, presentó un documento denominado “informe de inicio de actividades profesionales – lote 29 de la copropiedad Conjunto Cerrado Reservas del Palmar”37 de fecha 11 de abril de 2022, donde puso en conocimiento las solicitudes de información elevadas, a fin de obtener los medios de prueba necesarios para iniciar las acciones policivas y judiciales a que hubiera lugar. El 8 de junio siguiente, incoó una querella policiva por invasión del predio y la construcción de una edificación sin licencia, en la cual solicitó la restitución de “(…) los derechos de posesión plenos de la
sociedad EVEREST ELECTRÓNICA LIMITADA”38.
Dicho asunto fue conocido por la Corregiduría de La Estrella, Pereira, bajo el radicado 003-2022, donde se surtieron una serie de diligencias que culminaron con decisión del 29 de noviembre de 2022 en el 36 Folio 27 del archivo digital 002Queja 37 Folio 67 del archivo digital 013PruebasDisciplinable 38 Folio 52 ibid. Pági na 9 | 16 A12963
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ABOGADO EN CONSULTA sentido de: “(…) PRIMERO: Declararse inhibida para fallar sobre el presente proceso policivo por perturbación a la posesión”39.
Con posterioridad al 29 de noviembre de 2022, cuando concluyó la gestión promovida ante la Corregiduría de La Estrella, el abogado omitió rendir informe escrito, por lo que incurrió en la falta de que trata el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De hecho, su silencio sobre el asunto condujo a que el señor David Fernando Camacho Carvajal, en calidad de representante legal de EVEREST ELECTRÓNICA LTDA., remitiera el 3 de abril de 2023 el siguiente mensaje vía WhatsApp: “Dado su desinterés y falta de comunicación con nosotros hemos decidido declarar el incumplimiento del contrato de servicios suscrito por las partes. Solicito se acerque a nuestras oficinas para realizar la liquidación de mutuo acuerdo”40. Pese a ser informado de la terminación del contrato, tampoco rindió el informe que le era exigible por mandato de la norma en cita, lo que condujo a quebrantar sin justificación alguna el deber de asumir con celosa diligencia el encargo profesional -numeral 10° del artículo 28 ibidem-, pues si bien adujo en curso de su versión libre que había brindado “(…) los informes respectivos en cada una de las etapas”41, lo cierto es que las pruebas incorporadas no soportaron su tesis defensiva. Sobre la culpabilidad, el a quo señaló que había actuado con “(…) culpa en el caso de la falta de rendición de informe de su gestión, lo 39 Folio 162 del archivo digital 017PruebaDocumental 40 Folio 3 del archivo digital 013PruebasDisciplinable 41 Récord 8:25 a 8:30 ibid
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ABOGADO EN CONSULTA que se debió a mera negligencia, a desinterés para actuar”42, consideración con la que concuerda esta Judicatura, pues es evidente la desatención exhibida frente al mandato que le exigía rendir por escrito informe de la gestión adelantada cuando aquella culminara. En lo atinente a la descripción típica del literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se logró establecer que a través de correo electrónico remitido el 1 de octubre de 2022, aseveró lo siguiente acerca de la demanda reivindicatoria: “(…) la demanda reivindicatoria en contra de las personas que realizaron la invasión al inmueble ya fue radicada ante el circuito judicial de Pereira, el 16 de septiembre del año en curso, encontrándose a la espera únicamente que la DESAJ seccional Pereira asigne al despacho competente y dar inicio al trámite de recuperación de tenencia del inmueble. Los soportes serán remitidos en la medida que sean remitidos por los órganos competentes en cada caso”43. Esto era contrario a la realidad, habida cuenta que nunca acudió ante la jurisdicción ordinaria para promover la referida acción, por lo que alteró la información correcta, lo cual, como quedó establecido en el fallo objeto de consulta, “(…) no tenía otra finalidad que la de evitar
que su poderdante tomara una decisión de manera libre sobre el manejo del asunto encomendado”44, pues la sociedad limitada a través de su representante legal, pudo tomar determinaciones sobre el curso que seguiría el asunto, de haber tenido datos actualizados, inclusive, finalizar el contrato de prestación de servicios como hizo en abril de 2023. 42 Folio 8 del archivo digital 024 Sentencia. 43 Folio 31 del archivo digital 002Queja. 44 Folio 8 del archivo digital 024Sentencia Página 11 | 16 A12963
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ABOGADO EN CONSULTA Así, quebrantó sin justificación alguna el deber de obrar con lealtad en las relaciones profesionales -numeral 8° del artículo 28 ejusdem-, pues en su defensa inicialmente expuso que “pudo haberse debido a un error de su parte”, pero durante los alegatos de conclusión, manifestó que recibió información errónea de parte de sus trabajadores, la cual fue trasladada a la empresa contratante, no obstante, sus afirmaciones no se acompañaron de pruebas que permitieran darle credibilidad. Frente a la modalidad del comportamiento, anotó la seccional que obró “(…) con consciencia y voluntad de faltar a la verdad (…) en la modalidad dolosa, en el caso de la información errónea suministrada a su cliente, dado que es ostensible que conocía que no era cierto que se hubiera iniciado el proceso aludido y de manera voluntaria rindió
esa información”45, imputación subjetiva que esta Colegiatura encuentra acertada, si se considera que para el 1 de octubre de 2022 manifestó haber instaurado una demanda al menos quince días atrás, pero seguir esperando el acta de reparto, documento que se expide de manera automática ante la radicación en el centro de servicios respectivo. En lo tocante al correctivo impuesto -cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión-, se advierte correctamente aplicado el criterio atinente a las modalidades dolosa y culposa con las cuales se cometieron las faltas -numeral 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-, sobre lo que ya se hizo mención en esta providencia. No ocurre lo mismo frente al numeral 1° ibidem, toda vez que no se 45 Ibid. Página 12 | 16 A12963
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ABOGADO EN CONSULTA acreditó que los comportamientos trascendieran socialmente, y el hecho de generar “(…) desconfianza en la comunidad hacia estos profesionales”, no puede tomarse como fundamento para aumentar la sanción, pues claramente se trató de asuntos que no superaron la órbita abogado – cliente. Por lo expuesto, se reducirá el quantum a tres meses, no sin antes precisar que aunque la seccional de origen valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios, lo cierto es que tal circunstancia por sí
misma no constituye un criterio para la dosificación, en tanto solo debe apreciarse de cara a la posibilidad de atenuar el correctivo, cuando ocurra la confesión de la falta o se procure compensar el perjuicio causado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 28 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, donde se sancionó al abogado JUAN ESTEBAN MOTTA ROJAS por incurrir a título de dolo y culpa respectivamente, en las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo que vulneró los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem, para IMPONER como sanción definitiva una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses. Página 13 | 16 A12963
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ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia
de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Página 14 | 16 A12963
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ABOGADO EN CONSULTA JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Vicepresidente ad hoc
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada Página 15 | 16 A12963
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ABOGADO EN CONSULTA
WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 16 | 16