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CNDJ - 140.-REBAJA SANCIÓN- INDILIGENCIA-Era su obligación supervisar la labor de s

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 140.-REBAJA SANCIÓN- INDILIGENCIA-Era su obligación supervisar la labor de s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900209 01 Aprobado según acta No.009 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos Página 1 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado William Iván Rojas Giraldo en contra de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), que lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco, Huila, mediante auto del catorce (14) de marzo de 20193, proferido dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2018-00218 siendo demandante el Banco Agrario de Colombia y demandado Carlos Arturo Otaya a fin de que se definiera si existía mérito para investigar al abogado William Iván Rojas Giraldo por la conducta desplegada por este al interior de dicho proceso así como en los procesos ejecutivos identificados con los radicados No. 2018-00173, 2018-00125, 201800278, 2018-00172, 2018-00100, 2018-00279, 2018-00161 y 201800159. disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba. 3 Folio 26 del Documento 001ExpedienteFísicoDigitalizado, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 2 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que, mediante auto del veintisiete (27) de febrero de 2019 se requirió al abogado para que aclarara las irregularidades advertidas respecto de las notificaciones por aviso realizadas al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2018-00218, al considerar incomprensible que el aviso corregido a petición del juzgado tuviera la misma fecha y número de guía del aviso defectuoso, ello por cuanto según la factura de venta y el informe de la empresa de servicio postal, ambos se enviaron el 16 de enero de 2019 y con la guía No. 150000135667.

Señaló el referido despacho judicial que, no se entendía la razón para que el mismo día sea hubieran enviado dos avisos a pesar de que en esa fecha, dieciséis (16) de enero de 2019, no se habían advertido los errores respecto de la notificación por aviso. De igual forma, apuntó que las explicaciones otorgadas por el togado, según el cual todo se debió a un error de buena fe e involuntario, no

aclaraban lo ocurrido y dejaban dudas acerca de si la responsabilidad respecto de las irregularidades era atribuible a la empresa de servicio postal, al abogado o a un tercero. Con la compulsa de copias se anexaron, entre otras, copias de: (i) guía de SURENVÍOS S.A.S No. 150000135667 con fecha de dieciséis (16) de enero de 2019; (ii) formato de notificación por aviso al señor Carlos Arturo Otaya; (iii) oficio remitido por el administrador de la oficina de Saladoblanco de SURENVÍOS al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco en donde consta que se realizó la notificación por aviso al señor Carlos Arturo Otaya el dieciséis (16) de Página 3 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN enero de 2019; (iv) copia del auto del seis (6) de febrero de 2019 proferido al interior el proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2018-00218 en la que se advierte que no se dará por surtida la notificación por aviso del demandado en la medida en que se omitió expresar la fecha del aviso y se marcó equis (x) en la casilla de «admitió demanda» pese a que no había pronunciamiento al respecto;

(v) oficio del doctor William Iván Rojas Giraldo del veinte (20) de febrero de 2019 informando que anexa la notificación por aviso y

constancia de envío corrigiendo los yerros advertidos en auto del seis (6) de febrero de 2019; (vi) formato de notificación por aviso a Carlos Arturo Otaya con fecha del dieciséis (16) de enero de 2019 y con la equis (x) marcada en la casilla de «libró mandamiento de pago»; (vii) guía de SURENVÍOS No. 150000135667; (viii) oficio remitido por el administrador de la oficina de Saladoblanco de SURENVÍOS al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco en donde consta que se realizó la notificación por aviso al señor Carlos Arturo Otaya el dieciséis (16) de enero de 2019; (ix) auto del veintisiete (27) de febrero de 2019 proferido al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2018-00218 en el que se ordena al apoderado de la parte demandante aclarar la situación planteada respecto de la notificación por aviso al demandado, especialmente el hecho que el aviso corregido se haya enviado el mismo día y con el mismo número de guía del aviso defectuoso; (x) oficio del ocho (8) de marzo de 2019 dirigido al Juez Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco en el que el doctor Rojas Giraldo da cumplimiento a lo ordenado en auto del veintisiete (27) de febrero de 2019 y en el anexa la documentación correspondiente a la notificación por aviso; (xi) guía de SURENVÍOS No.150000136122 del cinco (5) de marzo de 2019; (xii) formato de notificación por aviso a Carlos Arturo Otaya con fecha del tres (3) de

marzo de 2019; (xiii) oficio remitido por el administrador de la oficina Página 4 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Saladoblanco de SURENVÍOS al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco en donde consta que se realizó la notificación por aviso al señor Carlos Arturo Otaya el tres (3) de marzo de 2019 y (xiv) auto del catorce (14) de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco al interior del radicado No. 2018-00218.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor William Iván Rojas Giraldo4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 20195, y se señaló el veintiuno (21) de agosto de 2019 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo en la fecha prevista no se pudo llevar a cabo la diligencia.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del veintiocho (28) de noviembre de 2019, y veintiocho (28)

de marzo de 2022, oportunidades en las cuales se dio lectura a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco, se solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, entre las cuales se destacan el traslado de: (i) la versión libre 4 Folio 29 del Documento 001ExpedienteFísicoDigitalizado, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Folio 30 del documento 001ExpedienteFísicoDigitalizado, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 5 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN rendida por el investigado en audiencia el día veintiocho (28) de noviembre de 2018 al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 2019-1916; (ii) el testimonio rendido por la señora María Camila Gaitán en audiencia del veintiocho (28) de noviembre de 2019 al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 2019-191; (iii) Oficio de 14 de enero de 2020 mediante el doctor Juan Carlos Bolaños Motta, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Garzón, allegó declaración juramentada con relación a los hechos materia de investigación; (iv) Oficio de 21 de enero de 2020 mediante el cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco allegó copia de las explicaciones dadas por el doctor

William Iván Rojas Giraldo, de fecha 8 de marzo de 2019, y con posterioridad al 14 de marzo de 2019, entre otros documentos del proceso ejecutivo No. 2018-0218 adelantado contra Carlos Arturo Otaya; y (v) Correo electrónico de 21 de mayo de 2021 mediante el cual la empresa de correos y mensajería SurEnvíos allegó la certificación junto a las constancias de entrega de las notificaciones judiciales. En la versión libre trasladada el investigado señaló que la señora María Camila Gaitán laboraba para él como su dependiente judicial desde hacía dos (2) años, específicamente estaba encargada de los procesos en los que él representaba al Banco Agrario de Colombia S.A. Manifestó que cuando ella inició a trabajar con él se le brindó la debida inducción respecto de las gestiones a su cargo. 6 Min 00:50:50 del documento 004PruebaTrasladadaAudioAudienciaRad2019191Fecha20191128.wmv. . Página 6 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En lo que atañe a los hechos que se investigaban indicó que, debido a que la señora Gaitán llevaba ya un tiempo laborando con él, había una confianza respecto de su trabajo, razón por la cual, cuando ésta le informó que hubo unas inconsistencias con las notificaciones y que ya se había corregido, el, confiado en su dicho, firmó el memorial proyectado por ella en el que se informaba al despacho de

conocimiento que ya se habían realizado las correcciones solicitadas, sin revisar efectivamente la labor desplegada por esta y sin saber que lo que había hecho su dependiente fue enmendar las certificaciones con corrector. Indicó que, ante el nuevo requerimiento del despacho judicial, María Camila le indicó que había problemas con las correcciones, razón por la cual se dirigió personalmente al juzgado y fue el doctor Bolaños Motta quien le informó lo realizado por su dependiente, esto es, enmendarlas con corrector y no volver a realizar las notificaciones, situación ante la cual afirmó quedar perplejo y luego de llamarle la atención a su dependiente, procedió a presentar la aclaración en los términos que le indicó el juez, es decir, señalando que se trataba de un error involuntario y de buena fe, sin embargo, la nueva titular del despacho, la doctora Piedad Rojas López no encontró ajustada su explicación y por eso ordenó la compulsa de copias. En la declaración recibida a la señora Gaitán, y que fuera trasladada a la presente actuación, esta indicó que efectivamente el error en las notificaciones ella lo enmendó sobre sus copias con corrector, preparó el memorial que firmó el doctor Rojas Giraldo sin informarle lo que había realizado por temor a que la reprendiera y/o le tocara cancelar el valor de la notificación. Indicó que cuando el juzgado no encontró de Página 7 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

recibo la corrección realizada por ella, le comentó al investigado quien inmediatamente se dirigió al juzgado, y en ese momento, de boca del juez se enteró de lo realizado, ante lo cual el doctor Rojas Giraldo le llamó la atención y le indicó volver a realizar correctamente la notificación y anexar al juzgado las nuevas certificaciones. Por su parte, el doctor Juan Carlos Bolaños Motta en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Garzón, expuso en su declaración juramentada que el Banco Agrario de Colombia era el principal promotor de acciones ejecutivas en el municipio de Saladoblanco, encontrándose entre sus apoderados el letrado William Iván Rojas Giraldo. Precisó que de acuerdo a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, el interesado en la notificación el auto que libra mandamiento ejecutivo debe remitir primero una comunicación y luego un aviso a quien debe ser notificado. Indicó que en el caso concreto, se requirió al disciplinable para que corrigiera el aviso, toda vez que faltaba la fecha del mismo, sumado a que se indicó que era un auto admisorio cuando en realidad era un mandamiento ejecutivo. Refirió que la fecha es obligatoria, pues el artículo 292-1 del Código General del Proceso establece que cuando no se pueda hacer la notificación personal, deberá hacerse por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica. Señaló que el requerimiento se hizo por auto del 6 de febrero de 2019, y que el profesional del derecho investigado procedió a subsanar esa situación mediante escrito de 20 de febrero de 2019. Al respecto, señaló que al revisar el nuevo aviso pudo observar que se

había corregido, sin embargo, para acreditar el envío de ambos se aportaron los mismos documentos, resultando extraño que el aviso ya Página 8 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN corregido pudiese haber sido remitido con la misma guía postal, es decir, en el mismo envío que el aviso defectuoso, pues se suponía que el último aviso se tramitó en una fecha posterior al requerimiento del despacho y con motivo del mismo, razón por la cual en providencia del 27 de febrero de 2019 precisó que tal situación era incomprensible, por lo que se requería una aclaración.

Finalizó su declaración indicando que los errores en las notificaciones eran muy comunes en todos los abogados que llevaban procesos civiles, situación que se tornó recurrente, por lo que al observar que con el segundo aviso se entregaron los documentos de envío del primero, consideró que se trataba de uno de los tantos errores que se presentaban en las notificaciones, y por eso no compulsó copias sino que hizo el requerimiento. En sesión del veintiocho (28) de marzo del 2022, la magistrada instructora, al establecer que se había evacuado en su totalidad las pruebas decretadas, procedió a calificar la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado William Iván Rojas Giraldo en

los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado William Iván Rojas Giraldo, actuando como apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A en proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2018-218 adelantado en contra de Carlos Arturo Otaya, presuntamente pudo haber descuidado el trámite de notificación personal contra el demandado, al haberse desentendido de dicho trámite dejándolo a cargo de su dependiente Página 9 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN judicial, quien lo condujo a error al momento en que se libraron las citaciones del mandamiento de pago, sin que además hubiese ejercido la debida vigilancia de su dependiente a efectos de que las referidas notificaciones se hicieran de manera correcta.

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: Indicó que el abogado Rojas Giraldo recibió poder por parte del Banco Agrario de Colombia S.A para instaurar una demanda ejecutiva en contra del señor Carlos Arturo Otaya y que, mediante auto del diez (10) de octubre de 2018 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco profirió mandamiento de pago. Sostuvo que, el veintiocho (28) de enero de 2019 el profesional del derecho allegó al juzgado de conocimiento la constancia de envío y citación de notificación al demandado realizada a través de la empresa de mensajería SURENVÍOS.

Señaló que, el seis (6) de febrero de 2019 el despacho se abstuvo de considerar surtida la notificación por aviso al demandado ya que se olvidó expresar la fecha del aviso y marcó con una equis (X) la casilla correspondiente a «admisión de demanda» siendo correcto marcar la de «mandamiento de pago» de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 inciso 1 del Código General del Proceso. Recalcó que el veinte (20) de febrero del mismo año, se allegó al despacho nuevamente la notificación por aviso junto con la constancia Pági na 10 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de envío en donde se indicaba la fecha del aviso y se corregía la casilla marcando la correspondiente a «mandamiento de pago» la cual fue realizada por la empresa SURENVÍOS. Pese a esto, el veintisiete (27) de febrero del mismo mes y año, el despacho profirió un auto en el que se señaló que era incomprensible que el aviso corregido se hubiera enviado con la misma fecha de envío y con el mismo número de guía del aviso defectuoso y ordenó aclarar la situación en el término de cinco (5) días.

Precisó que el disciplinable, en memorial del ocho (8) de marzo de 2019, manifestó que los errores en las notificaciones fueron cometidos de buena fe y de manera involuntaria allegando nueva certificación de

notificación por aviso y constancia de entrega, debidamente cotejada, la cual fue enviada mediante guía 150000136122 por la empresa de mensajería SURENVÍOS. Agregó que no obstante la aclaración respecto del error presentado en el trámite de notificación, mediante auto el catorce (14) de marzo de 2019, el despacho de conocimiento la tuvo como extemporánea pues el término vencía el siete (7) de marzo de 2019 y el abogado los presentó un día después. Asimismo, dicho despacho consideró que el abogado no acató la solicitud de aclaración emitida al no indicar si la responsabilidad recayó sobre la empresa de envíos, el abogado o sobre un tercero, por lo que se decidió emitir compulsa de copias en contra del doctor William Iván Rojas Giraldo. Indicó que, pese a que en su declaración la señora María Camila Gaitán, dependiente judicial del investigado, admitió que fue ella quien Pági na 11 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN optó por subsanar los yerros con corrector en sus copias y anexar estos documentos al juzgado, se evidenciaba la falta de atención del doctor Rojas Giraldo al no cerciorarse que en el aviso de notificación no se incluyó la fecha y se marcó incorrectamente la casilla de admisión de demanda. Asimismo, que se acreditaba la omisión de cuidado y diligencia al no percatarse, al momento de firmar el segundo

memorial con el que supuestamente se corregían los yerros advertidos, que su dependiente alteró con corrector la situación y adjuntó copia de la misma guía de envío y citación librada inicialmente. Finalmente, estimó que el disciplinable al presentar de forma extemporánea la aclaración, omitió su deber de atender diligente y oportunamente sus encargos profesionales, extendiéndose dicha omisión al control que debía ejercer sobre sus dependientes cuyas actuaciones estaban bajo la inspección y vigilancia del togado.

Imputación jurídica: Se le atribuyó al disciplinable la presunta comisión, a título de culpa, de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los

abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. A continuación, al apoderado de confianza del disciplinado presentó su solicitud probatoria a valer en la etapa de juzgamiento las cuales se decretaron, así como otras de oficio y se señaló la fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. En esta etapa se incorporaron como pruebas las siguientes: - Prueba trasladada del proceso disciplinario de radicado No. 2019-0194, correspondiente a la certificación expedida el 26 de noviembre de 2019 mediante la cual la Subgerencia de Cartera Regional Sur del Banco Agrario de Colombia informó que, el letrado William Iván Rojas Giraldo prestaba sus servicios profesionales como abogado externo mediante contrato de prestación de servicios, para el cobro y recaudo de cartera por vía ejecutiva, con un total de 154 procesos a su cargo. Pági na 13 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Copia del acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 18 de enero de 2021 dentro del proceso disciplinario No. 2019-0204 seguido contra el letrado William Iván Rojas Giraldo, en la cual se recibió el testimonio del señor

Jesús Alberto Peña Joven, Secretario del Juzgado Promiscuo

Municipal de Saladoblanco. Posteriormente, el defensor de confianza presentó, el diecinueve (19) de abril de 2022, solicitud de nulidad del proceso en la que alegó una vulneración a la garantía de imparcialidad objetiva al no haberse separado los roles de instrucción y juzgamiento. No obstante, el a quo mediante auto del cuatro (4) de mayo de 20227 resolvió abstenerse de resolver la solicitud de nulidad en atención a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 que señala que las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación provisional serán resueltas en la sentencia. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintiséis (26) de mayo de 2022 oportunidad en la cual el defensor de confianza presentó sus alegatos de conclusión, basado en los siguientes argumentos: Adujo la defensa que el error de su representado se derivó del yerro inicial en no haber puesto la fecha en la notificación por aviso remitida al demandado, además de ello, en no haber marcado en el lugar correcto una X en donde se indicaba que la notificación que se efectuaba era de un mandamiento de pago y no de un auto admisorio de demanda, situación que en su criterio era una cuestión plenamente 7 Documento 044AutoSeAbstieneResolverNulidad.pdf, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 14 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN formal que no podía ser catalogada como ilicitud plena, pues haber colocado una fecha mal y luego corregirla debía ser tratado como una mínima ilicitud disciplinaria.

Aseveró que su representado, una vez se percató de las inconsistencias presentadas, se dirigió a hablar con el juez a efectos de surtir el trámite de notificación de manera correcta, por lo que tal situación no puede ser considerada dentro del derecho disciplinario, sino del orden interno del juez del caso, aunado a que el demandado recibió formalmente las citaciones de aviso remitidas, incluso la primera que fue enviada de forma errónea. En razón a lo expuesto, insistió el defensor del disciplinable que lo sucedido correspondió a un asunto formal y no sustancial, pues no se reunían los elementos de la ilicitud sustancia, y en caso de darse, esta fue mínima, careciendo de relevancia para activar el derecho disciplinario. Finalizó su intervención indicando que, en caso de considerar la existencia de responsabilidad disciplinaria, no se avizoraba la existencia de criterios para sancionar a su prohijado, en tanto que no afectó los derechos procesales y sustanciales de las partes, sin dejar de lado la alta carga laboral que tenía el disciplinable para ese momento.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante sentencia proferida el tres (3) de junio de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado William Iván Rojas Giraldo

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses con fundamento en las siguientes consideraciones: Inició negando la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de confianza del disciplinado al considerar que no se configuró la causal impetrada por la defensa (existencia de irregularidades que afectaran el debido proceso) debido a que la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento se encontraba regulada en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, las cuales aplican únicamente para funcionarios y servidores públicos y no para abogados. De igual forma trajó a colación el principio de libre configuración del legislador establecido por la Corte Constitucional concluyendo que no se encontró que el legislador hubiera dispuesto que la separación de roles en materia disciplinaria aplicase para el régimen disciplinario de los abogados, sino únicamente para funcionarios.

En cuanto al caso en concreto, la magistrada sustanciadora recalcó que la conducta realizada por el señor Rojas Giraldo se adecuó a los presupuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Señaló que se encontraba acreditado el descuido en el que incurrió el doctor Rojas Giraldo al no vigilar las actividades desempeñadas por su dependiente judicial tendientes a surtir el trámite de notificación por Pági na 16 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aviso de la demanda ejecutiva por él presentada, lo cual era su obligación profesional.

Indicó que pese a que los errores en los trámites de notificación fueran comunes, tal como lo señaló el juez Bolaños Motta, ello no justificaba que el profesional del derecho hubiera obviado el deber de cuidado y vigilancia sobre su dependiente, quien procedió a enmendar el error advertido por el despacho de conocimiento con corrector, volviendo a presentar, como corregido, el mismo oficio y guía presentado anteriormente sin haberle advertido tal situación al doctor Rojas Giraldo al momento en que este firmó los memoriales. Por otro lado, no encontró causales de exculpación que desestimaran la antijuridicidad de la conducta, toda vez que no se ofrecieron elementos de juicio que justificaran el descuido del señor Rojas Giraldo, ya que este dejó el proceso en cabeza de su dependiente judicial, omitiendo el deber vigilancia y control sobre la misma y no se apersonó sobre las inconsistencias al no evidenciar el error que

existió. Tampoco dio razón a las exculpaciones dadas por la defensa en sus alegatos conclusivos, pues estimó que el letrado debió ser consciente que el firmar unos memoriales sin verificar, por un lado, que la notificación por aviso efectivamente se había realizado conforme a lo ordenado por la ley, y, por el otro, que evidentemente se había corregido el yerro advertido por el despacho, no estaba ejerciendo el control y vigilancia respecto de su dependiente judicial y con ello Pági na 17 | 43

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900209 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desconoció sus deberes profesionales lo que llevó a que el juzgado de conocimiento debiera solicitarle aclaración de la situación.

Estimó que dicha situación era contraria a derecho, «pues en cada actuación procesal se deben encontrar condensados los esfuerz

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