CNDJ - 140.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Ocultó a su cliente la situación real del e
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 140.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Ocultó a su cliente la situación real del e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7489
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintidós (22) de marzo dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000201900603 01
Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1 procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual declaró responsable al abogado HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, por infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 18 c) de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 34 c) ibídem, a título de dolo, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. 1Sala 089 de 23 de noviembre de 2022. 2 Decisión proferida por el Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco, en sala dual con la Magistrada Inés Lorena Valera Chamorro. Decisión vista a folios 11214SentenciaSancionatoria
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Radicado No. 76001110200020190060301
Abogados en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 22 de marzo de 2019, por el señor JAVIER CAÑAS SÁNCHEZ3 contra el abogado HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, a quien el 30 de abril de 2015, le otorgó poder para iniciar una reclamación al Hospital Tomás Uribe Uribe, con el fin de obtener el pago de perjuicios materiales e inmateriales causados por un mal procedimiento quirúrgico realizado el 7 de abril de 2004. Manifestó el quejoso que cuando él le comento el caso al abogado investigado, le dijo que, en otra ocasión, ya le había “sacado” $180.000.000.oo, a ese hospital; refirió que han pasado varios años y el doctor HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ no le ha dado información sobre el proceso, cambió de oficina, su teléfono lo bloqueo, le envió mensajes por WhatsApp los lee, pero no los responde, aportó con la queja, copias de un poder para conciliación extra-judicial ante la Procuraduría del 30 de abril de 2015 y de la respuesta de la entidad demandada fechada el 6 de marzo de 2019, en la que daba cuenta que no existía ninguna demanda o convocatoria a conciliación por este caso. Como soporte probatorio allegó pruebas y documentos para ser tenidos en cuenta. 2.- El 28 de marzo de 2019, el asunto se repartió al despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco4, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 8 de julio de
2019 decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del 3 Folio 2 - 01QuejaDisciplinaria 4 Folio 2 -01QuejaDisciplinaria Pági na 2 | 27
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Radicado No. 76001110200020190060301 Abogados en Apelación profesional del derecho HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas5. 3.- Mediante certificación número 184052 proferida el 15 de mayo de 2019, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado a HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 94392017 y la Tarjeta Profesional No. 127366, vigente para la época de la expedición del mencionado certificado 6. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas 28 de marzo7 y 18 de abril de 20228, con la comparecencia del quejoso y el disciplinado, en la que se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1Versión libre del Abogado HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, quien manifestó que la queja es parcialmente cierta, que le dijo a su cliente que analizaría la viabilidad de la gestión encomendada que era la conciliación extrajudicial, señaló que al realizar el análisis se dio cuenta que esta no era posible, pues no
encontró elementos de juicio que le permitieran materializar la demanda y que carecía de información, así mismo le manifestó a su cliente de una posible prescripción, dado que el hecho había ocurrido hace más de 10 años, indicó que no le fue posible la comunicación con el quejoso, pues cambió de oficina y no tenía registrado el número del celular del señor JAVIER CAÑAS. 5 Folio 14 - 01QuejaDisciplinaria 6 Folio 13 - 01QuejaDisciplinaria 7 006Audiencia28Marzo2022 8 010AudioDeAudiencia18Aabrilde2022 Pági na 3 | 27
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Radicado No. 76001110200020190060301 Abogados en Apelación Manifestó que, no se realizó el negocio, por lo tanto, no se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y no recibió honorarios, agregó que nunca le habló de algún valor económico que hubiere sacado al hospital, pero si le dijo que había presentado demandas de Reparación Directa contra estas entidades. 4.2Ampliación y ratificación de la queja por parte del señor JAVIER CAÑAS SÁNCHEZ, quien manifestó que lo dicho por el doctor HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, en la versión libre era falso, pues él le dijo que la demanda era viable, tanto así que lo remitió a exámenes médicos, a la psicóloga y donde un cirujano para que lo evaluaran, con el fin de poder iniciar la demanda, indicó que el abogado le solicitó algunos documentos, los cuales
relacionaba en el computador, pero nunca se los recibió. Señaló que, el 30 de abril del 2015, le otorgó poder al abogado HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, para realizar una conciliación extrajudicial contra el Hospital Tomás Uribe , tendiente a procurar el eventual resarcimiento de los perjuicios ocasionados el 7 de abril de 2004, por un mal procedimiento quirúrgico, indicó que trascurrieron más de 4 años y el abogado no le daba información alguna, no contestaba sus llamadas ni mensajes y mucho menos le rindió informe general del proceso, agregó que el abogado nunca solicitó dicha conciliación, ni interpuso demanda alguna a su favor, motivo por el cual tuvo que acudir al derecho de petición ante el prenombrado hospital, el 13 de febrero de 2019, para que le informaran las gestiones realizadas por el doctor CÓRDOBA VELÁSQUEZ, el 6 de marzo de 2019 con la respuesta dada, descubrió que no había realizado actuación alguna a su nombre, que según los archivos no aparecía proceso judicial alguno y mucho menos audiencia por tal motivo. Pági na 4 | 27
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Radicado No. 76001110200020190060301 Abogados en Apelación 4.3.- Calificación de la conducta: en esta última fecha el magistrado formuló cargos9 contra el abogado HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, por la presunta incursión de la falta descrita en el artículo 34 literales c) y d) de la Ley 1123 de 2007,
por desconocer los deberes consagrados en el numeral 8 y 18 del artículo 28 de la prenombrada ley, falta calificada a título de dolo. Como quiera que el abogado al parecer, luego de que se le encargara la gestión profesional, desde el año 2014 hasta el año 2019, calló hechos y situaciones jurídicas relevantes al quejoso y le ocultó la real situación del encargo encomendado, permaneciendo el quejoso con desconocimiento de lo que ocurría, lo que lo motivó a presentar un derecho de petición el 6 de marzo del 2019. Y por la presunta incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, trasgrediendo así los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la prenombrada ley, a título de culpa. Dado que el abogado no rindió informe escrito al quejoso como era su responsabilidad, lo que lo llevó a presentar derecho de petición. 5.- Se allegó certificado No 389852 de antecedentes disciplinarios, expedido el 29 de abril de 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que se evidenció que el abogado de HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ no registraba sanción alguna10. 6.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de mayo de 202211, con asistencia únicamente del disciplinable, en dicha 9 Folio 110AudioDeAudienciadel18deAabrilde2022 10 Folio 1 - 11AntecedentesDisciplinarios 11 Folio 113AudioAudiencia23DeMayo2022
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Radicado No. 76001110200020190060301 Abogados en Apelación diligencia, el magistrado adelantó las siguientes actuaciones: 6.1Alegatos de Conclusión presentados por el disciplinable, quien manifestó que existía una nulidad en la formulación de cargos, dado que no se pueda juzgar o investigar incluso por dos circunstancias derivadas de un solo acto, porque ello infringiría el principio del non bis in idem, por lo que solicitó dejar un solo cargo y no los dos que habían sido formulados, como quiera que una conducta es callar y la otra es no presentar el informe escrito. De la misma manera solicitó que se debiese tener en cuenta el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, desde el momento en que el poder se autenticó o sea el 4 de mayo de 2015, ya que las faltas imputadas son de naturaleza instantánea, y por lo tanto la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Manifestó que, su actuar fue ajustado a derecho y que el señor JAVIER CAÑAS SÁNCHEZ, nunca le entregó documentación, pues le informó que no existía viabilidad jurídica para actuar, por lo que consideró que la queja es una apreciación subjetiva y por ello solicitó la absolución de la sentencia, pues no lesionó materialmente ninguno de los valores del código. Finalmente indicó que en caso de que no operara la prescripción de la acción disciplinaria, ni fuera revocada la sentencia, se le
impusiera la sanción menor. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Pági na 6 | 27
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Radicado No. 76001110200020190060301 Abogados en Apelación en decisión proferida el 7 de junio de 202212, declaró disciplinariamente responsable al abogado HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, de las faltas previstas en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo así los deberes consagrados en el numeral 8 y 18 literal c) del artículo 28 de la prenombrada Ley, por lo que la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. A su vez, indicó la seccional que, evaluado el material probatorio, de los dos tipos disciplinarios atribuidos, el de mayor riqueza descriptiva era el del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, dado que se trató de una falta a la lealtad con el cliente, concretada en guardar silencio frente al hecho de no haber iniciado alguna acción y de haberle indicado de manera falsa que el proceso estaba en marcha. Tal actuar implicaba la no rendición del informe escrito exigido en el artículo 37.2, por lo tanto, la deslealtad aludida implicaba la omisión en la información. En consecuencia, se absolvió al disciplinable, de las faltas del articulo 34 literal d) y articulo 37. 2 de la Ley 1123 de 2007.
Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el abogado investigado, a pesar de haber firmado poder el 30 abril de 2015, dirigido a la Procuraduría General de la Nación para solicitar conciliación extrajudicial en derecho contra del Hospital Tomás Uribe Uribe, con el objeto de conseguir el resarcimiento de los perjuicios ocasionados en procedimiento quirúrgico, habría callado hechos relevantes al quejoso y le ocultó la real situación del encargo encomendado. Indicó igualmente, que no existió duda bajo el panorama probatorio, 12Folio 1 - 51Sentencia Pági na 7 | 27
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Radicado No. 76001110200020190060301 Abogados en Apelación que el abogado HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, incurrió en la trasgresión del deber establecido en el artículo 28 numeral 8, en la medida en que el disciplinable fue desleal con su cliente al ocultarle y alterarle la verdad de lo ocurrido con la labor encomendada y por no haberle rendido un informe ni inicial ni final de su gestión. Agregó que efectivamente el investigado faltó al deber profesional establecido en el numeral 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó en contravía al deber de informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, pues siempre indicó que el proceso estaba en curso, además de haberlo enviado a realizar varios exámenes médicos, psicológicos para anexar al proceso. Argumentó que la falta endilgada fue a título de dolo, pues quedó
demostrado que el abogado sabía que tenía que informar a su cliente todas las actuaciones adelantadas en desarrollo del poder conferido, que era su deber decir la verdad frente a lo ocurrido con la gestión encomendada y a pesar de eso no lo hizo. Manifestó que, no comparte los argumentos esbozados por el disciplinable referente al fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, como quiera que no se acreditaba dicha figura en la medida en que, al ser una conducta omisiva frente al deber de diligencia, las faltas cometidas por el abogado no se predicaban del momento de la presentación personal del poder el 4 de mayo de 2015, sino de su comportamiento posterior, el cual se extendió hasta el 22 de marzo 2019, momento en el que el ciudadano acudió a la queja. Pági na 8 | 27
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Radicado No. 76001110200020190060301 Abogados en Apelación De la misma manera, señaló que la nulidad no prosperaba, en el entendido que el disciplinable no señaló las causales especificas contempladas en la ley, ni demostró la imputación sustancial. De esta manera la Comisión de primera instancia atendiendo los criterios generales, de atenuación y agravación consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estimó razonable, proporcional y necesario, imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) MESES al abogado HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, pues su comportamiento
contribuye a deslegitimizar la profesión jurídica ante los ciudadanos y en el caso en específico derivó perjuicios en la oportuna administración de justicia. DE LA APELACIÓN El 8 de julio de 2022, el Abogado HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, presentó recurso de apelación13, con base en los siguientes argumentos: En la decisión de primera instancia, hubo una interpretación errónea de la norma sustancial respecto a la prescripción, existiendo con ello una inadecuada valoración probatoria, pues consideró que las faltas endilgadas fueron de ejecución instantánea y la obligación que tenía era pura y simple, por tanto, exigibles al instante mismo de su contracción, es decir con la aceptación del poder el 4 de mayo de 2015, y no como lo manifestó la primera instancia al determinar que la falta consagrada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, se consumó con la respuesta 13 Folio 1 - 53RecursoApelacion Pági na 9 | 27
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Radicado No. 76001110200020190060301 Abogados en Apelación proferida por el Hospital Uribe, el 6 de marzo del 2019. Manifestó el recurrente que se comprometió con el quejoso a revisar la viabilidad de iniciar una gestión con el fin de conseguir el resarcimiento de los perjuicios causados en el procedimiento quirúrgico, lo cual no vio viable, motivo por el cual nunca realizó contrato de prestación de servicios profesionales y mucho menos recibió honorarios, ni documentación.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El asunto ingreso al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla mediante acta de reparto de 15 de septiembre de 202214. 2.- Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en la Sala de decisión Número 089 del 23 de noviembre de 202215, las presentes diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de 14 Folio 1 - 01 ACTA 76001110200020190060301
15Folio 1 - 05 ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 20190060301
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Radicado No. 76001110200020190060301 Abogados en Apelación la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1617 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de
sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 11 | 27
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Radicado No. 76001110200020190060301 Abogados en Apelación 2.- Consideración previa. Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, y previo a decidir lo que por derecho corresponda, considera pertinente esta Comisión precisar que la Corte Constitucional en sentencia C-440 del 30 de noviembre de 202220, en punto a la concurrencia de las funciones de instrucción y juzgamiento dentro del régimen disciplinario de los abogados, declaró exequible el inciso 2º del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 y el inciso 4º del artículo 106 ibidem, razón por la cual, esta Corporación procede a resolver lo pertinente. 3.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 94392017 y portador de la tarjeta profesional No. 127366 del C. S. de la J., fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo superior de la Judicatura, mediante certificado No. 184052 del 15 de mayo de 201921. 4.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la
sentencia de primera instancia. Advierte esta comisión que al disciplinable se le formularon cargos por la presunta incursión de la falta descrita en el artículo 34. literales c) y d) de la Ley 1123 de 2007, por desconocer los deberes consagrados en el numeral 8 y 18 del artículo 28 de la prenombrada ley, falta calificada a título de dolo. Como quiera que el abogado al 20 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-440-2022 del 30 de noviembre de
2022. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, Expediente: D-14802.-pendiente por publicar-. 21 Folio 13 - 001CuadernoOriginal Página 12 | 27
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Radicado No. 76001110200020190060301 Abogados en Apelación parecer, luego de que se le encargara la gestión profesional, desde el año 2014 hasta el año 2019, calló hechos y situaciones jurídicas relevantes al quejoso y le ocultó la real situación del encargo encomendado, permaneciendo el quejoso con desconocimiento de lo que ocurría, lo que lo motivo a presentar un Derecho de petición el 6 de marzo del 2019. Y por la presunta incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, trasgrediendo así los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la prenombrada ley, a título de culpa. Dado que el abogado no rindió informe escrito al quejoso como era su
responsabilidad, lo que lo llevo a presentar derecho de petición. Seguidamente, una vez surtida las etapas procesales, mediante sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses, por haber infringido los deberes previstos en los numerales 8 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 200, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la prenombrada ley a título de dolo. Absolviéndolo de las demás faltas endilgadas. En consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 7 de junio de 2022 fue notificada a las partes mediante correo electrónico enviado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 5 de julio de 2022, y el disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 8 de julio de Página 13 | 27
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Radicado No. 76001110200020190060301 Abogados en Apelación 2022, dentro de los términos establecidos en la Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros
que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200722. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 6.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria, se inició por la queja presentada el 22 de marzo del 2019, por el señor JAVIER CAÑAS SÁNCHEZ, quien manifestó que el 30 de abril de 2015, le otorgó poder al profesional HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, para que adelantara una conciliación extrajudicial en contra del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, con el fin de obtener el pago de perjuicios materiales e inmateriales causados por un mal procedimiento quirúrgico. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en decisión proferida el 7 de junio de 2022, sancionó al abogado HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, con dos (2) meses de 22 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
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Radicado No. 76001110200020190060301 Abogados en Apelación SUSPENSION en el ejercicio de su profesión, por incumplir el deber previsto en los numerales 8 y 18 c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 34 c) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto el 30 de abril de 2015, le fue conferido poder para que adelantara una conciliación extrajudicial en contra del Hospital Tomás Uribe Uribe, con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados en el inadecuado procedimiento quirúrgico, en favor del quejoso, sin embargo, además de no haber cumplido la gestión, no le entregó a su cliente información. Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, alegando que se presentó la prescripción de la acción disciplinaria y una inadecuada valoración probatoria. En virtud de lo anterior, esta Comisión entrará a realizar el análisis de los argumentos expuestos por el apelante a partir de las pruebas obrantes en el plenario de la siguiente manera: • Copia de la cédula de ciudadanía del quejoso23. • Poder otorgado el 30 de abril de 2015 al abogado HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, por parte del señor JAVIER CAÑAS SÁNCHEZ, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, con fecha de presentación personal del
4 de mayo de 2015, por medio del cual solicitó la conciliación extrajudicial en derecho contra el hospital Tomás Uribe Uribe24. • Copia del derecho de petición de 13 febrero del 2019, 23 Folio 5 - 01QuejaDisciplinaria 24 Folio 6 - 01QuejaDisciplinaria Página 15 | 27
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Radicado No. 76001110200020190060301 Abogados en Apelación interpuesto por el señor JAVIER CAÑAS SÁNCHEZ, al Hospital Tomás Uribe Uribe, para solicitar copias del proceso en el que otorgó poder al doctor HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ 25. • Copia de Respuesta de Derecho de petición expedida por el Hospital Tomás Uribe Uribe del 6 de marzo del 2019, en el que señaló que revisado el archivo no reposaba ningún proceso judicial o convocatoria de audiencia de conciliación a nombre del señor JAVIER CAÑAS SÁNCHEZ26. • Copia de certificado expedido por la oficina Jurídica del Hospital Tomás Uribe Uribe de 6 de marzo del 2019, donde manifiestan NO reposa ningún proceso judicial o convocatoria de Audiencia de conciliación a nombre del señor JAVIER CAÑAS SÁNCHEZ27. • Certificado No 443923 de antecedentes disciplinarios de abogados, expedido el 15 de mayo de 2019, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que se evidenció que el abogado HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, no registraba sanción alguna28.
Al punto de establecer si efectivamente se incurrió en las faltas enrostradas al abogado HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, la Comisión realizó un estudió al material probatorio citado en precedencia y entrará a analizar los argumentos del recurrente así: (i) De la prescripción Solicitó el recurrente declarar la prescripción de la acción 25 Folio 7 - 01QuejaDisciplinaria 26 Folio 9 - 01QuejaDisciplinaria 27 Folio 11 - 01QuejaDisciplinaria 28 Folio 14 - 01QuejaDisciplinaria Página 16 | 27
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Radicado No. 76001110200020190060301 Abogados en Apelación disciplinaria al considerar que las faltas endilgadas fueron de ejecución instantánea no continuada, por tanto, desde el 4 de mayo de 2015, fecha en la que se autenticó el poder y la fecha de la imputación de las faltas, pasaron más de 5 años, por lo cual consideraba que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Dicho lo anterior, es necesario señalar que el a quo se pronunció frente a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria aducida por el apoderado de la quejosa en sus alegatos de conclusión, sin embargo, esta Comisión procederá a estudiar nuevamente la solicitud del recurrente. En lo que tiene que ver con las investigaciones disciplinarias contra abogados, la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria
prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente de cada una de ellas.” Ahora bien, al abogado HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, fue sancionado por la falta consagrada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, que señala: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o Página 17 | 27
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Radicado No. 76001110200020190060301 Abogados en Apelación situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Al respecto, advierte esta Comisión que la conducta constitutiva de dicha falta disciplinaria, es de carácter continuado, pues lo que se reprocha es la falta al deber de lealtad al ocultarle la real situación al cliente, del encargo encomendado; es decir que el término de prescripción en el sub judice, se inicia a contabilizar desde el momento en que tuvo engañado al precitado cliente. Claro lo anterior, para efectos de lograr determinar el término de prescripción, se hace necesario tener en cuenta que al disciplinable se le confirió poder el día 30 de abril de 2015, para efectos de
solicitar la conciliación extrajudicial en derecho, en contra del hospital Tomás Uribe Uribe, poder que fue dirigido a la Procuraduría General de la Nación, con nota de presentación del 4 de mayo de 2015. Adicionalmente, se observa que el 13 de febrero de 2019, el quejoso presentó derecho de petición ante el referido Hospital, en el que solicitó copias del proceso; derecho d
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