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CNDJ - 140.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-Confirma falta Art.35-1 Ley 1

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 140.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-Confirma falta Art.35-1 Ley 1
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 63001250200020210018901 Aprobado según Acta No. 078 de la misma fecha VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío1, que declaró al abogado SONNY ALBEIRO AREIZA SALDARRIAGA2, responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así como de quebrantar el deber establecido en el artículo 28 numeral 8° ejusdem, y lo sancionó con una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Ignacio de Jesús Henao Mira solicitó investigar al togado3, por cuanto en su sentir, acordó y exigió el pago de honorarios desproporcionados, por adelantar los trámites tendientes a lograr el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a cargo de COLPENSIONES. 1 MP. José Guarnizo Nieto en sala dual con Álvaro Fernán García Marín. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 18.496.261 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 180.320. Archivo digital 005CertificadoProfesional 3 Archivo digital 002Queja A-9689

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RADICACIÓN N° 63001250200020210018901

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Precisó que el 28 de noviembre de 2014, firmaron un contrato donde se pactó como remuneración el 49% del retroactivo reconocido y el 40% de las costas y agencias en derecho, y mediante aviso de cobro adiado a 3 de agosto de 20214, exigió al quejoso depositar en una cuenta corriente $116.406.482,00.

Lo anterior, a sabiendas que en el proceso que promovió como su apoderado -ordinario laboral Nro. 2017-00078-, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se estableció como retroactivo en primera instancia $83.850.127,oo -sentencia del 29 de enero de 20185-, suma que redujo el superior a $81.718.175,oo -fallo de del 6 de julio de 2021-. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de septiembre de 2021, se ordenó la apertura del proceso disciplinario6. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 7 de octubre7 y 4 de noviembre de 20218, oportunidades en las cuales el señor Ignacio de Jesús Henao Mira ratificó y amplió su queja dos veces. En la primera, aseveró9 sentirse atropellado por el abogado, quien cobró honorarios excesivos, y siempre dirigió su comportamiento a obtener

una mayor liquidación, pues incluso habiendo logrado un fallo ajustado a las pretensiones del libelo demandatorio, interpuso recurso de 4 Aportada por el quejoso e incorporada en el archivo digital 004Anexo2 5 El acta de la diligencia fue aportada por el quejoso e incorporada en el archivo digital 003Anexo1 6 Archivo digital 007Apertura 7 Archivo digital 014ActaApCpVirtual 8 Archivo digital 022ActaApCpVirtualCargos 9 Récord 11:30 a 38:40 del registro videográfico 013ApCpVirtual.mp4 Pági na 2 | 17 A-9689

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA apelación. Concretó que en junio de 2018 revocó ante el tribunal la facultad de recibir, y dada la insistencia relacionada con suscribir un nuevo mandato para demanda ejecutiva contra COLPENSIONES, en agosto de 2021 anuló totalmente el poder inicial.

En la segunda, afirmó10 que el letrado no le explicó qué significaba costas procesales y agencias en derecho, ni a quien correspondían según la ley, solo dijo que se quedaría con el 40% de ambas. Tampoco entendía la razón de que liquidara su porcentaje con sumas cercanas a $235.000.000,oo -$116.000.000,oo para aquel y $119.000.000,oo para él-, cuando a título de retroactivo solo se ordenaron $81.718.175,oo.

Finalmente, aseguró haber suscrito el contrato de prestación de servicios bajo presión del hermano del togado, quien laboraba con él. Durante su versión libre, AREIZA SALDARRIAGA narró11 que desde 2014 inició su relación profesional con el quejoso, en la cual se desempeñó con diligencia. Adujo que recurrió la decisión primigenia, al estimar mal liquidados los intereses, y confirmó que en trámite de la segunda instancia, su cliente anuló la facultad de recibir. Sobre la cuenta de cobro, indicó que la remitió ante la duda relacionada con el cumplimiento de las obligaciones del contrato de prestación de servicios dada la citada revocatoria, y que la suma fue calculada conforme a las directrices de pago dispuestas en el fallo final, tomando en consideración que el retroactivo solo se tasó a 31 de diciembre de 2017 y la decisión final fue emitida el 6 de junio de 2021. 10 Récord 6:00 a 34:30 del registro videográfico 023ContinuaApCpVirtual.mp4 11 Récord 40:00 a. 1:00:00 del registro videográfico 013ApCpVirtual.mp4 Pági na 3 | 17 A-9689

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En esta etapa también se incorporaron los siguientes medios de convicción: i. poder dirigido a COLPENSIONES y contrato, suscritos por

el letrado y el quejoso el 28 de noviembre de 2014, así como el mandato para actuar ante el Juez Laboral del Circuito de Armenia (reparto) de fecha 24 de enero de 201712, ii. registros videográficos aportados por el primero, donde informaba al segundo el avance del proceso13, iii. copia del expediente ordinario laboral Nro. 2017-0007814. Durante la última sesión, el instructor formuló un cargo por el presunto quebrantamiento del deber vertido en el numeral 8°15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente incursión a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 1° ibidem16, dado que al parecer el implicado acordó -el 28 de noviembre de 2014y exigió -el 3 de agosto de 2021una remuneración desproporcionada a su trabajo con aprovechamiento de la inexperiencia de su cliente, al cobrar el 49% de los dividendos producto de la gestión, más el 40% de las costas procesales y agencias en derecho. En virtud a la solicitud probatoria elevada con posterioridad a la imputación, durante la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de diciembre de 202117 se escuchó al señor Jhon Marlon Areizahermano del togado-. Este último, postuló en alegatos de conclusión18 que el quejoso no era inexperto en la contratación de abogados, pues 12 Archivo digital 011Anexo 13 Que obran en la carpeta digital Videos Ignacio de Jesús Henao Mira 14 Que obra en la carpeta digital EXPEDIENTE LABORAL 2017-00078

15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 16 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 17 Archivo digital 28. JUZGAMIENTO VIRTUAL 189-2114-12-21 18 Registro videográfico 29. AUD. DE JUZGAMIENTO RD. 2021-189 DISCIPLINADO_ DR. SONNY ALBEIRO AREIZA SALDARRIAGA-20211214_103137-Grabación de la reunión Pági na 4 | 17 A-9689

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ya había promovido un proceso de familia ante la rama judicial, mismo que figuraba en el sistema de consulta.

Insistió en haber exigido el pago de sus honorarios conforme a lo

pactado en el contrato, y no consideraba excesiva la suma, por haber adelantado el asunto por 7 años. Finalmente, acotó que interpuso demanda ante la jurisdicción ordinaria para regular su participación, y en todo caso, la cifra que llegare a recibir, debería soportar un descuento del 12,5% para aportes a salud. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío el 14 de enero de 202219, declaró responsable al profesional SONNY ALBEIRO AREIZA SALDARRIAGA por quebrantar las normas que sustentaron la formulación del cargo, con base en los siguientes argumentos: Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por el implicado para materializar la gestión, y de estudiar tanto el contrato de prestación de servicios como la cuenta de cobro referidas, acreditó que en efecto, acordó -28 de noviembre de 2014y exigió -3 de agosto de 2021una remuneración desproporcionada a su trabajo, no solo porque fijó sus honorarios casi en igualdad al porcentaje que recibiría su cliente -49%-, sino porque además, aprovechando la inexperiencia del mismo en temas jurídicos, estableció que se quedaría con el 40% de las costas procesales y agencias en derecho, a sabiendas de que estas últimas por ley pertenecían en su totalidad al accionante. 19 Archivo digital 37. Sent. Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga 2021-189 (35-1) Pági na 5 | 17 A-9689

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Para el a quo, con ese comportamiento doloso que materializó la falta contenida en el numeral 1º del artículo 35 del CDA, también se quebrantó el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales -numeral 8º del artículo 28 ibidem-, pues su retribución no se fijó de manera justificada y proporcional al trabajo que implicó obtener el reconocimiento de la pensión. Además, respecto a la supuesta experiencia del denunciante en la contratación de abogados, anotó que bajo la gravedad del juramento el señor Ignacio de Jesús Henao Mira, aseguró que únicamente promovió un proceso de divorcio, el profesional que lo representó fue contratado verbalmente y solo firmó un poder, situación que por sí sola no lo convertía en experto.

Para la dosificación sancionatoria -multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes-, se valoraron los siguientes criterios del artículo 45 ibidem: i. numeral 2° del literal A20, en la medida que la conducta se cometió a título de dolo; ii. numeral 3° del literal A21, por el perjuicio que causó al quejoso, el haber exigido una remuneración desproporcionada e injustificada. Los intervinientes fueron notificados de la sentencia, con la remisión de una copia a sus correos electrónicos el 17 de enero de 202222. Al no haber sido apelada, se envió en grado de consulta a esta Colegiatura,

donde correspondió por reparto del 2 de marzo de 2022 a quien funge como ponente23. CONSIDERACIONES 20 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: A. Criterios generales: (…)2. La modalidad de la conducta. 21 (…)3. El perjuicio causado. 22 Archivo digital 38. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN 23 Archivo digital 01 63001250200020210018901 actad Pági na 6 | 17 A-9689

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art.

257A, CP). Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199624 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, que continúa vigente. Efectuado el control de legalidad propio de este grado jurisdiccional sobre las actuaciones desplegadas por el a quo, esta superioridad observa que se respetaron los derechos del abogado SONNY ALBEIRO

AREIZA SALDARRIAGA, pues acreditada su calidad de sujeto disciplinable mediante el certificado de vigencia Nro. 390060 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia25, a fin de enterarlo de la investigación en su contra, se remitió el oficio CSJQ #055626 por el medio más expedito, que en este caso correspondió a su correo electrónico -sonnyareiza@hotmail.com-. Así, el implicado acudió a ejercer su defensa material desde la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, donde elevó solicitudes probatorias -incorporación del expediente ordinario laboral Nro. 2017-00078-, allegó los medios suasorios que tenía bajo custodia -contrato, poderes, videos relacionados en los antecedentes-, rindió versión libre, y tuvo la oportunidad de interrogar al quejoso. En etapa de 24 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 25 Archivo digital 005CertificadoProfesional 26 Archivo digital 008Oficio0556 notificaConvocaAudiencia Pági na 7 | 17 A-9689

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA juzgamiento, a petición suya se practicó la declaración de Jhon Marlon

Areiza, y expuso sus alegaciones conclusivas. Respecto de la facultad atribuida en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 200727, se tiene que fue debidamente notificado de la decisión sancionatoria en su contra el 17 de enero de 2022, mediante la remisión de una copia al mismo e-mail desde donde envió las pruebas y se conectó a las diligencias virtuales, empero, no interpuso recurso de apelación. Superado el análisis de garantías procesales, de manera previa a estudiar el fallo en el aspecto sustantivo, esta Judicatura encuentra necesario realizar la siguiente precisión, de cara a una circunstancia que al menos parcialmente, impide proseguir la actuación: Recuérdese que el jurista fue llamado a este proceso disciplinario, dada la materialización de la descripción típica establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conducta de tipo alternativo cuyos verbos rectores corresponden a acordar, exigir y obtener. En el caso sub examine, el magistrado a quo imputó las modalidades de acordar y exigir, mismas que conforme se desprende de los elementos de prueba incorporados, tuvieron lugar el 28 de noviembre de 2014 -la primeray 3 de agosto de 2021 -la segunda-, tal y como se refleja en el contrato de prestación de servicios jurídicos autenticado ante la Notaría Cuarta de Armenia28, y el documento denominado “cuenta de cobro del contrato de prestación de servicios profesionales de cuota litis”29. 27 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)2. Interponer los recursos de ley.

28 Folios 3 al 6 del archivo digital 011Anexo 29 Folio 1 del archivo digital 004Anexo2 Pági na 8 | 17 A-9689

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En vista de lo anterior, surge evidente que ha operado de manera parcial la prescripción de la acción disciplinaria, que en los términos del artículo 24 ibidem ocurre en: “(…)cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación”, precepto que en concordancia con el numeral 2° del artículo 23 ejusdem, conduce a colegir la extinción de la acción disciplinaria de cara al verbo rector acordar, habida cuenta que desde el 28 de noviembre de 2014 a la emisión de esta providencia, se ha superado el límite temporal previamente expuesto, por lo que se declarará la terminación del procedimiento frente a ese hecho, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200730, no sin antes precisar que para la fecha en la cual se asignó el expediente a quien funge como ponente2 de marzo de 2022-, ya había acaecido el fenómeno extintivo.

El material probatorio incorporado en primera instancia, evidencia que entre el quejoso y el disciplinado existió una relación profesional, en la que el último se comprometió a tramitar “(…)el reconocimiento favorable por vía administrativa (…) o por sentencia judicial”31 de la pensión de

jubilación del primero. En cumplimiento de lo anterior, presentó una solicitud ante COLPENSIONES el 23 de diciembre de 2014, negada el 11 de agosto de 2016. El 24 de enero de 2017 recibió poder para interponer la demanda ordinaria laboral, que incoó el 14 de marzo de 2017 y correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia bajo el consecutivo Nro. 2017-00078. En curso de la primera instancia, el togado acudió a 30Artículo 103: Terminación Anticipada: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (subrayas propias) 31 Folio 5 del archivo digital 011Anexo Pági na 9 | 17 A-9689

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA dos audiencias, inicial -10 de agosto 2017y de juzgamiento -29 de enero de 2018-, ultima calenda en la cual se profirió el fallo, que a pesar de acceder a las pretensiones, decidió recurrir. En segunda instancia

surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Civil, Familia, Laboral, presentó los alegatos de conclusión, conforme al traslado del 4 de febrero de 2021. El fallo definitivo se emitió el 6 de junio siguiente32. El 3 de agosto de la misma anualidad, el letrado remitió vía correo electrónico al señor Ignacio de Jesús Henao Mira, un documento donde exigió el pago de honorarios de la siguiente manera: “(…)El contrato de prestación de servicios que suscribió el señor: Ignacio de Jesús Henao Mira y el abogado: Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, y su cobro ejecutivo está expresamente pactado sin necesidad de requerimiento para constituir en mora, y el documento está debidamente reconocido y notariado por el deudor Señor: Ignacio de Jesús Henao Mira. Por todo lo anterior, agradezco que el valor de $116.406.482,50 Mcte por concepto de honorarios profesionales a cuota litis de los cual se ha explicado con suficiente claridad e ilustración sean cancelados a mi cuenta bancaria personal así:

Titular: Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga Banco: Davivienda Tipo de cuenta: # de cuenta: Cuenta Corriente 0000000080085327”33.

Así, esta Judicatura avizora que en efecto, el investigado exigió una remuneración desproporcionada al trabajo realizado con aprovechamiento de la inexperiencia de su cliente -numeral 1º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado-, pues su retribución se

calculó en un porcentaje casi igual al de su cliente -49%-, y sobre cifras estimatorias, pues a pesar de contar con las decisiones de primera y 32 Información que se obtuvo del expediente digital que reposa en la carpeta EXPEDIENTE LABORAL 2017-00078 33 Folio 5 archivo digital 004Anexo2 Página 10 | 17 A-9689

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA segunda instancia, la entidad accionada no había liquidado y pagado los haberes.

Recuérdese que la cifra a percibir por su mandante, sería tan solo $2.900.191,oo superior a la del letrado -$119.306.673,oo-, y adicionalmente, incluyó en la liquidación que empleó como base para cobrarle al quejoso, el 40% de las costas procesales y agencias en derecho reconocidas en $2.734.347,oo, sin explicarle a aquel que las últimas nombradas le pertenecían. Este suceso, desconoció el mandato ético-forense visible en el numeral 8° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado sin justificación alguna, pues tal y como adujo la seccional, “(…)si consideraba que posiblemente le serían burlados sus honorarios, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional, una vez se percatara de la negativa de su cliente para pagar, y solicitar, si no la ejecución del contrato de

prestación de servicios, ante el evidente desfase en el cobro, si la regulación de los mismos, con base en las labores que demostró”34. Concuerda esta Magistratura con la imputación dolosa de la falta, por cuanto a sabiendas de que la Ley 1123 de 2007 exige a los abogados asumir un comportamiento honrado en sus relaciones profesionales, lo cual implica percibir una remuneración equitativa al trabajo desplegado a favor del cliente, deliberadamente exigió una cifra desproporcionada, 49% del retroactivo y 40% de costas y agencias en derecho, últimas sobre las cuales ni siquiera informó a su mandante, que por disposición legal le correspondían en su totalidad, en aras de obtener su autorización para el descuento. 34 Folio 15 archivo digital 37. Sent. Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga 2021-189 (35-1) Página 11 | 17 A-9689

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En lo atinente a la sanción, coincide esta judicatura con la valoración del numeral 2°, literal A del artículo 45 ejusdem35, pues como se acaba de anotar, la modalidad de la conducta fue adecuadamente imputada y confirmada como dolosa. Contrario sensu, disiente de la aplicación del criterio contenido en el numeral 3°, literal A del artículo 45 ibidem: “serán

considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: A. Criterios generales (…) 3. El perjuicio causado”, que se sustentó en el fallo de la siguiente manera: “(…)los hechos aquí investigados, generaron perjuicios al aquí quejoso, quien se vio afectado en atención al pacto de honorarios descrito en el contrato de prestación de servicios suscrito con el togado, quien además de no haberlo establecido de manera clara, exigió, por intermedio de una cuenta de cobro, que ahora se le cancele suma superior a los $116.000.000”36. (Subrayas fuera del original) Dejando a un lado las afirmaciones atinentes a la supuesta afectación generada en el pacto desproporcionado de honorarios al interior del contrato de prestación de servicios -sobre lo cual operó la extinción de la acción-, se tiene que el perjuicio causado encontró sustento en el hecho de exigir el pago de una remuneración superior a los $116.000.000,oo mediante una cuenta de cobro adiada a 3 de agosto de 2021, mismo supuesto conductual que perfeccionó la tipicidad. Dada esta particular valoración, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones: Si bien el criterio en comento se encuentra enlistado en el catálogo de aquellos considerados “generales”, y no dentro de los que en estricto 35 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: A. Criterios generales (…)2. La modalidad de la conducta. 36 Folio 20 ibid.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA sentido agravan el correctivo a imponer, lo cierto es que al hallarse demostrado, suministra elementos adicionales al fallador de primer grado, que lejos de reducir la sanción, como por ejemplo ocurre cuando la modalidad de la conducta es culposa y no dolosa, conducen a aumentarla.

La norma cuya aplicación en este caso estima errada la Comisión, ordena ponderar al momento de graduar la sanción: “el perjuicio causado”. Sobre el significado de estas palabras, la Real Academia de la Lengua Española postula: perjuicio: “1. m. Efecto de perjudicar”; causar: “1. tr. Dicho de una causa: Producir su efecto. 2. tr. Ser causa, razón y motivo de que suceda algo”. Una lectura de lo anterior, sugiere que la aplicación del numeral 3° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 exige como requisito sine qua non, que con el comportamiento desplegado se produzca un resultado lesivo, y en ese sentido, el mentado criterio exige una sustentación autónoma e independiente. Por lo anterior, surge inadmisible que en el caso bajo análisis, la seccional de origen considerara materializado un menoscabo al quejoso, bajo la misma argumentación empleada para probar que se cometió la conducta establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la

Ley 1123 de 2007, en la modalidad “exigir”. Aceptar tal hipótesis, habilitaría automáticamente que todas las descripciones típicas en sí mismas, implícitamente generan un perjuicio para el ciudadano. Piénsese por ejemplo en el togado que dejó de interponer dentro del término legal un recurso de apelación, afrontando Página 13 | 17 A-9689

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA la valoración del criterio respecto de su omisión, y no del verdadero perjuicio, esto es, la imposibilidad de que un cuerpo colegiado revise la decisión contraria a los intereses del cliente.

En ese orden de ideas, la indebida aplicación del numeral 3° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la declaratoria de prescripción parcial de la acción, conducen en acatamiento estricto de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a que esta Corte modifique la sentencia consultada, e imponga como sanción definitiva, una multa de un salario mínimo legal mensual vigente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, de la siguiente manera:

A. TERMINAR PARCIALMENTE LA ACTUACIÓN frente a los hechos

acaecidos el 28 de noviembre de 2014, relacionados con acordar una remuneración desproporcionada, de conformidad con las consideraciones de este proveído.

B. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado SONNY ALBEIRO AREIZA SALDARRIAGA, por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar el deber vertido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, por los hechos acaecidos el 3 de agosto de 2021.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

C. IMPONER como sanción definitiva una multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados,

para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Página 15 | 17 A-9689

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 63001250200020210018901

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 17 A-9689

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 63001250200020210018901

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Página 17 | 17

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