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CNDJ - 140.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.35-3 Ley 1123-07-Confirma fa

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 140.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.35-3 Ley 1123-07-Confirma fa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201802040 01 Aprobado según Acta N. 44 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 31 de agosto de 20221 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE con SUSPENSIÓN de tres (3) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y de manera dolosa en la falta del numeral 3º del artículo 35 de la misma norma, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º respectivamente, del artículo 28 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 2 de octubre de 2018 por la señora Amalia Vélez de Restrepo, en contra del abogado JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE, por los siguientes hechos: 1 Archivo 35, expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (M.P.) y Gladys Zuluaga Giraldo. A 8478 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que el 8 de enero de 2016 confirió poder al investigado para que en representación de sus hijas Diana Patricia y Mónica Beatriz Restrepo Vélez, adelantara demanda ejecutiva hipotecaria para el cobro de intereses sobre un inmueble objeto de compraventa, en cuyo caso se acordó con el deudor la constitución de una hipoteca sobre el mismo, con el fin de cobrarse intereses al capital para saldar la deuda.

Se dolió porque el investigado no adelantó ninguna gestión, y en su lugar le manifestó a la doliente que en su proceso “todo iba marchando súper bien”, y además le cobró dineros por adelantado, pues indicó que se pactó $1’500.000 por honorarios, y un tiempo de 6 meses para hacer la gestión, empero la quejosa le pagó la suma de $1’890.000 y el encartado le solicitó adicional a ello la suma de $500.000 para presuntamente pagar un perito avaluador y dar por terminado el proceso, pago que la inconforme no realizó. Ante las irregulares presentadas, la doliente se dirigió a principios del año 2018 ante el Juzgado de conocimiento de su causa, y se encontró que el trámite estaba “paralizado” desde el 23 de agosto de 2017, y adujo que ante el estado de alerta que tuvo que tomar frente a la situación, el disciplinado procedió a realizar dos supuestas actuaciones el 5 de abril y 26 de julio del 2018, con el fin de adelantar

un supuesto remate. También manifestó la quejosa que la oficina del togado la encontró vacía y ni los vecinos ni ella sabían de su paradero, pues fue por Pági na 2 | 38 A 8478 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN intermedio de la suegra del investigado -que era cercano a ellaque pudo contactarlo y citarlo para requerirle la documentación que le confió para adelantar la gestión, la que finalmente se devolvió a través de un tercero, sin embargo, advirtió que respecto a los dineros cancelados, esto es, $1’890.000, también le solicitó su devolución, a lo cual el encartado manifestó su negativa, pues adujo que efectivamente le había adelantado labores a su favor.

Con la queja se aportaron los siguientes documentos: • Copia de dos recibos de caja menor con destino al investigado (1 folio). • Copia de un recibo emitido por el investigado por valor de $300.000 (1 folio). • Copia de un recibo emitido por el investigado por valor de $500.000 (1 folio). • Copia de un recibo emitido por el investigado por valor de $1’000.000 (1 folio). • Copia del historial de actuaciones de la consulta de procesos de la Página Web (1 folio). • Copia de formato de denuncias disciplinarias (1 folio). • Copia de la demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía (2 folios).

  • Copia de la solicitud de expedición de despacho comisorio dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00015 (1 folio). • Copia del poder conferido por la quejosa al disciplinado dentro del otrora proceso ejecutivo (1 folio). • Copia del poder conferido por las señoras -hijasMónica Beatriz y Diana Patricia a la doliente (1 folio). • Copia de recibos de Todaentrega Ltda. (2 folios). • Copia de la Escritura Pública No. 487 de la Notaría Única del Círculo de Ciudad Bolívar (4 folios).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia de la cédula de ciudadanía de la doliente (1 folio). • Copia de la cédula de ciudadanía de William de Jesús Estrada López (1 folio). • Copia de paz y salvo de impuesto predial unificado (1 folio). • Copia del reglamento de propiedad horizontal No. 2623 (3 folios). • Copia del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria (1 folio). • Copia de la cédula de ciudadanía de la doliente (1 folio).

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 22 de octubre de 20183, se constató que el

doctor John Jairo Zuluaga Calle, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70’512.365, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 116.836, documento que a esa fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios4 con la siguiente sanción: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA) SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201303364 01

Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Fecha sentencia: 21-Jul-2016

Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 6 Años: 0

Inicio Sanción: 14-Sep-2016 Final Sanción:13-Mar-2017

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 30 4 3 Archivo 3, expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Archivo 4, expediente digital, trámite de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 3 de octubre de 20185, a la magistrada Claudia Rocio Torres Barajas, de la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Zuluaga Calle, mediante auto del 22 de octubre siguiente6, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de julio de 2019 a las 11:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 18 de julio de 20198 y 26 de febrero de 2020, reprogramada en varias ocasiones así: por inasistencia del disciplinado para el 20 de agosto siguiente9, por suspensión de términos para el 28 de octubre de 202110, y por imposibilidad de atender la diligencia para el 2 de mayo de 202211, última que efectivamente se realizó, y para su continuación se fijó 5 Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 5, expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 6, expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 9, expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 14, expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 15, expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 16, expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 38 A 8478 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fecha para el 28 de junio siguiente reprogramada por imposibilidad del despacho de atender la diligencia para el 14 de julio de la misma calenda12.

Audiencia del 18 de julio de 2019. Se dejó constancia de la asistencia de la quejosa y el disciplinado, y la inasistencia del representante del Ministerio Público, la magistrada de instancia puso en conocimiento el contenido de la queja, sus anexos y se decretaron pruebas. Mediante edicto del 22 de abril de 202213, se emplazó al investigado. Audiencia del 2 de mayo de 2022. Se dejó constancia de la asistencia de la quejosa, el investigado y la defensora de oficio, para esta diligencia se había programado declarar al disciplinado persona ausente y ratificar el nombramiento de la defensora de oficio Olga Patricia Builes González, no obstante ante la comparecencia del encartado, se advirtió que no era necesaria la intervención de la defensora de oficio. Se recibió ampliación y ratificación de la queja14, en la cual la doliente manifestó que conocía al investigado de hace muchos años porque era amiga de la esposa y de la suegra de él; expresó que acordó de forma verbal los términos de la gestión que se iba a adelantar y que ella mantuvo contacto directo con el encartado, a quien se le encomendó el cobro de unos intereses de una propiedad 12 Archivo 28, expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 20, expediente digital, trámite de primera instancia.

14 Audiencia virtual del 2 de mayo de 2022, minuto 5:57. Pági na 6 | 38 A 8478 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que se vendió en Itagüí, empero el disciplinado “no salió con nada”, porque no hizo ninguna gestión adicional a pedirle dinero.

Siendo ello así, explicó que vendió una propiedad al señor William de Jesús Arias por un valor aproximado de $62’000.000; sin embargo, como el comprador le quedó adeudando parte del pago, se acordó entre estos dos celebrar una hipoteca sobre el inmueble, y el derecho de la inconforme de cobrar para ella los intereses de la hipoteca para saldar la deuda; sobre el particular afirmó que contrató al togado para realizar ese cobro mediante un proceso judicial que culminó con una conciliación judicial. Respecto a la inconformidad que motivó la presente investigación disciplinaria, manifestó que el encartado no le cumplió, pues no conoció en su momento al ejecutado; el día de la audiencia, el letrado sólo hizo acto de presencia y adujo que lo único que realizó fue pedirle dinero para pagarle a unos “avaluadores”, lo que a su juicio era falso. Sobre el valor cancelado por concepto de honorarios, primero indicó a la magistrada de instancia no recordar el monto y posteriormente afirmó que le canceló aproximadamente $3’000.000 por cuotas;

empero, no contó con los recibos de estos pagos porque pese a haberle firmado los mismos al investigado, después de aportarlos con el escrito de queja, perdió los documentos debido a una humedad en su closet. En relación con la suma de los $500.000 solicitados para un perito avaluador, expresó que no los canceló por la desconfianza que Pági na 7 | 38 A 8478 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ya tenía hacia el disciplinado y porque además en los Juzgados de Itagüí le dieron malas referencias del encartado.

Finalmente, aclaró que la demanda la debió presentar el investigado en representación de sus hijas porque estas vivían en Ciudad Bolívar, entonces para realizar la gestión, estas le confirieron poder a ella y, a su vez, se lo otorgó al disciplinado con quien hablaba directamente. Mencionó que el investigado le devolvió los documentos los cuales reclamó a través de un tercero, sin embargo, a la fecha, no le ha devuelto los dineros. Se recibió versión libre15, en la cual el disciplinado manifestó que la inconforme lo contrató para cobrar una hipoteca sobre un inmueble, gestión que posteriormente se delimitó al cobro de los intereses y no el capital, en ese sentido instauró la correspondiente demanda y reconoció que se le entregó la suma de $1’800.000, pues le comentó a

la quejosa que le cobraba el 10% de los $38’000.000 del proceso. Narró que instauró la demanda y el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Oralidad de Itagüí; relató que en el desarrollo del proceso presentó dificultad para realizar la notificación al ejecutado, perfeccionó la medida cautelar e hizo el embargo, para lo cual dispuso de $40.000 o $50.000. Precisó que los gastos del proceso fueron para la oficina de registro, y aclaró que inclusive habló con la inconforme y le explicó que lo adeudado no era la hipoteca, es decir, el capital sino los intereses sobre esta. 15 Audiencia del 2 de mayo de 2022, minuto 27:24. Pági na 8 | 38 A 8478 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Posteriormente, la quejosa le manifestó que este “no había hecho nada”, a lo que el investigado le comentó que se había embargado y notificado al ejecutado, quien “contestó la demanda”. Advirtió, que el día en que se instauró la queja (2 de octubre de 2018) se pronunció sobre las excepciones.

Narró que después de un tiempo se comunicó con el ejecutado, quien le indicó que ya había pagado la deuda a la inconforme según lo conciliado, y la doliente, en su lugar, le pidió al investigado la devolución de $400.000, al respecto el investigado le aclaró que este

demandó, pidió la medida cautelar y embargó. Respecto a la solicitud de los $500.000, manifestó que fue para hacer el secuestro porque hasta ese momento el ejecutado no había contestado la demanda, y reiteró que no le devolvió el dinero a la quejosa porque este le trabajó, elaboró el libelo ejecutivo, rogó la medida cautelar, se embargó y notificó al ejecutado, se hizo toda la gestión y entonces adujo que la cuestión no era de $1’800.000, sino del 10% de $38’000.000. Finalmente, refirió que cuando la doliente le solicitó la carpeta con los documentos, este se la entregó. Por otro lado, la magistrada de instancia le otorgó nuevamente la palabra a la quejosa, quien adicionó que el acuerdo conciliatorio se celebró dos años atrás, en el que el ejecutado le consignó el dinero a ella y no volvió a saber nada más sobre el proceso ejecutivo. Pági na 9 | 38 A 8478 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia del 14 de julio de 2022.

La magistrada de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en la cual consideró que de las pruebas aportadas al plenario se acreditó que el 4 de enero de 2016, las señoras Mónica Beatriz y Diana Patricia Restrepo Vélez le confirieron

poder especial a la señora Amalia Vélez de Restrepo -quejosay esta a su vez al disciplinado el 8 de enero de 2016 para adelantar el proceso ejecutivo de marras en contra del señor William de Jesús Estrada López, se radicó la demanda el 14 de enero de la misma calenda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Oralidad de Itagüí bajo No. 05360-40-03-001-201600015-00. Además de ello, la magistrada de instancia hizo lectura de las actuaciones adelantadas por el investigado en dicho trámite, lo que acreditó la relación cliente-abogado. • De la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se advirtió que el togado presuntamente incumplió sus deberes profesionales al “demorar la notificación del ejecutado”, pues se señaló que conforme a los artículos 291 y 292 del CGP, a la parte interesada le asiste la obligación de remitir por medio del servicio Página 10 | 38 A 8478 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN postal autorizado una comunicación a quien deba ser notificado mediante el cual se le informe sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en

el lugar de destino, cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días y finalizado dicho término si el demandado no comparece se debe proceder a realizar la notificación por aviso. En este sentido se observó, que el auto que libró mandamiento de pago se profirió el 25 de enero de 2016, y si bien en el trascurso de ese año no hubo actuación alguna tendiente a notificar al ejecutado, ello obedeció a que se estuvo procurando hacer efectivo el registro del embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001217244, el cual se perfeccionó el 16 de febrero de 2017, no obstante, se evidenció que el primer intento de notificación al ejecutado fue el 15 de febrero de 2017, fecha en que recibió comunicación, y pese a que lo procedente era llevar a cabo la notificación por aviso cumplidos los 5 días siguientes, esto es, a partir del 24 de febrero de 201716, no lo hizo, como quiera que envió nuevamente la comunicación el 25 de octubre de 2018, esto es, un año y ocho meses después. Por lo anterior, el despacho estimó formular cargos por haber “demorado la prosecución de la gestión encomendada”, por 16 La magistrada instructora no reparó en que el disciplinable estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 14 de septiembre de 2016 y el 13 de marzo de 2017, según viene de verse de los antecedentes de este caso. Página 11 | 38 A 8478 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuanto tardó la notificación al ejecutado desde el 23 de febrero de 2017 hasta el 24 de octubre de 2018, con ello, se tiene que el disciplinado presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; por consiguiente, se pudo quebrantar el deber profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, falta que se imputó a título de culpa, siendo que el profesional del derecho infringió el deber objetivo de cuidado al demorar la notificación al ejecutado, esto es, absteniéndose de la prosecución de la gestión encomendada. • De la falta del numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007. Así mismo, se pronunció sobre el “presunto cobro de expensas irreales”, en el que indicó que sería del caso analizar si procedía juicio de reproche disciplinario en contra del profesional del derecho, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción en cuanto a algunos de estos cobros, pues se tiene que al investigado le fueron cancelados unos dineros a título de “gastos del proceso” como constaba en los recibos expedidos el 26 de febrero de 2016, 16 de febrero y 3 de abril del 2017, conducta de ejecución instantánea, motivo por el cual sobre “estas tres fechas” (Sic) se generó el fenómeno prescriptivo y el Estado perdió el ejercicio de la potestad

sancionatoria en estos eventos. Sin embargo, en lo atinente al pago del 26 de octubre de 2017 por valor de $300.000 para “gastos del proceso y radicado 2016015 Civil Municipal de Itagüí”, no obró prueba alguna de su causación, en ese Página 12 | 38 A 8478 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN orden, si bien el jurista refirió en su versión libre que dichos gastos eran para realizar el registro del embargo, se puso de presente que para la fecha en que se expidió el recibo, la medida ya estaba inscrita desde el 16 de febrero de la misma calenda, y se reiteró, que el secuestro nunca se tramitó, de tal suerte que aunque no se tuvo certeza de la fecha en que se exigió dicho pago, sí se constató que recibió los mismos con el objeto de cubrir los gastos del proceso ejecutivo, los cuales estimó la Sala resultaron presuntamente irreales, en la medida en que no existió prueba de su causación.

Conforme con lo anterior, se tuvo que el disciplinado pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; por tanto, desconoció el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa, pues de forma consciente y voluntaria, decidió apartarse de las disposiciones normativas que le

eran aplicables, y exigir y obtener dinero para cubrir los costos de unos gastos para registro, cuando el trámite ya se había realizado y, por lo tanto, no tenían razón de ser. Así mismo, se llamó a responder disciplinariamente por el presunto cobro de expensas irreales en relación con una prueba pericial, sobre este hecho se ordenó la terminación anticipada, pues la quejosa no refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió tal situación; por el contrario, se concluyó que no se configuró falta alguna habida cuenta que lo manifestado por el encartado no se realizó como una exigencia sino como una mera ilustración del trámite que se debía realizar con relación a la medida Página 13 | 38 A 8478 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cautelar en caso de realizarse el secuestro, razón por la cual no hubo lugar a elevar juicio de reproche disciplinario en atención a que la conducta no estaba prevista como falta de acuerdo con lo consagrado en la ley 1123 de 2007; en consecuencia, se ordenó la terminación y archivo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 103 ídem.

Pruebas allegadas y decretadas • Memorial aportado por el disciplinado que denominó “pruebas” (archivo 10). • Certificación de las actuaciones adelantadas por el investigado dentro del proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de

Oralidad de Itagüí (archivo 12). • Copia íntegra del proceso ejecutivo No. 05360-40-03-001-2016-00015-00 (archivo 26). • Historial de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, proceso No. 05360-40-03-001-2016-00015-00 (archivo 27). 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 21 de julio de 202217, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado, quien sostuvo que de las pruebas documentales aportadas al plenario correspondientes a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, se pudo evidenciar que el mandato para el cual fue contratado se cumplió y se llevó a feliz término; que el juicio no era para el cobro del capital sino para el cobro de intereses sobre la hipoteca del bien. 17 Audiencia virtual, archivo 34, expediente digital, trámite de primera instancia. Página 14 | 38 A 8478 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó además su inconformidad respecto a la actitud mentirosa, evasiva y el maltrato recibido por la doliente de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1123 de 2007, respecto a la dignidad humana, pues la misma lo calificó de “rata” y “ladrón” en el desarrollo de la investigación disciplinaria.

Indicó que recibió $1’800.000 de honorarios y $90.000 como gastos del proceso. Precisó que fue con la queja que se inició la “denuncia” (investigación disciplinaria), y en ese sentido debe aplicarse el principio de congruencia, pues la sentencia debía estar condicionada a lo que se puso de presente. Señaló respecto al cargo endilgado a la falta a la debida diligencia, que si bien fue cierta la situación de la notificación personal y por aviso, en el que esta última se realizó mucho tiempo después, lo cierto es que el proceso no se perjudicó. Finalmente, en relación con el cargo de los gastos o expensas irreales o ilícitas, manifestó que los $300.000 no eran para perfeccionar la medida cautelar, porque eso costó $40.000, entonces obraban recibos de $1’000.000, $500.000, $300.000, $40.000 y $50.000, que sumados todos daban el $1’800.000 de honorarios, en este sentido advirtió que no se acreditó la antijuridicidad, pues no pidió dinero adicional ni tampoco existió un daño causado y por lo expuesto solicitó ser absuelto de los cargos formulados.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante sentencia18 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Antioquia, se resolvió SANCIONAR al abogado JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, en desconocimiento a los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ibidem, respectivamente. Como fundamento de lo anterior, el a quo consideró de conformidad con las pruebas allegadas y recaudadas en el proceso, que el investigado demoró la prosecución de la gestión encomendada, por cuanto dentro del proceso ejecutivo tardó la notificación del ejecutado. Además, exigió a la quejosa la suma de $300.000 por concepto de gastos del proceso que no fueron destinados a la finalidad para la cual fueron requeridos. Así, respecto a la falta a la debida diligencia indicó que del acervo probatorio se logró acreditar la relación cliente-abogado, y en efecto existió demora en cuanto a la notificación del demandado, habida cuenta que se comunicó la notificación personal el 24 de febrero de 2017, y sólo hasta el 25 de octubre de 2018 se realizó la notificación por aviso, con ello, se estimó que el togado incumplió sus deberes profesionales. 18 Archivo 35, expediente digital, trámite de primera instancia. Página 16 | 38 A 8478 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, no le asistía razón al togado en cuanto a la carencia de afectación en el proceso ejecutivo, pues el daño antijurídico era atribuible a una persona que vulneraba el deber funcional en virtud de las relaciones especiales de sujeción que está obligado a cumplir, como efectivamente ocurrió en el presente caso, en tanto el togado se sustrajo de su deber de diligencia, y el proceso se dilató en el tiempo sin justificación alguna, con independencia del éxito en las resultas de la gestión encomendada.

Además, se entendía que cuando el investigado asumió el encargo encomendado, era a partir de ese momento que cobraba vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues ese mandato envolvía la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada, sin embargo, dicha gestión no fue cumplida. Falta que se imputó a título de culpa, por cuanto el disciplinado era una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y de autodeterminarse respecto de dicha comprensión y, por lo tanto, su comportamiento no se ajustó al mandato legal pudiendo hacerlo. En relación con la falta al deber de honradez tipificada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consideró que aunque no se tuvo certeza de la fecha en que el investigado exigió la suma de $300.000 por concepto de “gastos del proceso” destinados al registro

del embargo, sí se constató que los recibió, pues sobre ellos emitió recibo el 26 de octubre de 2017, sin embargo, el despacho estimó estos irreales porque no obró prueba alguna de su causación, pues Página 17 | 38 A 8478 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201802040 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para la data en que se expidió dicho recibo ya se había inscrito la única cautela decretada desde el 16 de febrero de 2017, de modo que, al no encontrarse prueba del gasto procesal, tal monto era una expensa irreal.

Por lo anterior, se encontró materializada la falta a título de dolo, por cuanto de manera consciente dirigió su comportamiento hacia la exigencia y obtención de una suma de dinero para gastos o expensas que nunca existieron, pues no fueron aplicados a la gestión encomendada, exigencia y retención demostrativa del provecho del desconocimiento de su cliente frente a asuntos legales, y las ritualidades propias de un proceso ejecutivo y, en tal perspectiva, tampoco se observó causal alguna de exclusión de responsabilidad. Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación de la sanción, como la modalidad dolosa y culposa de la conducta, la trascendencia social, pues demoró injustificadamente la prosecución de la gestión de notificar, y no entregó el dinero a su

cliente aún

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