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CNDJ - 140.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.35-4 Ley 1123-07-NO SE EVIDEN

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 140.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.35-4 Ley 1123-07-NO SE EVIDEN
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000202000044 01 Aprobado, según acta No. 061de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el catorce (14) de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cauca2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Mao Vladimir Riascos Góngora por incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada, el diecisiete (17) de enero de 2020, por Álvaro Enrique Velásquez Vásquez, en la que relató haber contratado, junto con dos personas más, al doctor Mao Vladimir Riascos Góngora para que los representara en un proceso ordinario laboral por despido injustificado, adelantado en contra de las empresas Enecon SAS y EPSA.

Refirió que en el proceso se llegó a un acuerdo con los demandados, en el cual estos se comprometieron a pagar la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) a los tres (3) demandantes, y en

razón a ello el encartado les remitió el documento de transacción para que lo suscribieran. En el documento se indicó que el dinero producto de la transacción sería pagado a la cuenta bancaria del abogado Riascos, en su condición de apoderado judicial de los demandantes. Señaló que el acuerdo con el abogado consistió en que cada uno de los demandantes recibiría diez millones de pesos ($10.000.000) y el restante sería para el profesional por concepto de honorarios profesionales. 2 Sala conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Quiñonez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. Página 2 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que, el veinticinco (25) de octubre de 2019 el encartado les informó que en el transcurso del día les efectuaría el pago en efectivo de lo correspondiente a cada uno, sin embargo, en la fecha no recibieron ningún pago.

Indicó que el veintiocho (28) de octubre de 2019 el abogado se comunicó con ellos para informales que había recibido solo un pago parcial de veinte millones de pesos ($20.000.000) y propuso pagarles a dos de las personas, situación que consideraron anómala por lo que le solicitaron el comprobante de la consignación sin que este accediera por lo que decidieron pedirle que dividiera el dinero recibido entre los tres. Agregó que en la misma fecha y dado que el abogado aun no les había pagado, el quejoso acudió ante el juzgado de Roldanillo en

donde cursó el proceso judicial y allí se dio cuenta de que la transacción ya se encontraba en el expediente y el proceso estaba pendiente para enviar a archivo, por lo que llamó al abogado y al requerirlo por la situación este le hizo un pago parcial de seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000) y a sus compañeras seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000) a cada una, y se comprometió a pagar el dinero restante en un plazo de quince (15) días, lo que no cumplió. Finalizó indicando que solamente a una de las demandantes le pagó la totalidad de lo acordado, mientras que a él y a la señora Leidy Carolina Vargas les pidió plazo para cancelarles el valor faltante, sin embargo, dejó de contestarles el teléfono, por lo que solicitó obtener a una solución para que el abogado Riascos les pagara los dineros pendientes. Página 3 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor Mao Vladimir Riascos Góngora4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del treinta y uno (31) de enero de 20205 y se fijó fecha para la realización de la

audiencia de pruebas y calificación provisional para el veintidós (22) de septiembre de 20206. La audiencia de pruebas y calificación se reprogramó para el diez (10) de febrero de 2022 fecha en la cual no se realizó debido a la inasistencia del investigado, no obstante, el despacho solicitó al juzgado Laboral del Roldanillo la copia del expediente 2018-00118, igualmente ofició al Banco Popular para que informaran las consignaciones realizadas a la cuenta de ahorros cuyo titular era el abogado Riascos y concedió el término de tres (3) días al investigado para justificar su inasistencia e indicó que de no presentarse justificación se le designaría un defensor de oficio. Se continuó con la diligencia el cuatro (4) de mayo de 2022 con presencia del investigado, oportunidad en la cual se dio lectura a la queja y el defensor de oficio del investigado indicó al despacho que su 3 Folio 32 Archivo 01Expediente2020-00044 cuaderno Principal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4Ibidem folio 35. 5Ibidem folio. 37. 6 La diligencia no se realizó, de acuerdo con la constancia de la auxiliar judicial “de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, todas las audiencias agendadas debieron ser reprogramadas en razón a su instalación de manera virtual, a través de la plataforma “Microsoft Teams”. Página 4 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

representado tenía el interés en ampararse a lo establecido en el artículo 45 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Otorgado el uso de la palabra al encartado este confesó la comisión de la falta, por lo que el magistrado instructor procedió a calificar la actuación formulando cargos por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber de honradez.

Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Mao Vladimir Riascos Góngora haber recibido el valor pagado por indemnización a sus clientes, no obstante, omitió entregarlo a la mayor brevedad posible a quien correspondía.

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: El disciplinado actuó como abogado del quejoso y dos personas más al interior del proceso laboral identificado con radicado 2018-00118, en el cual los demandantes llegaron a un acuerdo con el extremo demandado por un monto de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), derivado del cual se suscribió una transacción en la que se acordó que ese valor se distribuiría entre los demandantes y el abogado, correspondiéndole a cada uno la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), dinero que sería depositado en la cuenta bancaria del abogado. Señaló que el veintiocho (28) de octubre de 2019 el encartado se comunicó con sus clientes para informarles que había recibido un Página 5 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pago parcial, por lo que propuso consignarles a dos clientes mientras recibían el dinero restante.

Agregó el magistrado instructor que el quejoso acudió ante el juzgado de Roldanillo, en el cual se adelantaba el proceso, y allí le informaron que el acuerdo de transacción ya se encontraba en el expediente y el proceso terminado, por lo cual sería remitido a archivo, por lo que el señor Velásquez se comunicó con el profesional quien se comprometió a consignarle el dinero correspondiente, entregándole al quejoso la suma de seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000) y a las otras dos demandantes seis millones seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000).

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable haber retenido los dineros que debía entregar a sus clientes producto de la indemnización recibida por el acuerdo de transacción celebrado, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 357 del mismo cuerpo normativo a título de dolo. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el catorce (14) de octubre de 20228, declaró disciplinariamente responsable al abogado Mao Vladimir Riascos Góngora por la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, a título de dolo, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses, y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones: Estimó el A quo, que existía certeza de que el abogado Riascos Góngora representó los intereses de los señores Álvaro Enrique Velásquez, Ana Milena Gómez, Leidy Carolina Vargas Becerra en un proceso ordinario laboral en contra de las empresas Enecon SAS y EPSA SA, en el cual se las partes llegaron a un acuerdo por un total de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), pagaderos a favor de los demandantes.

Indicó que, según lo establecido en el mencionado acuerdo, el dinero se pagaría el veinticinco (25) de octubre de 2019 a la cuenta bancaria del abogado investigado, quien, a su vez, se comprometió a distribuir el dinero entre sus clientes correspondiéndole a cada uno diez

millones de pesos ($10.000.000) y el dinero restante le correspondería al encartado. Agregó que en la fecha señalada el abogado Riascos Góngora no entregó el dinero y solo hasta el treinta (30) de octubre de 2019 les transfirió la suma de seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000) 8 Archivo 32 archivo cuaderno Principal. Expediente virtual. Página 7 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN al quejoso y seis millones seiscientos mil pesos ($6600.000) para las restantes demandantes, sin que obrara prueba de que el disciplinado hubiere consignado las sumas restantes para los señores Álvaro

Enrique Velásquez y Ana Milena Gómez. Consideró el a quo que, dado que el investigado en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de manera consciente, de manera consciente, libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada, confesó haber retenido injustificadamente parte del dinero que le correspondía a los Álvaro Enrique Velásquez y Ana Milena Gómez,9 además del análisis de las pruebas obrantes se acreditaba con certeza la comisión de la falta por parte del abogado. En torno a la confesión del encartado refirió que de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, este se constituía en un medio de prueba válido, el cual en el caso particular cumplía con los requisitos previstos en el artículo 28010 de la Ley 600, aplicable por

integración normativa, y que una vez reconocida la falta por parte del disciplinable se le atribuyó la descripción típica prevista en el numeral 4° del artículo 35 del mismo cuerpo normativo. Refirió que, además de la confesión del abogado obraba prueba documental correspondiente al contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso y las señoras Ana Milena Gómez, Leidy Carolina Vargas Becerra, los comprobantes de las transacciones a ellos efectuadas, además de los pantallazos de las conversaciones 9 Ibidem folio 16. 10 Artículo 280. Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que sea hecha ante funcionario judicial. 2. Que la persona esté asistida por defensor. 3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma. 4. Que se haga en forma consciente y libre.” La confesión debe entonces libre, consciente, voluntaria, espontánea y debidamente informada, para que pueda ser aceptada en actuaciones disciplinarias. Página 8 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sostenidas entre el quejoso y el disciplinado donde este se comprometía a pagar el dinero faltante, sin que esto hubiese ocurrido.

Conforme a lo anterior, consideró que con la confesión del abogado Mao Vladimir Riascos Góngora se tenía la convicción de que era responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto a la antijuridicidad estimó que el investigado con su actuación trasgredió el deber a la honradez previsto en el numeral 8° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, al no entregar el dinero producto de la transacción celebrada. Respecto de la culpabilidad, consideró que el abogado actuó de manera consciente y voluntaria cuando decidió no entregar a sus clientes la totalidad del dinero que les correspondía, reteniendo para sí más de lo que le pertenecía de manera que consideró que su conducta fue dolosa. Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta adicional a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, el de trascendencia social, en relación con el cual indicó que los abogados tenían la calidad de coadministradores de justicia y el incumplimiento de los deberes profesionales tenía un impacto en la sociedad la cual pierde la confianza en los abogados. Señaló que, en atención a la confesión del abogado, la inexistencia de antecedentes disciplinarios era procedente aplicar el criterio de atenuación previsto en el literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de Página 9 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2007, por lo que decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de diez (10)

salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2019.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó se replanteara la decisión sancionatoria, específicamente en lo relativo al quantum, con el compromiso de que resarciría su falta efectuando pagos mensuales del dinero que retuvo, bajo el seguimiento del despacho.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el disciplinable en el efecto suspensivo, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veintiuno (21) de febrero de 202311.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina 11 Archivo 01 Acta reparto de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados

en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12 los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Constituye la manifestación efectuada por el disciplinable un recurso de apelación? 12 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 11 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

¿Fue suficiente el análisis efectuado por la primera instancia frente al criterio de trascendencia social para considerarlo procedente en este asunto? Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Comisión hará referencia a la pretensión procesal en los recursos de apelación y posteriormente analizará el caso concreto. 7.2 La pretensión procesal en el recurso de apelación. De conformidad con lo sostenido por Jaime Guasp,13 el término procesal de «recursos» hace referencia a los procesos de impugnación, entendidos como aquellos trámites especiales adelantados ante la autoridad judicial, destinados a controvertir los resultados procesales obtenidos en un proceso principal. Conforme a lo anterior, el recurso de apelación se convierte en un proceso independiente de impugnación, el cual se fundamenta en una pretensión procesal distinta. El objeto o pretensión de este nuevo proceso es el de depurar las conclusiones procesales definidas en la sentencia de primera instancia, corrigiendo los yerros que se evidencian en esta. En definitiva, la pretensión en el recurso de apelación, constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a la resolución judicial adoptada en la primera instancia y sustituirla por otra. 13 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo II. Cuarta Edición, Civitas 1998 Pági na 12 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Entendiendo la pretensión como una declaración de voluntad por

medio de la cual se le solicita una actuación al juez14, es claro que a quien le incumbe fijar la pretensión es al que interpone el recurso de apelación y para ello debe solicitar al juez de alzada la revisión o depuración de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, exponiendo los argumentos que a su juicio exigen se estudie tal decisión, esto es, exteriorizando los yerros que se estiman cometidos por el fallador de primera instancia y solicitando se sustituya dicha decisión. En consecuencia, y a efectos de que el superior estudie un recurso de apelación, este debe estar debidamente sustentado. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, estableció el deber de sustentar el recurso de apelación en la media en que se debe acudir al uso de dicho recurso «solo en aquellos casos en que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación». 7.3. Caso en concreto De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso el disciplinado no planteó un verdadero recurso de apelación, no se evidencia en el escrito allegado que el abogado formule cargos tendientes a desvirtuar la determinación adoptada por la primera instancia. 14 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Cuarta Edición, Civitas 1998, pág. 206. Pági na 13 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Estima esta Corporación, en relación con la fundamentación de los recursos, que reviste gran importancia la indicación clara y específica de los elementos de juicio que presente el recurrente en su petición, esto en consideración a que deben atacar puntos concretos de la decisión de primera instancia, con la cual no se comparte la postura y que serán resueltos por un superior jerárquico, máxime en este caso en el que el quejoso ostenta la calidad de abogado.

Pese a no contener una pretensión el recurso presentado, esta Comisión entiende que el abogado Mao Vladimir Riascos Góngora pretende que se reconsidere la sanción a él impuesta, a partir del compromiso de devolución de los dineros retenidos, lo cual solicita se realice con seguimiento del despacho. Frente a este particular, es necesario señalar, como primera medida, que efectuar el seguimiento al compromiso propuesto por el encartado no corresponde a una función asignada por la Constitución Política a la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual no es posible acceder a esa solicitud, en segundo lugar, debe aclararse que para la procedencia de los criterios de atenuación de la sanción se debe atender a lo establecido en el literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, haber procurado el resarcimiento del daño por iniciativa propia, debe ser anterior a la decisión sancionatoria, situación que no aconteció puesto que el abogado no procuró en ningún momento reparar a sus clientes que se vieron afectados por su comportamiento contrario a los deberes profesionales. De manera que

no es le es posible al disciplinado, en esta instancia procesal, solicitar una atenuación de la sanción, con base en la aceptación de un Pági na 14 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN compromiso de pago a los afectados bajo la supervisión de esta

Colegiatura. Por otra parte, estima esta Comisión que la sanción impuesta por la primera instancia obedeció a la aplicación de los criterios establecidos en el Código Disciplinario del Abogado y que consideró se adecuaban a las circunstancias de este proceso en particular y con base en lo cual estimó procedente el a quo el quantum impuesto. No obstante, observa esta Superioridad que el a quo al momento de sustentar la procedencia del criterio de la trascendencia social no realizó un verdadero análisis en torno a su procedencia, pues se limitó a indicar que “corresponde a los abogados, observar, al ser coadministradores de justicia (art. 1° decreto 196 de 1971), por consiguiente, dejar de cumplir con las actuaciones propias de la profesión relacionadas con el encargo profesional que se asume, impacta y afecta a la comunidad que espera, los procesos se resuelvan de manera célere, lo cual conlleva que impacte socialmente de manera negativa, pues las personas pierden confianza en los abogados, por cuanto los profesionales del derecho dejen de actuar diligentemente, y peor aún en la administración de justicia.” Del análisis de lo anteriormente transcrito no se evidencia una

verdadera valoración del criterio de trascendencia social en el asunto en concreto, no se demostró por parte del a quo de qué manera la actuación del abogado Riascos Góngora superó la relación cliente abogado y logró afectar a terceros, máxime cuando sustenta la procedencia del criterio bajo la consideración de que la imagen de los profesionales del derecho se ve afectada por la pérdida de confianza de los ciudadanos y la supuesta calidad de coadministradores de justicia, la cual no ostentan pues el abogado cumple con la función de Pági na 15 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN asesorar y representar a sus clientes pero no es dable afirmar que tiene facultades de administrador de justicia.

Por lo anterior, ante la ausencia de elementos que comprueben la trascendencia social advertida por la primera instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la sanción impuesta en primera instancia debe reducirse de seis (6) a cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y confirma la sanción de multa de 10 SMLM. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la decisión de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca proferida el catorce (14) de octubre de 2022 en el siguiente sentido:

-CONFIRMAR: la responsabilidad del abogado Mao Vladimir Riascos Góngora, de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. -REDUCIR la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión al término de cinco (5) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Pági na 16 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Pági na 17 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 18 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. ABOGADO EN APELACIÓN M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 10 de agosto de 2023 ACTA No. 61 de la misma fecha. RAD. 760011102000202000044 01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que, aunque acompaño la decisión de modificar la sentencia recurrida para confirmar la responsabilidad del abogado Mao Vladimir Riascos Góngora por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado no. 760011102000202000044 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007 y reducir la sanción de suspensión a 5 meses y multa de 10 SMLMV, discrepo de la acepción que se realizó para abordar la falta a la honradez profesional al señalar el término “retención” de dineros, comoquiera q

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