CNDJ - 140.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-2 Ley 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 140.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-2 Ley 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CATALINA SUÁREZ VÁSQUEZ Quejoso: ADONAY DE JESÚS GONZÁLEZ AGUDELO Radicación: 05001-11-02-000-2019-02434-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 1 de noviembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.89
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada CATALINA SUÁREZ VÁSQUEZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que CATALINA SUÁREZ VÁSQUEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 43.151.323 y es portadora de la tarjeta profesional de
abogada No.128.759 del Consejo Superior de la Judicatura sin registrar antecedentes disciplinarios conforme el certificado No. 1.101.191.2 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo. Archivo 28, carpeta de primera instancia, expediente digital. 2Archivo 04,05, carpeta de primera instancia, expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 presentada el 14 de noviembre de 2019, por el señor Adonay de Jesús Gonzáles Agudelo, doliéndose que la disciplinada no realizó el procedimiento para la cual fue contratada, otorgándosele poder el 7 de febrero de 2017, concerniente en adelantar una sucesión de un predio que no tenía antecedente registral; sin embargo, pretendió incluir un predio en la sucesión que era propiedad del quejoso por acuerdo que esta hiciera con otros herederos (hermanos del quejoso), siendo desleal, ante dicha inconformidad no ha podido tener contacto con la encartada.
Agregó que, pactó como honorarios la suma de $500.000 y sus hermanos pagaron por su cuenta $2.000.000 a la disciplinada.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de diciembre de 2019,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dio apertura al proceso disciplinario.
En sesiones de 22 de noviembre de 2021,5 11 de octubre de 20226 y 9 de
noviembre de 20227 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinable y los quejosos, se dio lectura de la queja, se amplió la misma, la encartada rindió versión libre, se decretaron y practicaron unas pruebas y se formuló cargos. Versión libre (11 de octubre de 2022): la inculpada manifestó que fue contratada por los hermanos y cada uno le entregó los poderes en tiempos diferentes incluyendo el quejoso; aseguró que realizó gestiones como el registro de la muerte de los causantes, se presentó la sucesión, se publicaron los edictos, después de eso, esperaron un tiempo y los poderdantes debían pagar el predial, luego le dijeron al quejoso que se acercara a pagar su parte del trámite notarial, una vez este concurre a la notaría le revocó el poder, sin saber las razones. 3Archivo 02,03, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Archivo 06, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 09,010, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 019,020 carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 023,024 carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 19 Aclaró que, fue contratada para el trámite de sucesión y partición, pero frente a esta última, acordaron que no se iba a registrar porque el terreno de la herencia no tenía antecedentes registrales, no iba a ser registrado en la oficina de instrumentos públicos, pero si protocolizado con la sucesión; frente al bien puso presente que ante la inspección cada uno de los herederos
mostró su lote, sus linderos para que se realizaran los planos, siendo eso lo que se formalizó y organizó, pero no era el quejoso únicamente heredero sino sus hermanos restantes. Anotó que, recibió por conceptos de honorarios $1.000.000, supo por sus mismos clientes, hermanos del quejoso que este último, siempre colocó problemas por el bien de la sucesión, eso durante más de 20 años; sin embargo, siempre estuvo dispuesta y daba información a sus clientes, quienes iban a preguntarle qué necesitaba para el trámite, hasta que llegó el día que el quejoso le revocó el poder, sin saber qué pasó entre los hermanos o el motivo para tal situación. Entre los herederos se pusieron de acuerdo para realizar la sucesión por notaría, pues llevaban más de 20 años tratando en ponerse de acuerdo; no entendió por qué el quejoso, le revocó el poder y al preguntarle a los otros herederos, le dijeron que el señor no quería continuar con el trámite. De igual forma, hizo referencia a lo esbozado por el quejoso en relación a que el inmueble que se incluyó en la sucesión era del señor Adonay González, acotando que el inmueble estaba a nombre de los causantes y, cuando se verificó el mismo se había dividido en 3 lotes que era lo que se pretendía con la gestión notarial; dijo que fue tan clara la situación de la posesión del bien y la titularidad de cada heredero, que el pago del impuesto predial se los dividían entre los 3. Ante ello, manifestó que los herederos fueron José Manuel González, Edison
de Jesús González y Adonay González, así quedaron en las hijuelas con la aclaración de que al final quedaron 4 lotes, de la división de la hijuela el señor José Manuel a quien se le asignó con 2 lotes. Asimismo, adelantó la sucesión, pero se devolvió el trámite porque se dio la revocatoria posteriormente por el quejoso el (21 de octubre de 2019). Aclaró Pági na 3 | 19 que, los poderdantes solo le otorgaron poder para el trámite de sucesión y no frente a un trámite de pertenencia.
Pruebas: - Las aportadas por la disciplinada: copia de la minuta de sucesión; copia de solicitud ante planeación municipal San Roque para licencia de subdivisión rural; copia respuesta de planeación San Roque; copia recibo impuesto predial; copia de recibo del periódico el mundo donde se liquida el edicto; copia recibo de consignación a periódico el mundo; copia con consignación a periódico dónde se define la fecha de publicación; pantallazo de la bandeja de enviado de Hotmail a la notaría de San Roque dónde se solicita liquidar el edicto; copia del pantallazo dónde se autoriza para retirar documentos de notaría debido a la revocatoria de poder del quejoso. - Se ofició a la notaría única de San Roque para que informara, si con posterioridad al mes de febrero de 2017, se presentó solicitud para el trámite de sucesión siendo interesado el señor Adonay de Jesús
González Agudelo. Formulación de cargos. Se profirió pliego de cargos contra la investigada
por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 33 ibídem, a título de dolo, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” Pági na 4 | 19
El a quo expuso que, frente al hecho que la togada presuntamente asesoró al quejoso sobre la procedencia de un trámite sucesoral que no era jurídicamente viable, esa asesoría ocurrió el 9 de febrero de 2017, por lo tanto, al 9 de febrero de 2022, había acaecido el fenómeno de la prescripción. Así mismo, afirmó la seccional que “(…) frente al hecho conexo en cuanto a que presuntamente la abogada presentó la solicitud para el trámite de sucesión de los señores José Manuel González Marín y Maria Margarita Agudelo Carvajal padres del quejoso ante la Notaría única del Circulo Notarial de San Roque, a sabiendas de que el trámite no era procedente legalmente, habida cuenta que no existían bienes relictos para adjudicar, dado que lo único con que se contaba era con una posesión material de un bien inmueble
desde el año de 1984, por lo que el trámite era manifiestamente contrario a derecho y claramente improcedente, en consecuencia, SE FORMULA CARGO ÚNICO en tanto con su conducta de manera presunta pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 al incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007. Conducta que le fuere atribuible a título de dolo.(…)”(sic). Audiencia de Juzgamiento. En audiencia del 21 de noviembre de 2022,8 con presencia de la disciplinable, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se presentaron los alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión: la disciplinable manifestó que, a pesar de que el causante José González Marín, solo era titular inscrito ante catastro municipal , esta posesión figuraba a su nombre, por tanto, se debía efectuar el trámite legal de trasladar dicha posesión a sus herederos directos, por eso se inició el trámite sucesoral y se hizo doble, en cuanto, el causante era casado y con esposa fallecida, el hecho de que un inmueble no tuviera antecedente registral, no quiere decir que sea un activo inexistente e ilegal, por tanto, los herederos son los llamados a la posesión, como se ha efectuado por varios años, de común y pro indiviso.
8Archivo 026,027 carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 5 | 19 Así las cosas, lo primero que debía realizarse y se informó era tramitar la sucesión para que a través de esta, tuvieran un título, y una vez cumplidas
las exigencias legales, posteriormente pudieran iniciar el proceso de pertenencia ordinario, contando con un documento público como herederos de la posesión y definir el otorgamiento en la fecha que se mutó como herederos de la universalidad a herederos exclusivos sobre el lote adjudicado en la respectiva sucesión, con área y linderos específicos. El hecho que el terreno no contara con folio de matrícula, no significa que no fuera del causante, pues la ficha catastral y el certificado catastral que se aportó al trámite ante la notaría, si lo indicaba; de no haber sido viable la sucesión liquida, la notaría no hubiera admitido el mismo, rechazándola de plano, por el contrario, se admitió, se dio curso y se expidió el correspondiente edicto para publicar por radio y prensa, pasados los 10 días de la publicación, se debía pasar a la firma de la correspondiente escritura pública de sucesión y partición amigable, la cual no fue posible por la revocatoria del poder del quejoso. Aseguró que en Colombia a pesar de que existen inmuebles que no cuenten con un folio de matrícula, permite el registro de tales actos, aunque se clasifiquen en la casilla de falsa tradición, el hecho que los herederos no sean dueños, no los restringe de realizar actos jurídicos respecto de los derechos vinculados con determinados inmuebles. Afirmó que lo que consideró con sus clientes, era adelantar la sucesión, siendo varios los herederos, que habían poseído el inmueble que figuraba a nombre del causante, pero a título universal, invocando todos la calidad de copropietarios, ninguno a título exclusivo, requisito este que lo diferencia de
los procesos de pertenencia de los particulares al de los herederos, pues para que se pueda realizar una pertenencia se debe indicar, cuándo mutó su condición de herederos universal por la de poseedor exclusivo del inmueble, sin reconocer dominio ajeno en los demás copropietarios, situación que sus clientes demostraban, ninguno bajo poseedor exclusivo. Por tanto, lo que se derivaba del trámite es que el título no se registraba, pero servía para legitimar a los herederos y de justo título para el posterior e individual proceso de pertenencia de cada uno de los herederos, en el evento Pági na 6 | 19 de que quisieran iniciarlo con posterioridad a la adjudicación de la sucesión, una vez cumplidos los 5 años de posesión exclusiva sobre el lote de terreno adjudicado. Se debe considerar que la posesión se demostró conforme al artículo 981 del código civil, al igual que se actuó bajo lo establecido en el artículo 757 ibidem. Así las cosas, la afirmación en la formulación de que el trámite no iba a llegar a ningún lado y era ilegal, es una apreciación que no está acorde a la normatividad civil de la sucesiones y la posesión legal; el artículo 1401 del código civil regula los efectos de la partición, el artículo 752 de la cosa ajena, en el presente asunto, estaba acreditada la posesión en cabeza del causante con los recibos del impuesto predial y paz y salvo de tesorería que expidió el municipio de San Roque, documentos aportados al trámite sucesoral. Concluyó diciendo que, el trámite que adelantó no es ilegal y contrario a ley,
por el contrario, se ayudó a un grupo de personas, para que, de mutuo acuerdo accedieran, mediante el modo de sucesión a la posesión que dejó su padre, artículos 752, 1008,1012, 1304, 790, 764,765 del código civil y el Decreto 904 de 1968, de haber sido una actuación que no conduciría a nada, se hubiera devuelto de plano, nunca fue su intensión obrar con dolo, solo ayudó a los herederos a la consecución de un justo título.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada CATALINA SUÁREZ VÁSQUEZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
Se tuvo en consideración por la Seccional que la disciplinada aceptó poder conferido por el quejoso (9 de febrero de 2017) y sus hermanos (16 de abril de 2018) para promover el trámite notarial de sucesión de los causantes Joseé Manuel González Marín y María Margarita Agudelo Carvajal, gestión que se adelantó ante la notaría única del círculo notarial de San Roque; el 1º Pági na 7 | 19
de octubre de 2019, se dio inicio al trámite de liquidación de herencia de los causantes, posteriormente el quejoso (21 de octubre de 2019), revocaría el poder, razón por la que fueron devueltos los documentos radicados para el trámite como da cuenta el acta No.003 de 2020. Ahora bien, “(…) se extrae que con la referida solicitud para el trámite sucesoral pretendía la adjudicación entre sus poderdantes de un lote de terreno ubicado en el Municipio de San Roque Vereda Corosito denominado Las Margaritas con código catastral #2010000310002200000000 que el causante había adquirido en compraventa realizada al señor Hernando Carmona Márquez mediante documento privado del 28 de abril de 1984, inmueble sin antecedente registral. Se pudo corroborar también que, previo a dar inicio a la sucesión, la abogada radicó ante la Oficina de Planeación de San Roque una "solicitud de licencia de partición material de inmueble rural sin antecedente registral" y anexo ficha catastral del bien, acompañada de paz y salvo de impuesto predial, planos y otros (FI 35). No obstante, en respuesta del 25 de enero de 2018, el Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio e Infraestructura dio respuesta a la solicitud en sentido de que lo solicitado no era posible, entre otros porque no existía escritura, ni certificado de libertad y tradición. (…)”.(sic). Afirmó el a quo para encontrar la falta disciplinaria, acorde al artículo 3º numeral 1º del Decreto 902 de 1988 para la liquidación notarial de la herencia
y sociedad conyugal, los solicitantes deben presentar al notario los documentos indicados por el hoy artículo 489 del C.G.P.; un inventario de bienes relictos y de las deudas de la herencia, siendo la norma clara que, solo podrán adjudicarse en sucesión aquellos bienes de propiedad del causante y precisamente la única forma de acreditarlo es a través de un certificado de libertad y tradición en la que conste la fecha y modo en que le fue transferido el dominio. De tal manera, bajo ninguna circunstancia era posible aducir a los herederos una posesión en este tipo de trámites, que fue justamente lo que un causante tenía desde el 28 de abril de 1984, fecha en la cual celebró una compraventa respecto a un lote de terreno ubicado en el Municipio de San Roque Vereda Corosito denominado Las Margaritas con código catastral #2010000310002200000000, inmueble sin antecedente registral de Pági na 8 | 19 conformidad con la propia manifestación de la togada plasmada en la solicitud radicada ante la Notaria Única de San Roque. De igual forma, afirmó que no era “(…) admisible que la profesional lo hubiese promovido a sabiendas de que no habría de adjudicarse bien alguno a sus poderdantes y que incluso de llegar a protocolizarse el trabajo de partición, no podría registrarse simplemente porque como era conocedora, el bien no tenía antecedentes registral, carecía de folio de matrícula inmobiliaria y no podría realizarse anotación alguna para hacer propietarios a los supuestos herederos. (…) Afirmar que dicha escritura serviría como "justo título no tiene ningún asidero, por el
contrario, salta a la vista que si se tenía probada la calidad de poseedor del causante, precisamente porque se contaba con la ficha del predial y el pago del impuesto predial, lo que procedía era precisamente adelantar un proceso de pertenencia, alegando la suma de posesiones entre el causante y sus herederos, más nunca una sucesión. porque nada habría de adjudicarse, ni mucho menos registrarse y por ende, dicho acto notarial no los haría dueños de nada.”.(sic). De lo anterior, consideró la instancia que “(…) ciertamente para adelantar un proceso de pertenencia, en ninguna manera era necesario contar con una escritura pública como justo título como lo afirmo la abogada, porque precisamente si el causante había sido sólo poseedor y la posesión ahora estaba en cabeza de sus herederos, se estaba ante una suma de posesiones, pero de ninguna manera era viable promover un trámite sucesoral ante la carencia de bienes relictos. Finalmente, el hecho de que la notaría no hubiese devuelto el trámite, sino admitido y autorizado la publicación de los edictos, ello no da cuenta de que tal actuación estuviera conforme a derecho, en tanto la única verificación que hace estas dependencias, es de que exista mutuo acuerdo entre los herederos que se presentan y se alleguen los documentos necesarios para acreditar el parentesco, paz y salvos, entre otros, pero la posibilidad o no de registrar el trabajo de partición solo se evidencia en el momento en que la escritura es llevada a registro y devuelta por no coincidir el propietario registrado” Así, sobre la tipicidad refirió que la abogada radicó el 1º de octubre de 2019,
trámite sucesoral de los causantes, padres del quejoso, a sabiendo de que el trámite no era procedente legalmente, porque no existía bienes relictos para adjudicar, en tanto que lo único con lo que se contaba era con una posesión Pági na 9 | 19 material de un bien inmueble desde el año 1984, siendo evidente que el trámite era contrario a derecho, lo que configuró la falta del numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la antijuridicidad, la Sala anotó que el comportamiento de la disciplinada vulneró el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior, a pesar de ser conocedora del derecho y de los requisitos propios para la consecución de un trámite sucesoral que no se cumplían en el caso concreto, decidió en todo caso radicar la solicitud notarial, siendo evidente la antijuridicidad; demostrándose de otra parte, el elemento subjetivo del dolo, en cuanto conocía que el trámite sucesoral no podía ser radicado ante la carencia de presupuestos legales. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo los artículos 13 y 40 de la Ley 1123 de 2007, impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
6. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinable enterada de la decisión sustentó el reparo en tres puntos que
se concretan así: 1Discrepó de la acusación y el fallo, además de la modalidad de la conducta impuesta con dolo, puesto que, nunca obró con la intención
de entorpecer la recta y legal cumplida administración de justicia, no obrando prueba del tal elemento, por el contrario, las pruebas respaldan lo dicho en su versión libre, en los alegatos, dando cuenta que siempre obró conforme al mandato, iniciando una sucesión doble intestada que se presentó y fue requerida para tal efecto, trámite que se estaba surtiendo con éxito pues el notario admitió mediante acta No. 017 del 1º de octubre de 2019 la solicitud y surtidas unas actuaciones, cuando se disponían a la firma de la escritura de sucesión y partición por los directos interesados, fue el quejoso quien presentó revocatoria del poder, impidiendo así que se finalizara con el mandato; resaltó que de haber sido improcedente tal solicitud no se entendería que el notario hubiera inadmitido o rechazado de plano, lo que no sucedió, por Página 10 | 19 cuanto, siempre se dijo que era un inmueble sin antecedente registral, pero ello no impidió que el trámite de sucesión se hiciera. 2Resaltó que, no compartía lo dicho por la magistrada respecto que se pretendió iniciar una sucesión improcedente, cuando el inmueble no contaba con antecedente registral, siendo esa conclusión contraria a derecho, ya que con el otorgamiento del poder los herederos acreditaron su legitimación en la causa, para ello, el activo sucesoral se acreditó con la respectiva factura de impuesto catastral, ficha catastral que se requirió con anterioridad, nunca se mintió ni a la notaría ni a los herederos, siempre puso de presente la situación real del inmueble con posesión sin antecedente registral, no siendo una
invención de su parte, cuando la realidad jurídica que conoce en 20 años de litigio en la zona del nordeste antioqueño es que la mayoría de los predios son posesiones sin antecedentes registrales y que ello no quería decir que los herederos no pudieran iniciar sucesiones, las cuales, en efecto, había promovido en su experiencia. 3- “(…) Puede que existan otras alternativas legales en cuanto a la legalización de un inmueble sin antecedente registral, como lo sería el proceso de pertenencia, pero en este caso los mandatarios no deseaban Iniciar tal tramite por cuanto les resultaba más costoso y por cuanto no podrían predicar de entrada que tenían la calidad de poseedores, pues hasta la fecha de otorgamiento de los poderes todos habían poseído el inmueble en calidad de herederos y no de poseedores exclusivos del inmueble, y tenían además el inconveniente de que para catastro municipal figuraba su padre como el titular de dicho inmueble, y con la sucesión y partición se esperaba contar ya con un justo título a partir del cual ya podrían predicar la posesión exclusiva del lote adjudicado ya no con un porcentaje en proindiviso sino con un área y unos linderos tal como se planteó en la solicitud de sucesión y partición que no se llevó a cabo fue por la revocatoria del poder de un heredero, pero no por OMISION de la suscrita o por deslealtad en el cumplimiento del mandato, por ningún lado señora Magistrada se probó incumplimiento en el mandato u omisión en los deberes, al contrario se vislumbró que la suscrita cumplió con la carga de presentar la solicitud de sucesión y partición, de solicitud y
reclamo el edicto, se publicó y cuando fue la oportunidad de firmar la escritura la suscrita se comunicó con los mandantes para que pagaran los gastos notariales de la respectiva escritura y fue ahí cuando solo uno de ellos revoco Página 11 | 19 el poder impidiendo así el otorgamiento de la escritura pero no porque fuera improcedente sino porque ya los intereses del que revoco el poder que es el mismo quejoso fueran ya otros.(…)”.(sic). 4Consideró que no hay un real sustento legal y fáctico, que diga que se inició un trámite a sabiendas de que era improcedente, cuando la improcedencia de un trámite notarial la da el notario con el rechazo o admisión, y por el contrario, se dictó un acta de inicio que implicó un estudio de legalidad y viabilidad por el fedatario, por tanto, predicar la improcedencia no tiene lugar ni justificación, por ello solicitó la revocatoria de la decisión.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 22 de febrero de 20239 para resolver la alzada.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por
expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. 9 Archivo 01, carpeta de segunda instancia expediente digital. Página 12 | 19 Es del caso resolver por esta Comisión los diversos tópicos de la apelación los cuales se abordarán agrupando los puntos por similitud del reproche que se hacen a lo largo del escrito. Así, la encartada fue apoderada del señor José Manuel González Agudelo (16 de abril de 2018)10, de Edison de Jesús González (sin fecha legible)11, y por el quejoso Adonay de Jesús González Agudelo (7 de febrero de 2017)12; mandatos que consistieron en lo siguiente: “(…) me permito conferir poder especial a la Abogada CATALINA SUAREZ VASQUEZ, con cedula de ciudadanía número 43.151.323 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional número 128.759 del CSJ, para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación tramite de mutuo de sucesión líquida e intestada de mis fallecidos padres, cuyo último domicilio fue el Municipio de San Roque, así como también la partición material de mutuo acuerdo.(…)”(sic). En ese orden, lo pretendido por los poderdantes, de conformidad con las documentales aportadas y según lo versionado por la disciplinada, era
adelantar de mutuo acuerdo entre los hermanos (herederos), el trámite de sucesión doble ilíquida e intestada de los fallecidos José Manuel González Marín y María Margarita Agudelo Carvajal (causantes), fallecidos en el municipio de San Roque, lugar de su último domicilio, sucesión que estaba vinculada con el inmueble ubicado en el área urbana rural del municipio de San Roque y bajo código catastral #201000003110002200000000. Nótese que, el causante José Manuel González Marín, había adquirido un inmueble sin antecedente registral por compraventa (documento privado) que realizó con el señor Hernando Carmona Márquez (vendedor) para el 28 de abril de 1984, que comprendió un lote con extensión de 12.0093 hectáreas, por lo tanto, el acuerdo era una partición del único lote que hacía parte de la masa sucesoral, que había sido aprobada por los herederos, consignando la togada que no se presentaba licencia de partición, por cuanto, no fue otorgada por planeación municipal (por carecer de escritura y certificado de libertad y tradición);13 ante esa realidad, la disciplinada expuso que dado el mutuo acuerdo se presentaba la solicitud de partición y adjudicación del 10Crf. Pág. 12,13, archivo 12, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11Crf. Pág. 15, archivo 12, carpeta de primera instancia, expediente digital. 12Crf. Pág. 20,21, archivo 12, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13Crf. Pág. 35,36, archivo 12, carpeta de primera instancia, expediente digital.
Página 13 | 19 acervo hereditario constando la distribución de una hijuelas para los respectivos herederos y que eso fuera protocolizado.14 De ese trámite y bajo esa causa que tenían los herederos dio fe el notario único del círculo de San Roque, consignando en acta No.003 de 2020,15 lo siguiente: “(…) En el Municipio de San Roque, Departamento de Antioquia, República de Colombia, el día primero (1) de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), compareció la Dra. CATALINA SUAREZ VASQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.151.323 expedida en Medellín Antioquía y portador de la tarjeta profesional número 128.759 del CSJ, con el fin de iniciar el tramite notarial de la liquidación de herencia iliquida e intestada de JOSE MANUEL GONZALEZ MARIN Y MARIA MARGARITA AGUDELO DE GONZALEZ, la cual fue admitida mediante acta No. 019 de 2.019, por cumplir con los requisitos legales exigidos en el Decreto 902 de 1988; no obstante el suscrito se abstuvo de continuar con el tramite por lo siguiente: Según el artículo 19 del Decreto 902 de 1988, el cual literalmente reza... "Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado
titulado e inscrito". Conforme a lo ante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.