CNDJ - 140.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.36-2 Ley 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 140.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.36-2 Ley 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., doce (12) de julio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 04629 01 Aprobado, según acta n.° 051 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar el recurso de apelación presentado por la disciplinable contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Andrea Patricia Caballero Ariza y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la infracción de los deberes contenidos en los numerales 11.° y 20.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Martín Leonardo Suárez Varón, en sala dual con la magistrada Elka Venegas
Ahumada.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Andrea Patricia Caballero Ariza en primera instancia consistió en que aceptó el poder conferido por el señor Carlos José Olarte Romero en el marco del proceso de resolución de contrato que conoció el Juzgado Treinta y Cinco (35.°) Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado nro. 2019-0024, sin que hubiese sido expedido el paz y salvo por parte del abogado antecesor Carlos Geovanny Páez Martín.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El abogado Carlos Páez Martín presentó queja disciplinaria contra la doctora Andrea Patricia Caballero Ariza, quien radicó el poder conferido por el señor Carlos José Olarte Romero y solicitó el desistimiento del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda en el marco del proceso que conoció el Juzgado Treinta y Cinco (35.°) Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado nro. 2019-0024, sin que hubiese sido paz y salvo por parte del quejoso, quien fungió como apoderado inicial del señor Olarte Romero. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 15 de julio de 20193, el expediente fue asignado al despacho del magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, quien luego de verificar la condición de abogada de la investigada4 ordenó la apertura del proceso disciplinario a través de auto proferido el 24 de julio de 20195, en el cual fijó fecha para la audiencia de
pruebas y calificación provisional y adoptó otras decisiones. 3 Folio 80 del archivo denominado «001CuadernoPrincipal.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Folio 82, ibidem. 5 Folios 84, ibidem. Pági na 2 | 32 3.3. El 13 de septiembre de 20196 la abogada investigada se notificó del auto de apertura de la investigación disciplinaria, misma fecha en la que se fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el 17 de septiembre de 20197. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 17 de octubre de 20198 y 24 de febrero de 20209 . En esta última sesión, el magistrado ponente formuló pliego de cargos en el siguiente sentido: Imputación fáctica: La abogada investigada aceptó el poder conferido por el señor Carlos José Olarte Romero, representante legal de la firma CONSTRUCTORA OYERE ASOCIADOS Y PÁEZ MARTÍN ABOGADOS S.A.S. para que lo representara en el marco del proceso de resolución de contrato que conoció el Juzgado Treinta y Cinco (35.°) Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado nro. 20190024, sin que hubiese mediado renuncia, autorización o expedición de paz y salvo por parte del abogado Carlos Geovanny Páez Martín, quien la antecedió.
Imputación jurídica: Presunta infracción de los deberes contenidos en los numerales 11.° y 20.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y
por la incursión en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título dolo. 3.5. La audiencia de juzgamiento se desarrolló en las sesiones del 28 de septiembre10 y 6 de octubre de 202011. En esta última oportunidad, la abogada investigada rindió alegatos de conclusión y el proceso entró al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 6 Folio 85, ibidem. 7 Folio 92, ibidem. 8 Folio 95, ibidem. 9 Folio 175, ibidem. 10 Folio 197, ibidem. 11 Folio 207, ibidem. Pági na 3 | 32 3.6. El 28 de enero de 202112, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia en la que halló responsable a la doctora Andrea Patricia Caballero Ariza por la infracción de los deberes contenidos en los numerales 11.° y 20.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 3.7. El 17 de mayo de 202113, la secretaria judicial remitió vía correo electrónico la providencia dictada el 28 de enero de 2021 a la representante del ministerio público y a la disciplinable. 3.8. El 19 de mayo de 202114, la disciplinable anunció que interpondría
recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria dentro del término legal, lo que ocurrió el 24 de mayo de 202115. 3.9. Mediante proveído del 11 de junio de 202116, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación. 3.10. A través del oficio nro. 0192 2016-2116 E.V.A. de fecha 21 de junio de 202117, la secretaria general del a quo remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de alzada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá halló responsable a la abogada Andrea Patricia Caballero Ariza por la infracción de los 12 Folio 209 y siguientes, ibidem. 13 Archivo denominado «002Notificaciones.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «003CorreoRecurso1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «004CorreoRecursoDeApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «009AutoConcedeRecursoDeApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «62Oficio063.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
Pági na 4 | 32 deberes contenidos en los numerales 11.° y 20.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la
profesión por el término de cuatro (4) meses. En primer lugar, indicó que se acreditó que la abogada investigada conocía que el señor Carlos José Olarte Romero había designado previamente a un apoderado para que lo representara en el proceso de resolución de contrato con radicado nro. 2019-00024 y, pese a ello, sin que mediara paz y salvo, tardó dos (2) días en aceptar el poder para actuar en su nombre. Del mismo modo, señaló que aunque la actuación del abogado desplazado no hubiese sido la más diligente o apropiada ello justificó el desplazamiento y reseñó que aunque se requirió al señor Olarte Romero para que declarara en el proceso disciplinario, no asistió. Bajo esa misma línea de pensamiento, destacó que en el plenario obraba un documento enviado por correo electrónico al quejoso, el cual no podía ser tenido en cuenta por sus defectos formales, escaso valor probatorio y la falta de certeza de que el señor Olarte Romero fuera su autor. En segundo lugar, afirmó que no le asistía razón a la togada cuando sostuvo que solo le fue conferido el poder para desistir del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y retirarla. Así, consideró la providencia impugnada que el proceso no se encontraba en una etapa que justificara la intervención de un profesional del derecho, por lo que la abogada investigada podía esperar a que se aclarara la relación abogado-cliente entre el quejoso y el señor Olarte Romero. Frente al juicio de valoración, expresó que la disciplinable sin justificación alguna quebrantó los deberes previstos en los numerales 11.° y 20.° del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 5 | 32 Acerca de la culpabilidad, manifestó que la conducta se cometió en la modalidad dolosa «porque la profesional obró con conocimiento de la infracción y con la voluntad de materializar su realización». Lo anterior, a partir de lo dicho por la encartada en sus alegatos de conclusión, en los que afirmó que hubo justa causa para reemplazar al quejoso debido a la insatisfacción de su cliente de seguir con el mandatario. Sin embargo, la providencia resaltó que ello no configuró una justificación, máxime cuando el proceso de resolución de contrato estaba en una etapa inicial y pendiente de resolverse un recurso. Aunado a lo anterior, indicó que el pago de los honorarios no era una justa causa para desplazar a su colega por cuanto se requería del paz y salvo para acreditar que el quejoso estaba satisfecho con la retribución de su cliente. Por ello, precisó que no era suficiente el dicho del señor Olarte Romero sobre el pago de los treinta millones de pesos ($30.000.000), máxime cuando no se tenía certeza de la causa de ese pago comoquiera que según el quejoso esos dineros fueron entregados como pago por la recuperación de una mina. Por último, frente a la dosificación de la sanción disciplinaria adujo que en el caso concreto no se evidenció ningún criterio de atenuación y, por el contrario, la falta se cometió a título de dolo, su actuar defraudó los intereses de su colega Carlos Geovanny Páez Martín, quien se vio privado de la posibilidad de obtener una prima de éxito y de continuar con
la gestión profesional encomendada. Así las cosas, determinó que teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la afectación al quejoso la sanción procedente era suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual con fundamento en las funciones de corrección y prevención fijó en el término de cuatro (4) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 6 | 32
Inconforme con la sentencia sancionatoria, la abogada Andrea Patricia Caballero Ariza interpuso recurso de alzada que fundamentó en los siguientes puntos: En primer lugar, sostuvo que el poder conferido por el señor Carlos José Olarte Romero estaba circunscrito a desistir del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, así como proceder a su retiro. En términos de la disciplinable, «no es posible desplazar al abogado cuando ya realmente no quedaba más alternativa que el retiro de esta, puesto que como es evidente, el mencionado recurso de apelación tampoco estaba llamado a prosperar». En segundo lugar, expresó que no tuvo la intención de desplazar a su colega sino que buscaba defender los intereses de su cliente, quien le manifestó que el quejoso no contestaba sus llamados y no le quería otorgar el paz y salvo, a pesar de que ya habían sido pagados los honorarios profesionales del togado Carlos Geovanny Páez Martín por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), de conformidad con la manifestación verbal y los soportes de pago exhibidos por su cliente. Agregó que los recibos de pago relacionaban fechas ―6 de diciembre de
2018 y 6 de febrero de 2019― que coincidían con el momento en que se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales entre el señor Carlos José Olarte Romero y el quejoso ―16 de abril de 2018― y el valor acordado como remuneración a favor del togado Carlos Páez Martín. En tercer lugar, adujo que no tuvo certeza del pago de los honorarios al quejoso debido a que no respondió la comunicación enviada por su cliente, no contestó las llamadas, ni inició el cobro de sus honorarios profesionales. En cuarto lugar, se refirió a la afirmación de la providencia recurrida según la cual con la aceptación del poder se le cercenó la oportunidad al abogado desplazado de acceder a la prima de éxito pactada que oscilaba Pági na 7 | 32 entre noventa (90) y doscientos dieciocho (218) salarios mínimos. Para el efecto, reiteró el primer argumento de apelación y manifestó que la acción ya había fenecido para el momento en que aceptó el poder. En ese sentido, adujo que al no tener viabilidad, no era posible que el quejoso obtuviera la comisión de éxito. En quinto lugar, expresó que lo consignado en el escrito de queja no era cierto comoquiera que no tenía ningún parentesco con el titular del Juzgado Treinta y Cinco (35.°) Civil del Circuito de Bogotá. En sexto lugar, precisó que en la sesión del 6 de octubre de 2020 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el quejoso no fue contundente en responder la pregunta del magistrado instructor sobre el pago de honorarios, al tiempo que indicó que no existía prueba de que el
pago correspondió a la recuperación de una mina. En séptimo lugar, con fundamento en el artículo 107 del Código Deontológico del Abogado elevó una solicitud probatoria en segunda instancia, referida al decreto de la prueba testimonial del señor Carlos José Olarte Romero, al tiempo que señaló que el escrito remitido al quejoso no fue tenido en cuenta por la primera instancia.
6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 13 de septiembre de 202118, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 18 Archivo denominado «01actadereparto201904629.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.
Pági na 8 | 32 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo
112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera 19 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Pági na 9 | 32 instancia incurrió en una equivocación»20. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que la respuesta al siguiente problema jurídico determina la solución aplicable al caso concreto: 7.2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a esta instancia en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación22, estudiar el argumento central presentado por la disciplinable contra la decisión sancionatoria expedida por la primera instancia. Problema jurídico ¿La conducta desplegada por la abogada Andrea Patricia Caballero Ariza se enmarcó en la falta a la lealtad y honradez con los colegas de que trata el numeral 2.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No, en el caso concreto la falta endilgada a la disciplinable en el pliego de cargos no se actualizó habida cuenta de que se configuró una 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 22 Artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 10 | 32 justificación del desplazamiento del quejoso por parte de la abogada investigada. Para sostener esta tesis se hará referencia a la falta descrita en el numeral 2.° del artículo 36 del Código Deontológico de Abogado y el
caso concreto. 7.2.1. La falta prevista en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 Tal y como lo ha sostenido esta corporación en oportunidades anteriores23, la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se adoptó el Código Disciplinario del Abogado, incorporó varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad en contra de los colegas de esta profesión. Una de dichas conductas es la siguiente: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: […]
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
Dicha falta tiene una estrecha relación con el siguiente deber que está dirigido a todo profesional de la abogacía:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: […]
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado nro. 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado nro. 540011102000 2018 00758 01, M.P. Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 32 En relación con la precitada falta, esta corporación desde sus inicios ha
definido su interpretación y alcance, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C212 de 200724, al examinar la constitucionalidad del postulado de lealtad profesional consignado en el artículo 56 inciso segundo del Decreto Ley 196 de 1971, por ser aplicables al precepto normativo contenido en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En dicha oportunidad25, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó las siguientes precisiones: En efecto, cuando se acepta la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, el profesional del derecho incurre en un acto desleal con su colega. Esta corporación advierte que en esto consiste la falta disciplinaria y no en aquellas otras situaciones que están relacionadas con algunas excepciones a este falta. Así, por ejemplo, no es que la falta consista «en no solicitar el paz y salvo», sino que lo primero que debe advertir la autoridad judicial, de cara a respetar el principio de legalidad, es si se aceptó o no la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. Este, sin duda alguna, debe ser el punto de partida, y vía excepcional para verificar si se hayan presentes algunas situaciones que podrían desvirtuar dicho comportamiento. Conforme a lo indicado, la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 tiene las siguientes características: - Se trata de una conducta activa instantánea, que se agota en el momento en que se «acepta» la gestión profesional, aspecto que puede
demostrarse o bien cuando se suscribe el respectivo poder o cuando este es radicado ante el respectivo despacho ante el cual se actúe. - El tipo disciplinario exige un elemento subjetivo de tipo cognoscitivo. Esto se traduce en que el abogado debe actuar «a sabiendas de que la gestión profesional le fue encomendada a otro abogado». - La antijuridicidad de esta conducta está soportada en el incumplimiento del deber ético relevante, por cuanto en principio ningún profesional puede asumir alguna gestión a sabiendas que fue encomendada a un colega, salvo que medie alguna situación excepcional indicada en la ley. 24 Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado nro. 110011102000 2017 00456 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 32 - Existen cuatro situaciones justificativas de la conducta. Por estar dichos eventos incluidos en la descripción típica, la demostración de cualquiera de ellos torna en atípico el comportamiento atribuido. - La primera situación justificante es la renuncia del primer abogado, situación que debe estar acreditada documentalmente en el proceso en el que se actúe. - El segundo evento configurativo de la causal de justificación es aquel relacionado con la autorización del colega reemplazado. Allí pueden darse varias posibilidades, como lo es la sustitución o cualquier otra manifestación debidamente comprobada de que el primer profesional autoriza al segundo. - La tercera posibilidad es que medie un paz y salvo. Esta es una nueva
hipótesis que introdujo la Ley 1123 de 2007 y corresponde a una forma abreviada, precisa y si se quiere formal, porque demuestra de forma contundente que el primer profesional ha terminado en condiciones normales su actuación. Una constancia de paz y salvo garantiza, entre otras cosas, que no se adeudan honorarios al primer profesional, por lo cual el segundo puede tener la certeza de que al asumir el poder no está actuando de forma desleal con su colega. - La cuarta y última posibilidad de exoneración de la responsabilidad es de que se justifique la sustitución del poder. Como bien lo sostuvo la Corte Constitucional, debe haber razones que hagan imperiosa la necesidad de asumir el proceso, como lo sería el caso de que se tengan que adoptar medidas urgentes en interés de los clientes. Piénsese, por ejemplo, en aquellos procesados que están privados de la libertad, en causas judiciales en donde esté en juego las figuras como como la prescripción o la caducidad, o aquella otra que de manera indefectible tenga la característica de una verdadera urgencia. [Subrayado y negrita fuera del texto original]. Así mismo, sin ánimo de exhaustividad es relevante hacer referencia a eventos en los que esta corporación ha estimado que existe justificación para la sustitución y, en consecuencia, no se actualice la falta de que trata el numeral 2.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En un primer pronunciamiento26, consideró que la desatención del abogado quejoso de un asunto que involucraba a una persona de la libertad justificaba la aceptación del poder por un nuevo profesional del derecho. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 28 de julio de 2021, radicado nro.
230011102000201800334 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 13 | 32 En una decisión posterior27, resaltó que la revocatoria del poder en un proceso penal efectuada días antes por los poderdantes en atención a la inconformidad con la labor desempeñada por el apoderado inicial, sumada a la renuencia de este en expedir el paz y salvo correspondiente, desvirtuaba alguna injerencia o participación del nuevo apoderado en el desplazamiento de su colega. En una tercera oportunidad28, sostuvo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la falta de diligencia del abogado inicial ante el vencimiento inminente de una oportunidad procesal se erigía como justificante para la designación de un nuevo apoderado. En palabras de esta colegiatura: Del análisis de los ingredientes normativos del precitado comportamiento disciplinario obsérvese que, al cotejarlos con los presupuestos fácticos señalados, se puede colegir en un reposado ejercicio de razonabilidad para el sub examine, donde al quedar en evidencia la indiligencia por parte del abogado quejoso y no tener soporte probatorio en el paginario que la justificara, le permitía al disciplinado aceptar el poder que suscribió el 16 de noviembre de 2016 y ejecutó el último día del traslado de la reliquidación del crédito promovido por la contraparte, lo que indiscutiblemente salvaguardo (sic) el derecho de defensa y contradicción de sus clientes, los cuales habían quedado desprovistos de defensa por parte de su anterior apoderado. En una cuarta ocasión29, aseveró esta colegiatura que la inclusión de las
razones que fundamentaron la revocatoria del poder tales como los retrasos injustificados, el no pago de honorarios del perito para aportar una prueba esencial en un proceso judicial, haber efectuado una indebida notificación de la parte demanda que concluyó en una nulidad y, por último, la ausencia de comunicación entre las mandantes y el apoderado inicial, trajeron como consecuencia la pérdida de confianza, que excluía 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de agosto de 2021, radicado nro. 180011102000201700363 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicado nro. 110011102000201702229 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de enero de 2022, radicado nro. 110011102000201903210 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Página 14 | 32 la materialización de la falta prevista en el numeral 2.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 por el nuevo abogado. En una quinto momento30, esta colegiatura determinó que la revocatoria del poder sustentada en la inconformidad de los clientes con la gestión del profesional del derecho, más el hecho de que el abogado investigado hubiese aceptado el poder cuatro (4) años después de la revocatoria al apoderado inicial, era una razón suficiente para enervar la presunta comisión de la falta disciplinaria estudiada. En una sexta ocasión31, adujo que la acreditación de la situación de salud del apoderado inicial, que le imposibilitara acudir al proceso judicial,
constituía una justificación para que el nuevo abogado aceptara el mandato sin incurrir en la falta de que trata el numeral 2.º del artículo 36 del Código Deontológico del Abogado. En un séptimo pronunciamiento32, arguyó este órgano colegiado que un tiempo prolongado ―aproximadamente un (1) año y siete (7) meses― en el que los clientes no conocieron la gestión del abogado desplazado, aunado a la incomunicación del abogado inicial con sus clientes, generó en estos últimos una incertidumbre sobre el estado del trámite encomendado que aniquiló la transparencia y confianza en el marco de la relación abogado-cliente, que motivó la revocatoria del poder y, por lo tanto, que el nuevo apoderado que asumió la gestión no se viera inmerso en la falta a la lealtad con los colegas. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 9 de febrero de 2022, radicado nro. 200011102000201700534 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 de marzo de 2022, radicado nro. 7000111020002020-00029-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. En aquella oportunidad se dijo que: En este orden de ideas, el razonamiento elegido por la recurrente para soportar su desacuerdo frente a la conducta, a su parecer, irregular del involucrado, no encuentra sustento en lo realmente sucedido, pues deviene claro que el proceder del togado se ajusta a la excepción establecida en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que prohíbe a los abogados aceptar poder hasta
tanto se expida paz y salvo en asunto en el que hubiere actuado otro profesional, salvo causa justificada, que en el caso sub examine corresponde al quebranto de salud que aquejaba a la doctora Ana Carolina Chávez Reino, soportado en documentos médicos y afirmaciones de su propia hermana. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de marzo de 2022, radicado nro. 110011102000201806952 01 , M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Página 15 | 32 En una octava oportunidad33, esta colegiatura adujo que la revocatoria del poder y la negativa a expedir paz y salvo por parte del quejoso justificaba la asunción del poder por el abogado desplazante. Por ser de connotaciones similares al caso materia de interés, se trae a colación el acápite relevante de la mentada providencia: El recuento fáctico soportado en prueba documental, muestra que, sin contar con paz y salvo de la primera abogada, el involucrado sí podía actuar dentro de las causas civiles, lo cual es apenas lógico teniendo en cuenta que el mandato otorgado a la quejosa ya había sido terminado, sin dejar de lado que según el implicado y la dec
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