CNDJ - 140.Absuelve DUDA RAZONABLE en ASISTENCIA A AUDIENCIA F520011102000202000201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 140.Absuelve DUDA RAZONABLE en ASISTENCIA A AUDIENCIA F520011102000202000201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12355
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 520011102000 2020 00201 01 Aprobado, según acta n.° 031 de la fecha Criterio normativo: numeral 1 artículo 37 de la ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: duda razonable en justificación de inasistencia a audiencia
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Wilson Alejandro Galvis Rosero por la infracción del deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, a título de culpa y, en 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 Magistrado ponente Óscar Carrillo Vaca en sala dual con el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz. consecuencia, le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Wilson Alejandro Galvis Rosero en primera instancia consistió en que, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora Fabiola Restrepo Otalvaro, inasistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso —en adelante CGP—, realizada el 28 de enero de 2020 dentro del proceso declarativo verbal reivindicatorio de dominio n.° 2017 00226, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez, a pesar de estar debidamente notificado.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado por la señora Fabiola de Jesús Restrepo3, el cual correspondió al magistrado Óscar Carrillo Vaca, de conformidad con el acta individual de reparto del 10 de julio de 20204. 3.2. Así, luego de acreditar la calidad de abogado del disciplinable5, se dictó auto de fecha 14 de agosto de 20206 por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. 3 Archivo virtual 01Queja.pdf
4 Archivo virtual 02Reparto.pdf 5 Archivo virtual 04Certificado12754707365051.pdf 6 Archivo virtual 05AutoApertura.pdf Pági na 2 | 32 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 21 de octubre de 20217, 20 de enero8, 3 de marzo9, 24 de mayo10, 15 de julio11 de 2022. En esta última oportunidad el magistrado instructor formuló cargos contra el abogado investigado, el cual puede sintetizarse en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado Wilson Alejandro Galvis Rosero inasistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso —en adelante CGP— realizada el 28 de enero de 2020 dentro del proceso declarativo verbal reivindicatorio de dominio n.° 2017 00226, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez, a pesar de estar debidamente notificado.
Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional contenido en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria de que trata el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, conducta alternativa «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», a título de culpa. 3.4. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 23 de agosto12 y 19 de septiembre de 202213, momento procesal en el que se practicó el testimonio del doctor Mario Hernando Figueroa Erazo, juez promiscuo municipal de Valle del Guamuez, y el abogado investigado rindió sus
alegatos de conclusión. Acto seguido, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primer grado. 3.5. El 11 de noviembre de 202214 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó sentencia mediante la cual halló 7 Archivo virtual 30.Audiencia20211021.pdf 8 Archivo virtual 34Acta2020201Audiencia20220120.pdf 9 Archivo virtual 43Acta2020201Audiencia20220303.pdf 10 Archivo virtual 54ActaAudiencia20220524.pdf 11 Archivo virtual 64Audiencia20220715.pdf 12 Archivo virtual 70Audiencia20220823.pdf 13 Archivo virtual 782020201ActaAudiencia20220919.pdf 14 Archivo virtual 80SentenciaSancionatoria20221111.pdf. Pági na 3 | 32 disciplinariamente responsable al togado por la falta endilgada en los cargos. 3.6. Mediante correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 202215 la Secretaría Judicial de la primera instancia remitió la providencia sancionatoria al representante del Ministerio Público, al disciplinable y a su defensor de oficio. Cabe resaltar que no obra en el plenario constancia de recibo de la comunicación a cada uno de los destinatarios. De igual forma se fijó edicto por el término de tres (3) días hábiles, los cuales iniciaron el 30 de noviembre de 202216. 3.7. El 25 de noviembre de 202217 la apoderada judicial del disciplinable allegó mediante correo electrónico el recurso de apelación contra la providencia de data 11 de noviembre de 2022. 3.8. En proveído del 12 de enero de 202318 el magistrado ponente
concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, por ende, ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente. 3.9. A través del oficio 113MPGE del 23 de enero de 202319, la Secretaría Judicial del a quo remitió el expediente digital a este órgano colegiado para desatar el recurso de alzada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, declaró responsable disciplinariamente al abogado Wilson Alejandro Galvis Rosero por la infracción del deber previsto en el numeral 10. ° del artículo 28 de la Ley 15 Archivos denominados «60Oficio154NotificaSentenciaMinpublico10022021.pdf» y «61Oficio152notificaSetenciaJhonJames10022021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo virtual 85EdictoNotificacionSentencia20221130.pdf 17 Archivo virtual 84RecursoApelacion20221125.pdf 18 Archivo virtual 89AutoConcedeApelación20230116.pdf 19 Archivo virtual 92OficioRemiteApelacionComisionNacional20230123.pdf Pági na 4 | 32 1123 de 2007 y por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
En primer lugar, la providencia sancionatoria efectuó un recuento detallado de las actuaciones surtidas en cada una de las audiencias del
proceso disciplinario, la forma en que se acreditó la condición de profesional del derecho del encartado, las pruebas recaudadas, el cargo imputado y los alegatos de conclusión rendidos por el abogado investigado. En segundo lugar, resaltó que examinado el expediente del proceso declarativo verbal reivindicatorio de dominio n.° 2017 00226 evidenció que el abogado Wilson Alejandro Galvis Rosero no compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del CGP, realizada el 28 de enero de 2020 dentro del proceso declarativo verbal reivindicatorio de dominio n.° 2017 00226, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez, a pesar de estar debidamente notificado. Bajo este contexto, la primera instancia consideró que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, por «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional» y la infracción del deber vertido en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. Por su parte, el juez de primer nivel no accedió a los argumentos defensivos del disciplinado, relativos al hecho de que el proceso era de única instancia y, aún con su asistencia no se podía impugnar la decisión, puesto que en el transcurso de la audiencia no solo se practicaron los testimonios que habían sido decretados —de los señores Absalón Raúl Benavides Cerón y Germán Gustavo Bastidas Beltrán—, sino que Pági na 5 | 32
también se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y finalmente se profirió el fallo contrario a los intereses de la quejosa. Por otro lado, el a quo estimó que el comportamiento del abogado Galvis Rosero fue descuidado y negligente, máxime cuando el día de la diligencia el togado manifestó que atravesaba quebrantos de salud y allegaría los soportes respectivos, lo cual no sucedió. Por último, al momento de determinar la sanción procedente tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad y gravedad de la conducta desplegada y la ausencia de criterios de agravación, a partir de lo cual estimó procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado, el disciplinable interpuso recurso de apelación, a través de apoderada judicial, el cual fundamentó en los siguientes términos: En primer lugar, solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto se configuraba la causal contenida en el artículo 98 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, esto es, por «[l]a violación del derecho de defensa del disciplinable», lo cual se desprende del hecho de que el magistrado advirtiera de forma directa el desconocimiento del investigado sobre la norma disciplinaria a aplicar, así como la absoluta pasividad del defensor de oficio por él designado a lo largo de toda la actuación, tanto en las solicitudes probatorias como en la rendición de alegatos de conclusión.
Lo anterior, por cuanto su prohijado solo vino a conocer el motivo de la investigación el día de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 de octubre de 2021, data en la que rindió versión libre de los hechos y, al manifestar que no pediría pruebas, el Pági na 6 | 32 magistrado instructor insistió, por lo que indicó que «la única prueba es el mismo proceso que se encuentra en el juzgado», mientras que el defensor de oficio contestó en forma negativa. Según alegó, esta situación se predicó igualmente en la diligencia realizada el 15 de julio de 2022, fecha en la que luego de formulados los cargos en contra del disciplinado, se vislumbró nuevamente la falta del conocimiento de la norma por parte del disciplinable y la pasividad del defensor de oficio designado, puesto que el investigado indagó sobre los recursos que podía interponer contra la decisión de cargos, ante lo cual el magistrado le llamó la atención y le informó que se trata de una providencia no susceptible de recursos. Añadió que se continuó con la diligencia solicitándole se pronunciara sobre su solicitud probatoria, ante lo cual su representado indicó: «se solicite la incapacidad médica del 28-01-20». No obstante, al informar la magistratura no comprender la naturaleza de la prueba solicitada, procedió nuevamente a explicar didácticamente qué es una prueba y que tipo de pruebas podría solicitar o arribar en su proceso disciplinario. Expuso que, ante tal ilustración, el disciplinable informó que en sus 15 años de experiencia como litigante, era la primera vez que se enfrentaba
a un proceso de ese tipo y complementó su intervención solicitando como prueba testimonial la declaración del señor Juez Promiscuo Municipal del Valle del Guamuéz, Putumayo, que fue el que conoció la causa en cuestión, así mismo que se sustrajera del expediente la incapacidad de 28 de enero de 2020. De igual forma, se refirió a lo acontecido en la audiencia de juzgamiento realizada el 19 de septiembre de 2022, para sustentar la causal de nulidad invocada y fundamentó cada uno de los principios que orienta su declaratoria, de cara a lo señalado en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, en el siguiente sentido: Pági na 7 | 32 En lo atinente al primer principio referente a “No se declarará la invalidez de un actocuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa”, podemos decir que si bien en el presente asunto se desarrolló diligencias como: recepción de versión libre, evacuación de prueba de oficio, evacuación de solicitud probatoria del disciplinable y recibo de alegaciones finales por parte del mismo; las mismas fueron evacuadas bajo las circunstancias descritas, es decir con pleno desconocimiento del investigado sobre la norma aplicable a su caso y una defensa de oficio absolutamente nula, lo cual se traduce en la vulneración del derecho de defensa. [...] Segundo principio orientador “Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y juzgamiento”. Sobre este punto, cabe resaltar que se presentan
varias irregularidades como son: i) Se decreta como prueba de oficio una que anunció solicitar el disciplinable (la recolección del expediente donde se cuestiona su actuar); ii) La magistratura observó desde el inicio de la investigación el desconocimiento por parte del disciplinable de la norma disciplinaria a aplicar y la pasividad de su defensor de oficio, sin que realizara actuación alguna en procura del respeto por el derecho de defensa que le asiste al Dr. Galvis Rosero, sino solamente avalando con visos de legalidad la actuación disciplinaria sin que así lo tuviera. Las cuales se convierten en serias irregularidades que afectan las garantías del procesado.
Tercer principio orientador: “No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica”.
Precisamente, en este caso es esta defensora de confianza quien aduce la falta de defensa técnica a lo largo de toda la actuación disciplinaria, amparada en que no tuve participación alguna hasta la emisión de poder por parte del disciplinable para ejercer su derecho de alzada y al proceder a la revisión completa del expediente, encontrando las anomalías expuestas, por tanto, habilitada para realizar la solicitud de nulidad respectiva.
Cuarto principio orientador: “Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales”. Se puede advertir fácilmente la ausencia de garantías constitucionales para el procesado en la actuación bajo estudio, pues ni siquiera entender la
magnitud de las consecuencias de su propio juicio disciplinario, no es una situación factible de convalidar si en cuenta se tiene las prerrogativas contenidas en el artículo 29 superior.
Quinto principio orientador: “Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial”. En efecto, en esta oportunidad no existe otra salida para subsanar los Pági na 8 | 32 yerros presentados, pues ante la falta de una defensa técnica, no es factible remediar lo actuado.
Sexto principio orientador: “No podrá decretarse ninguna nulidad por causa distinta a las señaladas en este capítulo”. En este caso, no se ha invocado una diferente.
Expuesto lo anterior, la apoderada judicial del disciplinado indicó que, de no prosperar la solicitud de nulidad deprecada, se tuviera en cuenta que su prohijado adelantó diligentes gestiones en el curso del proceso declarativo verbal reivindicatorio de dominio n.° 2017 00226. Sin embargo, no asistió a la audiencia programada el 28 de enero de 2020, en la cual se dejó constancia de su comunicación telefónica informando que presentaba incapacidad médica por quebrantos de salud y que el proceso que se tramitaba no exigía su presencia para dar continuidad a la diligencia, por lo que se recibieron testimonios, se corrió traslado para alegatos de conclusión y se profirió sentencia contraria a los intereses de su mandante. Por otro lado, según las manifestaciones del disciplinable, al tratarse de un proceso de única instancia, a pesar de que hubiere concurrido al acto procesal en el que se reprochó su ausencia, no era factible impugnar la
decisión, argumento que no fue de recibo para el a quo en el entendido de que en el curso de la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, no solo se profiere fallo en dicha diligencia, sino que también se practican pruebas y se corre traslado para alegatos. Así, indicó que se le endilgó a su representado un actuar descuidado y negligente, pero se reconoció su información al juzgado sobre su situación de salud para el día que debía comparecer a la diligencia, haciendo hincapié que no allegó los soportes respectivos en dicha actuación, por lo que el despacho no indagó sobre la realidad que pudo enfrentar en dicho momento el disciplinable, y si era del caso, permitir que aportara en la actuación disciplinaria, la excusa médica a la que aludió. Pági na 9 | 32 Por lo anterior, consideró que no se desvirtuó la presunción de inocencia del disciplinado y, por el contrario, se configuró la duda razonable en su favor, puesto que se ignoró además lo recaudado como prueba en el testimonio del juez de la causa, quien afirmó recordar que aceptó la excusa aportada por el defensor. Por último, solicitó tener como prueba la incapacidad médica del disciplinado, de fecha 28 de enero de 2020, dada en La Hormiga, Putumayo, (Valle del Guamuéz) y la fórmula médica de la misma fecha suscritas por el galeno doctor Luis E. España, quien se encontraba en disposición de rendir testimonio.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 9 de febrero de 202320, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al suscrito magistrado ponente. Mediante constancia secretarial del 21 de febrero de 2023, pasó al despacho memorial suscrito por la abogada Karen Martínez, en el que solicitó certificación del ejercicio profesional como litigante en el proceso disciplinario21. El 15 de marzo de 2023 pasó al despacho escrito de «respuesta a apelación» remitido por la quejosa Fabiola de Jesús Restrepo22. Mediante oficio SJ.-LVG 19330 del 15 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial de esta corporación dio respuesta a la petición formulada por la abogada Karen Martínez Coral el 24 de enero de 202323, por lo que 20 Archivo virtual 01 ACTA 52001110200020200020101.pdf 21 Archivo virtual 07 PASO DESPACHO PETICION 00201.pdf 22 Archivo virtual 10 PASO DESPACHO OFICIO 00201.pdf 23 Archivo virtual 12 OFICIO SJ.-LVG 19330 COMUNICACIÓN.pdf Página 10 | 32 las diligencias pasaron nuevamente al despacho el 15 de mayo de esta anualidad24.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este
modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». 24 Archivo virtual 14 PASO AL DESPACHO.pdf Página 11 | 32 En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»25. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos
sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»26. 7.2. Planteamiento del problema jurídico 7.2.1. Primer problema jurídico ¿Es procedente decretar la nulidad de lo actuado, por configurarse la causal de nulidad prevista en el artículo 98 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, esto es, por «[l]a violación del derecho de defensa del disciplinable»? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado, comoquiera que no se vulneró el derecho de defensa del disciplinado, quien tuvo la oportunidad de acudir a la actuación disciplinaria seguida en su contra. Recuérdese que la apoderada judicial del abogado investigado consideró que se vulneró el derecho a la defensa del disciplinable por dos aspectos fundamentales: (i) por desconocimiento del abogado investigado del proceso disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007; y por (ii) la 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 12 | 32
pasividad del defensor de oficio en la solicitud probatoria y en la rendición de alegatos de conclusión. Descendiendo al régimen disciplinario de los abogados, el artículo 10427 la Ley 1123 de 2007, al hacer referencia a la figura del defensor de oficio en estas actuaciones, dispone lo siguiente: Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. A partir de lo anterior, debe distinguirse entre la defensa material y la defensa técnica. La primera es la que puede ser ejercida por el disciplinado en cualquier etapa de la investigación. La segunda es la que le corresponde a un profesional del derecho, situación en la que cabe distinguir tres situaciones completamente diferentes: - El derecho que tiene el disciplinado a designar un abogado de confianza. - El derecho que tiene el disciplinado a solicitar un abogado de oficio. - La obligación que tiene la autoridad disciplinaria de designar un abogado cuando el disciplinado sea juzgado como persona ausente. En los eventos de la solicitud de un profesional del derecho y en la obligación de designar uno por parte de la autoridad aparece el concepto de la defensa técnica de oficio en la actuación disciplinaria. Así, en lo que respecta a la obligatoriedad de designar un profesional del derecho, el 27 También aluden al defensor de oficio los artículos 104 frente a la etapa inicial del proceso disciplinario y 105 acerca del trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el artículo 106 sobre juzgamiento, el numeral 21 del artículo 28 sobre el deber de aceptar la designación como defensor de
oficio y el artículo 65 acerca de los intervinientes en el proceso disciplinario. Página 13 | 32 diseño del proceso disciplinario de abogado dispone en su artículo 104 lo siguiente: Artículo 104. Trámite preliminar. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. De lo anterior se desprende entonces que, para el caso concreto, el abogado Jimmy Alexander Castro Benavides fue designado defensor de oficio por el despacho instructor y posesionado el 19 de octubre de 202128, en atención a que el disciplinado no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional a realizarse el 6 de julio de 202129. Nótese entonces que en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional realizadas los días 21 de octubre de 2021 y 15 de
julio de 2022 —última en la que se profirieron cargos en contra del disciplinado— comparecieron tanto el disciplinado como la defensa de oficio. En el curso de la actuación se advirtió que el abogado disciplinable rindió versión libre de los hechos, interrogó a la señora Fabiola de Jesús Restrepo —quejosa—, solicitó como pruebas allegar el expediente de la referencia del proceso declarativo verbal reivindicatorio de dominio n.° 2017 00226 y, luego de la formulación de cargos elevada en su contra, 28 Archivo virtual 27.ActaFirmadaDefensorOficio20211019.pdf 29 Archivo virtual 18.2020201AudienciaPruebas20210706.pdf Página 14 | 32 solicitó se practicara el testimonio del doctor Mario Hernando Figueroa Erazo. De igual forma, compareció a la audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de septiembre de 2022, en la que contrainterrogó al testigo y alegó de conclusión. De lo anterior se advierte entonces que en el presente asunto, el disciplinable pudo ejercer su defensa material a lo largo de la actuación disciplinaria y que, si bien alegó no conocer el trámite procesal dispuesto en la Ley 1123 de 2007, así como el hecho de que el defensor de oficio no tuviera una participación activa dentro del referido asunto, estas circunstancias no conllevan a la afectación de su derecho fundamental a la defensa, pues insístase, el disciplinado asumió su defensa material a partir del conocimiento que tuvo de la actuación disciplinaria adelantada en su contra y de sus conocimientos que como profesional del derecho le
asisten. Por otro lado, tampoco se advirtió que el magistrado sustanciador le impidiera ejercer su derecho a la defensa, puesto que como se expuso anteriormente, el abogado investigado pudo actuar en cada una de las etapas procesales, se le informaron sus derechos y prerrogativas, como la posibilidad de rendir versión libre, solicitar o aportar pruebas, y presentar alegaciones finales, de tal forma que el presunto desconocimiento o ignorancia de la Ley 1123 de 2007, no puede erigirse ahora en una excusa que pretenda configurar la causal contenida en el artículo 98 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, máxime si se tiene en cuenta las habilidades y conocimientos del profesional del derecho, aspecto que le permitía fácilmente ejercer una defensa idónea y oportuna. En virtud de lo anterior, no es posible acceder al pedimento de nulidad que elevó el disciplinable, como en efecto se ordenará. Página 15 | 32 7.2.2. Segundo problema jurídico ¿Es procedente absolver de responsabilidad disciplinaria al abogado investigado Wilson Alejandro Galvis Rosero, por cuanto se configura la duda razonable en torno a la causa que justificó su inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso —en adelante CGP— realizada el 28 de enero de 2020 dentro del proceso declarativo verbal reivindicatorio de dominio n.° 2017 00226, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en este caso si es procedente absolver de responsabilidad
disciplinaria al abogado investigado Wilson Alejandro Galvis Rosero, por cuanto se configuró una duda razonable en torno a la justificación de la inasistencia del disciplinado a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso —en adelante CGP— realizada el 28 de enero de 2020 dentro del proceso declarativo verbal reivindicatorio de dominio n.° 2017 00226, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha tenido la oportunidad de referirse a la aplicación del principio de presunción de inocencia en los procesos que se surten ante esta jurisdicción30 y, en esa línea, en estricta observancia del artículo 29 de la Constitución Política, ha precisado que está en cabeza del Estado la obligación de practicar las pruebas suficientemente persuasivas, que demuestren que se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad31 y, en caso de 30 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDIC
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