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CNDJ - 140.CONFLICTO DE COMPETENCIA-CORRESPONDE a la Procuraduría-INSTRUCCIÓN Y JUZ

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 140.CONFLICTO DE COMPETENCIA-CORRESPONDE a la Procuraduría-INSTRUCCIÓN Y JUZ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla

Radicación No. 11001080200020220075200 Aprobado según acta No. 027 de la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el “conflicto de competencia negativo”, suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá1 -Despacho 08y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en el proceso disciplinario distinguido con el número de radicado 11001250200020220016000, en el que se investigan presuntas irregularidades cometidas por el

1 Magistrado Jorge Elilécer Gaitán Peña . Pági na 1 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 110010802000202200752 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA disciplinable, señor FABIAN RICARDO CRUZ CARRILLO, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA -SECUESTRE, en el marco del trámite del proceso de sucesión intestada bajo radicación No.2006 -00464, que se adelanta ante el Juzgado 18 de Familia del Circuito de

Bogotá D.C.

3. ANTECEDENTES RELEVANTES Y POSTURA DE LOS

DESPACHOS COLISIONANTES LA PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE INSTRUCCIÓN DE BOGOTÁ, mediante auto del 9 de septiembre de 20222, promovió el “conflicto negativo de competencia” en relación con LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ -DESPACHO 08, respecto del conocimiento del proceso disciplinario distinguido con el número de radicado 11001250200020220016000, seguido contra el señor Fabian Ricardo Cruz Carrillo, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre, en el marco del trámite del proceso de sucesión intestada distinguida con el radicado No.2006 -00464, que se adelanta ante el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá D.C. El presente asunto registra como antecedentes procesales relevantes, en primer lugar, el auto fechado del 18 de abril de 20223, mediante el

cual LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C, declaró la falta de competencia para continuar conociendo del asunto disciplinario en cita y, en su lugar, ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación. La decisión antes precisada fue adoptada con fundamento en el artículo 72 de la Ley 1952 de 2019, relativo al régimen disciplinario de 2 Archivo digital «01 REMI CONFLICTO 20220914161107284.pdf » del expediente digital. 3 Archivo digital «018 AUTOREMITEPORCOMPETENCIAPGN.pdf ». Pági na 2 | 32

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 110010802000202200752 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA los particulares, disposición jurídica en el que se incluyó como sujetos disciplinables a los auxilires de la justicia, quienes ejercen funciones públicas de manera transitoria. En la misma disposición, se señala que los auxiliares de la justicia serán disciplinados conforme al Código General Disciplinario, sin perjudico del poder correctivo del Juez ante cuyo despacho intervenga.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en la providencia en cita, puso de presente que de acuerdo al inciso tercero del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, la competencia para conocer la acción disciplinaria está determinada por la calidad del sujeto disciplinable, tratándose de particulares, de tal forma que corresponde hacerlo de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación y a las Personerías, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Por lo anterior, concluyó que la jurisdicción disciplinaria, representada en esta ocasión por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá – Despacho 08, carecía de competencia para continuar conociendo de los procesos disciplinarios que comprometan la conducta de los auxiliares de la justicia. En segundo lugar, se registra como antecedente que una vez recibidas las presentes diligencias, La Procuraduría General de la Nación, representada en esta ocasión por el PROCURADOR

SEGUNDO DISTRITAL DE INSTRUCCIÓN DE BOGOTÁ D.C, como

autoridad colisionada mediante auto del 9 de septiembre de 20224, consideró que carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria en cita, invocando, entre otras razones, el principio de legalidad en materia de atribución de competencias, la errónea 4 Archivo digital «01 REMI CONFLICTO 20220914161107284.pdf » del expediente digital. Pági na 3 | 32

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 110010802000202200752 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA interpretación del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el principio del juez natural y la modificación de la norma que en la redacción original del Código General Disciplinario derogaba el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Así las cosas, el Procurador referido, en la providencia antes reseñada, concluyó que “… el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 NO llegó a ser derogado, dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 de 29/06/2021 al 265 de la Ley 1952 de 2019; en la medida que la disposición que le derogaba fu suprimida por el propio legislador.”, con lo cual los auxiliares de la justicia deben continuar siendo investigados por la jurisdicción disciplinaria. De esta forma, el Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., remitió las presentes diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de que dirima el conflicto planteado.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Mediante acta individual de reparto del 28 de septiembre de 20225, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL 5.1. Competencia 5 Archivo digital «02 11001080200020220075200 ACTA». Pági na 4 | 32

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 110010802000202200752 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA De conformidad el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, en armonía con el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el conflicto suscitado entre las autoridades colisionadas en el presente caso.

En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para dirimir el «conflicto de competencia negativo», suscitado entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C, frente al conocimiento del proceso disciplinario distinguido con el número de radicado 11001250200020220016000, seguido contra el señor Fabian Ricardo Cruz Carrillo en su condición de auxiliar de la justiciasecuestre, en el marco del trámite del proceso de sucesión intestada bajo radicación No.2006 -00464, que se adelanta ante el Juzgado 18

de Familia del Circuito de Bogotá D.C.; de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 139 de Código General del Proceso, cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, coso en el cual el conflicto deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. El artículo 139 del Código General del Proceso es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional Pági na 5 | 32

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 110010802000202200752 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite

recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” (Negrilla y subrayado fuera de texto.) Para el caso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su calidad de autoridad jurisdiccional, es una instancia superor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. 5.2. Del caso concreto Pági na 6 | 32

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 110010802000202200752 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, se procede a resolver el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos: En el caso sub judice, se observa que el “conflicto negativo de competencias” fue propuesto por el Procurador Segundo Distrital de

Instrucción de Bogotá D.C, en relación con la actuación disciplinaria en esta providencia citada, remitida por competencia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. En concreto, se investiga en calidad de disciplinable al señor Fabian Ricardo Cruz Carrillo, en su condición de auxiliar de la justiciasecuestre, por un comportamiento presuntamente desviado, realizado en el marco del trámite del proceso de sucesión intestada

bajo radicación No.2006 -00464, que se adelanta en el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., que dio origen a la actuación disciplinaria distinguida con el radicado número 11001250200020220016000, respecto de la cual se ha trabado un “conflicto negativo de competencia”. Sea lo primero manifestar, que en el momento presente «es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022»6, en aplicación del artículo 263 de la Ley 1952 de 20197. 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022 proferido en la radicación 73001110 2000 2019 00577 01, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. 7 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada Pági na 7 | 32

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA De conformidad con el artículo 47 del Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012, “los cargos de auxiliares de la justicia son oficios

públicos ocasionales…”; los auxiliares de la justicia son particulares que transitoriamente ejercen funciones públicas; sin embargo, no tienen un vínculo laboral con el Estado8, no obstante, colaboran en el logro de cometidos estatales en el sector justicia, razón por la cual se les aplica el régimen disciplinario de los particulares. Conviene así mismo destacar, que de conformidad con el inciso 3º del artículo 123 constitucional, el régimen disciplinario aplicable a los particulares es de reserva legal, disposición superior que al respecto expresa que “La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”, regla que se reafirma en el inciso 2º del artículo 210 de la norma superior, al establecer que “Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señala la Ley.” Fue así como el legislador, al expedir el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002, en su artículo 53 dispuso que “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria.”; y en el artículo 75 de la Ley en cita, estableció la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer del régimen disciplinario de los particulares, entre ellos, los auxiliares de la justicia, así: “El particular disciplinable conforme a este código lo será en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la

notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finaliza bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. ( Negrilla fuera de texto). 8 Corte Constitucional, sentencia C798 de 2003. Pági na 8 | 32

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión” .

Con posterioridad, el legislador, al expedir la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41 se estableció como función de la Jurisdicción disciplinaria examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxilares de la justicia en los siguientes términos: “ARTICULO 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la justicia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Luego, al expedirse el Código General Disciplinario o Ley 1952 de

2019, en el inciso 2º del artículo 70 de dicho compendio normativo, se estableció que “los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código”. La disposición jurídica es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Pági na 9 | 32

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.

<Ver Jurisprudencia Vigencia sobre condicionamiento a este inciso en la ley anterior> Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En forma complementaria, el inciso tercero del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, precisa que el particular disciplinable conforme al Código General Disciplinario, será investigado y juzgado por la Procuraduría General de la Nación y las Personerías, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. El artículo en referencia expresa al respecto lo siguiente: ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL Página 10 | 32

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la

Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de

sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. ( Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 11 | 32

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Así las cosas, a partir del 29 de marzo de 2022, fecha desde la cual entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con sus disposciones jurídicas puestas de presente, la competencia para investigar, juzgar y sancionar a los auxiliares de justicia está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación9. Se pone de

presente, en todo caso, que en las actuaciones disciplinarias adelantadas contra auxiliares de la justicia en las cuales se haya notificado pliego de cargos, de acuerdo al articulo 263 de la Ley 1952 de 201910, se seguirá aplicando el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Por todo lo anterior, la presente actuación disciplinaria deberá ser tramitada o conocida por la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., a donde se deberá remitir las presentes diligencias de manera inmediata. 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado No. 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado No. 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1 de Marzo de 2023, radicado No. 11001080200020220101600, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 10 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal,

continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 3 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de la primera sala disciplinaria de juzgamiento a que alude el artículo 17 de esta ley, deberá ser integrada de forma tal que, a su entrada en vigencia, asuma inmediatamente sus competencias. El período de esta primera sala se extenderá hasta el 17 de marzo de 2025, sin perjuicio de su eventual prórroga. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 12 | 32

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría

Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C, a donde se deberán remitir las presentes diligencias de manera inmediata, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá -Despacho 08, para su conocimiento.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 13 | 32

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 14 | 32

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000 202200752 00 Aprobado según Acta de Sala No. 027 del 19 de abril de 2023. ASUNTO Página 15 | 32

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 110010802000202200752 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual se decidió “PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de

Instrucción de Bogotá D.C, a donde se deberán remitir las presentes diligencias de manera inmediata, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá -Despacho 08, para su conocimiento. …” En este caso particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para investigar las presuntas irregulares cometidas por el señor FABIAN RICARDO CRUZ CARRILLO, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA -SECUESTRE, en el marco del trámite del proceso de sucesión intestada bajo radicación No.2006 -00464, que se

adelanta ante el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá D.C.,

asignando la competencia al último de los mencionados. Al respecto considero que la competencia para conocer de las investigaciones disciplinarias contra los auxiliares de la justicia, pertenece a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Salas Seccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 111 y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 263 de la Ley 1952 Página 16 | 32

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 110010802000202200752 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA de 2019.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, cuando señaló que esta Comisión asumiría "los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura" contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y se encuentra hoy prevista en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 202111, en concordancia con el artículo 63 del Código General Disciplinaria, que consagra las "faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los

empleados judiciales", y en su parágrafo segundo incluye a "los auxiliares de la justicia". Normatividad que aclara cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, pues los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanente o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, pues a pesar de que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 había derogado expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual, asignaba la competencia a esta jurisdicción disciplinaria de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia, con posterioridad, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 modificó dicho articulado, y en el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces 11 "A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente". Página 17 | 32

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, ello era

producto del deseo de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional. En suma, el inciso 6 del artículo 2 del Código General Disciplinario, indica que a la jurisdicción disciplinaria le corresponde el ejercicio de la acción disciplinaria frente a particulares disciplinables conforme a dicha ley y dentro de tales particulares están los auxiliares de la justicia por la especialidad y participación en la rama judicial como actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial. También, se manifestó que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos, según el artículo 47 del Código General del Proceso, lo que se confirma con el artículo 1 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde expresamente se dice que los auxiliares prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, por lo que dichos auxiliares prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial y por lo mismo cuando se esté ante dicho ejercicio, debe ser ejercida por la jurisdicción disciplinaria. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, Página 18 | 32

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 110010802000202200752 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Fecha ut supra

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 19 de abril de 2023

ACTA No.27 de la misma fecha. RAD. 110010802000202200752 00 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que me aparto de lo decidido por la mayoría de la Sala a través de la providencia reseñada, que dirimió el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento en la segunda entidad, dado que para el 29 de marzo de 2022 no se habían notificado auto de cargos al auxiliar de la justicia Fabián Ricardo Cruz Carrillo. Página 19 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPL

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