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CNDJ - 140.EMPLEADOS JUDICIALES- -INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA-F70001250202

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 140.EMPLEADOS JUDICIALES- -INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA-F70001250202
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: OMAR ENRIQUE OZUNA JIMÉNEZ - SECRETARIO

JUZGADO 2º DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SUCRE QUEJOSO: LUIS ALFREDO JUNIELES ARRIETA RADICACIÓN: 70001-25-02-000-2021-00279-01

DECISIÓN: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO Paipa, Boyacá; 3 enero de 2024.

Aprobado según Acta de Comisión No. 3

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Luis Alfredo Junieles Arrieta (quejoso) de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 110 del C.G.D.; en contra del auto del 10 de marzo de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, a través del cual ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de Omar Enrique Ozuna Jiménez en su condición de secretario del Juzgado 2º de

Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sucre.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El origen de la presente actuación devino de la queja2 y ruptura de la unidad

procesal para que se investigara las presuntas irregularidades del investigado, con relación a la presunta omisión y no entrega de títulos de 1 Magistrado Ponente: Mauricio Andrés Coronel Sossa y Emiro Eslava Mojica. Expediente Digital, primera instancia, archivo 021. 2 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 02 queja y anexos. depósito judicial dentro del proceso ejecutivo con Rad.2014-00246, en el que indicó el inconforme en el mencionado asunto: “(…) Existió un proceso ejecutivo singular de COOBYZAM contra la docente MARIA CRISTINA LOPEZ QUINTANA identificado con el Radicado N°2014-00246-00, en el juzgado antes mencionado, a la parte ejecutante le entregaron todos los títulos judiciales de una manera eficiente, con celeridad y rápida, desde hace vario años, en cambio a la señora MARIA CRISTINA LOPERA QUINTANA, no le han hecho entrega de los títulos judiciales a pesar de que el proceso termino hace varios años, porque la misma diligencia y celeridad que tuvieron con la parte ejecutante no la han tenido con la señora, MARIA CRISTINA LOPERA QUINTANA a pesar de que ellos tienen todas las generalidades de mi poderdante incluyendo su dirección. La señora, MARÍA CRISTINA LOPERA QUINTANA, le ha venido solicitando desde hace más de siete meses la entrega de los títulos judiciales al JUZGADO varias veces mencionado pero el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIAS MULTIPLES SE VIENE NEGANDO A ENTREGARLO (…)”

(sic).

Agregó a lo anterior, que el secretario junto a unos jueces “también hacen parte de esta red de conductas ilegales”(sic), se ha dedicado a obstruir, entorpecer, dilatar, obstaculizar y demorar los procesos, impulsa los procesos donde tiene intereses con otras personas, abogados y particulares, en los mismos, donde reviste interés se preocupa por tramitarlos de manera rápida en la secretaría, “algunas veces ha actuado en complicidad con algunos funcionarios judiciales, también contaminados de este juzgado”(sic), "los apoderados que aparecen en los expedientes son firmantes de otro u otros abogados que actúan en la sombra”(sic); finalmente, no le quisieron hacer entrega de los títulos bajo reiteradas excusas. 3.TRÁMITE PROCESAL Auto de apertura de investigación.3 Por medio del auto del 8 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre dispuso de conformidad con el artículo 211 s.s. y 250 s.s. de la Ley 1952 de 2019, abrir investigación formal contra Omar Enrique Ozuna Jiménez en su condición de secretario del Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sucre. 3 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 05 Autoinvestigación. Página 2 | 17 En esa decisión, se decretó lo siguiente: Antecedentes disciplinarios, certificación de la relación laboral, constancia de sueldo y dirección conocida, escuchar la versión libre del investigado, se llegara copia del proceso ejecutivo con Rad. 2014-00246, junto a un informe detallado y pormenorizado

de las actuaciones surtidas por dicho despacho, indicando la relación de cada uno de los títulos judiciales entregados dentro del mismo, e informar si dentro de dicho proceso se encontraban pendientes la entrega de títulos; informaran el trámite que se siguió para la entrega de dichos depósitos, asimismo, indicaran el nombre del empleado encargado de la entrega y trámite desde el año 2020 a la fecha de apertura de la investigación. Por auto del 16 de septiembre de 20224, se dispuso: “Por secretaria hágase traslado del proceso ejecutivo identificado con el Radicado N°.2014-0024600, que reposa como prueba en el proceso disciplinario 2022-00121 de conocimiento de este Despacho a fin de que obre como prueba dentro de las presentes diligencias.”. De igual forma, obró al interior del proceso, documental del auto de terminación del 25 de marzo de 20225, seguida con el Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sucre, dentro del Rad. 202100250 acumulado en el Rad.2021-00277, como quejosa la señora María Cristina Lopera, por los mismos hechos del asunto de marras. Recibidas las pruebas decretadas, en providencia del 10 de marzo de 2023 se procedió con la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 011 Autorequiere. 5 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 020 PruebaautoTerminacion.

Página 3 | 17 Mediante providencia del 10 de marzo de 2023, proferido por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Sucre,6 se ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de Omar Enrique Ozuna Jiménez en su condición de secretario del Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sucre. La Seccional señaló que, iniciada la investigación con el fin de determinar la presunta mora de entrega de depósitos judiciales dentro del proceso ejecutivo con Rad.2014-00246, después de la revisión pormenorizada y cronología del anunciado asunto, quedó demostrado que dicha célula judicial se abstuvo de ordenar la entrega de depósitos judiciales a favor de la señora María Cristina Lopera Quintana (poderdante del quejoso), evidenciando que si bien existían a favor de los solicitantes depósitos judiciales, la misma no figuraba como parte en el referido proceso. Si bien existió una irregularidad respecto del decreto de una medida cautelar que afectó a la señora Lopera Quintana, tal y como se reveló en acción constitucional, dicha peticionaria no era parte litigiosa, en su momento, ordenándose se indagara y precisara la razón, por la cual, le fue descontado dineros a dicha ciudadana, dejándose soportado en auto del 1º de septiembre de 2022, por parte del juzgado que por error de la Fiduprevisora, los dineros fueron consignados en la cuenta de dicho despacho, cuando debieron remitirse a la cuenta judicial de otro juzgado. En ese orden, no le asistió razón a la quejosa en manifestar que el investigado hubiera incurrido en falta disciplinaria por la omisión en la entrega de los

depósitos judiciales a favor de la señora María Lopera Quintana, dentro del proceso ejecutivo No. 2014-00246, advirtiéndose que en cada uno de los memoriales presentados por el quejoso, fueron puestos en conocimiento por el secretario al juez, así como también, se acataron las órdenes impartidas por el titular del despacho; aseguró que la no entrega no obedeció al capricho del empleado judicial, sino por el contrario, se debió a hechos ajenos al juzgado civil. 6 Magistrado Ponente: Mauricio Andrés Coronel Sossa y Emiro Eslava Mojica. Expediente Digital, primera instancia, archivo 021. Página 4 | 17 De otra parte, se descartó la procedencia en los señalamientos del presunto tráfico de influencias pues estas estaban referidas “(...) exclusivamente en la manifestación de la queja sin prueba alguna que soporte lo expuesto, implicaría un serio desconocimiento de las mínimas garantías del derecho sancionatorio pues ello implicaría que basta que una persona comparezca mediante escrito de queja y se proceda sobre ella a materializar imputaciones y consecuentes sanciones. Si así se procediera sería imposible garantizar la convivencia de la sociedad porque para ser sancionado en materia disciplinaria o condenado penalmente bastaría con endilgarle a un funcionario judicial acción u omisión contraria a los deberes pero sin ninguna prueba y con base en esa sola manifestación proceder a sancionar.(…)”.(sic) Por ello, al no advertirse conducta de relevancia disciplinaria por parte del empleado, la Comisión decidió terminar la actuación.

5. RECURSO DE APELACIÓN Notificados de la decisión de archivo, el quejoso inconforme con la decisión,

interpuso recurso de apelación7 así:

1. Refirió que el investigado no mantuvo informado a la juez que en el expediente No. 2014-00246, existían títulos judiciales de la docente María Cristina Lópera Quintana; de igual forma, al momento de realizar los oficios para la entrega de los títulos a favor de la cooperativa, se omitió lo mismo, a la afectada se le dio un trato desigual, durante 5 años se le mantuvo privada del uso de ese dinero, afectando su subsistencia, transporte, medicinas, comida, entre otros.

Asimismo, la conducta del encartado fue inhumana, no tuvo en cuenta el disciplinable que su trabajo es de responsabilidad con los usuarios judiciales, en el mencionado caso, no tuvo presente la dignidad humana de la señora Lopera Quintana, al igual, no consideró el sufrimiento espiritual. 2. “(…) Mi inconformidad con la sentencia estriba, gravita y radica en que

el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y DE

7Expediente Digital, primera instancia. Archivo 024. Página 5 | 17 COMPETENCIAS MULTIPLES por iniciativa propia debió tomar las medidas jurídicas que le ordeno el juez de tutela, años antes y no ocasionarle múltiples perjuicios a la señora MARIA CRISTINA LOPERA QUINTANA durante más de cinco años, no se puede asentir de la conducta del inculpado cuando este pudo cambiarle el destino jurídico al proceso ejecutivo 2014-00246-00 y evitarle el sufrimiento inhumano a la señora antes mencionada, toda vez que esos dineros los necesitaba para pagar las medicina, los servicios públicos, gastos

de la vida diaria y su alimentación.(…)”(sic).

3. Fue con base en la acción constitucional, cuando el “operador judicial” 2 meses después, le empezó a prestarle interés al tema de los depósitos judiciales, antes, el secretario guardó silencio total a pesar de los “perjuicios inhumanos que estaba recibiendo la señora antes referida”(sic), perjuicios graves por el desacierto jurídico y negligencia del inculpado.

Finalmente, solicitó revocar la providencia de instancia e imponer “sentencia condenatoria contra el disciplinado” (sic).

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de diciembre de 20238, para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, incorporada mediante el Acto Legislativo 002 del 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación contra la providencia del 10 de marzo de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina

8Expediente Digital, segunda instancia. Archivo 1. Página 6 | 17 Judicial de Sucre,9 a través del cual ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de Omar Enrique Ozuna Jiménez en su condición de secretario del Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sucre. Igualmente, se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la

órbita de competencia del juez de segunda instancia únicamente se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. En primer lugar, debe señalarse que inicialmente el proceso ejecutivo referido en la queja con Rad.2014-00246, que cursó trámite inicial ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo, tuvo como parte demandante a la Cooperativa Byron Zamir -COBYZAMy, demandados a: Cristóbal Manuel Portacio Villadiego, Gloria Elena Castellar Martínez, Enedid del Carmen Estrada Arrieta, Katherin del Carme Ensucho Martínez10. Mediante auto del 3 de junio de 201411, se libró mandamiento de pago, por auto del 3 de diciembre de 2014,12 se ordenó seguir adelante con la ejecución, el 19 de mayo de 201513, el juzgado de ejecución civil municipal, aprobó la liquidación presentada por la parte ejecutante, mediante oficio no.1339 del 30 de junio de 201514, se solicitó al Juzgado 4º Civil Municipal, la conversión de depósitos judiciales al número de cuenta del juzgado de ejecución; además, de la entrega de depósitos judiciales15; acto seguido, mediante oficio No.3258 del 1° de diciembre de 2015, se puso presente que el proceso había sido asumido por el Juzgado 2º Civil Municipal de Sincelejo, mediante auto del 18

9 Magistrado Ponente: Mauricio Andrés Coronel Sossa y Emiro Eslava Mojica. Expediente Digital, primera instancia, archivo 021. 10Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.3-12. 11Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.24. 12Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.54. 13Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.60. 14Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.63. 15Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.72. Página 7 | 17 de noviembre de 201516, solicitándose por el respectivo juzgado de ejecución realizar la respectiva conversión atendiendo el embargo decretado. Luego, el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo, ordenó la entrega de depósitos judiciales a la parte demandante;17 acto seguido, el 21 de octubre de 201818, se ordenaría por el anterior juzgado la terminación del proceso No. 2014-00246, por pago total de la obligación, se decretó el levantamiento de medidas cautelares y se ordenó la entregada de unos títulos judiciales a una de las partes demandada, sin que a ese momento de la actuación procesal se advirtiera la existencia de depósitos a nombre de otras personas distintas como sujetos procesales. De lo anterior, se presentó tiempo después (8 de febrero de 202119), poder de la señora María Cristina Lopera Quintana al abogado Omer de Jesús Ayala de la Ossa, para que dentro de la demanda No.2014-00246, solicitara los depósitos judiciales que se encontraban a su favor y, se emitieran los

oficios de desembargo. Elevada esa solicitud, el Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sucre, mediante auto del 25 de agosto de 202120, resolvió abstenerse de dar trámite al escrito presentado por el abogado Ayala de la Ossa, en representación de la señora Lopera Quintana, por no ser parte del proceso. Sin embargo, es de anotar que para el 17 de febrero de 202221, refirió el titular del juzgado de pequeñas causas, que ante las insistentes solicitudes por parte de la señora María Lopera Quintana, lo siguiente: 16Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.73. 17Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.80,87. 18Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.103-105. 19Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.147,148. 20Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.151. 21Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.153. Página 8 | 17 La anterior información, resultó determinante para encontrar por parte del juzgado la razón de ser de sendas solicitudes que presentó la mencionada afectada por intermedio de sus apoderados22, quienes valgan la pena mencionar, no era parte procesal, razón de la negativa de las peticiones de entregas de unos títulos, que fueron puestos por un aparente error de la Fiduprevisora S.A.; a órdenes del proceso No.2014-00246, es decir, la fuente

del yerro, no derivó ni del juzgado ni del empleado investigado, punto que llevó al funcionario Omar Ozuna Jiménez a requerir a la sociedad fiduciaria en el menor tiempo a informar, de manera precisa, la razón que le fueron descontados los depósitos referidos y a órdenes del proceso, aportando la respectiva documentación (orden de embargo), respuesta que se emitiría, refiriendo que no se había procedido con el registro de tal medida, tenido en cuenta que con el número de cédula del demandado, no se encontró docente o beneficiario afiliado al fondo23. En ese orden, se encontró que en el cuaderno de medidas cautelares que el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo, decretó el 3 de junio de 201424, 22Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.241. 23Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.205. 24Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.192,193. Página 9 | 17 medidas cautelares de embargo y retención de salarios de Cristóbal Manuel Portacio Villadiego y Enedid del Carmen Estrada Arrieta. Posteriormente, se presentaron solicitudes del quejoso (Luis Alfredo Junieles Arrieta como nuevo apoderado de la señora Lopera Quintana) como la del 31 de mayo de 202225, en la que indicó: “(…) BUENAS TARDES: RESPETUOSO SALUDO AL SEÑOR JUEZ Y AL SEÑOR,

SECRETARIO DEL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SINCELEJO, HOY

JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y DE COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SINCELEJO, EN VARIAS OCASIONES LE HE VENIDO SOLICITANDO AL SEÑOR JUEZ Y AL SECRETARIO DE LA MANERA MÁS RESPETUOSA Y COMEDIDA QUE SE SANCIONE AL SEÑOR PAGADOR DE LA FIDUPREVISORA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 44 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO POR LA RAZÓN DE QUE NO LE HA DADO CUMPLIMIENTO Υ ΝΟ HA ACATADO LA SOLICITUD QUE SE LE HIZO CON RESPECTO A LOS TÍTULOS O DEPÓSITOS JUDICIALES QUE SE ENCUENTRAN A ÓRDENES DE ESE JUZGADO, ES BUENO QUE USTEDES SEPAN QUE ESTOS TÍTULOS TIENEN AÑOS DE ESTAR EN EL EXPEDIENTE 2.014-00246-00 Y NO ME HAN SIDO ENTREGADOS POR MUCHAS RAZONES ENTRE OTRAS EL HECHO DE QUE LA FIDUPREVISORA NO LE DA

RESPUESTA A DOS COMUNICACIONES QUE SE LE HAN ENVIADO(POR

PARTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y DE COMPETENCIAS MULTIPLES, ANTES JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SINCELEJO, LOS ARTÍCULOS 2, 11, 13 y 14 PROTEGEN LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LA DOCENTE MARÍA CRISTINA LOPERA QUINTANA,

COMO TAMBIÉN PROTEGEN LOS DERECHOS DEL INFRASCRITO YA QUE

ESTOY EJERCIENDO LA PROFESIÓN DE ABOGADO.(…)”.(sic).

El 2 de junio de 202226, ante la negativa del pagador de la Fiduprevisora de atender los requerimientos del juzgado, el quejoso solicitó se diera trámite a incidente por la renuencia de la entidad; de ahí que, el inconforme nuevamente seguirá impetrando sendas solicitudes27 al respectivo juzgado sobre la respuesta de la sociedad y respuestas28 de la célula judicial dando cuenta que no se había dado respuesta. El 12 de agosto de 202229, la Fiduprevisora S.A, al requerimiento del 17 de febrero de la misma anualidad, se pronunció así: 25Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.247. 26Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.252,253. 27Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.254,255. 28Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.257. 29Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.262-270. Pági na 10 | 17 “(…) Tercero: A folio 98 del precitado oficio se evidencia que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo ordeno embargo por el 20% del salario y prestaciones sociales y demás emolumentos susceptibles de embargo que devenga la docente ENEDID DEL CARMEN ESTRADA ARRIETA con C.C. 42.204.472 a favor del proceso ejecutivo No. 2014-00246. Sin embargo señor Juez, se informa que por

error involuntario de digitación, el alto volumen de medidas cautelares que se ingresaron de manera manual el día del registro relacionadas en el oficio enviado por la Gobernación, y el hecho de notificar de manera masiva las órdenes judiciales de diferentes despachos, era un riesgo que se podía configurar al ser el trámite de ingreso de medidas cautelares manual, asi como el hecho de no contar con personal suficiente para las diferentes tareas que se realizan en el área de embargo, la alta carga laboral y otros aspectos tecnológicos que se presentaba para la época de los hechos, se reitera que por error involuntario el embargo a favor del proceso No. 2014-00246 se ingresó en contra de las cesantías que devengó la docente MARIA CRISTINA LOPERA QUINTANA con C.C. 23.161.507 quien no hace parte del precitado proceso.(…)”.(sic). (negritas nuestras) El 1º de septiembre de 202230, el Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sucre, en consideración a 8 memoriales consecutivos del quejoso, dispuso: “(…) Es evidente que la FIDUPREVISORA recepcionó un oficio de embargo sobre el salario y cesantías de la señora Lopera Quintana, proveniente de otro despacho judicial, pero, por el error ya indicado, lo consumaron en favor de nuestro proceso donde no es parte demandada, es decir, los dineros sí fueron debidamente retenidos por una orden judicial y es a ese juzgado a donde pertenecen y deben reposar los depósitos judiciales, a fin que sea este quien decida el rumbo que tomarán los mismos, por ser esa dependencia judicial quien ordenó su retención y

no este despacho judicial. Por lo anterior y en aras de lograr una plena identificación del juzgado que emitió la orden judicial de embargo que conllevó a la retención de los depósitos judiciales que hoy reclama el apoderado judicial de la señora Lopera Quintana, se deberá oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincelejo, pero, como este no existe, y en ocasiones se tiende a confundir Sincelejo con el Municipio de Sincé, y aunado a ello, la cédula de ciudadanía de la señora Lopera, fue expedida en Sincé, Sucre, por lo que es muy probable que la FIDUPREVISORA esté haciendo alusión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, en tal virtud se deberá oficiar a dicho juzgado a fin de tener un mejor proveer. Como consecuencia de lo anterior, este juzgado se abstendrá de emitir órdenes de pago de depósitos judiciales relacionados a nombre de la señora Maria Cristina Lopera Quintana, vinculados a este proceso, por existir plena certeza que NO pertenecen a este juzgado, en razón que por error de la FIDUPREVISORA fueron 30Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017, Pág.316,317. Pági na 11 | 17 consignados en la cuenta judicial de este juzgado, cuando en realidad debieron remitirse a la cuenta de otro despacho judicial.(…)”(sic). Así pues, el 6 de septiembre de 2022, el secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé- Sucre, certificaría:

“(…) Que en atención al Oficio N° 1384 recibido el dia de hoy mediante correo institucional, por parte del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, Sucre, me permito informarle que una vez revisado los archivos y libros radicadores de este Juzgado, me permito informarle que efectivamente en este despacho judicial cursó un proceso identificado con el radicado N° 2014-00156-00, siendo parte ejecutante la Cooperativa Margith, identificada con el Nit N° 823.003.834-5, y como ejecutada la señora María Cristina Lopera Quintana, identificada con C.CN° 23.161.507. En dicho proceso, se decretaron como medidas cautelares el embargo y retención del 25% del sueldo y el 30% de las cesantías parciales y definitivas a la demandada en su calidad de Docente de Aula Grado 13 en la Institución Educativa Granada de Sincé, adscrita al Fondo Educativo Departamental de la Gobernación de Sucre, para lo cual se expidió el Oficio N° 1497 de fecha 06 de octubre de 2014, recibido físicamente el 09 de ese mismo mes y año por la parte interesada. En respuesta a ese oficio la Tesorería Departamental de la Gobernación de Sucre, remitió oficio N° 500.0811/SH N° 0684, mediante el cual informan que verificado el sistema de nómina "Humano" de la Secretaria de Educación Departamental se constató que la ejecutada como docente en el Sistema General del Participaciones (S.G.P) tiene embargos procedente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, con radicado

N° 2014-00363-00, por el 25% del salario y demás prestaciones sociales, y por el 25% con radicado N° 2014-00121-00, del mismo Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo. El estado actual del proceso es que se encuentra archivado, por haberse terminado por pago total de la obligación mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018, en el cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, para lo cual se expidió por el secretario de esa época, Oficio N° 279 de fecha 01 de marzo de 2018, en el que se ordenó el levantamiento únicamente del 25% del salario que devengaba la demandada, muy a pesar que en el mismo se aclaró que se ordenaba cancelar la medida y dejar sin efecto el oficio N° 1497.(…)”.(sic). Finalmente, por auto del 9 de septiembre de 2022, el Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sucre, evidenciado el yerro en las consignaciones erradas de depósitos judiciales que pertenecían al proceso No. 2014-00156 y, conforme a la respuesta dada por la Fiduprevisora, que por error se pusieron unos títulos a órdenes del proceso No.2014-00246, se ordenó remitirse por conversión de los títulos judiciales de la afectada María Pági na 12 | 17 Lopera Quintana, hacia la cuenta judicial del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé- Sucre. En ese orden, no se encuentra probado actuación alguna que involucre al investigado en la génesis del yerro cometido por la Fiduprevisorsa S.A.; sin

que fuera contrario a ley, la posición asumida inicialmente por el despacho judicial que negó inicialmente solicitudes de entrega de títulos por la elemental razón que, no coincidía la petición con la relación jurídica sustancial derivada de las partes del proceso No.2014-00246, situación que derivó en una indagación para poder determinar la procedencia del error, no siendo posible afirmarse que el encartado no mantuviera al titular del despacho informado, tenido en cuenta que, las órdenes emanaron del respectivo juez y se ofició a otros despachos y entes, para verificar la situación que agobiaba a la docente María Cristina Lopera Quintana. De tal suerte, no se dio un trato desigualitario como esbozó el apelante, ni fuera el actuar del investigado quien derivara todo el tiempo que se presentó la medida cautelar que había sido ordenada contra la mencionada señora en proceso con Rad.2014-00156, no siendo posible trasladarle la carga al secretario del juzgado que cambiara el destino jurídico del proceso 201400246, como arguyó el quejoso, ni que guardara silencio ante una situación que de manera célere terminó aclarando el titular del despacho cuestionado, buscando darle una solución, basados en elementos de juicios y soportes que permitieran establecer, la fuente del error antes de proceder con la conversión de títulos como se logró establecer. No obstante, se debe precisar que de las pruebas adosadas y revisadas en esta instancia, los oficios de requerimiento que en su momento se presentaron al Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples

de Sucre, por parte de los abogados de la señora Lopera Quintana, no daban cuenta ni relacionaron el proceso No.2014-00156, donde sí se había dado una orden cautelar, lo que demostró el mismo desconocimiento de los togados del origen del embargo, que hubiera dado mayor claridad y de forma oportuna establecer la fuente del error, lo que permitiría al juzgado haber adoptado otro tipo de decisión, más que allá del forzoso pronunciamiento de Pági na 13 | 17 negar la solicitud de entrega deprecada, por la simple razón de no se parte del proceso, evidente desatino que no se le puede endilgar al aquí investigado. Así es dable llegar a la conclusión y en atención al recurso presentado que, una vez fue revisado la información obrante como prueba en la presente actuación, se pudo corroborar por esta Corporación, que la indagación sobre el hecho disciplinariamente relevante, no tiene la entidad de constituir falta disciplinaria y la persona encargada de la secretaria no la cometió en los términos del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, de tal suerte que, resulta evidente el yerro que suscitó toda la inconformidad. Por ende, no se encuentra mérito suficiente para continuar con la actuación, sin que del mismo se pueda extraer elementos de inferencia, que la responsabilidad disciplinaria pueda estar comprometida en cabeza de Omar Enrique Ozuna Jiménez en su condición de secretario del Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sucre. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Comisión que ninguno de los argumentos esgrimidos por el apelante están llamados a prosperar, razón por

la cual, deberá confirmarse íntegramente la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 10 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, a través del cual ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de Omar Enrique Ozuna Jiménez en su condición de secretario del Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sucre, de conformidad con las motivaciones plasmadas en esta providencia. Pági na 14 | 17

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación

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