CNDJ - 140.FUNCIONARIOS- Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Realizó objetivamente u
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 140.FUNCIONARIOS- Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Realizó objetivamente u
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201706510 01 Aprobado según Acta No. 11 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual resolvió SANCIONAR con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por QUINCE (15) AÑOS a la doctora CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO, en su calidad de Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá -para la época de los hechos-, tras hallársele disciplinariamente responsable de infringir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma enlazada con las disposiciones contenidas en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta considerada GRAVÍSIMA a título de DOLO. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio No. 4758 del 30 de octubre de 20172, el Coordinador de la Secretaría Técnica y Gestión Documental de la Dirección de 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, en sala con Mauricio Martínez Sánchez.
2 Archivo digital 02, folio 1. F 7135 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, informó a la jurisdicción disciplinaria que, mediante Resolución No. 23176 del 23 de octubre de 2018, la Subdirección de Talento Humano de esa entidad resolvió suspender temporalmente en el ejercicio del cargo de Fiscal Seccional a la doctora CARMEN SOFÍA CASTILLO VILLERO, debido a que el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad ordenó en su contra la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por cuenta del radicado No. 110016000101201700323 00, adelantado por el delito de Concusión.
Anexo al referido oficio, dicha dependencia remitió copia de la referida Resolución No. 23176 del 23 de octubre de 20183.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 1° de diciembre de 20174, el entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Alberto Vergara Molano, dispuso Indagación Preliminar contra la servidora CARMEN SOFÍA CASTILLO VILLERO, en su calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, ordenando y recaudándose para el
perfeccionamiento de dicha etapa, las siguientes pruebas: 1.1 La Jefa de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 2 de febrero de 2018, remitió copia de: i) la resolución de nombramiento en provisionalidad de la encartada, 3 Archivo digital 03, folio 1. 4 Archivo digital 05, folio 1. Pági na 2 | 34 F 7135 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ii) acta de posesión, iii) resolución de suspensión, iv) extracto de la hoja de vida y dirección de residencia registrada5. 1.2 El Coordinador de Policía Judicial del INPEC, mediante oficio del 31 de mayo de 20186, informó que la encartada se encontraba en el
patio No. 5 de la reclusión de mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, desde el día 23 de octubre de 2017 a la fecha, por el delito de Concusión, a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Mediante auto del 7 de diciembre de 20187, el Magistrado ponente dispuso la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO, en su entonces calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito; recaudándose el siguiente material probatorio: 2.1 Se incorporaron al expediente los antecedentes disciplinarios de la
encartada de la Procuraduría General de la Nación8, evidenciándose en certificado No. 125946373 del 23 de abril de 2019 que esta registraba condena vigente de 55 meses de prisión, multa de 38.50 SMLMV y 40 meses y 15 días de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Ello, por cuenta de sentencia condenatoria emitida en febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el delito de Concusión. 5 Archivo digital 08 y 9. 6 Archivo digital 12. 7 Archivo digital 15, folio 1. 8 Archivo digital 18. Pági na 3 | 34 F 7135 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2.2 Mediante oficio del 12 de marzo de 20199, la asesora jurídica del INPEC remitió despacho comisorio diligenciado, consistente en notificar de manera personal a la encartada de la apertura de investigación disciplinaria en su contra. 2.3 Mediante oficio del 28 de mayo de 201910, la Fiscalía 70 Delegada ante el Tribunal remitió copia magnética del expediente penal No. 110016000101201700323 00, seguido contra la doctora CARMEN
SOFÍA CASTILLA VILLERO11.
3. Mediante auto del 23 de octubre de 201912, el Magistrado ponente
declaró el CIERRE DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA.
4. Formulación de Cargos. Mediante auto del 18 de mayo de 202113, se formularon cargos contra la doctora CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO, en su calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Bogotá. Luego de hacer un recuento de los hechos materia de “compulsa”, los antecedentes procesales, la identificación de la encartada y los presupuestos normativos, se calificó el mérito probatorio del asunto con formulación de cargos por la presunta infracción del deber funcional de respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los 9 Archivo digital 21 y 22. 10 Archivo digital 23. 11 Archivo digital 24. 12 Archivo digital 25, folio 1. 13 Archivo digital 34. Pági na 4 | 34 F 7135 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA reglamentos, contenido en el numeral 1º del artículo 15314 de la Ley 270 de 1996, comportamiento que habría dado lugar a la realización de falta disciplinaria en los términos del artículo 19615 de la Ley 734 de 2002, en relación con lo previsto en el numeral 1º del artículo 4816 del código disciplinario, complementado por el artículo 40417 de la Ley 599 de 2000; ello, bajo las siguientes consideraciones
fácticas: “de las pruebas documentales allegadas, se tiene que los días 25 y 29 de agosto de 2017, el señor Alfonso Castillo, puso en conocimiento de la Fiscalía unos hechos de corrupción por parte de la Fiscal 287 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio y Orden Económico, en el proceso que se llevaba en su contra, al exigirle una suma de dinero para arreglar su caso. Atendiendo la denuncia efectuada, el ente investigador recaudó el material probatorio que conllevó la emisión de la orden de captura No. 070 con fecha 17 de octubre de 2017 en contra de la señora Fiscal CARMEN SOFIA CASTILLA VILLERO, haciéndose efectiva el 20 de ese mismo mes y año. Cumplido el procedimiento legal, en fallo del 20 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, se declaró penalmente responsable a la funcionaria judicial por la comisión del delito de concusión imponiéndosele pena principal de 55 meses de prisión, multa de 38,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y 14 ARTÍCULO 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 15 ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 16 ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 17 Artículo 404. Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Pági na 5 | 34 F 7135 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA funciones públicas por un periodo de 40,5 meses, de igual manera, se le impuso pena accesoria de pérdida del cargo que desempeñaba como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito.
5. Defensora de oficio. Mediante auto del 20 de septiembre de
202118, se designó como defensora de oficio de la encartada a la
doctora STEPHANIE SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
6. Descargos. La defensora de oficio, mediante memorial del 6 de octubre de 202119, presentó los respectivos descargos, y manifestó para esos efectos que, en el proceso penal, la disciplinada “durante el tiempo que ocurrieron los hechos, esto es Octubre de 2017 a Febrero de 2018, se encontraba en un estado de vulnerabilidad, toda vez que había sido sometida a un procedimiento quirúrgico y había sido internada en la Cárcel el Buen Pastor sin una defensa técnica por la cual fuera asesorada, ya que menciona que el abogado que la representaba la dejó abandonada en el proceso, motivo por el cual tuvo que realizar una “aceptación de cargos a priori”; por lo que solicitó al operador disciplinario no tener en cuenta dicha aceptación.
Adujo que no existía prueba en el infolio disciplinario que permitiera determinar que su representada hubiere incurrido en el referido delito; adicionalmente, que en el presente asunto no se respetaron los términos previstos en la Ley 734 de 2002 para adelantar la etapa de indagación preliminar y, por último, alegó vulneración al derecho 18 Archivo digital 39. 19 Archivo digital 42. Pági na 6 | 34 F 7135 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
a la defensa, pues “se encontraba recluida en el centro Penitenciario “Cárcel El buen Pastor”, su derecho a la defensa y al debido proceso se vio menoscabado, por tanto no contaba con la herramientas para ejercer un debido resguardo a sus derechos desde la Cárcel. Así mismo manifiesta que no tenía como conocer los hechos objetos de su investigación disciplinaria, tampoco copia del expediente ni de las pruebas en su contra.”
7. Mediante auto del 13 de octubre de 202120, el Magistrado ponente dispuso que, habiéndose cumplido el objeto de la etapa procesal y, conforme lo prevé el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, se corría traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para alegar de conclusión.
8. La defensora de oficio, mediante memorial del 4 de noviembre de 202121, presentó alegatos de conclusión, para lo cual adujo que no obraba prueba en el expediente de la incursión de su defendida en la conducta penalmente reprochada; reiteró que para la época en que esta aceptó cargos en el proceso penal se encontraba en “estado de vulnerabilidad, toda vez que había sido sometida a un procedimiento quirúrgico y había sido internada sin una defensa técnica por la cual fuera asesorada…”; adicional a ello, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado por violación al derecho a la defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, lo primero, en tanto al estar recluida en centro penitenciario no pudo conocer los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria, ni observar el expediente y las
20 Archivo digital 43. 21 Archivo digital 49. Pági na 7 | 34 F 7135 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA pruebas en su contra; segundo, por un presunto incumplimiento de los términos de la indagación preliminar.
Finalmente, pidió al Seccional de instancia tener en cuenta que su defendida ya había soportado “todo el peso de la ley” con la sanción que le fue impuesta en materia penal. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 28 de marzo de 202222, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por QUINCE (15) AÑOS a la doctora CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO, en su calidad de Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá -para la época de los hechos-, tras hallársele disciplinariamente responsable de infringir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma enlazada con las disposiciones contenidas en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta considerada GRAVÍSIMA a título de DOLO. Comenzó el a quo por rememorar los hechos disciplinariamente
relevantes, así como el trasegar procesal surtido, para, posteriormente, resolver la solicitud de nulidad propuesta por la defensa de oficio. 22 Archivo digital 29. Pági na 8 | 34 F 7135 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Al respecto, indicó que no le asistía razón a la defensa en lo atinente al primer punto de la nulidad propuesta (violación al derecho de defensa), pues, precisamente, se evidenciaba que la encartada había estado asistida por defensora de oficio durante las etapas procesales en las que esto se requiere, y como consecuencia de la no concurrencia de la investigada a efectos de ejercer en nombre propio su defensa o designar apoderado de confianza, pese a haberse librado las comunicaciones pertinentes a las direcciones reportadas, llamadas a los números de teléfono reportadas por esta e incluso, le fueron enviadas comunicaciones al centro penitenciario en donde se encontraba recluida; puntualizando que, “cuando se trató de notificar a la disciplinable el proveído por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, fue renuente y se negó a notificarse, por lo tanto, no puede aducirse que el despacho vulneró su derecho de defensa, pues siempre se ha propendido por ser garante de los derechos.” En lo atinente a la presunta irregularidad por haberse excedido los
términos legales previstos para la etapa de indagación preliminar, argumentó el Seccional que “no conlleva a que se encuentre viciado el trámite, pues si los medios probatorios se aportan a la investigación disciplinaria dentro del término de los 6 meses que consagra la norma, las pruebas son totalmente legales, tal y como sucedió en el caso en concreto, atendiendo que posterior al vencimiento del término para evaluar la indagación, no se realizó ninguna otra actuación, decreto o recopilación probatoria.” Al descender al caso concreto, expuso el juzgador de instancia que los medios allegados al proceso, entre ellos, los que fueron trasladados Pági na 9 | 34 F 7135 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA del proceso penal, permitían evidenciar con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinada en los mismos, por cuanto había incurrido en dicho tipo penal en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como representante del ente acusador.
Puntualizó que “se tiene acreditado del material probatorio existente en el plenario, que el señor ALFONSO CASTILLO, los días 25 y 29 de agosto de 2017, puso en conocimiento de la misma Fiscalía, algunos sucesos connotados como de corrupción y que fueron perpetrados por quien ostentaba el cargo de Fiscal 287 Seccional de la Unidad de Fe
Pública y Patrimonio y Orden Económico, señora CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO, en el proceso que se llevaba en su contra, al exigirle unos dineros en aras de arreglar su caso (…) Dentro de la investigación penal que se aportó a estas diligencias, se recaudaron varios medios de prueba por parte del órgano de policía judicial (videos, grabaciones, e informes), en donde se determinó las fecha, hora, lugar e intervinientes de las reuniones, en donde se acordó el pago de una suma de dinero, en donde la beneficiaria era la en ese entonces fiscal del caso, quien se comprometía a resolver el asunto a su favor.” Recordó además el Seccional que, todo lo anteriormente expuesto, fue aceptado por la encartada mediante la confesión, dando lugar a que en el proceso penal se le impusiera la correspondiente condena por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Página 10 | 34 F 7135 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Frente a las alegaciones conclusivas de la defensora de oficio, indicó el a quo que no tenían vocación de prosperidad, en tanto la encartada no se encontraba enferma para la época en que cometió los hechos que se le reprochan; que la rama disciplinaria era totalmente independiente de la penal, por lo que no se podía tener en cuenta el argumento de que no se valorara la aceptación de la imputación por la
disciplinable. En punto de la gravedad de la falta, determinó que debía considerarse como gravísima, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1° de la ley 734 de 2002; y calificada a título de dolo, por cuanto “es producto del actuar de la ex Fiscal con plena conciencia tanto del acto como de las implicaciones jurídicas del mismo, por lo tanto, comprendía la actuación irregular que desplegaba y aun conociendo su deber de comportarse conforme a derecho y las implicaciones que ello traía, prefirió libre y voluntariamente vulnerar el ordenamiento jurídico.” Así, concluyó que de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción a imponer para las faltas gravísimas es de destitución e inhabilidad general, la cual, en este caso, debía ser de quince (15) años, en atención a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, que se trataba de una servidora judicial, el perjuicio causado, la naturaleza y gravedad de la falta, la trascendencia social del comportamiento y la modalidad dolosa de la conducta. Página 11 | 34 F 7135 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado el 6 de mayo de 202223 las comunicaciones a los correos electrónicos jperafan@procuraduria.gov.co;
stefysanchez@gmail.com y carsoca@hotmail.com; y dado que no se recibió confirmación de la disciplinada y su defensora de oficio, se procedió a la fijación del edicto que en subsidio regula el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, el cual, estuvo fijado desde el 18 al 20 de mayo de 202224. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 24 de junio de 202225, correspondió las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha avocó conocimiento de las mismas y dispuso comunicar al Ministerio Público de las presentes diligencias, que por Secretaría judicial se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios de la implicada, adicionalmente, certificación de si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la corporación. - En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificado No. 938674 del 26 de julio de 2022, que contra la doctora CARMEN SOFÍA CASTILLO VILLERO, registraba un antecedente disciplinario de sanción de suspensión por el término de dos meses, 23 Archivo digital 52, folio 2. 24 Archivo digital 54, folio 1. 25 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. Página 12 | 34 F 7135 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA en su entonces calidad de Fiscal 287 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante sentencia del 1° de julio de 202226.
Así mismo, en esa misma fecha se certificó que no cursaban investigaciones por los mismos hechos27. Por último, se pasó al despacho memorial de la defensora de oficio de la disciplinada denominado “solicitud de aclaración”, mediante el cual pidió aclarar el auto de avóquese proferido por el despacho ponente, en el sentido de “mencionar si dentro del referido proceso existe alguna actuación pendiente del cual se requiera mi papel como defensora de oficio dentro del proceso 110011102000201706510 de la ex funcionaria judicial CARMEN SOFÍA CASTILLA VILLERO, como ex Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.28” Deprecó que se resolverá en acápite subsiguiente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 26 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 14. 27 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 15. 28 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 13.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Previo a descender al fondo del asunto, esta Alta Corte disciplinaria deberá abordar dos puntos; i) solicitud de aclaración de la defensora de oficio; y ii) cuestión previa.
2. De la solicitud de aclaración. Frente al escrito allegado por la defensora de oficio, se reitera, mediante el cual, solicitó al despacho ponente aclarar el auto que avocó conocimiento de las presentes diligencias en sede de consulta, para deprecar que se le indicara qué actuaciones más se requerían de su parte como defensora de oficio; debe advertir la Comisión que, el trámite de dicha etapa procesal fue regulado expresamente en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados.” De conformidad con ello, es claro que la consulta es una etapa en la que corresponde analizar aquellas providencias que ya pusieron fin a la actuación disciplinaria -en tanto, no se interpusieron los recursos de ley contra la misma-; y en ese sentido, lo que corresponde a los sujetos procesales en este evento, es esperar el pronunciamiento que
al respecto emita esta Superioridad como validadora del asunto, sin que sea requisito o exigencia legal -salvo que voluntariamente quiera hacerlo-, que exista pronunciamiento o alegación adicional por parte de la defensa para que se pueda emitir dicha decisión de consulta. Página 14 | 34 F 7135 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En los anteriores términos se resuelve de fondo la solicitud de la abogada de oficio y se rechaza su ruego, por resultar improcedente la aclaración del auto en mención.
3. Cuestión previa. Sea lo primero señalar, que como lo ha decidido esta Comisión en casos similares29, aun cuando pudiera pensarse que el a quo a la hora de formular el pliego de cargos contra la aquí investigada (reflejado en la sentencia consultada), pudo incurrir en un error de tipicidad al endilgar, sobre la base de un mismo sustrato fáctico, una falta grave (artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996) y al mismo tiempo una falta gravísima (artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002), cuyas consecuencias son distintas al tenor de lo previsto en los numerales 1 a 3 del artículo 44 del CDU, lo cierto es que tal situación, aunque incorrecta, en el presente caso no permite sostener la existencia de una irregularidad de tal magnitud que conduzca a declarar la nulidad de lo actuado por alguna de las causales previstas
en el artículo 143 del CDU; y ello, de cara al principio de residualidad conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En efecto, si se miran bien las cosas, en el presente asunto es posible colegir que ante una conducta como la que será objeto de estudio (incurrir en el punible de Concusión), resulte dable realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 110011102000201503443 01. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Aprobado según Acta Nº 50 DEL diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Página 15 | 34 F 7135 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA doloso (artículo 48.1 del CDU), y al mismo tiempo, desconocerse un deber funcional como el respetar la Constitución, las leyes y los reglamentos (artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996) –en este caso la normativa que regula las funciones, principios y demás asuntos que deben regir el desempeño de las funciones de los Fiscales-, tal y como a espacio se verá.
4. Del grado jurisdicción de consulta30. El grado jurisdiccional de
consulta, fue definido por la Corte Constitucional: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata31. Para el caso del procedimiento disciplinario contra funcionarios judiciales, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 30 De acuerdo con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. El Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) entró a regir el 29 de marzo de 2022 (salvo el artículo 33), por virtud de lo previsto en el precepto 73 de la Ley 2094 de 2021. En
el caso sub judice, se tiene que proferido el pliego de cargos el 18 de mayo de 2021 y, ante la imposibilidad de notificar a la investigada tanto en la dirección registrada como en el centro penitenciario30, se le notificó a la defensora de oficio el 22 de septiembre de 202130, antes de que entrara en vigencia la referida ley 1952 de 2019, por lo que es claro que este asunto se rige por el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al haberlo dispuesto así el legislador. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. Página 16 | 34 F 7135 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201706510 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Disposición normativa que fue replicada en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso. Estableciéndose que, compete en estos casos
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