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CNDJ - 141.- -Absuelve falta Art.33-8 Ley 1123-07-No se demostró que la conducta es

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 141.- -Absuelve falta Art.33-8 Ley 1123-07-No se demostró que la conducta es
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10902

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, siete (7) de febrero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000 2019 00205 02

Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la apoderada del disciplinable Edwin Harvey Sánchez Gutiérrez, contra la sentencia del 14 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, en la que se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su incursión en la falta tipificada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Miguel Ángel Barrera (ponente),en sala con Sandra Karyna

Jaimes Durán .

2. LA CONDUCTA POR LAS CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El reproche disciplinario se fundamentó en la instrumentalización de la figura de la recusación, pues en desarrollo de un proceso policivo en el cual el disciplinado fungía como apoderado del querellante, el profesional del derecho investigado presentó escrito de recusación en contra la inspectora de policía con la intención de que esta se apartara del conocimiento de dicho trámite, en atención a una queja presentada previamente por el abogado contra la funcionaria.

3. TRÁMITE PROCESAL El 11 de junio de 20193, Zayury Montes González, inspectora de policía 12 de Manizales, remitió informe en contra del abogado Edwin Sánchez por impedir el normal desarrollo de un proceso policivo al presentar una recusación en su contra, pues consideró que debía apartarse del conocimiento del asunto al haber presentado una queja disciplinaria previamente en contra de ella.

Una vez repartido el proceso a través del acta individual del 14 de junio de 20194, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable5, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Edwin Harvey Sánchez Gutiérrez, mediante providencia del 12 de julio de 20196. En esa providencia, además, fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes. 3 Archivo digital «03 Queja» 4 Archivo digital «02 ActaReparto» 5 Archivo digital «05 VigenciaTarjetaProfesional» 6 Archivo digital «07 AutoApertura»

Página 2 | 33 La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las siguientes sesiones: 12 de noviembre de 20197 y 6 de agosto de 20208. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de noviembre de 2019, se ordenó requerir a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Manizales para que allegara la queja disciplinaria instaurada por el abogado Edwin Sánchez, en contra de la inspectora de policía Zayury Montes González, así como para que certificara si se resolvió la recusación instaurada por el abogado. El 6 de agosto de 2020, con la presencia del disciplinado, su defensor de confianza, la quejosa y el Ministerio Público, el magistrado instructor formuló cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se indicó que el abogado, en el desarrollo de un proceso policivo en el cual fungía como apoderado del querellante, presentó escrito de recusación en contra la inspectora un día antes de celebrar la audiencia del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, con la intención de que la funcionaria se apartara del conocimiento y no se pudiera realizar la audiencia programada. También destacó que, cuando se comunicaron con el investigado para la realización de la audiencia, de inmediato solicitó que en primer término se resolviera la recusación. Al sustentarse la imputación fáctica, también se precisó que al abogado Edwin Harvey no se le reprochó el hecho de promover investigación disciplinaria contra la inspectora de policía, si no la instrumentalización de esa investigación para emplear la figura de la

recusación, sin que presuntamente se dieran los presupuestos legales para emplear la figura jurídica.

Imputación jurídica: Se endilgaron las siguientes faltas: 7 Archivo digital «011» 8 Archivo digital «027» Página 3 | 33 - Artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por «intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas», a título de dolo. - Artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 por «el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad», a título de culpa.

Además, se indicó la trasgresión de los deberes contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Además, en la referida diligencia, fue decretado el testimonio de Zayury Montes González, inspectora 12 de policía de Manizales y se ordenó la ampliación de versión libre del abogado disciplinado. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 30 de septiembre de

2022. En dicha diligencia, se escuchó en ampliación de versión libre al disciplinado y el profesional del derecho expuso que efectivamente solicitó que se remitieran copias en contra de la inspectora de policía 12 de Manizales, pero que no tenía sentido que se dijera que su actuar estaba encaminado a dilatar el proceso policivo, pues su representado era el demandante y su interés consistía, precisamente, en que el asunto se resolviera pronto.

Seguidamente, el magistrado instructor, al «advertir errores en la

calificación» hecha en oportunidad precedente, procedió a variar los cargos inicialmente formulados e indicó la necesidad de realizar una modificación a «la adecuación típica», así: Se «eliminó» de los cargos la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y, en cuanto a la falta del numeral 8 del artículo 33 ibidem, el magistrado sustanciador indicó que la conducta enrostrada no era «el abuso de las vías de derecho», sino la de Página 4 | 33 proponer incidentes manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos». Adicionalmente, varió la modalidad de la conducta inicialmente imputada y precisó que la misma fue cometida a título de dolo, en los siguientes términos: Se advierte la aparente comisión de una sola falta por parte del investigado, no un concurso de faltas disciplinarias como se calificó en dicha fecha, a saber, la descrita en el artículo 33 numeral 8: “por proponer incidentes, recursos, formular oposiciones o excepción, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y las tramitaciones legales… Lo anterior al advertir que puntualmente el investigado interpuso un incidente de recusación manifiestamente improcedente en contra de la compulsante, entonces el verbo rector llamado a configurarse en esta falta disciplinaria es “proponer incidentes”, que hay que resolverlo anterior a la decisión de fondo. De otro lado, la imputación subjetiva realizada a título de culpa en la calificación del artículo 33 numeral 8º, no resulta procedente, pues cuando esta

misma norma reza… “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales…” Está diciendo que el abogado con su comportamiento es consciente y se evidencia de su parte un deseo de entorpecer el normal trámite de un proceso, que, claramente es una modalidad dolosa. […] En concreto el despacho varía los cargos en contra del abogado EDWIN HARVEY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ así: • No se presentó la falta descrita en el artículo 30 numeral 1º del CDA, en la modalidad dolosa. • Se presentó la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º del CDA, en la modalidad de: «proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad», Interés que le asistió al doctor EDWIN HARVEY SÁNCHEZ, de interrumpir o entorpecer el proceso, interponiendo un incidente de recusación. Imputación realizada a título de Dolo. Luego, el magistrado instructor preguntó a los intervinientes si, en atención a la variación realizada a la imputación jurídica, se elevaría Página 5 | 33 alguna solicitud probatoria o manifestación de otra índole, interrogante que respondieron negativamente. Surtida la etapa de juicio y la variación de cargos, mediante la sentencia

del 14 de octubre de 20229, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable al abogado Edwin Harvey Sánchez Gutiérrez, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, y la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha providencia fue notificada al disciplinable, a su defensora de confianza y al Ministerio Público, vía correo electrónico el 19 de octubre de 202210. La apoderada de confianza del investigado presentó en debido término, esto es, el 26 de octubre de 202211, recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Caldas lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 1.° de noviembre de 202212.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable al abogado Edwin Harvey Sánchez Gutiérrez, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, y la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 Archivo digital «058SentenciaPrimeraIstancia» 10 Archivo digital «059NotificaSENTENCIA» 11 Archivo digital «060CorreoRemiteApelación»

12 Archivo digital «683utoConcedeRecurso». Página 6 | 33 Para sustentar esta tesis, demarcado el asunto, la identificación del investigado, los hechos, las actuaciones procesales y los cargos enrostrados al disciplinado, el primer nivel realizó las siguientes consideraciones: En cuanto a la ocurrencia de la falta, el a quo indicó que el disciplinado en principio radicó una queja con la que pretendía se investigara a la quejosa y, posterior a ello, presentó recusación en su contra, sin tener en cuenta que las recusaciones son de carácter restrictivo, debía expresar la causal que invocaba y debía acompañar la solicitud con las pruebas en las que se fundamentaban. Indicó que en la resolución 0235 del 21 de junio de 2019, la Alcaldía Municipal de Manizales no aceptó la mencionada recusación contra la inspectora «atendiendo a que el patente se fundó en las causales del CGP y no en las del CPACA, como lo ordena el artículo 229 del CNP». Precisó que el disciplinable recurrió a una causal que no aplicaba al caso, prevista en un ordenamiento distinto de aquel que la normatividad aplicable imponía y, además, que los supuestos de la norma a la que recurrió «se hallaban lejos de configurarse». Adicionalmente indicó que la recusación se formuló un día antes de la audiencia programada en el proceso policivo, circunstancia que suspendía ese trámite, «de modo que objetivamente, no cabe duda que fue dilatoria la interposición del incidente de recusación». Respecto de la responsabilidad del disciplinable, el primer nivel precisó que se advertía una actuación consciente y voluntaria por parte del

abogado tendiente a encuadrar los hechos en alguna causal del ordenamiento jurídico que no se configuró por ser ajena a los procesos policivos, y finalizó manifestado lo siguiente: Página 7 | 33 Más allá de toda duda razonable, se concluye entonces el propósito del disciplinable de entrabar el proceso, mediante la formulación de una recusación temeraria, cuyos supuestos normativos se hallaron lejos de configurarse, y ello permite cualificar su conducta como dolosa e inexcusable. En lo referente a la sanción, la decisión de primera instancia textualmente dijo lo siguiente: De la sanción. Señala el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007 las funciones preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria, al paso que el artículo 13 ibidem, consagra como fundamentos para graduar la sanción los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que se materializan en los criterios contenidos en el artículo 45 de la misma normatividad. Con arreglo a ellos, en el caso de autos, es preciso atender a que nos hallamos frente a un comportamiento doloso, que afectó la buena marcha del proceso policivo de autos, donde en todo momento se quiso responsabilizar a la funcionaria denunciante, sin perjuicio que ya había sido denunciada y se estaba adelantando proceso disciplinario en su contra. Por todo lo cual, la sanción a imponer será la de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con fundamento en lo expuesto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sancionó al profesional del derecho con suspensión de

dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia a partir de los siguientes reparos: Página 8 | 33

En primer lugar, la apelante puso de presente que la investigación se inició con la queja presentada por la señora Zayury Montes, pero no acreditó su condición de inspectora 12 de policía de Manizales. Luego, indicó una serie de situaciones para desacreditar el dolo de su defendido así: - El disciplinado era el más interesado en darle celeridad al proceso policivo, pues su representado, el señor Herman Botero, se encontraba fuera el país y fungía como querellante en la actuación. - En varias diligencias llevadas a cabo en el proceso policivo, el único asistente fue el disciplinado, actuando en representación de su poderdante. - Indicó que era la inspectora quien faltaba a las diligencias que convocaba, fue este el motivo para que el abogado Sánchez Gutiérrez interpusiera la queja, lo que denotaba precisamente su interés en imprimirle celeridad al proceso policivo. Mas adelante en su escrito, la recurrente, respecto a lo considerado en la decisión de primera instancia, específicamente en relación con el dolo, puntualizó: […] se advierte por parte de esta unidad de defensa que el juzgador no debió dirigir la evaluación de la situación disciplinaria y dar por probado el dolo por el simple hecho de haber radicado

la recusación un día antes de la audiencia a realizar, pues mi defendido al haber instaurado la queja ante el la oficina de control interno disciplinario de la alcaldía de Manizales no es parte si no un simple quejoso, el cual no puede tener acceso al expediente y por esta situación no le es dable saber si fue o no fe notificada la funcionaria, esto deja claro que la recusación tuvo como objeto el temor a que se rompiera la imparcialidad de la falladora en el proceso policivo por el vínculo y relación de la jefe con sus subalternos, y por el hecho de no tener justificación para haberse Página 9 | 33 evadido de su puesto de trabajo en la audiencia 8 de marzo de 2019. Adicionalmente, la apelante explicó que la recusación fue interpuesta con base en la remisión normativa dispuesta en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 y que, comparando las causales de recusación contenidas en el CPACA con las establecidas en el CGP, estas le resultaban equivalentes, de manera tal que no era cierta la ausencia de sustento legal de la recusación planteada. Con todo, el eventual error del disciplinado de acudir a una fuente normativa diferente de aquella que rige directamente la materia, en forma alguna suponía que se estaba tratando de entorpecer el curso normal del proceso, ni atentando contra la lealtad procesal. Destacó la variación de los cargos hecha al interior de la presente causa disciplinaria y concluyó que su prohijado pudo tener un lapsus al momento de respaldar normativamente la recusación formulada en

contra de la inspectora de policía, pero, en todo caso, tal actuación no podía ser catalogada como dolosa. Además, la apelante puso de presente algunas manifestaciones que, en su criterio eran falsas, hechas por la quejosa bajo la gravedad del juramento así: Manifestó FALSAMENTE bajo la gravedad del juramento la señora ZAYURI MONTES GONZALEZ ante autoridad judicial, (MAGISTRADO MIGUEL ANGEL BARRERA), que dentro del proceso de control interno disciplinario de la Alcaldía de Manizales, a la fecha de ser llamada como testigo técnico no había sido NOTIFICADA de proceso alguno en su contra, no había rendido versión libre, ni sabe si fue declarada persona ausente, situación que rotundamente falta a la verdad nuevamente, toda vez que dentro del expediente también reposan los autos por medio de los cuales ella si ha sido notificada del proceso que se adelanta en su contra, estos también contenidos en la sentencia de primera instancia a folio 4. Todas las falsedades rendidas dentro del testimonio de la Inspectora ZAYURI MONTES GONZALEZ tampoco fueron Pági na 10 | 33 tomadas en consideración por parte del Magistrado y realizando un simple cotejo con la información y documentación que reposa en el expediente digital, las cuales servirán en instancia para indicar con claridad que la funcionaria miente reiterativamente sin ningún escrúpulo a pesar de ser abogada y que si se evalúa su testimonio de respuestas selectivas se puede evidenciar que el único suceso que recuerda la quejosa es el impase donde afirma que mi defendido insulto a sus subalternos, , se tiene que dentro

del testimonio no hace ninguna otra manifestación La apoderada del disciplinado enfatizó en que el análisis del dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por elementos como el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud, y la voluntad, y que éstos no aparecían sustentados en el caso objeto de estudio. Además, indicó que su representado siempre actuó de buena fe y con lealtad. Finalmente, como «pretensiones de segunda instancia» la apelante solicitó:

1. Que se revocara en su totalidad la decisión de primera instancia «por no configurarse la falta disciplinaria contenida en el artículo 30 numeral 8 del CDA a título de dolo».

2. Que se verificara dentro del expediente la falta a la verdad por parte de la quejosa.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 9 de noviembre de 202213.

7. CONSIDERACIONES 13 Archivo digital segunda instancia «01Acta» Pági na 11 | 33 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe

entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan 14 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 12 | 33 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»15. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas

inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»16. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, observa esta corporación judicial de entrada que uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación tiene la vocación para revocar la sentencia de primera instancia, por lo tanto, debe resolver en principio el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia que declaró responsable al abogado Darwin Harvey Sánchez Gutiérrez por incurrir en la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe ser revocada por cuanto, tal y como se puso de presente en el recurso de apelación, no se evidencia una conducta dolosa del disciplinado en la actuación policiva donde representaba los intereses del querellante. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 13 | 33 Para ello, se analizarán i) la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 del Estatuto del Abogado, ii) la culpabilidad en el régimen

disciplinario de los abogados y iii) el caso concreto. i) La falta contenida en el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado La falta endilgada al abogado Edwin Sánchez es la regulada por el artículo 33, numeral 8.º del Código Disciplinario de los Abogados, en los siguientes términos: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Como ha sido materia de estudio de la Comisión17, este tipo contempla una variedad de conductas que lo configuran, por lo que ha sido considerado como «altamente complejo»18. En esa medida, conviene diferenciar los dos grandes grupos de conductas alternativas comprendidas en esta, así: por un lado, aquellas referidas a «proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales» y, por el otro, las conductas que se refieren al 17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencias del 11 de agosto y 21 de octubre de 2021. Radicaciones n.º 630011102000 2017 00104 01 y 520011102000 2017 00741 01, MP:

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 GÓMEZ P. y SALGUERO. P. 274. Pági na 14 | 33 «abuso de las vías del derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad»19. De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse tanto por la conducta alternativa consistente en interponer recursos, oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal, como, en sentido general, por el abuso de las vías de derecho.20 Se trata entonces de un tipo disciplinario complejo, ya que se puede presentar bajo distintas conductas alternativas y además contiene un ingrediente subjetivo, pues debe existir la intención, por parte del disciplinable, de entorpecer o demorar el normal desarrollo de un proceso y de una tramitación legal. Sobre este punto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha dicho21: […] la falta disciplinaria no se consuma al “[p]roponer incidentes”, toda vez que el tipo añade un ingrediente subjetivo específico: “manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales”. De modo que el sujeto disciplinable debe hacer uso del mecanismo procesal con una precisa finalidad: aletargar u obstaculizar la natural evolución de un asunto de carácter jurídico y, por consiguiente, siempre se tratará de un comportamiento naturalísticamente doloso orientado a impedir la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Así, la jurisprudencia de la Comisión se ha referido a las conductas alternativas consistentes en promover incidentes e interponer recursos,

en los siguientes términos: 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia 201700104 01 del 11 de agosto de 2021. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia del 10 de noviembre de 2021. Radicado número 11001110200020200008201. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de abril de 2023. Radicado número

11001110200020200125201. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez Pági na 15 | 33

Así, la Corporación encuentra necesario precisar que las nociones de incidente, recursos, oposición y excepción no necesariamente deben entenderse en los estrictos términos definidos por la ley. En efecto, la flexibilidad propia del juicio de tipicidad en materia disciplinaria plantea la necesidad de reconocer que el concepto de incidente de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso, por ejemplo, no resulta del todo aplicable en la medida en que, al tenor de la norma, no suspende el curso del proceso, lo que no resulta compatible con una falta que lleva envuelta la manifiesta finalidad de entorpecer o demorar un proceso. Bajo ese contexto, parece razonable la definición de la doctrina según la cual el incidente tiene que ver con «aspectos secundarios vinculados con la pretensión principal que demandan un pronunciamiento diferenciado de la sentencia» , como lo es la solicitud de nulidad, que tradicionalmente ha sido considerada como un incidente, aunque en el contexto actual no se tramite como tal. […] En ese sentido, aunque no puede desconocerse que un recurso puede ser, como expresión genérica, un mecanismo o

instrumento para invocar un derecho, en el ámbito jurídico nacional la expresión recurso hace referencia, indudablemente, al medio de impugnar, de disentir, de controvertir, de apartarse de una decisión judicial. En suma, todos los verbos que caracterizan el primer grupo de conductas, como se puede ver, se refieren a instrumentos procesales que le corresponde enfilar a los sujetos procesales en un determinado juicio, vale decir, a quienes estén legitimados para activarlos. […] De otra parte, y dada su estrecha relación con el caso concreto, es necesario invocar el precedente de la Comisión22 en lo que tiene que ver con el elemento típico según el cual la promoción de incidentes o la interposición de recursos debe ir manifiestamente encaminada a entorpecer la actuación judicial, como en este caso. Veamos: Ahora bien, las conductas consistentes en proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, exigen, 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 11 de agosto de 2021. Radicación n.º 630011102000 2017 00104 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 16 | 33 para la configuración de la falta, de la acreditación de un ingrediente subjetivo adicional que apunta a que estén «manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales». Al respecto, entorpecer significa «turbar» o, mejor, «dificultar, obstaculizar»23. Algo similar puede decirse de la finalidad de

demorar, que se traduce en «retardar» o «detenerse en una parte»24, es decir, dilatar. Este especial ingrediente subjetivo del tipo se caracteriza porque la finalidad de obstaculizar o dilatar el trámite no necesariamente se debe haber logrado como consecuencia de la conducta del agente. Basta, en ese sentido, con que su comportamiento haya estado orientado a perturbar o retardar el asunto, en forma manifiesta, es decir, descubierta, clara, patente, tal y como este vocablo se ha entendido recientemente por la Comisión25. Al respecto, no puede perderse de vista —ni mucho menos— la dificultad práctica de probar la intención de entorpecer o demorar, por razones apenas lógicas. Pero esa complejidad de carácter probatorio se aminora, se morigera, se relativiza, en la medida en que la finalidad exigida por la norma debe ser manifiesta

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