🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 141.--Absuelve falta Art.39 Ley 1123-07-El comportamiento y las condiciones

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 141.--Absuelve falta Art.39 Ley 1123-07-El comportamiento y las condiciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000202000540 01 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo 69 Sentencia carpeta de primera instancia expediente digital

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000202000540 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cundinamarca3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JULIÁN ANDRÉS HERRERA BELTRÁN, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, derivada de la infracción de la incompatibilidad estipulada en el numeral 5º del artículo 29 del mismo ordenamiento, así como la vulneración del numeral 14 del artículo 28 íbidem, calificada a título de dolo y lo sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.

HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el apoderado especial de la Empresa de Servicios Municipales y Regionales “Ser Regionales”, contra el abogado JULIÁN ANDRÉS HERRERA BELTRÁN el día 20 de octubre de 20204, según la cual, el profesional del derecho tuvo vínculo contractual para la prestación de servicios profesionales para los requerimientos jurídicos y coactivos relacionados con la empresa de servicios municipales regionales del municipio de Girardot, por un término de 7 meses y 23 días, iniciando el 9 de mayo y finalizando el 31 de diciembre de 2019.

No obstante, en el año siguiente a la terminación de su vínculo contractual, ejerció la representación jurídica en contra de mencionada institución, sacando provecho de la información que manejó como contratista. Dentro de los procesos adelantados se encuentran:

1. Linda Carolina Vanegas Ortiz - Radicado 25307-33-330022020-00102-00, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito 3 Sala conformada por los Honorables Magistrados Fernando Augusto Ayala Rodríguez, Jesús Antonio Silva Urriago y Darly Neryet Bernal Mayorga 4 Archivo 02 y 03 Queja carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 2 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000202000540 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Girardot, en el que mediante auto 1419 del 29 de septiembre de 2020 se le reconoció personería jurídica.

2. Luis Fernando Yáñez Rodríguez – Radicado 25307400030042020-00103, Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot.

3. Luis Fernando Yáñez Rodríguez – Radicado 25307-33-33-0022020-00046-00, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, en el que mediante auto 1242 del 3 de septiembre de 2020 se le reconoció personería jurídica.

4. Luis Eduardo Prada González - Radicado 25307-33-33-0022020-00092-00, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

de Girardot, auto 1444 del 6 de octubre de 2020 en el que mediante se le reconoció personería jurídica.

5. Claudia Alexandra Rodríguez Niño - Radicado 25307-33-33003-2020-00041-00, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, en el que mediante auto del 26 de agosto de 2020 se le reconoció personería jurídica.

De manera que el abogado denunciado, no tuvo en cuenta su deber de actuar de manera transparente e informar a sus poderdantes, que había prestado un servicio profesional a la entidad accionada y la imposibilidad de representarlos, más aún cuando tenía conocimiento de los movimientos financieros de la entidad, comportamiento que se podía enmarcar como de mala fe y faltando a los principios rectores del abogado.

2. ACTUACIONES PROCESALES El 23 de octubre de 2020 fue repartida la queja a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Pági na 3 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000202000540 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca5, quien previa verificación de la condición de abogado de JULIÁN ANDRÉS HERRERA BELTRÁN, mediante certificado No. 458398 del 23 de octubre de 2020, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia6, ordenó la apertura de

investigación disciplinaria mediante auto del 25 de enero de 20217. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 3 de junio y 5 de octubre de 2021, 19 de abril y 21 de julio de 2022, en su desarrollo se rindió versión libre, fue ampliada la queja y se decretaron y practicaron pruebas, dentro de las cuales se encuentran documentales y testimoniales. En sesión del 19 de abril de 20228, fue calificada la actuación formulando cargos en contra del doctor JULIÁN ANDRÉS HERRERA

BELTRÁN.

Imputación jurídica: La primera instancia concluyó que, de manera presunta, el investigado pudo haber transgredido en calidad de autor y a título de dolo, la falta disciplinaría establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, derivada de la infracción de incompatibilidad estipulada en el numeral 5º del artículo del mismo ordenamiento, así como la vulneración del numeral 14º del artículo 28 numeral ídem, dichas normas disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 5 Archivo 01 Acta de Reparto, cuaderno de primera instancia expediente digital 6 Archivo 04 Antecedentes y Vigencia, carpeta de primera instancia expediente digital 7 Archivo 08 Auto Apertura de Investigación, carpeta de primera instancia expediente digital 8 Archivo 55 y 56 Audio y Acta de Audiencia, carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 4 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 250001102000202000540 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Imputación fáctica: El profesional del derecho, fungió como apoderado en los procesos con número de radicado 2020-102, 2020-00046 y 2020-00092 adelantados en el Juzgado Segundo administrativo de Girardot y en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Girardot con el radicado número 2020-00041, expedientes adelantados en contra de la empresa para la que había prestado sus servicios profesionales el año anterior. Por lo anterior, el doctor Herrera Beltrán de manera presunta infringió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la Pági na 5 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000202000540 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesión y el deber de independencia profesional, ya que, revisados los expedientes allegados como pruebas, obran los poderes, demandas y reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro de los mismos en contravía de lo definido en el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

El 21 de julio de 2022 se instaló y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual agotado el trámite probatorio, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión al investigado, quien refirió que la conducta que se le endilgaba, refiriéndose a la segunda parte del tipo del numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, de la cual la función pública había indicado que el concepto de dependencia, corresponde a aquella que de conformidad con las normas vigentes le está asignado el tema o asunto sobre el cual se realiza la petición, determinando que no es otra cosa que aquella área, en donde se maneja un tema especifico en el que se maneja un tema al interior de una entidad. Refirió un concepto del Departamento Administrativo de la función pública sin individualizarlo del 7 de julio de 2017, que indicaba que una vez se desvinculen laboralmente pueden litigar en contra de la entidad en la que prestaron sus funciones siempre y cuando no lo hagan contra la dependencia en que trabajaron, durante el año siguiente a la

dejación del cargo. Concluyendo que no actuó contra la entidad sino en la jurisdicción, si contra la entidad a la que prestó el servicio mediante el contrato, pero no se cumplía el dictado normativo que se le estaba imputando siendo atípica la conducta, por lo cual solicitó la absolución.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Pági na 6 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000202000540 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de abril de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado JULIÁN ANDRÉS HERRERA BELTRÁN, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, derivada de la infracción de la incompatibilidad establecida en el numeral 5º del artículo del mismo ordenamiento, así como la vulneración del numeral 14º del artículo 28 ídem, calificada a título de dolo sancionándolo con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.

Sostuvo el a quo que de conformidad con los supuestos fácticos y las pruebas obrantes al plenario, el profesional del derecho Julián Andrés Herrera Beltrán, sostuvo vínculo contractual con la empresa “Ser Regionales”, desde el día 9 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2019, y que sin esperar a que trascurriera el año siguiente a la

terminación de sus labores contractuales, fungió como apoderado en cuatro demandas en contra de la empresa a la que prestó sus servicios profesionales el año anterior. Igualmente, de los testimonios practicados se tiene la certeza que el doctor Herrera Beltrán representó los intereses de ex contratistas de la entidad accionada, a sabiendas que la actividad jurídica desplegada la realizó de manera irregular, pues tenía presente que sus funciones habían cesado solo unos meses atrás y aun así decidió actuar en contra de la entidad, inobservando el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Del análisis probatorio y de acuerdo con lo manifestado por el abogado en versión libre y en los alegatos de conclusión, no se desvirtuó la representación que realizó como apoderado en cuatro demandas en contra de la empresa con la que prestó sus servicios Pági na 7 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000202000540 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesionales el año posterior a la terminación del vínculo contractual con la empresa “Ser Regionales”, por el contrario, sostuvo erróneamente: “…yo no actué directamente ante la entidad, yo ejercí los poderes otorgados mediante demandas instauradas ante los

Juzgados Administrativos” 9. Sostuvo el a quo que la restricción no se limitaba a la presentación o actuaciones administrativas directamente ante la entidad pública para que se laboró, sino que abarcaba la tramitación de demandas en contra de la misma, pues la acción jurisdiccional la estaba ejerciendo a

través de un estrado judicial, lo que significaba que sus actuaciones iban encaminadas contra de la entidad en la que ejerció sus funciones profesionales. Seguidamente la instancia de decisión, verificó que incumplió el deber contemplado en el numeral 14º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que impone a los abogados en la práctica de su profesión, respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, transgresión que se realizó sin que existiera justificación alguna, de modo que la antijuridicidad de la conducta quedó plenamente demostrada. Respecto del elemento subjetivo de la falta, la misma fue calificada a título de dolo, toda vez que el disciplinado dirigió su voluntad a producir un resultado antijurídico, de manera que en su condición de abogado, a pesar de conocer su deber, decidió accionar el aparato jurisdiccional en contra de la empresa “Ser Regionales”, demostrando una actuación de mala fe, faltando a los principios y fines 9 Archivo 61 Audio y Video de Audiencia, Minuto 06:16 - carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 8 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000202000540 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN constitucionales y legales que debe observar en el ejercicio de la profesión y consolidando el título doloso que se imputó.

Acreditados los elementos constitutivos del dolo, para determinar la

sanción a imponer, tuvo en cuenta lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, precisando que la conducta endilgada fue calificada a título de dolo. Concluyendo que, en atención a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, la naturaleza y gravedad de la falta impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

4. LA APELACIÓN En el escrito de apelación presentado por el disciplinable, solicitó se revocara la decisión de primera instancia, sustentando su posición en la violación del principio de legalidad consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 3 de la Ley 1123 de 2007, ya que fue investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que no están descritos como falta en la Ley 1123 de 2007, por el contrario, el magistrado ponente de la seccional de Cundinamarca, dio un alcance inexistente a los hechos materia de juicio y los subsumió a la fuerza.

Aunado a lo anterior señaló que dentro de la violación al mencionado principio, la Comisión Seccional contradice su postura, pues aseguró que, no se respetó el término señalado en la ley para actuar en contra de la empresa “Ser Regionales”, siendo claro que no existe ningún término legal para realizar las actuaciones, tratando de encajarlo dentro de una norma que es clara al decir que el actuar debe ser ante Pági na 9 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000202000540 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la dependencia donde ejerció sus funciones, imponiendo una sanción de una conducta que no se encuentra prevista como incompatibilidad.

Igualmente, alegó la violación al principio de antijuridicidad consagrado en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, pues su conducta no afectó ninguno de los deberes consagrados en mencionada norma, por el contrario, y como se demostró en primera instancia, fue diligente, acucioso y responsable al momento de indagar si se encontraba inmerso en alguna incompatibilidad para representar los intereses jurídicos de los demandantes. Además de lo anterior, refirió una flagrante violación del principio de culpabilidad, ya que no se valoró en debida forma la intención o comportamiento del disciplinado, por el contrario se le endilgaron las conductas a título de dolo, no siendo cierto, quedando demostrado en las distintas etapas del proceso su actuar de buena fe y que para el cumplimiento de sus deberes profesionales como abogado, indagó y realizó las validaciones correspondientes para no incurrir en errores, siendo un tema ajeno que el magistrado ponente confundiera las preposiciones ante y contra, lo que hace relación al término enmarcado en las prohibiciones, al encontrar un entendimiento diferente no se puede endilgar una conducta o juicio de reproche, cuando su actuar ha sido correcto. Posteriormente, con la decisión sancionatoria, propuso una vulneración del principio de aplicación de principios e integración

normativa, consagrado en el articulo 16 de la Ley 1123 de 2007, pues con el desconocimiento de los principios, se le da un alcance a un hecho que en ningún momento se ajusta al marco de la ley, la Constitución Política de Colombia consagra: “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”, concluyendo la falta de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para la imposición de Página 10 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000202000540 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sanción disciplinaria, pues no existe la certeza de la responsabilidad de los hechos objeto de estudio.

También puso de presente el concepto 470241 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, donde hace relación a las incompatibilidades e inhabilidades de los abogados, concluyendo que el a quo, se inventó supuestos fácticos que la norma no contempla, reiterando que confunde las dos preposiciones enunciadas anteriormente y las cuales ya están definidas por la Real Academia de la Lengua Española y que este a su vez no hizo una valoración probatoria acuciosa. Culmina el recurso alegando la violación del principio de interpretación consagrado en el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, tomando como referencia que el magistrado de primera instancia no tuvo en cuenta en su decisión la búsqueda de la verdad material, al no reconocer y entender el significado de una preposición y otra, tratándolas como

iguales, sin analizar realmente los hechos que se suscitaron alrededor de la situación que enmarca el presente juicio disciplinario. Solicitó revocar la sentencia del 30 de septiembre de 2022 y en consecuencia absolverlo de cualquier responsabilidad y sanción disciplinaria, subsidiariamente se subrogue la sanción impuesta, por una menor como la censura o la multa, ya que su actuar siempre fue de buena fe y con el ejercicio de la profesión es que cuenta con el sustento de sus padres que son personas de la tercera edad.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 11 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000202000540 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Las diligencias arribaron a segunda instancia y fueron asignadas al despacho de quien aquí funge como ponente mediante reparto del 8 de noviembre de 202210.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2. Del caso en concreto La Comisión realizará el estudio del recurso puesto a su consideración, exclusivamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, toda vez que la órbita de competencia del operador

de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 10 Archivo 01 Acta de Reparto, cuaderno de segunda instancia expediente digital Página 12 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000202000540 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Problema Jurídico El estudio que debe realizar la Comisión corresponde a resolver el siguiente problema jurídico: - ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia, en atención a las inconformidades propuestas en la apelación, específicamente porque no se estructuró la tipicidad de la conducta?

Para determinar la respuesta al problema jurídico, se abordarán de manera previa los siguientes conceptos: - Concepto de tipicidad - La incompatibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso concreto 6.3. Tipicidad La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho

sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Así las cosas, para determinar la tipicidad de una conducta, la misma debe concordar estrictamente con la descripción legal, de manera que en atención al artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 “El abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su Página 13 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000202000540 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” Entonces si de la verificación estricta de la descripción legal de un comportamiento considerado falta, se evidencia que no se cumple estrictamente el postulado, debe determinarse la indebida imputación típica en el caso en concreto. 6.4. La incompatibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

La Ley 1123 de 2007, incluyó en el artículo 29 el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado, refiriendo que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: “5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren

conocido en desempeño de un cargo público o en os cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hallan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.” En este sentido de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del CDA, “constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” De esta manera el análisis del principio de legalidad para establecer la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, debe circunscribirse a la descripción de la conducta reprochable que describe la incompatibilidad del numeral 5º del artículo 29. Página 14 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000202000540 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tenemos que el citado numeral 5º del artículo 29 define como incompatibilidad para ejercer la profesión a los abogados en relación con los asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público, de manera que se trata de profesionales del derecho cualificados, porque como requisito para la verificación de la tipicidad, la condición sine quánon es que hayan actuado en desempeño de un cargo público y que el asunto de conocimiento verse específicamente en asuntos que haya conocido con ocasión del desempeño de sus

funciones. Igualmente, la descripción de la incompatibilidad define un segundo evento, en el que igualmente se debe haber desempeñado un cargo público, pero esta vez tampoco podrán hacerlo específicamente ante la dependencia en la que hayan trabajado. Y, por último, define que el tiempo en el que la incompatibilidad les impedirá desempeñar la profesión, será de un año contado a partir de la dejación del cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. 6.5. Resolución del caso en concreto Considera el recurrente que se vulneró el principio de legalidad, en consideración a que fue sancionado disciplinariamente por comportamientos que no están descritos en la norma como falta. Igualmente manifiesta que la primera instancia se contradice en sus argumentos, tratando de encajar su comportamiento dentro de una norma clara según la cual el actuar reprochable debe ser ante la dependencia donde ejerció sus funciones, imponiendo una sanción de una conducta que no se encuentra enmarcada como incompatibilidad. Página 15 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000202000540 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este caso debe determinarse, tal como se definió de manera precedente si se cumplen los postulados normativos para verificar el principio de legalidad, es decir que las condiciones que determinan la tipicidad de la incompatibilidad definida en el numeral 5º del artículo 29 se adecúe.

Se encuentra probado que el disciplinado estuvo vinculado a la

Empresa de Servicios Municipales y Regionales Ser Regionales” cuya naturaleza jurídica corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado, mediante un contrato de prestación de servicios. En este sentido el contrato de prestación de servicios se suscribió entre la empresa quejosa y el disciplinado el día 9 de mayo de 2019, al que se le asignó el número 053 de 2019 y su objeto obedeció a la

“PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LOS

REQUERIMIENTOS JURÍDICOS Y COACTIVOS RELACIONADOS

CON LA EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y REGIONALES

“SER REGIONALES” DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT”.

Igualmente se identifica que el régimen jurídico del contrato 053 de 2019, se definió normativamente sujeto a los dictados de la Ley 80 de 1993 y las normas que lo han modificado, por lo que se trató un contrato público. Asimismo, en la cláusula vigésima del contrato de prestación de servicios se pactó: “AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL: El presente contrato no genera relación laboral alguna entre la Empresa Ser Regionales y el Contratista y en consecuencia tampoco el pago de prestaciones sociales y de ningún tipo de emolumentos distintos al valor acordado (…)” Página 16 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000202000540 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Entonces el vínculo contractual bajo el objeto y obligaciones pactadas, se extendió hasta el día 31 de diciembre de 2019, momento a partir del cual venció el término de ejecución del objeto pactado.

Así las cosas, debe definirse entonces, si el desempeño del abogado investigado en desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios profesionales No. 053 de 2019, ejerció un cargo público, condición personal necesaria para poder predicar la incompatibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Consultado el régimen jurídico del contrato, esto es la Ley 80 de 1993, se tiene que en su artículo 32 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Página 17 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000202000540 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cons

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...