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CNDJ - 141. COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ-F11001080200020240091900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 141. COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ-F11001080200020240091900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202400919 00 Aprobado según Acta N. 48 de la misma fecha

ASUNTO

Negado el proyecto presentado por la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá 2 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3.

SITUACIÓN FÁCTICA

El presente asunto tiene origen en la “compulsa” de copias del 17 de marzo de 2020 e xpedida por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, contra el depositario provisional de la Bodega identificada con la matrícula inmobiliaria 50S 40161897, el auxiliar de la justicia, señor Luis Guillermo Grillo Olarte 4, quien fue removido del cargo p or no cumplir con los deberes y obligaciones respecto a la administración de los bienes a su cargo, en relación con la entrega de informes de gestión y traslados de los recursos al FRISCO.

1 En Sala 43 del 24 de julio de 2024. 2 Rad. E-2023-389577 3 Rad.110011102000202102658 00, M.P. Paulina Canosa Suárez. 4 Portador de la cédula 19’057.567. C 13283

3 Rad.110011102000202102658 00, M.P. Paulina Canosa Suárez. 4 Portador de la cédula 19’057.567. C 13283

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Lo anterior, en virtud del informe de auditoría No. 88111 realizada por la Contraloría General de la Nación a la Sociedad de Activos Especiales – SAE para la vigencia 2018.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto del 21 de abril de 2022 5, la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, doctor a Paulina Canosa Suárez, resolvió remitir por competencia las diligencias a la

Procuraduría General de la Nación.

2. Recibidas las diligencias en la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá , mediante auto del 12 de marzo de 2024 6, el Procurador Néstor Mauricio Areiza Murillo, resolvió remitir la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el objeto de dirimir el conflicto negativo de competencias.

POSTURA DE LOS COLISIONADOS

1. La Magistrada de la Comisión Seccional de Dis ciplina Judicial de Bogotá, consideró que no es esta la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del asunto. Lo anterior, en virtud de los

Bogotá, consideró que no es esta la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del asunto. Lo anterior, en virtud de los artículos 69, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecieron, por un lado, que los auxiliares de la justicia serían sujetos disciplinables conforme dicha normativa y a su vez, que el

5 Archivo digital “05AutoRemitePorCompAux” de la carpeta 02 correo que allega expediente 6 Archivo digital “Documento_240313_135558” de la carpeta 01 Correo que antecede C 13283

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conocimiento de dichos asuntos radicaría en la Procuraduría General de la Nación.

De igual forma, indicó que el artículo 263 de la misma normativa, dispuso que la Ley 734 de 2002 solo seguiría vigente en los procesos en los cuales se hubiere notificado el auto de cargos, lo cual en el caso en concreto no aplicaba. Por lo tanto, consideró que debía enviarse el proceso por competencia a la Procuraduría General de la Nación.

2. El Procurador Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, por su parte, señaló, en esencia, que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de

2019, modificado por el precepto 13 de la Ley 2094 de 2021, otorgó competencia a esa entidad para conocer de la s investigaciones contra particulares sujetos al régimen disciplinario, dicha atribución no implicaba per se que los particulares que ejercían funciones públicas, incluidos los auxiliares de la justicia -quienes cumplían una función de colaboración dentro de un proceso judicial-, fuesen de competencia de la Procuraduría General de la Nación, sino que eran del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria, al estar incluidos dentro del artículo 239 de esa nueva normativa.

Adicionalmente, porque el inciso 6° del canon 2° del Código General Disciplinario, estableció que a la jurisdicción disciplinaria le correspondía el ejercicio de la acción sancionatoria frente a particulares conforme a dicha ley, y dentro de tales particulares se encontraban los auxiliares de la justicia por la especialidad y participación en la Rama Judicial, como actores que interactuaban y C 13283

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servían de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, lo que hacía posible la asistencia judicial.

También refirió que el artíc ulo 41 de la Ley 1474 de 2011 no fue

derogado por la regla 265 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el canon 73 de la Ley 2094 de 2021, que en su inciso tercero dispuso que “ los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia”.

Por último, argumentó que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos, según el artículo 47 del CGP, lo que confirmaba el artículo 1° del Acuerdo 1518 de 2002 -expedido por el C onsejo Superior de la Judicatura -, en donde expresamente se dice que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, y por lo mismo, cuando se está ante la acción disciplinaria, debía ejercerla la jurisdicción dis ciplinaria. Por consiguiente, concluyó que no debía aceptar la competencia y que le correspondía a esta Comisión dirimir el asunto.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto del 31 de mayo de 2024 7, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, quien presentó proyecto de fallo el cual fue negado8 en Sala No. 43 de 24 de julio siguiente.

7 Archivo digital “002 Acta de reparto” 8 Archivo digital “007 Remite Negado” C 13283

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2. El 25 de julio del presente año9, el asunto fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Inicialmente, es preciso anotar que si bien en algunas oportunidades10, esta Comisión optó por remitir estos asuntos para que fueran resueltos por la Corte Constitucional, en virtud de la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, dicho alto Tribunal, en tratándose de empleados 11, al declararse inhibido, señaló no ser competente para cono cerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no ejercía la función constitucional de administrar justicia.

Así lo manifestó en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas:

“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competen cias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este as unto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que

autoridad que promovió el conflicto, este as unto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se

9 Archivo digital “008 Acta Negado” 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 11 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliares de la justicia. C 13283

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desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.

En el auto citado en precedencia, la Corte ordenó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el ar tículo 112.1012 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, dicha Sala también ha declarado su falta de competencia en asuntos similares, por lo que envió el expediente a la Corte Constitucional, pues su función se circunscribe a resolver conflictos de competencia s entre autoridades administrativas, y al encontrar que una de las autoridades colisionadas corresponde a una

conflictos de competencia s entre autoridades administrativas, y al encontrar que una de las autoridades colisionadas corresponde a una Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto debido a que se trata de una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales13.

Así las cosas, con el fin de evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos como el que hoy nos compete, es necesario que la Comisión proceda a resolver el conflicto planteado. Por lo tanto, al tratarse de un conf licto de competencias entre una autoridad administrativa (Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de

12 ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.

Notas de Vigencia Legislación Anterior Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.

La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:

10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal

administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-202200119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. C 13283

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Bogotá) y una de naturaleza jurisdiccional ( Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), de la cual, esta Comisión es su superior jerárquico, procede esta Colegiatura a resolver el presente asunto.

2. Del caso concreto.

Es postura decantada que esta jurisdicción, en efecto, es la competente para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 14 74 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019.

En lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como

Ley 1952 de 2019.

En lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sid o designados, no existe duda en cuanto al régimen de faltas, sanciones para disciplinarlos y el procedimiento.

Por ejemplo, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el artículo 55 consagró un catálogo de faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la ent onces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de esa misma codificación, norma según la cual: “Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)” , lo que resultaba coherente dada la naturaleza C 13283

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jurídica de la función de los auxiliares de la justicia, por cumplir un oficio público de manera transitoria, aunado a esa especial relación de sujeción con el Estado , una vez designados, la mayoría de las veces, por una autoridad jurisdiccional en el marco de determinado proceso de su resorte. (Se resalta).

Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de

proceso de su resorte. (Se resalta).

Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de 2003 consideró que los auxiliares de la justicia, tales como “ peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores”, “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas , sujetos a un régimen de impedimentos y re cusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”, razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el inciso 2° del precepto 235 también consagró que las “partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De allí que conforme con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), se reiteró que “ los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para tal fin se requiere idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente C 13283

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que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso” , exigencias que, dicho sea de paso, no le fueron dispensadas a la Procuraduría General de la Nación. (Se resalta).

Ahora bien, con fundamento en ese razonamiento del alto Tribunal y las normas que regulan la materia para ese tipo de asuntos, en especial el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó14 el criterio15, en el siguiente sentido:

“(…) Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciud adanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas ; ya no se le asimila al

colaboración administrativa. (…) tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas ; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002 -, en

14 La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Cons ejo de Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11_ de la Ley 1285 de 2009' 15 Providencia de 22 de marzo de 2018, aprobada en Sala No. 23, exp. 200011102000201400157 01, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. C 13283

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los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I:

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los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos tambié n son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)”.

Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que:

“Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicación - que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismo s, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a g ravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -que es el que define las faltas gravísimas generales - cuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criter ios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo trámite incidental de

cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo trámite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio público encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.(…)”. C 13283

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Desde luego que el aludido criterio para disciplinar a los auxiliares de la justicia no varió con la entrada en vigencia del Código G eneral Disciplinario (régimen disciplinario previstos en los artículos 69 a 74 de Ley 1952 de 2019), por lo siguiente:

1. En primer lugar, porque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 sí incluyó en el régimen de particulares contenido en su Título I, Capí tulo I, que “ los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese Código (Ley 1952 de 2019), sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan” , norma que armoniza con el inciso 6° del precepto 2°, ídem, al señalar que a la “ Comisión

juez ante cuyo despacho intervengan” , norma que armoniza con el inciso 6° del precepto 2°, ídem, al señalar que a la “ Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así com o contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal y permanente”. (Negrillas y subrayas de texto).

Es más, si se miran bien las cosas, como los auxiliares de la justicia ejercen una función pública transitoria, según viene de verse, fue precisamente que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019, al hablar de las “Faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, despejó cualquier duda sobre la competencia de la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ”, al encasillar, en el mismo segmento normativo, el parágrafo 2°, conforme al cual “Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los n umerales C 13283

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4° y 5° de la presente disposición (modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021)”.

4° y 5° de la presente disposición (modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021)”.

Es decir, el legislador por esa especial relación de sujeción que tienen los auxiliares de la justicia con las autoridades de naturaleza jurisdiccional, f ue quien optó por otorgarle la facultad a las referidas corporaciones para ejercer la potestad disciplinaria, lo que impide considerar que pueda ser la Procuraduría General de la Nación quien asuma el conocimiento de las investigaciones, so pretexto de que el inciso 3° del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 16 habló del “particular disciplinable”.

Ahora, debe recodarse que desde la Ley 734 de 2002, en su artículo 75, la competencia por la calidad de particular recaía exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, a excepción de los notarios (artículo 59, ibidem), luego ninguna novedad relevante trajo consigo el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, como para privar de la competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país y a su Superior.

2. Por otro lado, si bien en un principio el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignó la competencia a la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia, no puede pasa rse por alto que con posterioridad el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 17 modificó el aludido precepto 265 y, al traer a la vida jurídica un nuevo texto, no

incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952, por lo que resulta

16 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 17 Reformó la Ley 1952 de 2019. C 13283

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evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley o una derogatoria tácita, fue deseo del legislador corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).

Por lo demás, se sabe que en el derecho disciplinario y en lo que concierne a los asuntos relativos a la competencia, también podrían presentarse casos difíciles 18, en los cuales no existe una norma legal que podría resolver el asu nto. Para ello y en lo que evidentemente podría significar una laguna normativa 19, esta no solo puede ser solucionada con una simple interpretación, sino que sería necesario “integrar o completar el ordenamiento jurídico, esto solo puede hacerse introduciendo en él una norma nueva”20.

Lo anterior para significar, que si bien la competencia para disciplinar a auxiliares de la justicia no ha sido pacífica, una interpretación sistemática y jurisprudencial permite sostener, sin dificultad, que la misma continúa en cabeza de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ser quienes

misma continúa en cabeza de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ser quienes de conformidad con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, ejercen la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

18 La distinción entre los casos fáciles ( case easy ) y los casos difíciles ( case hard ) ha sido utilizada por las diferentes escuelas de pensamiento dentro de la Filosofía del Derecho. Así, por ejemplo, están los interesantes debates en tre H. L. A. Hart y Ronald Dworkin. Ver, por ejemplo, LA DECISIÓN JUDICIAL. El debate Hart y Dworkin. Siglo del Hombre Editores. 1997. 19 “Es este el riguroso (y restringido) concepto de laguna normativa elaborado por C. E. Alchourrón, E. Bulying, Normative Systems, Wien 1971, […]». Ricardo Guastini. Interpretar y argumentar. Traducción de Silvina Álvarez Medina. El Derecho y la Justicia. Segunda edición. Madrid (España). 2021. p. 140. Aclarado el origen del concepto, este se explica como «el fenómeno en el que el legislador regula una serie de supuestos de hecho, pero omite regular una o más de una de sus posibles combinaciones”. Cfr. Ib. 20 Ricardo Guastini. (ob. cit.). p. 144. C 13283

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Desde luego que aunque la Constitución Política no otorgó tal competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello no traduce en que exista la imposibilidad de disciplinar a los auxiliares de la justicia, pues, como viene de verse, a través de la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, para el legislador ello fue per fectamente posible, precepto normativo que, como se anticipó, conserva vigencia, y no se opone a la Constitución Política y, antes bien, permite a este Órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicial, en las instancias respectivas, ejercer la potestad disciplinaria contra los particulares que intrínsecamente están ligados a la labor de administrar justicia, como igualmente lo permiten los artículos 2°, 63, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.

De hecho, el principio del efecto útil21 de las normas ta mbién permite sostener que las decisiones disciplinarias proferidas en el marco de actuaciones adelantadas contra auxiliares de la justicia, al excluir el régimen disciplinario administrativo de las Procuradurías de Instrucción, le ahorraría un desgaste in necesario a la administración de justicia, en tanto las decisiones sancionatorias no tendrían un medio de control ante lo contencioso, debido a su naturaleza jurisdiccional.

El anterior recuento legislativo entonces, despeja cualquier duda en torno a la c ompetencia de esta Comisión y sus Seccionales para

jurisdiccional.

El anterior recuento legislativo entonces, despeja cualquier duda en torno a la c ompetencia de esta Comisión y sus Seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia 22; como lo ha señalado la Corporación en proveídos del

21 Corte Constitucional, sentencia C-499 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Como lo señaló la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando unificó su criterio, en el radicado Nº 200011102000201400157-01. C 13283

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202400919 00

Referencia: CONFLICTO

Pági na 15 | 26

20 de marzo de 2024, aprobados en Sala No. 20, dentro de los radicados Nos. 110010802000202400256 00, 110010802000202

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